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Documento BOE-A-2002-14186

Real Decreto 686/2002, de 12 de julio, por el que se regula la estructura y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2002, páginas 26178 a 26180 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2002-14186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/07/12/686

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 224/1994, de 14 de febrero, creó el Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano de consulta y participación en la elaboración y seguimiento de la política medioambiental. El Real Decreto de creación ha sufrido dos modificaciones, la primera a través del Real Decreto 1720/1996, de 12 de julio, por el que se adaptó la adscripción y composición del Consejo Asesor como consecuencia de la creación del Ministerio de Medio Ambiente y la asunción por éste de competencias en materia de conservación de la naturaleza y la segunda mediante el Real Decreto 255/1997, de 21 de febrero, por el que se modificó la composición del Consejo.

Sin embargo, la estructura que el Consejo ha tenido desde su creación carece de la agilidad necesaria para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus fines, por lo que sin merma alguna de su carácter de órgano consultivo y de participación de los sectores sociales económicos y científicos implicados en el medio ambiente y el desarrollo sostenible, este Real Decreto le dota de una estructura y composición más adecuada.

El Consejo Asesor así concebido no impide que existan o puedan crearse en el futuro nuevos órganos de participación en los que estén presentes otros sectores de la sociedad cuyas aportaciones al medio ambiente y al desarrollo sostenible son de gran valor. Al abordar la nueva regulación del Consejo Asesor se ha tenido en cuenta que algunos de los sectores, recogidos en la anterior composición del Consejo, están incluidos en los órganos consultivos o de participación en materias que inciden directamente o forman parte esencial del medio ambiente y del desarrollo sostenible, con lo que ya cuentan con cauces de participación y representación adecuados, por lo que el Consejo Asesor debe centrar su labor en los aspectos más generales del medio ambiente y del desarrollo sostenible, evitando duplicidades con otros órganos que irían en merma de la eficacia y agilidad necesarias.

Con este Real Decreto también se pretende dotar al Consejo Asesor de una Comisión de trabajo que le permita cumplir su función de una forma continuada y permanente, especialmente en aquellas materias que le sean encomendadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente es un órgano colegiado que tiene por objeto la participación y seguimiento de las políticas ambientales generales orientadas al desarrollo sostenible.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente queda adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.

Artículo 2. Funciones.

Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:

a) Asesorar sobre aquellos anteproyectos de Ley y proyectos de Real Decreto, así como los planes y programas de ámbito estatal que la Presidencia del Consejo le proponga en razón a la importancia de su incidencia general sobre el medio ambiente y el desarrollo sostenible, emitiendo los informes y dictámenes necesarios.

b) Emitir informes y efectuar propuestas en materia medioambiental, a iniciativa propia o a petición de los Departamentos ministeriales que así lo soliciten a la Presidencia del Consejo.

c) Proponer las medidas que considere oportunas para el mejor cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

d) Proponer medidas de educación ambiental que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de los valores ecológicos y medioambientales.

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará presidido por el Ministro de Medio Ambiente y tendrá dos Vicepresidentes. El Vicepresidente primero será el Secretario de Estado de Aguas y Costas y el Vicepresidente segundo el Secretario general de Medio Ambiente.

2. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará integrado, además, por los siguientes miembros:

a) Tres representantes del Ministerio de Medio Ambiente que serán:

1.o El Director general de Conservación de la Naturaleza.

2.o El Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.

3.o El Secretario general técnico del Departamento.

b) Un representante de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, designado por acuerdo entre las mismas.

c) Un representante de las organizaciones empresariales más representativas a nivel estatal, designado por acuerdo entre las mismas.

d) Un representante de las entidades, asociaciones y organizaciones que a continuación se indican, designado por acuerdo entre las mismas:

1. Organizaciones profesionales con implantación en el sector agrario.

2. Organizaciones de productores pesqueros con implantación en el sector marítimo-pesquero.

3. Consejo de consumidores y usuarios.

4. Asociaciones de cooperativas y de sociedades laborales.

e) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible que serán designados por acuerdo entre las que tengan ámbito estatal de acuerdo con sus Estatutos.

f) Dos expertos de reconocido prestigio designados, uno, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, una vez oído el Consejo de Coordinación Universitaria, y otro, por la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica.

g) Un representante de las Entidades locales designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

Para cada uno de los miembros del Consejo Asesor se designará un suplente.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente.

En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, según su orden, y en defecto de éstos, por el miembro del Consejo en quien delegue en cada caso.

3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente podrá actuar en Pleno o en Comisión de trabajo.

Componen la Comisión de trabajo del Consejo Asesor, dos representantes del Ministerio de Medio Ambiente, designados por el Ministro de entre los vicepresidentes y las autoridades a las que hace referencia el apartado 2.a) de este artículo, y dos representantes de las organizaciones recogidas en los apartados 2.b), c), d), e), f) y g) de este artículo, de acuerdo con el turno que se establezca en la sesión constitutiva de la misma.

La Comisión desempeñará la ponencia de los asuntos que, siendo de la competencia del Consejo Asesor de Medio Ambiente, le sean asignados expresamente por el Presidente.

La Comisión de trabajo se reunirá con carácter trimestral.

El Presidente establecerá el orden del día de las reuniones del Consejo, atendiendo a las peticiones de sus miembros.

4. Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría de votos, en caso de empate el voto del Presidente será dirimente.

Artículo 4. Nombramientos.

1. Los miembros electivos del Consejo Asesor de Medio Ambiente serán nombrados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las entidades y organizaciones referidas en el artículo 3 de este Real Decreto.

2. El nombramiento de los miembros electivos del Consejo y de los suplentes será por un periodo de dos años, pudiendo ser renovado por periodos iguales. Los miembros del Consejo cesarán a propuesta de las organizaciones, instituciones o autoridades que promovieron su nombramiento.

3. La pertenencia al Consejo Asesor no dará derecho a remuneración alguna, con excepción de los gastos de desplazamiento para el caso de que las reuniones se celebren en localidades distintas a las del lugar de residencia.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento.

1. El régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente será el establecido, para los órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Pleno del Consejo Asesor se reunirá al menos una vez al semestre y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo Asesor podrá constituir grupos de trabajo a cuyas reuniones podrán ser invitadas las personas responsables de las políticas ambientales sectoriales objeto de estudio y análisis, así como los funcionarios o representantes del sector privado que el Presidente del Consejo considere oportuno convocar.

Artículo 6. Memoria anual.

El Consejo elaborará anualmente una memoria sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento de sus funciones, que el Ministerio de Medio Ambiente publicará en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 7. Información.

A iniciativa de la Presidencia del Consejo, el Ministerio de Medio Ambiente facilitará toda la información necesaria para el buen funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente en las materias de su competencia.

Disposición adicional única. Recursos humanos y materiales.

El Ministerio de Medio Ambiente, con cargo a sus presupuestos, facilitará los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente y, a solicitud del mismo, podrá encargar los estudios e informes relativos a las funciones que el artículo 2 del presente Real Decreto atribuye al Consejo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 224/1994, de 14 de febrero por el que se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente, modificado por los Reales Decretos 1720/1996, de 12 de julio, y 255/1997, de 21 de febrero.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Por el Ministro de Medio Ambiente se dictarán las disposiciones necesarias para permitir el funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 12 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Medio Ambiente, JAIME MATAS I PALOU

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/07/2002
  • Fecha de publicación: 17/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2002
  • Fecha de derogación: 15/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2355/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-654).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 224/1994, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1994-5509).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2000-13865).
Materias
  • Consejo Asesor de Medio Ambiente
  • Ministerio de Medio Ambiente
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría de Estado de Aguas y Costas

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