La Orden de 23 de diciembre de 1998 desarrolló, entre otras cuestiones, los requisitos de las operaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, sobre adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones.
La experiencia en la aplicación práctica de la Orden ministerial durante estos últimos años aconseja introducir determinadas modificaciones y aclaraciones en los requisitos establecidos en la misma, fundamentalmente en lo referente a las condiciones para la utilización en estas operaciones de valores negociables de renta variable.
Así, se adelanta en dos años, estableciéndose en cinco años el plazo anterior al vencimiento de las prestaciones cubiertas con renta variable a partir del cual la entidad aseguradora deberá, en su caso, empezar a asignar activos no computados para la cobertura de provisiones técnicas por el importe de la diferencia entre la provisión matemática de toda la operación de seguro y el valor contable de los activos de renta fija más el valor de mercado de los de renta variable ; y se precisa qué debe hacerse en caso de realización de minusvalías en los títulos de renta variable asignados a estas operaciones.
Por otro lado, se precisa la sistemática contable de las correcciones valorativas de los títulos de renta variable asignados a las operaciones que utilicen la técnica de inmunización por duraciones, retomando la mecánica que ya estableció la derogada Orden de 28 de diciembre de 1992 para valores de renta fija.
Finalmente, se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía para que, mediante Resolución, pueda proceder al desarrollo de las particularidades operativas y las obligaciones de información de las operaciones a las que se refiere el artículo 3 de la Orden.
Adicionalmente se concreta el concepto de grupo homogéneo de valores negociables al que se refiere el apartado 2.2 de la norma de valoración 5 del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, con referencia a las participaciones en fondos de inversión mobiliaria.
Por todo lo anterior, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros, dispongo:
Artículo 1. Modificación de la Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro.
1. Se sustituye el párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 3 de la Orden por lo siguiente:
"Cuando resten cinco años para el vencimiento de las prestaciones cubiertas con renta variable, y por el importe de la diferencia entre la provisión matemática de toda la operación de seguro y el valor contable de los activos de renta fija más el valor de mercado de los de renta variable, la entidad asignará otros activos, no computados para cobertura del resto de provisiones técnicas de la entidad, que pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden, los cuales quedarán afectos a estas operaciones. El importe a asignar será de un quinto de la diferencia cuando resten cinco años, un cuarto de la misma cuando resten cuatro años, un tercio de la misma cuando resten tres años, la mitad de la misma cuando resten dos años, y la totalidad cuando reste un año.
Las plusvalías de la cartera, la rentabilidad por dividendos, la venta de los derechos de suscripción y cualquier otro rendimiento generado por la cartera, que en su caso se materialice, se asignarán únicamente a estas operaciones.
Si durante el ejercicio económico, la diferencia entre las plusvalías y las minusvalías derivadas de la enajenación de títulos de renta variable fuese negativa, la entidad deberá asignar por dicho importe nuevos activos a estas operaciones, de los pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden."
2. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 3 de la Orden:
"6. Las provisiones por depreciación de inversiones financieras en valores negociables de renta variable asignados a las operaciones reguladas en este artículo, a las que se refiere el apartado 2.2 de la norma de valoración 5.a del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, se dotarán con cargo a la cuenta "Minusvalías en valores negociables de renta variable [artículo 33.2.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados]" que lucirá con signo negativo en la partida VIII de la agrupación "A. Capital y reservas", del pasivo del balance.
Cuando se produzca la reversión, total o parcial, de la depreciación registrada como provisión, se reflejará este hecho mediante el correspondiente cargo en la cuenta representativa de aquélla, por el importe recuperado, con abono a la cuenta "Minusvalías en valores negociables de renta variable [artículo 33.2.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados]".
Se procederá de forma análoga a lo indicado en el párrafo anterior, por la totalidad de la provisión, cuando se enajenen los valores negociables de renta variable. En este último caso, se reflejarán las pérdidas producidas en una cuenta de cuatro dígitos de la cuenta 654 con la denominación "Pérdidas procedentes de valores negociables de renta variable [artículo 33.2.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados]" ; en su caso, los beneficios producidos se reflejarán en una cuenta de cuatro dígitos de la cuenta 754 con la denominación "Beneficios procedentes de valores negociables de renta variable [artículo 33.2.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados]".
En la memoria integrante de las cuentas anuales deberá incluirse información específica sobre las
provisiones por depreciación de inversiones financieras correspondientes a este tipo de operaciones, indicando, como mínimo, los valores negociables de renta variable a los que corresponde la dotación de las provisiones efectuadas y el movimiento experimentado por éstas, con indicación de los saldos iniciales y finales.
En todo caso, a efectos del cálculo del margen de solvencia, se deducirá en el cómputo del patrimonio propio no comprometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, el importe de las diferencias negativas contabilizadas en la partida "Minusvalías procedentes de valores negociables de renta variable [artículo 33.2.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados]", sin que sean consideradas partida negativa a efectos del apartado 2.odel citado artículo. En ningún caso computarán como partida positiva las plusvalías aplicadas a la compensación de minusvalías."
3. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3 de la Orden:
"7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía podrá, mediante Resolución, desarrollar las particularidades operativas y las obligaciones de información de las operaciones a que se refiere este artículo."
Artículo 2. Desarrollo de la norma de valoración 5.a,2.2, del Plan de Contabilidad de entidades aseguradoras, a efectos de concretar el concepto de grupo homogéneo en los fondos de inversión mobiliaria.
"A efectos de lo establecido en el apartado 2.2 de la norma de valoración 5.a del Plan de Contabilidad de entidades aseguradoras, constituirá un grupo homogéneo independiente las participaciones en fondos de inversión mobiliaria establecidos en el Espacio Económico Europeo y sometidos a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE y, por tanto, en el cálculo de las correcciones valorativas de dichas participaciones podrán compensarse plusvalías y minusvalías de diferentes fondos, sin que en ningún caso pueda reconocerse el importe positivo derivado de las diferencias positivas menos las diferencias negativas.
Quedarán excluidos de este grupo homogéneo las participaciones en fondos especializados en valores no negociados."
Disposición adicional.
Lo dispuesto en la presente Orden ministerial será de aplicación a los ejercicios económicos correspondientes al año 2001 y siguientes.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 10 de enero de 2002.
DE RATO Y FIGAREDO
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