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Documento BOE-A-2002-13975

Real Decreto 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2002, páginas 25639 a 25643 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-13975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/06/28/594

TEXTO ORIGINAL

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha sido objeto de modificaciones por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, por el Real Decreto-ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Estas modificaciones en la Ley 40/1998 obligan a adaptar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cuyo efecto se promulga este Real Decreto, que, además, contiene medidas adicionales propias del desarrollo reglamentario.

Como consecuencia de la Ley 6/2000, se adapta el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte relativa a las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo y a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro percibidos en forma de capital.

El Real Decreto-ley 12/2001 introdujo modificaciones urgentes en la Ley 40/1998, como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de marzo de 2001, estableciendo en el 35 por 100 el porcentaje de retención aplicable a las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. Este tipo de retención se incorpora al texto reglamentario.

Las modificaciones en la Ley 40/1998 introducidas por la Ley 21/2001 afectan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo referente a la deducción por inversión en vivienda habitual, al modificar los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1 de la Ley del Impuesto y crear el tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual. A su vez, se reordenan los párrafos de los epígrafes 1.º y 2.º del artículo 53, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000.

El nuevo sistema de financiación autonómica afecta, igualmente, al Reglamento del Impuesto en la forma de reintegrar las cantidades indebidamente deducidas en caso de pérdida del derecho a deducir.

Por su parte, los cambios que introdujo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 40/1998, tienen como consecuencia las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria y retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

Así, se incorpora al texto reglamentario la posibilidad de solicitar, en determinados casos, la suspensión del ingreso de la deuda tributaria y se especifica la cuantía a la que se referirá la solicitud de suspensión del ingreso.

A su vez, se incorpora al texto reglamentario la expresión en números enteros del porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo, así como una regla aclaratoria del redondeo, y se establecen ciertos límites a los nuevos tipos de retención cuando se efectúen determinadas regularizaciones, para evitar situaciones distorsionantes derivadas, exclusivamente, del redondeo del tipo de retención.

Junto con estas medidas de adaptación del texto reglamentario a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto, el Real Decreto incorpora otras medidas que son propias del desarrollo reglamentario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de las concretas habilitaciones normativas contenidas, respectivamente, en los artículos 7.º), 17.2.a), 82 y 83 de la Ley del Impuesto.

Los cambios introducidos se refieren, primero, a la definición de las causas que determinan la exención de las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, para hacer referencia a daños personales en lugar de físicos o psíquicos; segundo, a la fijación de la nueva cuantía del salario medio anual, a efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 a los rendimientos del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años o que sean obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo; tercero, a la expresión en euros de la escala de retención; cuarto, al establecimiento de un nuevo criterio delimitador de las obligaciones de declaración e ingreso mensual de determinadas retenciones e ingresos a cuenta que practican las Administraciones públicas, más claro y específico, como es la cuantía del presupuesto, y, quinto, a una habilitación específica al Ministro de Hacienda para la regulación de la presentación de las declaraciones relativas a los pagos a cuenta del Impuesto por vía telemática y para la ampliación del plazo de presentación de estas declaraciones, atendiendo a razones de carácter técnico.

El Real Decreto incorpora, además, una disposición transitoria única que establece la regularización de deducciones correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, cuando se pierda el derecho a la deducción por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para aplicar la deducción.

Termina el Real Decreto con una disposición final única que establece la fecha de su entrada en vigor y el momento a partir del cual surte efecto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del artículo 4, «Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«A efectos de lo previsto en el artículo 7.º) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:

a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.

b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que hubieran sufrido durante las mismas.»

Artículo segundo. Modificación del artículo 10, «Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, a los efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 17.900 euros.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 11, «Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75 por 100 prevista en el artículo 17.2, párrafos c) y d), de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.»

2. El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«3. El porcentaje de reducción del 65 por 100, establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.»

Artículo cuarto. Modificación del artículo 19, «Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 3 del artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«3. El porcentaje de reducción del 65 por 100, establecido en el artículo 24.2.c) de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.»

Artículo quinto. Modificación del artículo 53, «Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. Los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1.1.ºb) de la Ley del Impuesto serán de aplicación de la siguiente manera:

1.º Cuando se trate de adquisición o rehabilitación de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del 16,75 por 100 y del 13,40 por 100, deberán producirse las siguientes circunstancias:

a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por 100 de dicho valor.

En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por 100 se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.

b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado.

Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.

El porcentaje de deducción del 16,75 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente, destinadas a estos fines.

2.º Cuando se trate de obras e instalaciones de adecuación realizadas por minusválidos, a las que se refiere el artículo 55.1.4.º, e) de la Ley del Impuesto, deberán producirse las siguientes circunstancias:

a) Que el importe financiado de las obras o instalaciones de adecuación suponga, al menos, un 30 por 100 de dicha inversión.

b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado.

Los porcentajes de deducción del 16,75 o del 13,40 por 100 se aplicarán, como máximo, sobre 6.010,12 euros, aplicándose el 10,05 por 100 sobre el exceso, hasta 12.020,24 euros.

El porcentaje de deducción del 16,75 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la realización de las obras o instalaciones de adecuación.

2. Las condiciones y requisitos establecidos en el apartado anterior serán también de aplicación al tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual, previsto en el artículo 64 bis de la Ley del Impuesto.»

Artículo sexto. Modificación del artículo 57, "Pérdida del derecho a deducir", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 67 por 100 de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 33 por 100 restante.

c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 64 bis de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.»

Artículo séptimo. Modificación del artículo 60, «Autoliquidación e ingreso», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda.

Si, al tiempo de presentar la declaración, se hubiera solicitado la suspensión del ingreso de la totalidad o de parte de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 80 de la Ley del Impuesto, se seguirá el procedimiento regulado en el mismo.

La solicitud de suspensión se referirá al ingreso de alguna de las siguientes cuantías:

a) A la totalidad de la deuda tributaria, cuando la misma sea igual o inferior a la devolución resultante de la autoliquidación presentada por el cónyuge por este mismo Impuesto.

b) Al mismo importe que la devolución resultante de la autoliquidación presentada por el cónyuge, cuando la deuda tributaria sea superior.»

Artículo octavo. Modificación del artículo 75, «Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.

2.º El 35 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

3.º El 18 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.»

Artículo noveno. Modificación del artículo 79, "Cuota de retención", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención

– 

Hasta euros

Cuota de retención

– 

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

– 

Hasta euros

Porcentaje
0,00 0,00 3.678,19 18,00
3.678,19 662,07 9.195,49 24,00
12.873,68 2.868,99 12.260,65 28,30
25.134,33 6.338,75 15.325,80 37,20
40.460,13 12.039,95 26.973,43 45,00
67.433,56 24.177,99 en adelante 48,00.»
Artículo décimo. Modificación del artículo 80, «Tipo de retención», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

El tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se expresará en números enteros. En los casos en que el tipo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.»

Artículo undécimo. Modificación del artículo 81, «Regularización del tipo de retención», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 5 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 77 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que determinen una disminución de la base para calcular el tipo de retención previa a la regularización, o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 79 de este Reglamento.

Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen un aumento de la base para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior al incremento producido en dicha base de cálculo.»

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 101, «Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 1 del artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 70 del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.»

2. El apartado 5 del artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.»

3. El apartado 6 del artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 3.º del artículo 71.2.d) de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Hacienda».

Disposición transitoria única. Regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, las cantidades indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria, del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se aplicó.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, a excepción de lo dispuesto en:

a) El artículo séptimo, que será de aplicación a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.

b) El artículo duodécimo, que será aplicable a partir de 1 de enero de 2003.

Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/2002
  • Fecha de publicación: 13/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14467).
  • Fecha de derogación: 05/08/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria única, por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14467).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 10, 11, 19, 53, 57, 60, 75, 79 a 81 y 101 del Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
Materias
  • Exenciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Retención a cuenta

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