El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece en su disposición transitoria segunda un plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis, y procedentes de explotaciones en las que ha sido diagnosticada alguna de estas enfermedades, a otras Comunidades Autónomas, para su engorde y posterior sacrificio.
En consideración a la situación existente, y a la vista de los resultados de los Programas Nacionales de erradicación de la tuberculosis y brucelosis, se estima conveniente posibilitar que, hasta el 31 de diciembre de 2003 y respecto de los bovinos que no hayan reaccionado positivos en una explotación afectada por tuberculosis o brucelosis, pueda autorizarse su movimiento, si bien sólo por una vez, a una explotación de engorde, de la cual únicamente podrán ser trasladados a matadero para su sacrificio. En consecuencia, debe modificarse en dicho sentido la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2611/1996.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de mayo de 2002,
D I S P O N G O:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, queda redactada del siguiente modo:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de los artículos 19 y 24, y en el párrafo a) del apartado 1 de los artículos 22 y 27, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2003, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis, el movimiento de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada, siempre y cuando su destino sea exclusivamente una única explotación de engorde para su posterior traslado a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino."
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 31 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid