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Documento BOE-A-2002-12994

Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2002, páginas 23906 a 23910 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-12994
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2002/07/01/15

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parlamento de Galicia aprobó, en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2000, la remisión a las Cortes Generales de la proposición de Ley de Declaración del Parque Nacional de las Islas Atlánticas, en la que se incluían los archipiélagos de las islas Cíes, Ons y Sálvora.

La protección de estos archipiélagos se inició en los años ochenta al declararse, mediante Real Decreto 2497/1980, el Parque Natural de las Islas Cíes por sus singulares características de flora, fauna y paisaje. Posteriormente, la Junta de Galicia elaboró el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas, aprobado por Decreto 274/1999, de 21 de octubre, en el que además de las Islas Cíes se incluyeron los archipiélagos de Ons y Sálvora, con el fin de conservar la integridad de los ecosistemas presentes en estas islas.

Por otra parte, la existencia de valores naturales, culturales y etnográficos de gran interés en el archipiélago de Cortegada, situado en la ría de Arosa, puestos de manifiesto en el proceso de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de dicho espacio natural, aconseja la ampliación de los límites propuestos para incluir dicho archipiélago en el Parque Nacional.

La singularidad y riqueza faunística de las Islas Atlánticas, la variedad de formaciones vegetales, la espectacularidad paisajística del interés geomorfológico constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable valor científico, recreativo y educativo, que justifica declarar de interés general de la Nación su conservación, configurando este espacio natural como Parque Nacional, incluido en la red integrada por dichos parques.

La declaración como Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, así como su inclusión en la red de Parques Nacionales, supone la incorporación a la misma de una selección de las mejores muestras del patrimonio natural español correspondiente a las costas atlánticas que, pese a estar incluidas en el anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, son unos de los sistemas naturales españoles no representados hasta la fecha en la red de Parques Nacionales.

Por último, dado que el espacio físico del Parque incluye tanto zonas terrestres como marinas, la presente Ley prevé las medidas necesarias para la coordinación de las competencias sobre ambos ámbitos.

Artículo 1. Objeto.

1. Se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, considerándose su conservación de interés general de la Nación, y se integra en la red de parques nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

2. La declaración de las Islas Atlánticas como Parque Nacional tiene por objeto:

a) Proteger la integridad de ecosistemas ligados a zonas costeras y a la plataforma continental de la región eurosiberiana.

b) Asegurar la conservación y recuperación, en su caso, de los hábitats y las especies, así como la preservación de la diversidad genética.

c) Asegurar la protección, recuperación, fomento y difusión de sus valores medioambientales y de su patrimonio natural, regulando de forma compatible con su conservación tanto la actividad investigadora y educativa como el acceso de los visitantes.

d) Promover y apoyar en el interior del parque las actividades tradicionales compatibles con la protección del medio natural.

e) Aportar al patrimonio común una muestra representativa del ecosistema litoral de la región eurosiberiana, incorporando el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo de la presente Ley.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la comisión mixta de gestión, podrá incorporar al Parque Nacional espacios del mismo ámbito geográfico y de similares características a los incluidos en el Parque Nacional cuando:

a) Sean patrimoniales del Estado.

b) Sean de dominio público del Estado.

c) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines declarativos del Parque Nacional.

d) Sean aportados por sus propietarios para la consecución de dichos fines.

Artículo 3. Área de influencia socioeconómica.

1. Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el territorio de los términos municipales en los cuales se encuentra ubicado el Parque Nacional y que se mencionan en el anexo de la presente Ley.

2. Los municipios y las personas físicas y jurídicas incluidas en el área de influencia socioeconómica podrán beneficiarse del régimen de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo de los artículos 18.2 y 22 quáter de la Ley 4/1989, esté establecido reglamentariamente para la red de parques nacionales.

3. Al objeto de asegurar la compatibilidad con los objetivos de la presente Ley y la preservación de las actividades tradicionales compatibles que se desarrollan en el interior del Parque Nacional, la comisión mixta de gestión elaborará un plan para su conservación. El citado plan deberá ser informado por el Patronato del Parque Nacional y aprobado por las Administraciones competentes.

Artículo 4. Régimen jurídico de protección.

1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el plan rector de uso y gestión.

No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes.

Se exceptúa de la prohibición anterior la pesca artesanal de carácter profesional, que se realizará, siempre supeditada a la conservación de los recursos naturales, de acuerdo con los objetivos generales de la presente Ley.

En todo el ámbito del Parque Nacional, sin perjuicio del desarrollo ulterior del plan rector de uso y gestión, no podrán realizarse actividades que signifiquen deterioro o alteración de las condiciones naturales del medio y específicamente las siguientes:

a) El abandono de residuos y los vertidos de cualquier índole, en especial de productos tóxicos o peligrosos.

b) Las acampadas fuera de los lugares destinados a ese fin.

c) La circulación de vehículos de motor, excepto por personal autorizado o para la realización de trabajos de gestión y mantenimiento del espacio.

d) La creación de infraestructuras y equipamientos no contemplados en el plan de ordenación de los recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión.

e) La instalación de parques eólicos y la actividad extractiva de recursos mineros y áridos.

f) La actividad industrial o cualquier otra de singular incidencia en la zona que no cumpla las regulaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y de sus instrumentos de desarrollo y ejecución.

g) La señalización publicitaria sin autorización del órgano administrativo correspondiente.

h) La realización de cualquier actividad que pueda suponer la destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona.

i) Las plantaciones o la introducción de especies que no cumplan los requisitos contenidos en el plan de ordenación de los recursos naturales.

j) La realización de cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, del plan rector de uso y gestión.

k) La navegación por el interior de las aguas del Parque Nacional se limitará a la necesaria para el cumplimiento de los requerimientos de la defensa nacional, la pesca artesanal, la derivada del uso público y de la gestión del Parque Nacional, así como del cumplimiento de los convenios de seguridad y salvamento en el mar.

l) La práctica del submarinismo, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión, concedida con fines de investigación, conservación y, en su caso, uso público.

m) El amarre y atraque de embarcaciones, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión.

2. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de la presente Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.

Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional se clasificarán como suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística.

Con carácter general, los planes o las normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de la presente Ley y a los instrumentos de planificación que se aprueben en desarrollo y aplicación de la misma.

Artículo 5. Utilidad pública.

Se declara a todos los efectos la utilidad pública y el interés social de los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.

La Administración competente podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto en la transmisión onerosa inter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque Nacional, en la forma y los plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989.

Artículo 6. Órganos de gestión.

1. La gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida a la Administración General del Estado y a la Xunta de Galicia, a través de una comisión mixta de gestión, integrada a partes iguales por representantes de ambas instituciones. La organización, el régimen de funcionamiento y el desarrollo de funciones de la comisión mixta de gestión se atendrán a lo establecido en la Ley 4/1989.

2. La administración y la coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerán en su Director-Conservador, que será nombrado por el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión, de entre funcionarios públicos. Una vez nombrado, será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo Parques Nacionales.

Artículo 7. Patronato.

1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, se crea un patronato adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.

2. Componen el patronato:

a) Cinco representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno, cuatro a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y uno a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Galicia, designados por la Xunta de Galicia.

c) Un representante por cada uno de los ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el Parque Nacional.

d) Un representante de cada una de las universidades públicas de Galicia.

e) Un representante por cada una de las diputaciones de Pontevedra y A Coruña.

f) Dos representantes de los propietarios de los terrenos sitos en el interior del Parque Nacional elegidos por ellos mismos.

g) Dos representantes de las asociaciones ecologistas cuya finalidad primordial sea la defensa de la conservación de la naturaleza.

h) Dos representantes de las cofradías de pescadores relacionadas con las aguas del entorno del Parque Nacional.

i) Un representante de los concesionarios existentes en el parque.

j) El Director-Conservador del Parque Nacional.

k) Un representante de la guardería del Parque Nacional elegido entre sus miembros.

3. El presidente del patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión.

4. Ejercerá las funciones de secretario del patronato, con voz y sin voto, un funcionario del Organismo autónomo Parques Nacionales.

5. El patronato del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia ejercerá las funciones establecidas en el artículo 23 bis de la Ley 4/1989.

Artículo 8. Régimen económico.

1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a los presupuestos del Organismo autónomo Parques Nacionales, a las inversiones precisas para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos presupuestarios de la Xunta de Galicia, tal y como se determine en el acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.

2. Además, tendrán la consideración de ingresos con capacidad para generar crédito los procedentes de:

a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la administración del parque pueda establecer, de acuerdo con el plan rector de uso y gestión.

b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establezca el plan rector de uso y gestión.

c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el parque, en la forma que determine el plan rector de uso y gestión.

d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de particulares.

Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación.

1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia es el plan rector de uso público y gestión.

2. El plan rector de uso y gestión, que tendrá carácter plurianual, se adecuará a lo establecido en la Ley 4/1989.

3. Los planes sectoriales que se determinen en el desarrollo del plan rector de uso y gestión serán elaborados por la comisión mixta de gestión. Igualmente, la comisión mixta de gestión aprobará el plan anual de trabajos e inversiones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989.

Artículo 10. Régimen sancionador.

1. El régimen genérico de infracciones y sanciones en el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional:

a) La explotación y extracción de arena.

b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.

c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos e instalaciones de tráfico terrestre o aéreo sin autorización pertinente.

d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o elementos que le son propios.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el plan de ordenación de recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión.

b) La realización de actividades cinegéticas y de pesca deportiva.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque.

d) El incumplimiento del régimen y cupos de acceso al parque que hayan sido fijados por la administración competente.

e) La navegación y la práctica del submarinismo en las aguas del Parque Nacional, así como el fondeo y amarre en los archipiélagos, sin la autorización correspondiente.

f) La pesca marítima al margen de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que de la misma se deriven.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) La emisión de ruidos que perturben la fauna.

b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa contemplada en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

5. En el caso de que una misma conducta esté tipificada como infracción en la legislación pesquera aplicable y en la presente Ley, dicha conducta se calificará con arreglo a la legislación que prevea la sanción más grave. En estos casos, la cuantía o la duración de la sanción se incrementará en un 25 por 100.

6. La competencia para imponer sanciones corresponderá:

a) Al Director-Conservador del parque, para las infracciones leves.

b) Al director del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las infracciones graves.

c) Al presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las infracciones muy graves.

Disposición adicional primera.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley quedará constituido el patronato del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de un año se elaborará el plan rector de uso y gestión del Parque Nacional.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros en las aguas del Parque Nacional, a propuesta de la comisión mixta de gestión y con el informe favorable de las administraciones pesqueras competentes y del patronato del Parque Nacional, siempre de conformidad con los objetivos señalados en la presente Ley y con los criterios previstos en el plan director de la red de parques nacionales.

Disposición adicional cuarta.

Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres:

Artículo 19.3

«3. Los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente o por la Administración General del Estado en el caso de parques nacionales ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la comisión mixta de gestión, encargada de su elaboración. Transcurrido un año desde el acuerdo de la comisión mixta de elevación para su aprobación y, en caso de no haberse producido ésta, el Gobierno podrá, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, proceder a su aprobación.»

Artículo 22 quáter

«3. En el caso de parques nacionales marítimo-terrestres, su área de influencia socioeconómica incluirá igualmente aquellos términos municipales costeros que, aun sin aportar territorio al parque, sean inmediatamente adyacentes por mar a las islas en él incluidas y, en función de tal situación geográfica, soporten instalaciones propias del mismo expresamente contempladas en el plan rector de uso y gestión.»

Artículo 23.5.c)

«c) Elaborar y, previo informe del patronato, aprobar los planes sectoriales que, en su caso, desarrollen el plan rector de uso y gestión.»

Artículo 23 bis.6.c)

«c) Informar el plan rector de uso y gestión, sus subsiguientes revisiones, así como los planes sectoriales específicos derivados del mismo que le proponga la comisión mixta de gestión.»

Artículo 23 ter.3

«3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de cualquier Administración pública. Una vez nombrado, será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo Parques Nacionales.»

Disposición adicional quinta.

Se incorpora un nuevo artículo 23 quáter a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, con la siguiente redacción:

«Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de justicia la estricta observancia de los preceptos relativos a los parques nacionales existentes en esta Ley, así como de lo establecido en las Leyes declarativas de los Parques Nacionales y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.»

Disposición adicional sexta.

Dada la existencia en las proximidades del Parque Nacional de territorios litorales colindantes susceptibles de merecer ser evaluados de cara a su posible inclusión en el mismo, la comisión mixta de gestión incorporará entre sus cometidos el de evaluar la posibilidad de las citadas inclusiones, elevando a los órganos responsables las propuestas que de tal evaluación pudieran derivarse.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO
Límites del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia

1. Archipiélago de las islas Cíes

El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes vértices:

ARCHIPIÉLAGO DE CÍES

Punto

Denominación

X

Y

1

Norte Punta de Monteagudo (NE)

508.804

4.677.740

2

Sur Bajos de Carrumeiros (SE)

510.672

4.670.750

3

Sur Castros de Agoeiros (SO)

506.949

4.668.300

4

Islote de Biduidos (NO)

505.673

4.678.648

que rodea a las islas de Monte Faro, Monteagudo y San Martiño, e islotes adyacentes. Dicho archipiélago está ubicado en la entrada de la ría de Vigo, término municipal de esta localidad, y comprende una superficie de 2.658 hectáreas marítimas y 433 hectáreas terrestres.

2. Archipiélago de las islas Ons y Onza

El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes vértices:

ARCHIPIÉLAGO DE ONS Y ONZA

Punto

Denominación

X

Y

1

Punta Centolo (NE)

506.776

4.694.993

2

Bajos los Camoucos (E)

507.742

4.693.313

3

Bajo Laxiña de Galera (SE)

506.129

4.668.300

4

Bajo Menguella (S)

503.943

4.685.855

5

Bajo Cabeza del Rico (O)

503.233

4.691.413

6

Bajos de Bastián de Val (NO)

505.124

4.695.307

que rodea las islas de Ons y Onza, e islotes adyacentes. Dicho archipiélago está ubicado en la entrada de la ría de Pontevedra, término municipal de Bueu, y comprende una superficie de 2.171 hectáreas marítimas y 470 hectáreas terrestres.

3. Archipiélago de las islas de Sálvora e islotes de su entorno

El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes vértices:

ARCHIPIÉLAGO DE SÁLVORA

Punto

Denominación

X

Y

1

Islas Sagres (NO)

494.676

4.707.294

2

Este del Seijo de Vionta (E)

501.485

4.705.900

3

S Punta de Besugueiros (S)

499.430

4.698.782

y que rodea a la isla de Sálvora e islotes adyacentes. Dicho archipiélago está ubicado en la parte occidental de la ría de Arousa, término municipal de Ribeira, y comprende una superficie de 2.309 hectáreas marítimas y 248 hectáreas terrestres.

4. Isla de Cortegada, Malveires y otras islas próximas

El espacio marítimo-terrestre configurado por la línea de pleamar máxima viva equinoccial entre los puntos 1 y 2, y la poligonal recta entre los restantes vértices:

Vértice

Coordenada X

Coordenada Y

1

518.052

4.719.352

2

517.320

4.718.260

3

517.311

4.717.825

4

517.212

4.717.749

5

516.207

4.717.513

6

516.018

4.718.283

7

517.650

4.719.051

que rodea e incluye la isla de Cortegada, Malveira Grande, Malveira Chica, Briás e Illote do Con. Dicho conjunto está ubicado en la ría de Arousa, en el término municipal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa, y comprende una superficie terrestre de 43,8 hectáreas.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/07/2002
  • Fecha de publicación: 02/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 5590/2002, la inconstitucionalidad de los arts. 23.5.c), 23.ter.3 y lo indicado del art. 19.3 con los efectos indicados en el f.j 3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en la redacción dada por la disposición adicional 4, por Sentencia 35/2005, de 17 de febrero, por Sentencia 36/2005, de 17 de febrero (Ref. BOE-T-2005-4668).
    • en el Recruso 5573/2002, la inconstitucionalidad de los arts. 23.5.c), 23.ter.3 y lo indicado del art. 19.3 con los efectos indicados en el f.j 3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en la redacción dada por la disposición adicional 4, por Sentencia 35/2005, de 17 de febrero (Ref. BOE-T-2005-4667).
  • SE DEROGA el art. 10.6, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del anexo, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
Referencias anteriores
  • DEROGA implícitamente, el Real Decreto 2497/1980, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-1980-25067).
  • MODIFICA los arts. 19.3, 22 quáter, 23.5.c, 23 bis.6.c y 23 ter.3 y AÑADE el art. 23 quáter a la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
  • CITA Decreto 274/1999, de 21 de octubre (DOGA núm. 209, del 28).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Costas marítimas
  • Ecosistemas
  • Espacios naturales protegidos
  • Galicia
  • Parques Nacionales
  • Patronatos
  • Pesca marítima

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