El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior, en su artículo 32.1, la determinación de las características de los vehículos blindados para el transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
En cumplimiento de tal mandato, mediante la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, se desarrollaron los requisitos de carácter técnico que deben reunir los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos, estableciéndose un período transitorio de cinco años para la adaptación a las características técnicas establecidas en la misma, de los que venían utilizándose con anterioridad a dicha Orden.
Próximo a finalizar el indicado plazo, y debido a circunstancias sobrevenidas, para las empresas dedicadas a este sector de actividad, en el proceso de adaptación de los mencionados vehículos, existe todavía un número significativo de ellos que no reúnen las características exigidas para realizar el transporte de fondos, valores y objetos valiosos.
Se hace, por tanto, necesario adoptar medidas, de modo que en el plazo más breve posible este tipo de vehículos se encuentren adaptados a los requisitos previstos en la vigente normativa, así como a ampliar de forma excepcional el período transitorio, con la previsión concreta y precisa de una fecha que ponga fin a un prolongado período de transitoriedad.
En su virtud, dispongo:
Primero. Régimen general.-Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad dedicadas al transporte y distribución de fondos, valores y objetos valiosos, cuyas características no se hayan ajustado todavía a las establecidas en el apartado undécimo de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, deberán hacerlo en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
Segundo. Régimen especial.-En todo caso, y dentro de los tres primeros semestres del plazo previsto en el apartado anterior, todos los vehículos utilizados por cada empresa para el transporte de fondos, valores y objetos valiosos con nivel de blindaje A-10 deberán estar adaptados a las exigencias prevenidas en la Orden de 23 de abril de 1997, a razón de un tercio por semestre, como mínimo, del total de vehículos que no se hayan adecuado a la misma a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
Tercero. Período transitorio.-Excepcionalmente, los vehículos no adaptados a lo previsto en la Orden de 23 de abril de 1997 podrán seguir utilizándose con arreglo a los plazos establecidos en los apartados anteriores.
Cuarto. Fin del período transitorio.-Finalizados los plazos previstos en los apartados primero y segundo de esta Orden, los vehículos utilizados para el transporte de fondos, valores y objetos valiosos deberán reunir las características establecidas en el apartado undécimo de la Orden de 23 de abril de 1997.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 31 de julio de 2002.
ACEBES PANIAGUA
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