Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El sistema universitario valenciano ha experimentado en los últimos años un proceso de vertebración que ha sido paralelo al incremento de la oferta de enseñanzas y de centros universitarios y al aumento de la calidad docente e investigadora.
Intensificar dicha vertebración y alcanzar nuevas metas de calidad constituyen objetivos básicos de la política universitaria de la Generalitat para que el servicio público de la enseñanza superior rinda los mejores frutos a la sociedad valenciana como destinataria última de dicho servicio.
La ampliación de las competencias de las comunidades autónomas y de las universidades introducida por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hace aconsejable una redefinición de los órganos de coordinación interuniversitaria existentes en la Comunidad Valenciana en aras de una mayor operatividad en su funcionamiento y de una mayor representatividad de la comunidad universitaria y de la sociedad.
En ejercicio de la competencia plena de la Generalitat en la regulación y administración de la enseñanza, reconocida por el artículo 35 del Estatuto de Autonomía, la presente Ley instituye el Consejo Valenciano de Universidades como órgano consultivo de la administración y de coordinación del sistema universitario valenciano, capaz de asegurar un contacto ágil y permanente entre los poderes públicos y las universidades, por un lado, y entre las propias universidades, por otro, que propicie la coordinación de esfuerzos y la cooperación entre las mismas, dentro del máximo respeto a la autonomía de cada una de ellas reconocida por el artículo 27.10 de la Constitución, y a sus peculiaridades propias.
El Consejo Valenciano de Universidades integra y armoniza en un único órgano de coordinación las distintas vertientes, académicas y sociales, del sistema universitario valenciano y se abre a la participación de representantes de los agentes sociales y económicos y de los estudiantes de las universidades valencianas.
Al objeto de facilitar una mayor agilidad en su funcionamiento, la presente Ley configura, en el seno de dicho Consejo, dos comisiones permanentes, la Comisión Académica y la Comisión de Coordinación, con las funciones que el Pleno del Consejo Valenciano de Universidades o el reglamento del mismo les atribuya.
La presente Ley instituye también la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el sistema universitario valenciano, como órgano autonómico de evaluación externa que asume las funciones establecidas al efecto por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Con la creación de dicho órgano se facilita a las universidades valencianas el instrumento necesario para el cumplimiento de los requisitos legales en materia de contratación de profesorado establecidos por la Ley Orgánica de Universidades, pero se profundiza también en la cultura de la evaluación como el medio más adecuado para la mejora de la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria.
La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad se configura no sólo como un instrumento útil para impulsar y desarrollar políticas de calidad por parte de las propias universidades valencianas, sino también para obtener y canalizar un flujo constante de información a la sociedad, como destinataria de los servicios universitarios, en un marco de transparencia que estimule la mejora del rendimiento de dichos servicios. Al mismo tiempo, dicho órgano de acreditación y evaluación ha de servir a los poderes públicos para la correcta definición de políticas universitarias de calidad, muy especialmente en lo relativo a la financiación del sistema universitario valenciano.
La vinculación entre el Consejo Valenciano de Universidades y la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad proporciona los elementos de coordinación necesarios para que las universidades valencianas desarrollen programas y alcancen objetivos de calidad comunes, quedando garantizada, en todo caso, la independencia del citado órgano para el desarrollo de sus funciones.
La presente Ley institucionaliza, en definitiva, los mecanismos de coordinación, acreditación y evaluación del sistema universitario valenciano en búsqueda de la mayor eficacia y eficiencia del servicio público de la enseñanza superior y con la aspiración de que los recursos que la sociedad valenciana destina al mismo sirvan para alcanzar las mayores metas de calidad y de excelencia.
CAPÍTULO I
El Consejo Valenciano de Universidades
Artículo 1. Definición.
Se crea el Consejo Valenciano de Universidades como órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de la Generalitat, a través de la Consellería competente, en materia de universidades y como instrumento de coordinación del sistema universitario valenciano.
Artículo 2. Estructura.
1. El Consejo Valenciano de Universidades se estructura en los siguientes órganos:
a) Unipersonales: La Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.
b) Colegiados: El Pleno, la Comisión Académica y la Comisión de Coordinación.
2. El Consejo Valenciano de Universidades podrá constituir comisiones de carácter no permanente, con el objetivo de informar y asesorar en lo que se refiere a aspectos concretos de interés general para el sistema universitario valenciano, y en las que podrán participar personas o entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos, que puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones que se le encomienden.
3. Corresponde al Pleno constituir las comisiones a que se refiere el apartado anterior y determinar su composición y funciones.
Artículo 3. Funcionamiento.
1. El Consejo Valenciano de Universidades se rige, en cuanto a su funcionamiento y en todo lo que no esté específicamente regulado en la presente Ley, por la normativa reguladora de los órganos colegiados o en el Reglamento de Funcionamiento que al efecto se apruebe.
2. Son funciones del Consejo Valenciano de Universidades:
a) Elaborar la propuesta de Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades para su aprobación por el Gobierno Valenciano.
b) Conocer las propuestas de creación de universidades y de creación, ampliación y transformación de centros y enseñanzas universitarias.
c) Conocer las directrices básicas a seguir por la Generalitat y las universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas a los estudiantes, y en la regulación de las tasas académicas y, en su caso, elaborar propuestas sobre las mismas.
d) Informar sobre las normas reguladoras del ingreso y permanencia de los alumnos o de las alumnas en las universidades de la Comunidad Valenciana.
e) Conocer la programación general universitaria de la Comunidad Valenciana y los criterios para establecer la financiación del sistema universitario valenciano y, en su caso, elaborar propuestas sobre dichos criterios.
f) Proponer los criterios comunes para establecer los procedimientos para la admisión de estudiantes que soliciten ingresar en centros de las universidades públicas valencianas.
g) Conocer la programación de la oferta de enseñanzas públicas y de centros universitarios previamente a su acuerdo entre las universidades públicas y la Generalitat.
h) Conocer las propuestas de normativa universitaria a aprobar por la Generalitat.
i) Asesorar a la administración educativa valenciana en todas las cuestiones que se le someta a consulta respecto del funcionamiento del sistema universitario valenciano j) Conocer y realizar propuestas sobre los criterios generales de actuación de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, e informar la propuesta de nombramiento de sus miembros.
Artículo 4. La Presidencia.
1. La Presidencia del Consejo Valenciano de Universidades recae en el Conseller o la Consellera competente en materia de universidades. Ostenta la presidencia del Pleno y de las comisiones.
2. El Presidente o la Presidenta ejerce las funciones propias de la Presidencia atribuidas por la normativa reguladora de los órganos colegiados y puede delegarlas en el Vicepresidente o la Vicepresidenta.
Artículo 5. La Vicepresidencia.
La Vicepresidencia del Consejo Valenciano de Universidades recae en el titular del centro directivo de la Consellería competente que tenga atribuidas las funciones en materia de universidades. El Vicepresidente o la Vicepresidenta sustituye al Presidente o la Presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 6. La Secretaría.
1. El Secretario o la Secretaria del Consejo Valenciano de Universidades, que lo es también del Pleno y de las comisiones, es nombrado por el Presidente o la Presidenta a propuesta del Vicepresidente o la Vicepresidenta entre altos cargos o funcionarios de la Consellería competente en materia de universidades.
2. El Secretario o la Secretaria se ocupa de la documentación y del archivo del Consejo y ejerce las funciones propias de la Secretaría de un órgano colegiado.
El Secretario o la Secretaria asiste a las reuniones del Pleno o de las comisiones, con voz pero sin voto.
Artículo 7. El Pleno.
1. Integran el Pleno del Consejo Valenciano de Universidades, además del Presidente o la Presidenta, el Vicepresidente o la Vicepresidenta y el Secretario o la Secretaria, los vocales siguientes:
a) Los Rectores o las Rectoras de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.
b) Los Rectores o las Rectoras de las universidades privadas reconocidas por Ley de les Corts Valencianes.
c) Los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Sociales de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana.
d) Cuatro personas designadas por el Comité Económico y Social, de las cuales dos deben corresponder a representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
e) Un representante de los estudiantes de cada una de las universidades públicas valencianas.
f) Dos representantes de cada Consejo de Gobierno de las universidades públicas, uno designado de entre y por los miembros del Consejo de Gobierno que hayan sido elegidos por el Claustro y otro designado de entre y por los miembros del Consejo de Gobierno que hayan sido designados o elegidos por los decanos, directores de Escuela y de Departamento.
g) Dos representantes de cada Consejo Social de las universidades públicas designados de entre y por los vocales sociales de los mismos.
h) El coordinador o la coordinadora de la Prueba de Acceso a la Universidad.
i) El coordinador técnico o la coordinadora técnica de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad.
j) Cinco personas designadas por les Corts Valencianes, por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Cámara, entre personas de reconocida competencia en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial, territorial o de la investigación.
2. Son funciones del Pleno elaborar la propuesta de Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades para someterlo a su aprobación por el Gobierno Valenciano. Igualmente, son funciones del Pleno, aquellas otras que dicho Reglamento le asigne, de las enumeradas en el artículo 3.2 de la presente Ley.
3. En los asuntos que afecten en exclusiva al Sistema universitario público valenciano, no tendrán derecho a voto los Rectores o las Rectoras de las universidades privadas, cuando asistan al Pleno o a las comisiones.
Artículo 8. Nombramiento y cese de los miembros del Pleno.
1. Los miembros del Pleno del Consejo Valenciano de Universidades que no lo sean por razón de su cargo, serán nombrados por el Conseller o la Consellera competente en materia de universidades, previa designación por el órgano correspondiente según lo dispuesto en el artículo anterior, por un periodo de cuatro años y podrán ser renovados por el mismo periodo. En caso de producirse una vacante por renuncia o revocación de la designación, el nuevo miembro será nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha cesado.
2. Los miembros que lo sean por razón del cargo que ocupan deberán cesar en la representación si cesan en este cargo.
Artículo 9. Sesiones del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Valenciano de Universidades se reunirá, al menos una vez al año, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta. Asimismo podrá reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente o Presidenta.
2. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Valenciano de Universidades se requiere la asistencia del Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria, o de quienes legalmente les sustituyan, y de la mitad de los vocales.
Artículo 10. Las comisiones permanentes.
1. La Comisión Académica estará integrada por los Rectores o Rectoras de las Universidades y otros tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades, designados por la presidencia de entre los vocales del mismo.
2. La Comisión de Coordinación estará integrada por los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Sociales y otros tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades designados por la presidencia de entre los restantes vocales del mismo.
3. Corresponden a la Comisión Académica y a la Comisión de Coordinación aquellas funciones que el Reglamento del Consejo les atribuya de las establecidas en el artículo 3.2.
CAPÍTULO II
La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad
Artículo 11. Definición.
1. Se crea la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad como órgano de acreditación y evaluación externa de las actividades docentes e investigadoras, programas, servicios, enseñanzas, centros e instituciones y profesorado del sistema universitario valenciano, en los términos que se establecen en la presente Ley.
2. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad actúa bajo los principios de independencia, objetividad y publicidad, y estará adscrita orgánicamente a la Consellería competente en materia de universidades.
Artículo 12. Funciones.
1. Corresponde a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Proponer los objetivos de calidad para el sistema universitario valenciano y la delimitación de indicadores
que permitan cuantificar el grado de cumplimiento de los mismos como instrumentos relevantes para la administración educativa a los efectos de determinar la financiación de las universidades públicas.
b) La valoración de la calidad del servicio público realizado por las universidades públicas valencianas, a los efectos de facilitar la información sobre la misma a la sociedad, a las administraciones públicas y a las propias universidades.
c) La acreditación y evaluación de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario, de las enseñanzas oficiales y sus planes de estudios, de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión de los departamentos universitarios y áreas de conocimiento, de las actividades, programas, servicios y gestión de los centros universitarios propios o adscritos y de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, y de los programas, actividades y servicios del sistema universitario valenciano.
d) La propuesta de medidas de mejora de la calidad de los servicios que prestan las universidades públicas valencianas, especialmente el de la docencia y la investigación.
e) La previa evaluación de la actividad o la emisión del informe previo, exigidos en el título IX, capítulo I de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la contratación de las figuras de profesorado contratado en que proceda.
f) La previa valoración de los méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado ligados a la asignación singular e individual de los complementos retributivos adicionales que se establezcan, de acuerdo con lo regulado en los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades.
g) La evaluación, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctor o doctora.
h) Facilitar la información relativa a su ámbito de actuación que al efecto le requieran los consejos sociales, las universidades y las administraciones públicas y en especial la relativa para la creación o supresión de enseñanzas y centros que deban ser autorizados por el Gobierno Valenciano.
i) Informar las propuestas de la administración educativa de creación o reconocimiento de universidades y de creación, modificación o supresión de centros y enseñanzas.
j) Resolver los recursos administrativos que resulten procedentes de acuerdo con la legislación general interpuestos contra los actos dictados en el ejercicio de sus competencias.
k) El establecimiento de convenios con otros organismos de acreditación y evaluación, nacionales o extranjeros, para la homologación recíproca de las evaluaciones previas para la contratación del personal docente e investigador.
l) La elaboración de su reglamento de funcionamiento para su aprobación por el Gobierno Valenciano.
m) Cualquier otra que se le encomiende en relación con su ámbito de actuación.
2. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad establecerá el procedimiento para la acreditación de las actividades del profesorado señaladas en los apartados e), f) y g) del número anterior.
Dicho procedimiento, en el caso de la evaluación docente del profesorado de las universidades públicas, contemplará la participación de las universidades en la fijación de criterios uniformes para la citada evaluación.
Artículo 13. Composición y presidencia.
1. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad estará presidida por el Vicepresidente o la Vicepresidenta del Consejo Valenciano de Universidades, e integrada, además, por el coordinador técnico o la coordinadora técnica y por 16 vocales nombrados por el Conseller o la Consellera competente en materia de universidades previo informe preceptivo del Consejo Valenciano de Universidades, entre profesorado funcionario con el grado de doctor o doctora de las universidades valencianas, cualquiera que sea su situación administrativa, y que deberán poseer, al menos, cuatro evaluaciones favorables de su actividad docente y el reconocimiento de tres periodos de actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya. En todo caso, al menos, tres cuartas partes de los vocales de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, deberán estar vinculados a las Universidades públicas valencianas.
2. El Conseller o la Consellera competente en materia de universidades, en su condición de Presidente o Presidenta del Consejo Valenciano de Universidades, podrá asistir a cualquier sesión de la Comisión, en cuyo caso ostentará la presidencia honorífica de la misma.
Artículo 14. La Vicepresidencia.
1. De entre los vocales de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, y a propuesta de la misma, el Presidente o la Presidenta designará un Vicepresidente o una Vicepresidenta.
2. El Vicepresidente o la Vicepresidenta actuará por delegación del Presidente o la Presidenta o le sustituirá en caso de fallecimiento, vacante, ausencia, renuncia o cese del mismo, y ejercerá aquellas otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 15. La coordinación técnica.
1. El Conseller o la Consellera competente en materia de universidades, a propuesta del Presidente o la Presidenta de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, nombrará entre profesores o profesoras de los cuerpos docentes universitarios con grado de doctor o doctora un coordinador técnico o una coordinadora técnica que, bajo la dependencia de la Comisión, coordinará las actuaciones de los comités de evaluación que se constituyan, conforme a lo que en la presente Ley se dispone, y ejercerá aquellas otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente o que le confiera la propia Comisión.
2. El coordinador técnico o la coordinadora técnica asiste a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, se ocupa de la documentación y el archivo de la Comisión y ejerce las funciones propias de la Secretaría de un órgano colegiado.
3. El coordinador técnico o la coordinadora técnica tendrá derecho a una reducción de sus obligaciones docentes en la universidad donde preste servicios y su nombramiento implicará la aplicación del régimen de contratación para colaboraciones docentes establecido en el artículo 200 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
4. El coordinador técnico o la coordinadora técnica cesará cuando así lo acuerde el Conseller o la Consellera competente en materia de universidades, a propuesta del Presidente o la Presidenta de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación.
Artículo 16. Mandato.
1. Los vocales de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad no podrán ser cesados y ejercerán su mandato por un periodo de seis años, renovándose la Comisión por mitades cada tres. Ningún miembro de la Comisión podrá ser nombrado para otro periodo inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
2. Los vocales de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad finalizarán su mandato por fallecimiento, enfermedad grave que les imposibilite el cumplimiento de sus funciones, pérdida o suspensión de su condición de funcionarios o funcionarias, renuncia o expiración del periodo de mandato. En estos supuestos los sustitutos o las sustitutas serán nombrados por igual periodo de tiempo que el establecido en el apartado anterior.
Artículo 17. Los Comités de evaluación.
1. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad recabará, para el desempeño de sus funciones, el asesoramiento de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités de evaluación por campos científicos.
2. Los miembros de los Comités de evaluación serán nombrados por el Presidente o la Presidenta de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, a propuesta de la Comisión, entre los funcionarios doctores o las funcionarias doctoras de los cuerpos docentes universitarios, cualquiera que sea su situación administrativa, no pertenecientes a las universidades valencianas, y que deberán poseer, al menos, tres evaluaciones favorables de su actividad docente y el reconocimiento de dos periodos de actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya.
3. Cuando el carácter específico de un área de conocimiento determinada o de la actividad a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica, incluir excepcionalmente en los Comités de evaluación, por causas justificadas, a profesores funcionarios doctores o profesoras funcionarias doctoras de las universidades valencianas, cualquiera que sea su situación administrativa, o solicitar el asesoramiento de los centros e instituciones docentes o científicas que por la Comisión se establezcan.
Artículo 18. Régimen de funcionamiento.
1. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad y los Comités de evaluación, en cuanto a su funcionamiento y a todo lo que no esté específicamente regulado en la presente Ley o en su desarrollo reglamentario, se regirán por la normativa reguladora de los órganos colegiados.
2. Los miembros de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad y de los comités de evaluación percibirán por el desempeño de sus funciones las indemnizaciones que por asistencia y desplazamiento se establezcan en su reglamento de funcionamiento. Dichas indemnizaciones serán financiadas mediante las dotaciones que con tal finalidad se consignen en los presupuestos de la Generalitat.
3. De acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, se procederá a crear en la conselleria competente en materia de universidades una unidad administrativa que constituirá la estructura administrativa de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad y de los Comités de evaluación e impulsará los trámites de los procesos de acreditación y evaluación previstos en la presente Ley.
Artículo 19. Memoria de actividades.
Anualmente la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad elaborará una memoria de sus actividades donde podrá formular las recomendaciones y propuestas que considere convenientes sobre la mejora de la calidad en el sistema universitario valenciano. El coordinador o la coordinadora de la Comisión dará cuenta al Consejo Valenciano de Universidades de las conclusiones de dicha memoria, que asimismo será remitida a les Corts Valencianes.
Disposición adicional.
1. Las evaluaciones y acreditaciones efectuadas por los órganos de evaluación de las otras Comunidades Autónomas, en materias competencia de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, surtirán efectos en la Comunidad Valenciana previa homologación por la Comisión Valenciana.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a propuesta de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, la Conselleria competente en materia de Universidades podrá suscribir acuerdos de colaboración con los órganos de evaluación de las otras Comunidades Autónomas, a los efectos de concretar la eficacia recíproca de las evaluaciones y acreditaciones que por las mismas se efectúen en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad podrá incluir en los comités de evaluación a que se refiere el artículo 17 a evaluadores de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de los órganos de evaluación de las otras Comunidades Autónomas o de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Disposiciones transitorias.
Primera.-1. El Consejo Valenciano de Universidades se constituirá en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo Valenciano de Universidades serán ejercidas por el actual Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana en tanto no se constituya aquél.
2. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" de los últimos nombramientos.
3. A los tres años de la designación por vez primera de los miembros de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de ocho miembros que haya de cesar y renovarse. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 1 del artículo 16.
Segunda.-La Comisión Organizadora de la Prueba de Acceso a la Universidad y la Comisión de Preinscripción Universitaria, creadas por el Decreto 20/2000, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se crean los órganos de gestión de los procesos de acceso a los estudios universitarios, dependerán funcionalmente del Consejo Valenciano de Universidades a partir del momento de la constitución del mismo.
Disposición derogatoria.
1. Queda derogada la Ley 3/1985, de 9 de marzo de la Generalitat Valenciana, de Coordinación Interuniversitaria de la Comunidad Valenciana ; el Decreto 19/2000, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Consejo Asesor del sistema universitario valenciano ; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria primera, el Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana seguirá en funciones hasta la constitución del Consejo Valenciano de Universidades.
Disposiciones finales.
Primera.-Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 19 de junio de 2002.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO, Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana" número 4.279, de 26 de junio de 2002.)
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