En el artículo 4.1 b) del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, se establece un coeficiente reductor de la indemnización por destino en el extranjero, aplicable cuando la permanencia en un mismo lugar del extranjero sobrepasa determinados límites de tiempo.
A su vez el apartado 3 del artículo 4 del referido Real Decreto prevé la posible adecuación de la indemnización regulada en el propio artículo cuando se disfruten licencias o permisos fuera del país extranjero de destino al objeto de tener en cuenta de forma efectiva el tiempo de servicios realmente prestados en dicho país, y en el apartado 5 del mismo artículo se establece que a la citada indemnización se le aplicarán las mismas normas que sobre el devengo de retribuciones, incluidos los plazos posesorios, se hallen regulados para los funcionarios que prestan servicios en territorio nacional.
La experiencia derivada de la resolución de casos concretos planteados durante el tiempo transcurrido desde la aplicación de las normas de referencia y las dificultades prácticas que se han puesto de manifiesto en la aplicación de dicho Real Decreto aconsejan, por una parte, modificar los preceptos mencionados en el último párrafo anterior y, por otra, suprimir el correspondiente al primero de ellos por haberse demostrado que, en términos generales, resulta suficiente la normativa que al respecto se encuentra establecida, o pueda establecerse, en los correspondientes reglamentos de personal en lo que se refiere a la renovación del personal en el exterior.
Asimismo resulta necesario incluir la adecuación de las cuantías de la indemnización para que de forma efectiva el tiempo de servicios a indemnizar sea el realmente prestado en país extranjero durante el destino en dicho país, tanto cuando se trate de permisos o licencias, a los que se añaden ahora las comisiones de servicio o, en general, destinos provisionales, como de aquellos casos en que, después de efectuado el nombramiento, no se ha tomado aún posesión en el correspondiente puesto de trabajo del extranjero o se ha cesado ya en el mismo.
Por su parte, el artículo 6 del Real Decreto regula la indemnización por educación en unos términos tan estrictos que pueden provocar que la misma se pierda en supuestos en los que, de acuerdo con la finalidad y el espíritu de la norma, debería mantenerse.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2000.
D I S P O N G O :
Artículo primero.
El artículo 1 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, queda redactado como sigue:
"1. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación al personal funcionario civil y militar de la Administración General del Estado, que se halle destinado en las misiones diplomáticas, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración General del Estado en el extranjero, así como en aquellos puestos de trabajo de los distintos Departamentos que se recojan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo con residencia en el exterior cuando así sea expresa y previamente autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores."
Artículo segundo.
El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, queda redactado como sigue:
"1. A fin de equiparar el poder adquisitivo y de compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, los funcionarios en el extranjero percibirán una indemnización por tales conceptos, que se determinará mediante la aplicación a sus retribuciones de los siguientes módulos:
a) Módulo de equiparación del poder adquisitivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios entre los países de destino y España, en valores fijados según los dos siguientes grupos:
1.º Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda por no ofrecerles la Administración del Estado vivienda o alojamiento.
2.º Tipo II. Se aplicará a los funcionarios que no sufragan sus propios gastos de vivienda. Tendrá un valor inferior al anterior, a efectos de absorber la compensación por vivienda incorporada en el tipo I.
b) Módulo de calidad de vida, que estará en función de factores como lejanía, clima, insalubridad, incomunicación, situación de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, y otros similares que puedan disminuir la calidad de vida del funcionario en relación a España."
Artículo tercero.
El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, queda redactado como sigue:
"3. Cuando se disfruten licencias y permisos o se desempeñen comisiones de servicios o, en general, destinos provisionales fuera del país extranjero por el que se percibe la indemnización que se regula en el presente artículo, ésta podrá experimentar en su cuantía las adecuaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, al objeto de tener en cuenta de forma efectiva el tiempo de servicios realmente prestados en dicho país."
Artículo cuarto.
El apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, queda redactado como sigue:
"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 anterior, la indemnización por destino en el extranjero comenzará a devengarse desde el día de la toma de posesión de un puesto en el extranjero y continuará devengándose después del cese en dicho puesto cuando el destino siguiente lo sea también en país extranjero. La indemnización dejará de devengarse a partir del día siguiente al del cese en un puesto del extranjero si el destino siguiente lo es en territorio nacional.
Los módulos a aplicar en el caso de cambio de país de destino en el extranjero serán los correspondientes a aquél en que se produce el cese, durante el mes en que dicho cese se haya producido, y los propios del país del nuevo puesto de trabajo a partir del mes siguiente.
Las retribuciones a las que se aplicarán los módulos que dan lugar a la indemnización por destino en el extranjero serán las propias del puesto que se ocupe o se haya ocupado en el extranjero."
Artículo quinto.
El artículo 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, queda redactado como sigue:
"1. Los funcionarios destinados en países en los que los estudios cursados en su sistema público educativo presenten, por razones de índole lingüística, cultural o pedagógica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en España, podrán obtener una indemnización por cada hijo o menor a cargo, de menos de veinte años, efectivamente escolarizado en el país de destino.
2. El Ministerio de Hacienda determinará, previo informe del de Educación, Cultura y Deporte, las condiciones en que se tendrá derecho a percibir la indemnización por educación. Asimismo, determinará los límites máximos de indemnización, así como el procedimiento aplicable para la justificación, pago y contabilización de dichos gastos.
Entre las condiciones a que se refiere el párrafo anterior podrán considerarse las del destino en determinados países así como las derivadas del respeto a la libre elección, por primera vez, del idioma y el sistema educativo, en general, o los planes de estudio, en particular, en que vaya a desarrollarse la educación del hijo o menor a cargo, y a la opción de continuidad en ellos, incluso cuando los estudios, excepcionalmente, deban realizarse en España o, en general, en país distinto al de destino."
Disposición adicional única.
Las referencias que, en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, se hacen al Ministro o Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas al Ministro o Ministerio de Hacienda.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y surtirá efectos económicos a partir del día 1 de enero de 2000.
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid