En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 507/1998 y 525/1998, interpuestos por la Asociación Foro Notarial y por la Libre Asociación de Notarios "Joaquín Costa", la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 31 de enero de 2001, que contiene el siguiente fallo:
"FALLAMOS
Primero.-Que debemos rechazar y rechazamos la causa de inadmisión por falta de legitimación activa alegada por el Abogado del Estado.
Segundo.-Que, estando declarados nulos de pleno derecho por sentencias firmes el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modificó y dio nueva redacción a los artículos 16.2.c), 112, ordinal 3.o y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 131, 155, párrafo cuarto, 332.6, párrafo primero, y 355.2, inciso final, del Reglamento Hipotecario, y la disposición adicional única del mencionado Real Decreto, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de las Asociaciones Foro Notarial y Libre Asociación de Notarios "Joaquín Costa", debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta los artículos 6, 11, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 13, párrafos primero, segundo y tercero, 16.1 y 2. b), 17, 18, 51, regla cuarta, párrafos tercero a último inclusive, 68, párrafos tercero y cuarto, 97, párrafos segundo, salvo su último inciso, 177, párrafo segundo, 298.1, párrafos quinto y sexto, 298.3, párrafo último, 298.4, párrafos primero y segundo, 334.3, 355.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario, preceptos todos éstos radicalmente nulos por ser contrarios a la Ley.
Tercero.-Que debemos declarar y declaramos que los artículos 332.1 y 2 y 333.3 del Reglamento Hipotecario, redactados por el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no son contrarios a Derecho, siempre que el artículo 332.1 y 2 se interprete y aplique respetando lo establecido categóricamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, según hemos expresado en el fundamento jurídico decimonoveno de esta sentencia, y el artículo 333.3 de acuerdo con el artículo 253.3 de la propia Ley Hipotecaria, como hemos expuesto en el fundamento jurídico vigésimo primero de esta misma sentencia.
Cuarto.-Que debemos desestimar y desestimamos los demás pedimentos formulados con carácter principal y subsidiario en la súplica del escrito de demanda.
Quinto.-Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas."
Presidente: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago. Magistrados: Excmos. Sres. don Pedro Antonio Mateos García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jesús Ernesto Pérez Morate, don José Manuel Sieira Míguez, don Enrique Lecumberri Martí y don Francisco González Navarro.
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