El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, ha sido dictado con la finalidad de proteger a los animales en las explotaciones ganaderas, así como de evitar distorsiones en el desarrollo de la producción y propiciar el buen funcionamiento de la organización del mercado de los animales.
Una vez publicado oficialmente, se han planteado cuestiones de carácter competencial en relación con su artículo 5, relativo a las inspecciones y controles de las explotaciones ganaderas derivados de las actuaciones de la Unión Europea, que han motivado, por razones de seguridad jurídica y como salvaguarda de las competencias que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tienen en la materia, la necesidad de su modificación.
En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector afectado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
El artículo 5. Controles de la Comisión Europea, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5. Controles de la Comisión Europea.
1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que realicen las inspecciones y controles previstos en el artículo 7 de la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, todo ello sin perjuicio de la remisión del informe a que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando se realicen dichas inspecciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.
3. El resultado de los controles efectuados deberá discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión Europea y los representantes de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo, estableciéndose, a estos efectos, entre el Ministerio y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, los mecanismos de colaboración oportunos.
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones y de los controles efectuados que se establezcan en el informe definitivo."
Disposición adicional única. Título competencial.
El presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 27 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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