El Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de mayo actual, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.996/2002, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los artículos 14, apartados 1.3 y 1.4, letras b), c) y e) ; 32.2 en relación con el 31.2, 34.3, 43.4, 44, letras a), en su inciso "en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo de esta Ley", y g), en su inciso final "que no hayan sido objeto de sanción por infracción urbanística grave" ; 80.4, 94, 116.3, 131.2, en cuanto a la frase "cuando se trate de suelo urbanizable, en su condición de suelo sin delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus condiciones de desarrollo" ; 140.2, en relación con el 149.2 ; 159, apartado 2.2.a), en su inciso "que en ingún caso podrá ser inferior al 50 por 100 del valor del aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela o el solar", en relación con el apartado 2.4 ; 159.4 y 199.6 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación, desde la fecha de interposición del recurso -3 de abril de 2002- para las partes del proceso y desde la publicación de esta suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros, de los siguientes artículos señalados en la demanda: 14, apartados 1.3 y 1.4, letras b), c) y e) ; 32.2 en relación con el 31.2, 34.3, 44, letras a), en su inciso "en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo de esta Ley", y g), en su inciso final "que no hayan sido objeto de sanción por infracción urbanística grave" ; 80.4, 94, 131.2, en cuanto a la frase "cuando se trate de suelo urbanizable, en su condición de suelo sin delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus condiciones de desarrollo" ; 140.2, en relación con el 149.2 ; 159, apartados 2.2, letra a), en su inciso "que en ningún caso podrá ser inferior al 50 por 100 del valor de aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela o el solar", en relación con el apartado 2.4 ; 159.4 y 199.6 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Madrid, 21 de mayo de 2002.-El Presidente del Tribunal Constitucional,
JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA
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