EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros.
PREÁMBULO
I
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su vigente redacción resultante de la modificación aprobada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, otorga, en su artículo 24.35, a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
Esta competencia ya quedaba regulada, en similares términos, en el artículo 28.2 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre.
Con carácter casi inmediato a la aprobación de la referida Ley Orgánica 8/1981, la Comunidad Autónoma de Cantabria inició su actividad reguladora en materia de Cajas de Ahorros con la publicación del Decreto 61/1982, de 17 de junio, por el que se concretaban las competencias atribuidas a la Administración Regional, estableciéndose las actividades sujetas a control y, en su caso, autorización, realizadas por las Cajas de Ahorros con sede social en Cantabria.
La aprobación por el Estado de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Normas básicas sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros, supuso una modificación considerable del procedimiento de participación en los órganos de gobierno de las entidades de ahorro.
Una materia tan sensible no pudo evitar sufrir conflictos competenciales que fueron resueltos, en gran medida, por las oportunas sentencias del Tribunal Constitucional.
Esta jurisprudencia permitió disponer de unos principios asentados, en relación con el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a la hora de regular la composición y fórmulas de representación de los órganos de gobierno de las Cajas.
Basado en esos principios, la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la Ley de Cantabria 1/1990, de 12 de marzo, reguló los órganos rectores de las Cajas de Ahorros con sede social en su territorio.
La Ley de Cantabria 1/1990 concedía un claro predominio, dentro de los órganos de gobierno, a las instituciones públicas, tanto Corporaciones Locales como, en su caso, Comunidades Autónomas, donde las Cajas de Ahorros, con sede social en Cantabria, desarrollasen su actividad.
La Ley de Cantabria de 1990 fue modificada por las Leyes de Cantabria 8/1991, de 28 de noviembre ; 2/1999, de 18 de febrero y, recientemente, por la 11/2001, de 28 de diciembre, si bien estas modificaciones tuvieron un alcance, meramente puntual, manteniéndose, en lo sustancial, sus disposiciones hasta estos momentos.
El período temporal transcurrido desde la aprobación de la Ley de Cantabria 1/1990, aconseja la actualización de sus preceptos adaptándolos a las circunstancias presentes, teniendo en cuenta, asimismo, la referencia normativa que, en materia de Cajas de Ahorros, se ha desarrollado por otras Comunidades Autónomas.
Por otra parte, el acercamiento a los principios de profesionalización y representatividad de la sociedad civil en los órganos rectores de las Cajas han servido de orientación para que la presente Ley modifique los porcentajes de representación de los distintos grupos, reequilibrándolos de forma que, reduciendo la proporción de representantes de Instituciones Públicas, se incremente la de las entidades de reconocido prestigio en cuyo colectivo se encuentran, entre otras instituciones, los colegios profesionales y las fundaciones privadas.
II
La presente Ley se estructura en ochenta y tres artículos, una disposición adicional, ocho transitorias, una derogatoria y dos finales.
El Título Preliminar, artículos 1 al 4, define el ámbito de aplicación de la Ley que alcanzará no sólo, como hasta ahora, a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria, si no, también, a las actividades que desarrollen, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique fuera de su territorio.
Asimismo, este Título delimita, con carácter general, los principios que regirán la actividad competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Título I, artículos 5 al 11, regula los Registros en que se inscribirán las entidades afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley, así como los requisitos para proceder a la creación, fusión o liquidación de Cajas de Ahorros.
El Título II, artículos 12 al 58, se ocupa de la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en Cantabria.
La regulación contenida en este Título mantiene una estructura similar a la de la Ley estatal de 2 de agosto de 1985, respetando, por supuesto, sus preceptos básicos.
Define, en consecuencia, el procedimiento de elección y designación de los miembros de la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control estableciendo los requisitos, incompatibilidades y limitaciones de los miembros de dichos órganos.
Se establecen, pues, en este Título II los porcentajes de representación de los diferentes grupos que tendrán derecho a verse representados en la Asamblea General:
Parlamento de Cantabria, Corporaciones Municipales, impositores, en su caso fundadores, empleados de la entidad y entidades de carácter benéfico, social, cultural, científico o profesional de reconocido prestigio en Cantabria.
Introduce, por último, el Título II, la facultad, atribuida a las Cajas, de crear y regular la Junta de impositores, órgano consultivo e informativo, compuesto por los Consejeros generales de este grupo de representación y que tendrá como cometido fundamental canalizar la información entre la entidad y sus clientes.
El Título III, artículos 59 al 68, tiene como objeto definir la actividad competencial que corresponde ejercitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Cajas de Ahorros.
Como aspectos destacables de esta actividad pueden relacionarse los que conciernen a la concentración de inversiones en determinados prestatarios, estableciéndose, incluso, un régimen de autorizaciones previas cuando se superen los límites que, reglamentariamente, se establezcan, la protección de los legítimos intereses de los clientes y, en general, cuantos puedan afectar a la situación de las Cajas y al cumplimiento de su objeto social.
Los artículos 69 al 71, incluidos en el Título IV, tratan de la distribución de los excedentes anuales de las Cajas con domicilio social en Cantabria y de las actuaciones de la Obra Benéfico Social, tanto de éstas como de todas aquellas Cajas que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La regulación del régimen de infracciones y sanciones queda recogida en el Título V de la Ley, que comprende los artículos 72 al 83.
Dicha regulación contempla, expresamente, las infracciones y sus correspondientes sanciones que, eventualmente, pudieran cometerse y ser aplicadas, tanto a las propias entidades de ahorro como a los componentes de sus órganos de gobierno, e incluso a su personal directivo.
Finalmente, las ocho disposiciones transitorias contemplan el período transitorio que transcurrirá entre la entrada en vigor de la presente Ley y la renovación de los órganos de gobierno que deberá realizarse en aplicación de la misma, procurando garantizar, durante este período, el normal funcionamiento de dichos órganos.
La presente Ley se ha elaborado oído el Consejo Económico y Social de Cantabria y consultadas las entidades sujetos de su ámbito de aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito de aplicación de la Ley.
1. La presente Ley es de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria, así como, en los términos que en la misma se establecen, a las actividades que desarrollen en Cantabria las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. A los efectos de esta Ley, son Cajas de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y con carácter benéfico social, no dependientes de otra persona física o jurídica y dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados.
3. Todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones así como idéntica consideración ante las entidades o poderes públicos.
Artículo 2. Competencias del Gobierno de Cantabria.
El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de política financiera, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, con pleno respeto a las competencias y funciones del Banco de España, y con arreglo a los siguientes principios:
a) Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros protegiendo su independencia y defendiendo su estabilidad y prestigio.
b) Estimular las acciones propias de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Velar por los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros.
d) Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Artículo 3. Objetivos básicos.
1. Las Cajas de Ahorros tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro, a través de una captación y retribución adecuadas, y la inversión de sus recursos en la financiación de activos y en el desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación.
2. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.
3. Los excedentes económicos resultantes de su actuación, se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico sociales, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 4. Utilización de la denominación de las Cajas.
1. Queda prohibida la utilización, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las denominaciones Caja de ahorros o Monte de Piedad, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, por cualquier persona física o jurídica sin la debida autorización.
2. Del mismo modo no se podrán utilizar marcas, rótulos, modelos o anuncios que induzcan a error o confusión acerca de su naturaleza.
TÍTULO I
Registro, creación, fusión y extinción
CAPÍTULO I
Registros
Artículo 5. Funcionamiento.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará organizado en dos secciones:
a) Sección Primera: en la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los actos relativos a las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, serán objeto de inscripción los Estatutos y Reglamentos Electorales, así como sus modificaciones que, en cualquier caso, deberán ser aprobadas por el Gobierno de Cantabria.
b) Sección Segunda: en la que se harán constar los datos, reglamentariamente determinados, relativos a las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tengan oficinas abiertas en la misma.
2. La Consejería competente llevará, asimismo, un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, al que estas entidades deberán comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de sus órganos de gobierno así como a sus Directores generales.
3. Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Consejeros generales, Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores generales se comunicarán a la Consejería competente en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a que se produzcan, realizándose la oportuna inscripción en el Registro.
Los mencionados nombramientos, ceses y reelecciones, a excepción de los relativos a Consejeros generales, serán, de igual modo, objeto de comunicación, en el mismo término, al Banco de España.
4. Ambos Registros de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán públicos y cualquier persona podrá obtener certificación de los datos en ellos contenidos.
CAPÍTULO II
Creación
Artículo 6. Autorización.
1. La creación de una Caja de Ahorros exigirá la autorización del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de política financiera y previo informe del Banco de España.
La solicitud correspondiente, cuya presentación habrá de tener lugar a través de la Consejería competente, vendrá acompañada de la documentación siguiente:
a) Proyecto de escritura fundacional.
En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:
1.º La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.
2.º El domicilio social de la nueva entidad.
3.º La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros conforme a las disposiciones legales.
4.º La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integran, sus títulos de propiedad, las cargas que conlleve y el carácter de la aportación.
5.º La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
6.º Los datos identificativos de las personas físicas que, en número mínimo de quince, constituirán el patronato fundacional de la nueva Caja de Ahorros.
7.º Proyectos de Estatutos y Reglamento Electoral de designación de órganos de gobierno, que deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente y contener como mínimo:
1. La denominación.
2. El domicilio social.
3. Objeto y fines.
4. La determinación del número de miembros que compondrán la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, su forma de elección y designación, así como las reglas de funcionamiento de dichos órganos.
5. La determinación de la duración del mandato.
6. Las previsiones para la cobertura de las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato.
7. Las normas para la renovación de los órganos de gobierno.
8. Los requisitos y procedimiento para la convocatoria de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
9. La forma de elección, cese y renovación del Presidente de la Caja.
10. Las fechas de comienzo y cierre del ejercicio económico.
11. La aplicación de los excedentes líquidos del ejercicio.
12. La adjudicación del remanente en caso de liquidación.
b) Programa de actividades, con especial constancia del género de operaciones que pretendan realizarse y la estructura organizativa de la entidad.
c) Relación y circunstancias de los miembros fundadores.
d) Memoria donde se contemplen los objetivos que pretendan alcanzarse con su creación y la viabilidad económica del proyecto.
e) Reglamento provisional de funcionamiento del Patronato fundacional.
2. Para la creación de una Caja de Ahorros resultará preciso contar con un fondo de dotación en la cuantía mínima que determine la legislación del Estado o, en su caso, la que establezca, reglamentariamente, el Gobierno de Cantabria que no podrá ser inferior a aquélla.
3. La autorización concedida, cumplidas las exigencias precedentes, no podrá ser objeto de transmisión, cesión o subrogación en favor de terceros, en ningún caso.
4. El acto de autorización de creación de una Caja de Ahorros, según el procedimiento descrito, supondrá la conformidad con los proyectos de escritura fundacional y de Estatutos y Reglamento Electoral.
Artículo 7. Fundación e inscripción.
1. Concedida la autorización por el Gobierno de Cantabria, la constitución de la Caja de Ahorros se formalizará en escritura pública.
2. Otorgada la escritura fundacional e inscrita la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil, se presentará en la Consejería competente y, una vez comprobada su inscripción en los términos de la autorización concedida, corresponderá al Gobierno de Cantabria autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por el órgano tutelante de la Comunidad Autónoma de Cantabria se procederá a dar traslado al Banco de España a efectos de su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros que lleva dicha entidad, de conformidad con la legislación vigente.
3. Una vez inscrita en el Registro Mercantil y en los Registros de Cajas de Ahorros del Banco de España y de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la nueva entidad podrá iniciar sus actividades.
Artículo 8. Patronato fundacional.
1. El patronato fundacional tendrá atribuidas las funciones de administración, representación y gestión de la nueva Caja de Ahorros hasta que se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta Ley.
2. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. El primer Consejo de Administración que se constituya de acuerdo con esta Ley nombrará, o en su caso, confirmará, al Director General, que deberá ser ratificado en el cargo por la Asamblea General convocada al objeto.
4. Durante los dos años posteriores a la inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la nueva Caja estará sujeta a un régimen especial de control, sin perjuicio de lo que establezca al respecto la normativa básica estatal.
Artículo 9. Revocación de la autorización.
1. La autorización de creación de una Caja de ahorros puede ser revocada por el Gobierno de Cantabria, previo informe del Banco de España, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Caja de Ahorros no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Cuando hayan cesado sus actividades de hecho durante un período ininterrumpido superior a seis meses.
c) Cuando incumpla las condiciones establecidas en la autorización de creación o cuando la misma se haya obtenido con declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con sus acreedores.
e) Por haber cometido alguna de las infracciones de carácter muy grave tipificadas como tales en la presente Ley o en la normativa básica estatal.
2. La revocación de la autorización supondrá la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.
3. En cualquier caso, el acuerdo de revocación deberá respetar cuanto dispone la normativa básica estatal y, en particular, la referida al Fondo de Garantía de Depósitos.
CAPÍTULO III
Fusión
Artículo 10. Autorización.
1. Corresponde al Gobierno de Cantabria autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Gobierno dará traslado al Parlamento de Cantabria de los acuerdos que adopte autorizando la fusión de Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Son requisitos necesarios para que el Gobierno de Cantabria autorice la fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación, ni respecto de ellos exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación, o de la entidad absorbente.
d) Que se garantice la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.
e) Que se equiparen las condiciones económicosociales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.
Resultará necesario contar, asimismo, con la aprobación por parte de los Consejos de Administración de cada una de las entidades participantes de un proyecto de fusión que contendrá como mínimo:
a) La denominación, domicilio, y datos en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como, la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
b) Proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de estatutos y reglamento de procedimiento electoral.
c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las entidades participantes relativo a justificación económica de la fusión, viabilidad del proyecto, nueva estructura técnica y financiera, nuevo plan estratégico de la entidad resultante, sistema de integración de las plantillas laborales y proyectos de continuidad de las obras sociales.
d) Balances de fusión de cada una de las entidades, y balance conjunto resultante de la fusión.
e) Texto de acuerdo de la fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
El acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las respectivas Asambleas Generales, y requerirá, en el caso de entidades con domicilio social en Cantabria, del voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Asamblea General.
La nueva entidad que resulte de dicho proceso de fusión deberá ser inscrita en la Sección Primera del Registro de Cajas de Ahorros, siempre que su domicilio social radique en la Comunidad Autónoma de Cantabria. En tal caso, los Estatutos y Reglamento, o sus modificaciones, deberán presentarse ante la Consejería competente que podrá requerir la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente y que elevará al Gobierno de Cantabria la correspondiente propuesta.
2. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros que suponga la creación de una nueva entidad con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la elección de los órganos de gobierno se realizará en un plazo de dos años, a partir del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de autorización de los Estatutos y Reglamento.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de la fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley.
El número de miembros de aquellos órganos de gobierno podrá ampliarse, durante el período transitorio, hasta un máximo del doble del previsto en esta Ley con carácter general.
3. En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida. La administración, representación y gestión de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente.
No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de los miembros de la entidad absorbida en los órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos, pudiendo, hasta entonces, ampliarse el número de miembros de los órganos de gobierno hasta un máximo del doble previsto en esta Ley con carácter general.
4. Quedará sujeto a la autorización del Gobierno de Cantabria cualquier acuerdo por el que una Caja de Ahorros con domicilio social en Cantabria proceda a la cesión de una parte de su activo o de su pasivo superior al 20 por 100 de los mismos.
CAPÍTULO IV
Extinción
Artículo 11. Disolución y liquidación.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno de Cantabria, a cuyo fin recabará el oportuno informe del Banco de España.
2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación, que estará sujeto a control de la Consejería competente.
3. La adjudicación del remanente que resulte de la liquidación se realizará de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos procurando, en todo caso, el mantenimiento, hasta donde resulte factible, de las obras benéfico sociales establecidas.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los sistemas de colaboración adecuados.
TÍTULO II
Órganos de gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 12. Órganos de gobierno y sus miembros.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Cantabria, corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros y en cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar, incluyendo los derivados de su representación. Actuarán en tal sentido con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que les hubieran designado o elegido.
Además de ante los órganos judiciales o administrativos que correspondan, sólo responderán de su actuación en el ejercicio de sus cargos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan, y en última instancia, ante la Asamblea general de la Caja de Ahorros.
Una vez nombrados o elegidos no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley.
3. El número máximo de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se adaptará a lo dispuesto en la presente Ley y en los Estatutos de cada entidad.
4. La elección de los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control se realizará aplicando criterios de proporcionalidad, concretándose el correspondiente procedimiento en el Reglamento Electoral de cada Caja.
Artículo 13. Deber de secreto.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto sobre la información que conozcan por razón de su cargo.
Son igualmente secretos tanto las deliberaciones como los acuerdos de los órganos de gobierno, sin perjuicio de lo que decidan dichos órganos en cuanto a la difusión de determinados acuerdos que no afecten al secreto profesional.
En cualquier caso, la difusión de cualquier acuerdo por parte de la Comisión de Control se someterá a la previa autorización del Consejo de Administración.
2. Las comunicaciones que, de conformidad con la normativa vigente, tengan por destino a las administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales, no vulnerarán el deber de guardar secreto.
3. Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán disponer de la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Los presidentes de los respectivos órganos velarán por el cumplimiento de este derecho.
Artículo 14. Dietas y gastos.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y gastos de desplazamiento a las sesiones de los correspondientes órganos y de las comisiones delegadas establecidas o previstas en los Estatutos, sean éstas informativas, deliberantes o decisorias. Las cuantías de las dietas y gastos se propondrán por el Consejo de Administración y aprobarán por la Asamblea general, dentro de los límites que autorice la Consejería competente.
Igualmente, serán autorizadas por la Consejería competente las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones, así como las correspondientes a gastos de desplazamiento derivados de la encomienda de funciones puntuales de representación o del cumplimiento de mandatos específicos a los miembros de los órganos de gobierno.
Los miembros de los órganos de gobierno que lo sean a su vez de los órganos de administración de otras entidades en representación o por designación de la Caja de Ahorros o que realicen actividad en representación de la Caja de Ahorros, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos en dichas circunstancias en la parte que excedan de los límites máximos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Tendrá, igualmente, la Caja de Ahorros la obligación de completar aquella cuantía para el supuesto de que la entidad en la que ostente la representación o designación tenga asignada cifra inferior a la autorizada por la Consejería según el referido párrafo primero.
El Consejo de Administración será competente para establecer compensaciones económicas por gastos o repercusiones fiscales en el supuesto de cesión a la Caja de los ingresos percibidos en exceso.
2. El ejercicio del cargo de Presidente del Consejo de Administración podrá ser retribuido. En este caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja de Ahorros a las que será aplicable lo dispuesto sobre límites máximos de dietas previstos en el apartado 1 del presente artículo.
La percepción de remuneración no implicará en ningún caso vinculación laboral con la Caja de Ahorros y no podrá dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.
En cualquier caso, la percepción, una vez aprobada por el Consejo de Administración, deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente.
Artículo 15. Elección y designación de miembros.
1. La elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo, en los Estatutos y en el Reglamento Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.
2. El proceso de elección de los miembros de los órganos de gobierno deberá respetar los principios de legalidad, transparencia, publicidad, profesionalidad y participación democrática.
3. El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, desarrollo y coordinación de los trámites para la elección y designación de los miembros de órganos de gobierno con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales en orden a su renovación.
4. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones e informará, en tal sentido, a la Consejería competente.
5. Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral. Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y ostentará las facultades precisas para el ejercicio de sus funciones.
6. La Consejería competente podrá acordar, a propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, la iniciación, anulación o suspensión, parcial o total, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten al resultado del proceso electoral.
De efectuarse la propuesta de la Comisión de Control, con carácter previo a su elevación a la Consejería competente, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo de Administración.
7. La Consejería competente velará por el cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de los órganos de gobierno y podrá iniciar, en su caso, el correspondiente expediente sancionador para lo cual podrá requerir al Consejo de Administración y a la Comisión de Control las informaciones oportunas.
CAPÍTULO II
Requisitos, incompatibilidades y limitaciones
Artículo 16. Requisitos.
1. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria o zona de actuación de la Caja de Ahorros.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Tener la condición de impositor.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros, por sí mismos o en representación de otras personas o actividades.
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 17.
2. Además de los requisitos anteriores, los compromisarios y los Consejeros generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a la que determinen los Estatutos de la entidad.
En cualquier caso, el saldo medio mínimo en cuentas en el semestre anterior a la fecha del sorteo por el que se designe a los compromisarios no podrá establecerse en una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional vigente en el momento del sorteo.
Los Consejeros generales representantes del personal, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, deberán tener la condición de trabajador fijo en la plantilla de la Caja de Ahorros con una antigüedad mínima de dos años en la fecha de iniciación del proceso electoral.
3. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles, para los compromisarios, en el momento del sorteo en el que resulten seleccionados y, para los miembros de los órganos de gobierno, al tiempo de formular la aceptación del cargo.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante todo el período de ejercicio de sus cargos.
Artículo 17. Incompatibilidades.
Son incompatibles con la condición de compromisario así como con la de miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad señaladas en el artículo anterior, las personas que reúnan alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido declarada en quiebra, concurso de acreedores, en tanto no haya sido rehabilitada, o hallarse en suspensión de pagos.
b) Los condenados a pena que lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público y los sancionados por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves o muy graves, entendiéndose por tales aquellas que el ordenamiento jurídico les confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.
c) Ser Presidente, Consejero, Administrador, Director, Gerente, asesor o asimilado de otras entidades de crédito o de corporaciones o instituciones que propugnen, promuevan, sostengan o garanticen instituciones, entidades o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja de Ahorros o por designación de la misma.
d) Estar vinculada laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero, salvo, en el supuesto de relación laboral, cuando se mantenga con una sociedad participada en más de un 20 por 100 de su capital social por la propia Caja.
e) Ser autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas ejerciendo funciones directamente relacionadas con la actividad, el control o la disciplina de las Cajas de Ahorros.
f) Estar vinculada, directa o indirectamente, a la Caja de Ahorros o a una sociedad en la que ésta participe en más de un 20 por 100 de su capital social, mediante contratos de obras, servicios, suministros y trabajos retribuidos, mientras subsista tal vinculación y durante los dos años posteriores al fin de la misma. A estos efectos se considerará que la vinculación es indirecta cuando la relación se efectúe a través de una sociedad, en la que el afectado participe en más de un 20 por 100 o ejerza el control efectivo.
Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral, tanto de los empleados de la Caja de Ahorros como de los que dependan de la Obra Benéfico Social y de los integrantes de la plantilla de empresas participadas por la Caja, que pudieran consolidar contablemente con la entidad matriz formando un grupo empresarial.
g) Mantener, en el momento de ser elegida para el cargo, por sí misma o en representación de otras personas o entidades, deudas vencidas o exigibles, de cualquier clase, frente a la entidad.
h) Incurrir, durante el ejercicio del cargo, en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de préstamos o créditos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
i) Tener conflicto de intereses con la Caja de Ahorros o con las sociedades en las que la entidad participe en más de un 20 por 100 del capital. Se entenderá que existe conflicto de intereses cuando exista reclamación judicial o administrativa interpuesta contra la Caja de Ahorros o contra sociedades de las características aludidas o cuando la reclamación hubiera sido interpuesta por la Caja o por las referidas sociedades. La aplicación de este precepto, no obstante, requerirá la conformidad expresa de la Consejería competente, la cual apreciará, en su caso, si el conflicto planteado tiene la suficiente relevancia para constituir una causa de incompatibilidad.
Artículo 18. Limitaciones.
1. Las personas que hayan ostentado la condición de miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en más de un 20 por 100, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con sociedades en las que ésta participe en más de un 20 por 100 del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral previa para empleados de la Caja de Ahorros o de sus participadas en más de un 20 por 100.
2. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el Director General, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes y las sociedades en que dichas personas ostenten una participación, aislada o conjuntamente, superior al 20 por 100 del capital social o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización de la Consejería competente.
Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que se hace referencia en el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por la Caja de Ahorros.
Las limitaciones anteriores se extenderán, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
3. La Consejería competente regulará el régimen aplicable a la autorización administrativa señalada en el apartado anterior pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de riesgo, no resulte preceptiva autorización expresa.
De igual modo, no será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de vivienda con aportación por el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, igualmente, exceptuadas de la referida autorización, tanto las operaciones con sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero, Administrador o Gerente lo desempeñen las personas anteriormente reflejadas en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha sociedad interés económico personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, como en relación con la adquisición de valores o títulos emitidos para reforzamiento de los recursos propios de la institución, cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de los adquirentes.
4. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los Convenios Colectivos de aplicación sobre la materia.
Artículo 19. Duración del mandato.
1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años.
El mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea general en que hayan sido nombrados y se entenderá cumplido en la fecha de la Asamblea general en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros generales.
2. En caso de vacantes producidas por el cese de miembros antes del transcurso del plazo para el que hubieran sido nombrados, se computará como fecha de inicio del mandato del suplente la del sustituido.
3. Los Estatutos podrán prever la reelección o nuevo nombramiento siempre que se cumplan los requisitos establecidos para el mismo. La posibilidad de reelección, con exclusión de los Consejeros en representación del personal, se extiende a su nombramiento por cualquier grupo, aunque sea diferente del inicial.
4. El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años o tres mandatos, computándose todas las representaciones que se hayan ostentado en cualquiera de los órganos en los que se haya ejercido un cargo. No obstante la limitación precedente, el transcurso de ocho años desde el cese en el último nombramiento o cargo habilita para intervenir en cualquier proceso de elección o designación, iniciándose un nuevo cómputo de mandatos.
5. La falta de designación o nombramiento de representante o representantes de cualquiera de los grupos no impedirá la válida constitución y funcionamiento de la Asamblea general y demás órganos y el inicio, por tanto, del mandato de los restantes miembros que han de conformar los órganos de gobierno. El mandato de los representantes que fueran designados o nombrados con posterioridad se verá limitado al tiempo que restare hasta su renovación.
Artículo 20. Revocación por mitades.
Los órganos de gobierno serán renovados, por mitades, cada dos años respetando la proporcionalidad de las representaciones y de acuerdo, a su vez, con el procedimiento de elección y designación establecido, para cada órgano o grupo, por la presente Ley.
Artículo 21. Cese.
Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en los supuestos siguientes:
a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados o del plazo máximo de doce años o tres mandatos previstos en el artículo 19 de la presente Ley.
b) Por renuncia comunicada por escrito a la Caja de Ahorros.
c) Por defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal.
d) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en cualquiera de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.
f) Por acuerdo de separación o revocación adoptado por la Asamblea general, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
g) Cuando se produzca la suspensión de la relación laboral a petición del interesado por un período de tiempo superior a seis meses y siempre que en éste concurra la condición de Consejero general en representación del personal.
Artículo 22. Separación por la Asamblea general.
Los miembros de los órganos de gobierno podrán ser separados de sus cargos, por acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General, cuando se aprecie justa causa y previo expediente instruido al efecto. Se entenderá que existe justa causa cuando incumplan los deberes inherentes a su condición o se perjudique con su actuación, pública o privada, el buen prestigio, buen nombre, o actividad de la Caja de Ahorros. Durante el período de sustentación del expediente podrá acordarse la suspensión cautelar del miembro del órgano de gobierno incurso en tal situación.
CAPÍTULO III
Asamblea general
SECCIÓN 1.ª COMPOSICIÓN
Artículo 23. Consejeros generales.
1. La Asamblea general es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros.
2. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.
3. Los miembros de la Asamblea reciben la denominación de Consejeros generales.
4. Gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano, de voto para la adopción de sus acuerdos y de información sobre los asuntos que se someten a la Asamblea.
Artículo 24. Grupos representados.
Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea general, entre un mínimo de 90 y un máximo de 120, estando representados los siguientes grupos:
a) Parlamento de Cantabria.
b) Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad.
c) Impositores.
d) Fundadores.
e) Empleados de la Caja de Ahorros.
f) Entidades de carácter benéfico, social, cultural, científico, o profesional de reconocido prestigio en Cantabria.
Artículo 25. Porcentajes de participación.
1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea general se llevará a efecto a través de los grupos y según la participación siguiente:
a) El Parlamento de Cantabria de Cantabria tendrá una representación del 23 por 100.
b) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, bajo las condiciones fijadas en el artículo 28, tendrán una participación del 23 por 100.
c) Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación equivalente al 23 por 100.
d) Los fundadores tendrán una participación del 8 por 100.
e) Los empleados de la Caja de Ahorros tendrán una participación del 8 por 100.
f) Las entidades de carácter benéfico, social, cultural, científico o profesional de reconocido prestigio en Cantabria tendrán una participación del 15 por 100.
2. Los porcentajes establecidos para determinar el reparto de los puestos de la Asamblea general entre los distintos grupos se aplicarán sobre el número total de puestos a cubrir. Si de la aplicación de los mismos se obtiene un número decimal, se tomará el número que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior a cinco, y por defecto la cifra inferior o igual. Si aún así la suma de las cifras obtenidas para los distintos grupos de representación no coincidiese, exactamente, con la del número de Consejeros, el ajuste por redondeo, al alza o a la baja, se realizará con el número de miembros representantes de los impositores.
3. Los Consejeros generales no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
Artículo 26. Consejeros del Parlamento de Cantabria.
Los Consejeros generales designados por el Parlamento de Cantabria serán elegidos por el Pleno de dicha institución proporcionalmente al número de diputados de los distintos grupos parlamentarios integrantes de la Cámara y de acuerdo con los procedimientos que el propio Parlamento determine.
Artículo 27. Consejeros de las Corporaciones Municipales.
Los Consejeros generales en representación de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad serán elegidos, directamente, por los Plenos de las mismas.
Cada Grupo municipal podrá presentar una propuesta de candidatos con un número de éstos igual al número de Consejeros a elegir.
Los candidatos a Consejeros generales, por el orden en que figuren en la propuesta, serán elegidos de forma proporcional al número de votos obtenidos por cada candidatura.
Artículo 28. Distribución de Consejeros entre los Ayuntamientos.
1. Los Ayuntamientos a que se refiere el artículo anterior, en cuyo territorio hubiera cuatro o más oficinas, tendrán una representación fija de un Consejero que será de dos cuando el número de oficinas sea de ocho o superior a esta cantidad.
2. Con el resto de Ayuntamientos con derecho a elegir Consejeros Generales se elaborará una relación ordenada de mayor a menor número de oficinas. En caso de igualdad en el número de oficinas, la prelación ordinal se otorgará en función del mayor número de habitantes.
En el mismo orden, y en forma rotativa si fuera necesario, se seleccionarán los Ayuntamientos para cubrir, cada uno con un representante, los puestos de Consejero general en representación de las Corporaciones Municipales que resulten de la aplicación del artículo 25, una vez deducidos los que correspondan de acuerdo con el apartado precedente.
3. Si de la aplicación de los apartados anteriores resultara un número de Consejeros Generales inferior al previsto en los Estatutos para el grupo de Corporaciones Municipales, la diferencia será atribuida a los Ayuntamientos con derecho a representación por este grupo en proporción a su número de habitantes, ajustándose los restos resultantes, llegado el caso, mediante un procedimiento rotativo.
Artículo 29. Consejeros de los impositores.
1. A los efectos de la determinación de los Consejeros generales representantes de los impositores de la Caja de Ahorros, se efectuará un sorteo público ante Notario para la elección de los compromisarios entre los impositores de la entidad que reúnan los requisitos establecidos para los Consejeros generales. La relación de impositores elegibles se expondrá con antelación en los lugares que determine la entidad, debiendo remitirse a la Consejería competente una copia del acta notarial con el resultado del sorteo.
2. El número de compromisarios será el resultante de multiplicar por quince el número de Consejeros generales representantes de impositores a elegir, tomándose otros tantos en calidad de suplentes.
3. Designados los compromisarios en representación de los impositores se procederá a la votación para designar de entre aquéllos, en orden al mayor número de votos obtenidos, a tantos Consejeros generales representantes de los impositores como corresponda, y un número de suplentes equivalente al del total de Consejeros asignados a esta representación.
4. Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros generales de representación directa de los impositores se cubrirán con los suplentes designados por los compromisarios de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo. La provisión de estas vacantes se hará en orden al mayor número de votos obtenidos por cada suplente.
Artículo 30. Empleados no incluidos en el grupo de personal.
Podrá formar parte del colectivo de compromisarios el personal que, desempeñando sus funciones en la Caja de Ahorros, su Obra Benéfico Social o en empresas participadas, tuviera impedido su acceso directa o indirectamente a la representación por el grupo de personal en virtud de las limitaciones establecidas por el párrafo tercero apartado 2 del artículo 16.
Artículo 31. Consejeros de los fundadores.
1. Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras de la Caja serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.
2. En el caso de no existir, desconocerse o haber desaparecido la persona o entidad fundadora, o bien cuando no puedan o no deseen ejercitar su representación, la misma se repartirá, proporcionalmente, entre el resto de grupos señalados en el artículo 24.
Artículo 32. Consejeros del personal.
1. Los Consejeros generales del personal serán elegidos por sus representantes legales de entre todos los empleados que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en la forma que determine el Reglamento Electoral de cada Caja de Ahorros, con arreglo a los criterios contemplados en este precepto.
La elección se realizará en una asamblea de representantes sindicales pudiendo presentar, cada uno de éstos, una lista de candidatos en número igual al de Consejeros titulares y suplentes a elegir.
A cada candidatura le corresponderá un número de Consejeros titulares y suplentes proporcional al número de votos, que serán atribuidos en el orden que figure en la propia lista.
2. Para su candidatura, el Consejero general por este grupo de representación habrá de tener una antigüedad mínima de dos años en la plantilla fija de Caja de Ahorros, tal como establece el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley y hallarse su vínculo laboral en vigor y no suspendido en sus efectos.
3. Los empleados de la Caja de Ahorros podrán ser nombrados, excepcionalmente, Consejeros generales por el grupo de Corporaciones Municipales, previa autorización de la Consejería competente, a la que se deberá remitir informe razonado de aquella Corporación acerca de la propuesta de nombramiento.
4. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las garantías previstas en el Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Artículo 33. Consejeros de las entidades de reconocido prestigio.
1. Formarán parte de la Asamblea general representantes de las entidades de carácter benéfico, social, cultural, científico, o profesional de reconocido prestigio en Cantabria, los cuales serán designados a razón de uno por cada entidad.
2. A tales efectos, por acuerdo con mayoría de dos tercios del Parlamento de Cantabria, se elaborará una relación de entidades en número que duplique el de puestos a cubrir por esta representación.
3. De entre dicha relación, el Consejo de Administración, mediante acuerdo, igualmente adoptado por mayoría de dos tercios, determinará las entidades que tengan derecho a designar representante.
Artículo 34. Renovación.
1. Los Consejeros generales deberán ser renovados al finalizar el período de su mandato.
2. La renovación de los Consejeros generales será por mitades cada dos años, afectará a todos los grupos representados en la Asamblea general respetando la proporcionalidad de sus representaciones y se realizará de acuerdo con lo previsto en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de cada Caja de Ahorros.
3. Los representantes del Parlamento de Cantabria y de las personas o entidades fundadoras serán renovados por acuerdo de la propia institución, entidad o persona que les hubiera designado.
4. En cuanto a los representantes de las Corporaciones Municipales, los incluidos en apartado 1 del artículo 28, serán renovados por las propias Corporaciones a las que representen, y los referidos en el apartado 2, por turno rotativo, según el orden en que figuren en la relación allí establecida, efectuándose en ambos casos los nuevos nombramientos que sean necesarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento anteriormente citado.
5. Para la renovación de los representantes de entidades de carácter benéfico, social, cultural, científico, o profesional de reconocido prestigio en Cantabria, se utilizará el procedimiento establecido en el artículo anterior, determinándose por el Consejo de Administración las entidades a las que corresponda designar representante de entre la relación elaborada, a estos efectos, por la Consejería competente.
6. En el caso de los representantes de los impositores y del personal, y al objeto de poder llevar a cabo su renovación sin realizar nuevos procesos electorales cada dos años, tomarán posesión como Consejeros generales los suplentes mencionados en los artículos 29 y 32 de la presente Ley, salvo que proceda efectuar un proceso electoral cuatrienal.
7. A los nuevos Consejeros generales, ya hubieran sido suplentes con anterioridad o sean directamente designados para la renovación de la Asamblea, les empezará a contar el plazo de su mandato desde la fecha en que inicien el desempeño del cargo.
SECCIÓN 2.ª FUNCIONES, CLASES Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 35. Funciones.
Corresponde a la Asamblea general ejercer las facultades generales de gobierno y, en concreto, las siguientes funciones:
a) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
b) La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja.
c) La aprobación y modificación de los Estatutos y del Reglamento Electoral, sin perjuicio de la posterior autorización por el Gobierno de Cantabria.
d) Acordar la fusión, disolución y liquidación de la entidad, así como la escisión y cesión global del activo y pasivo.
e) La creación y disolución de obras benéfico sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.
f) Nombrar a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control así como revocar dichos nombramientos antes del cumplimiento de su mandato y, en el supuesto prevenido en el artículo 47 de esta Ley, nombrar al Presidente del Consejo.
g) Acordar la separación de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato.
h) Ratificar, en su caso, los acuerdos por los que se designe Presidente ejecutivo y se fijen sus facultades.
i) Ratificar, en su caso, el nombramiento de Director general o asimilado.
j) La designación de los Auditores de Cuentas.
k) Resolver, en los supuestos de convocatoria de Asamblea general extraordinaria a requerimiento de la Comisión de Control y habiendo mediado petición de suspensión de acuerdos del Consejo de Administración, las diferencias de criterio entre ambos órganos, adoptando acuerdo al efecto.
l) Autorizar la emisión de instrumentos financieros computables como recursos propios de la Caja de Ahorros.
m) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de la Caja de Ahorros y las restantes normas aplicables, así como los demás que a su consideración someta el Consejo de Administración.
Artículo 36. Convocatoria.
1. Las sesiones de la Asamblea general podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Con carácter obligatorio deberá celebrarse, al menos, una Asamblea general ordinaria anual. La Asamblea será convocada y celebrada en el primer semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de los excedentes, el proyecto de presupuesto de la Obra Benéfico Social y la liquidación del correspondiente al ejercicio anterior.
La Asamblea general será convocada con una antelación mínima de veinte días y en la forma que dispongan los Estatutos de cada entidad.
La convocatoria se comunicará a los Consejeros generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día de la sesión, así como fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria y será publicada con una antelación mínima de quince días en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de Cantabria y, al menos, en un periódico de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja de Ahorros.
2. El Presidente del Consejo de Administración, o quien deba sustituirle en los supuestos contemplados en la presente Ley, podrá convocar Asamblea general extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la entidad y deberá hacerlo en los supuestos legal o estatutariamente establecidos.
En particular, deberá convocarla a petición de una cuarta parte de los Consejeros generales, de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control en los términos de lo establecido en el artículo 51 del presente texto legal.
La petición deberá expresar el orden del día de la Asamblea que solicita. En la Asamblea general sólo podrá tratase el objeto para el que fuera expresamente convocada.
La Asamblea general extraordinaria será convocada de igual forma que la ordinaria. Por otro lado, en cualquiera de los supuestos contemplados en el párrafo 2 de este apartado, no podrán transcurrir más de treinta días desde la presentación de la petición y la fecha de la convocatoria, ni más de otros treinta entre esa fecha y la señalada para la celebración de la Asamblea.
3. Durante los quince días anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar en la reunión conforme al orden del día establecido.
En todo caso, con antelación suficiente a la celebración de la Asamblea general ordinaria, estarán disponibles para los Consejeros y demás personas con derecho de asistencia a la reunión, las cuentas anuales y el informe de gestión formulados por el Consejo de Administración, el informe de la Comisión de Control relativo al ejercicio anterior, el informe de auditoría sobre las cuentas anuales y la propuesta de liquidación del presupuesto de la Obra Benéfico Social correspondiente al ejercicio anterior.
Artículo 37. Funcionamiento.
1. La Asamblea general será presidida por el Presidente de la Caja de Ahorros, o en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden, y en su defecto por el Vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente.
Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración. Este último será sustituido, en su caso, por el Vocal del Consejo de Administración de menor edad.
2. Además de los Consejeros generales podrán asistir a la Asamblea general, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros generales y el representante de la Consejería competente en la Comisión de Control.
3. Asistirá, asimismo, a las sesiones de la Asamblea general con voz, pero sin voto, el Director General de la entidad.
4. A invitación del Presidente podrán asistir a las sesiones de la Asamblea los técnicos de la entidad u otras personas ajenas a ésta que considere conveniente.
5. Todos los asistentes que no tengan la condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros quedarán igualmente sujetos a la obligación de secreto impuesta por la presente Ley.
Artículo 38. Adopción de acuerdos.
1. La Asamblea general precisará, para su valida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá la asistencia por representación.
2. Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes.
No obstante se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes, así como la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea general, para la aprobación y modificación de los Estatutos y del Reglamento Electoral que regula la composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros ; para aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad, así como para apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato, en el supuesto previsto en el artículo 22 de la presente Ley.
3. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto otorgándose el voto de calidad a quien presida la reunión.
4. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales incluidos los ausentes y quienes hayan votado en contra.
Artículo 39. Actas.
1. Los acuerdos de la Asamblea general se harán constar en acta. Ésta será aprobada al término de la reunión o con posterioridad, en el plazo máximo de quince días, por el Presidente y dos Interventores nombrados al efecto por la propia Asamblea.
2. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
3. No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de un fedatario público para que levante acta de la reunión de la Asamblea general en cuyo caso no se someterá a trámite de aprobación y tendrá fuerza ejecutiva desde su cierre.
CAPÍTULO IV
Consejo de Administración
SECCIÓN 1.ª NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES
Artículo 40. Funciones.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera de la entidad, así como de su Obra Benéfico Social y podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja de Ahorros con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de actividad previsto en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y los propios Estatutos.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás normas de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros y por los acuerdos de la Asamblea general.
Artículo 41. Composición.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por 17 miembros.
2. La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja conforme a los porcentajes resultantes de la composición de la Asamblea general, una vez efectuado, en su caso, el reparto previsto en el apartado 2 del artículo 31.
Artículo 42. Elección y nombramiento de Vocales.
1. La elección de los Vocales del Consejo de Administración en representación del Parlamento de Cantabria se efectuará mediante votación separada entre los Consejeros generales representantes de este grupo, de forma que la propuesta de nombramiento a la Asamblea general, a que hace referencia esta Ley, contenga tantos Vocales propuestos como representantes en el Consejo de Administración correspondan al grupo e igual número de suplentes.
Podrá presentar candidatos un número de Consejeros generales, representantes de este grupo, no inferior a la décima parte de los mismos.
La designación podrá recaer entre los propios Consejeros generales en representación del Parlamento o en terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y sin que estas últimas puedan exceder del número de dos.
2. Para el nombramiento de los representantes de las Corporaciones Municipales y de los impositores en el Consejo de Administración se seguirá idéntico procedimiento al establecido, en el apartado anterior, para el grupo de representación del Parlamento de Cantabria.
3. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración representantes de las personas o entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea general, a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
La correspondiente propuesta contendrá tantos Vocales como puestos correspondan a este grupo e igual número de suplentes.
4. El nombramiento de los Vocales representantes del personal de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea general, a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
Dicha propuesta, que resultará de una votación separada de los Consejeros generales de este grupo, contendrá tantos Vocales propuestos como representantes en el Consejo de Administración correspondan al grupo, e igual número de suplentes.
5. La elección de los representantes de las entidades de reconocido prestigio que se incluyan en la propuesta de nombramiento correspondiente se efectuará mediante votación separada de los Consejeros de este grupo y de entre los mismos.
La propuesta contendrá tantos Vocales como puestos correspondan a este grupo e igual número de suplentes.
Podrá presentar candidatos para la elección un número de Consejeros generales, representantes de este grupo, no inferior a la décima parte de los mismos.
6. Las personas que, no siendo Consejeros generales, accedan al Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea general con voz pero sin voto.
7. En la elección de los miembros del Consejo de Administración, además de lo establecido para los que sean designados sin ser Consejeros generales, se procurará que quienes accedan a dicho órgano de gobierno dispongan, preferentemente, de cualificación, experiencia, preparación técnica y profesional, o conocimientos, en materia económico-financiera.
Artículo 43. Duración del mandato.
1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años.
2. Podrán ser de nuevo elegidos, por sucesivos periodos de igual duración máxima, siempre que cumplan las condiciones, requisitos y trámites exigidos para el nombramiento, con la limitación impuesta en el artículo 19.
3. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración se realizará por mitades cada dos años, en la forma regulada en el artículo 20, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
4. Las vacantes que se produzcan antes del término temporal del mandato se cubrirán por los correspondientes suplentes, debiéndose efectuar tal provisión en el plazo máximo de dos meses, contados a partir del cese correspondiente, cualquiera que sea la causa, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
5. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros determinarán el procedimiento para su elección, renovación, reelección y provisión de vacantes, con sujeción a lo que dispone la presente Ley o las posibles normas de desarrollo de la misma. En todo caso el nombramiento, cese y elección de Vocales habrá de comunicarse a la Consejería competente para su conocimiento y constancia.
Artículo 44. Incompatibilidades específicas.
1. Constituirá causa de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros, además de las establecidas, con carácter general, en el capítulo II del Título II de la presente Ley, la pertenencia al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de una parte del capital social no inferior al cociente de dividir el mismo entre el número de Vocales del Consejo de Administración.
La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.
2. Quedarán, asimismo, exceptuados de lo establecido en el presente artículo los puestos desempeñados en representación de la Caja de Ahorros o por designación de la misma.
Artículo 45. Funcionamiento del Consejo.
1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la marcha de la entidad y como mínimo una vez cada dos meses.
2. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de los miembros del Consejo.
En este último caso, la petición deberá acompañarse del orden del día en que figuren los asuntos a tratar y la sesión deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la petición.
3. La convocatoria del Consejo de Administración se hará por escrito con una antelación mínima de dos días a la fecha de su celebración y con expresión del lugar, fecha y hora en que habrá de celebrarse la reunión y el orden del día de la misma.
4. La válida constitución del Consejo de Administración exigirá, en primera convocatoria, la asistencia, al comienzo de la sesión, de la mitad más uno de sus miembros, pudiéndose considerar válidamente constituido, en segunda convocatoria, cualquiera que fuese el número de asistentes.
En cualquier caso, la modificación del orden del día requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo.
5. La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes salvo en los supuestos para los que la presente Ley, u otra norma aplicable, exija una mayoría cualificada. En caso de empate tendrá voto de calidad quien presida la reunión.
6. Los contratos con el personal de la entidad que tengan cualquier tipo de cláusula que suponga, directa o indirectamente, la predeterminación de una indemnización por denuncia de los mismos distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, serán competencia indelegable del Consejo de Administración y requerirán
el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
7. De cada reunión que se celebre se levantará acta en la que consten los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración. Dichas actas se trasladarán al correspondiente libro de actas y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
8. El Secretario del Consejo de Administración dará traslado del acta a la Comisión de Control dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sesión.
9. A las sesiones del Consejo de Administración sólo asistirán, ordinariamente, sus miembros natos, el Director general, que tendrá voz pero no voto, y el Secretario de actas, sin voz ni voto, pudiendo, no obstante, hacerlo, además, terceras personas cuya presencia se estime conveniente por el propio Consejo en función de los temas a tratar y quienes no tendrán derecho a voto.
10. Los acuerdos tendrán carácter ejecutivo desde la firma del correspondiente acta. Ello no obstante, en supuestos de urgencia apreciada por mayoría de los miembros del órgano de gobierno, se permitirá la ejecución de los acuerdos desde el instante de su adopción.
Artículo 46. Delegación de funciones.
1. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en otro tipo de comisiones delegadas, en el Presidente y en el Director general.
2. No podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea general, las facultades delegadas por ésta en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se autorice la subdelegación, y aquellas otras declaradas como no delegables por la presente Ley.
3. La Comisión Ejecutiva y demás comisiones delegadas deberán estar formadas por miembros de todos los grupos de representación integrantes del Consejo de Administración y guardando, a ser posible, la misma proporcionalidad que en éste. Sus miembros serán elegidos por y entre los Vocales del Consejo.
4. La delegación permanente de facultades del Consejo de Administración y la constitución de la Comisión Ejecutiva y demás comisiones delegadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo y deberán ser comunicadas a la Consejería competente en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo.
5. Los acuerdos de constitución deberán expresar las facultades que se delegan, así como el carácter permanente, pero revocable, de la delegación.
6. La adopción de acuerdos a cargo de la Comisión Ejecutiva y demás comisiones delegadas se recogerán en actas cuyo contenido se trasladará al Consejo para su conocimiento.
SECCIÓN 2.ª PRESIDENTE
Artículo 47. Nombramiento y funciones.
1. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros con el carácter de Consejeros generales, al Presidente, que a su vez lo será de la entidad y de la Asamblea general, y a un Secretario. Asimismo podrá nombrar, de entre los Vocales del Consejo, uno o más Vicepresidentes, así como un Secretario de actas que no sea miembro del Consejo.
Estos nombramientos se realizarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración.
En caso de que transcurrieran tres convocatorias sin que se llegara a producir la elección del Presidente, bien por falta del quórum establecido para poder tratar el asunto, porque el acuerdo no se adoptase con el número de votos necesarios o por cualquier otro motivo, resolverá la Asamblea general, mediante elección entre los Vocales del Consejo que sean Consejeros generales, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha para la que se hubiere convocado la tercera reunión.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier causa legal de incapacidad del Presidente ejercerán sus funciones los Vicepresidentes por el ordinal que les corresponda o, en ausencia de todos ellos, el Vocal de más edad.
En los mismos supuestos, el Secretario será sustituido por el Vocal de menor edad.
2. Corresponderán al Presidente del Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Ostentar la más alta representación de la entidad en sus relaciones externas.
b) Presidir las reuniones del Consejo de Administración y de la Asamblea general, así como dirigir y ordenar sus debates.
c) Convocar las reuniones de los órganos cuya presidencia ostenta y determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día.
d) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la entidad.
e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan la presente Ley y los Estatutos de la Caja de Ahorros.
f) Disponer lo conveniente en casos de máxima urgencia sobre cualquier asunto que no fuese aconsejable diferir hasta que resuelva el órgano de administración competente, dando cuenta de lo actuado en la primera reunión que celebre dicho órgano.
El Presidente del Consejo de Administración tendrá voto de calidad en la adopción de los acuerdos de dicho órgano.
3. El Presidente del Consejo de Administración cesará en su cargo:
a) Por acuerdo adoptado con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración.
b) Por pérdida de la condición de Consejero general o Vocal del Consejo de Administración.
c) Por renuncia formalizada por escrito ante el Consejo de Administración.
Artículo 48. Presidencia ejecutiva.
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas.
En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá tener preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
2. El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo de Administración no pudiendo atribuírsele las consideradas como no delegables por esta Ley, sus normas de desarrollo o los Estatutos de la entidad.
3. Asimismo, el Consejo de Administración podrá encomendar al Presidente funciones de las atribuidas al Director general sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
4. Los acuerdos del Consejo de Administración por los que se establezca o revoque la presidencia ejecutiva y se fijen sus funciones, así como los que las modifiquen, requerirán para su validez el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo y serán objeto, en su caso, de ratificación por la Asamblea general para lo que celebrará sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes.
5. Asimismo, dichos acuerdos deberán ser comunicados a la Consejería competente en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Administración.
6. En igual plazo desde la celebración de la Asamblea, se comunicará el acuerdo de ratificación, debiendo ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
CAPÍTULO V
Comisión de Control
Artículo 49. Objeto.
La Comisión de Control tiene por objeto velar porque la gestión del Consejo de Administración se realice de la manera más eficaz dentro de las directrices generales de actuación aprobadas por la Asamblea general y cumpliendo, asimismo, tanto la normativa financiera como los Estatutos de la entidad.
Artículo 50. Composición.
1. El número de miembros de la Comisión de Control será de nueve, elegidos por la Asamblea general entre sus miembros que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos que integran la Asamblea y todo ello de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley para los miembros del Consejo de Administración.
De idéntica manera a la señalada en el apartado 7 del artículo 42 con respecto al Consejo de Administración, se procurará que los miembros de la Comisión de Control dispongan, preferentemente, de cualificación, experiencia, preparación técnica y profesional, o conocimientos, en materia económico-financiera.
2. La Consejería competente podrá, además, nombrar un representante en la Comisión de Control, entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las sesiones de la Comisión de Control con voz pero sin voto.
El representante de la Consejería quedará excluido de los procesos de renovación parcial y no le afectarán los límites establecidos por la presente Ley en cuanto al período máximo de ejercicio del cargo. Su cese, al igual que su nombramiento, se producirá por resolución de la Consejería competente.
3. La Comisión de Control nombrará, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal de incapacidad del Presidente o del Secretario, serán sustituidos, respectivamente, por los miembros de mayor y menor edad.
Artículo 51. Funciones.
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) Analizar la gestión económica y financiera de la entidad, debiendo elevar, a la Consejería competente y al Banco de España, información semestral sobre la misma, y a la Asamblea general de la Caja de Ahorros, un informe sobre el ejercicio anterior, en su sesión ordinaria anual.
b) Estudiar la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.
c) Informar a la Asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la Obra Benéfico Social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos en dichos presupuestos.
d) Informar a la Consejería y al Ministerio competentes en los casos de nombramiento y cese del Presidente ejecutivo así como en los casos de nombramiento y cese del Director general.
e) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general, del Banco de España, de la Consejería o del Ministerio competentes.
f) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno informando, al respecto, a la Consejería competente. A tal efecto se constituirá en Comisión Electoral.
g) Requerir al Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario en el supuesto a que se refiere el siguiente apartado.
2. La Comisión de Control tendrá la facultad de proponer a la Consejería competente la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, hasta que medie pronunciamiento definitivo por parte de la Asamblea general convocada al efecto.
Dicha facultad se sujetará a las siguientes reglas:
a) Podrán ser objeto de propuesta de suspensión los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros así como de la Comisión Ejecutiva, de las demás comisiones delegadas, del Presidente de la Caja y del Director general, cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo.
b) Procederá elevar la propuesta cuando la Comisión entienda que dichos acuerdos vulneran las disposiciones vigentes o afectan, injusta y gravemente, a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes. La propuesta habrá de elevarse, necesariamente, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de recepción de las actas correspondientes.
c) La resolución de la Consejería competente sobre la propuesta habrá de dictarse en el término de un mes, a contar desde su recepción, sin perjuicio de las acciones que procedan. Dicha resolución, que agotará la vía administrativa, se notificará al Presidente del Consejo de Administración y al Presidente de la Comisión de Control.
e) Al elevar la propuesta de suspensión, el Presidente de la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración, mediante escrito dirigido a su Presidente, para que convoque Asamblea general extraordinaria.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración los antecedentes e información que considere necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones.
Artículo 52. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días siguientes a cada reunión del Consejo de Administración.
El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros, o del representante de la Consejería competente.
Para la válida constitución de la Comisión de Control se requerirá, como mínimo, la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a sus reuniones, con voz y sin voto.
2. Con carácter general los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto.
No obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de acuerdos a que refiere el artículo anterior, requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho de la Comisión de Control.
Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario, y de cuyo contenido podrá tomar conocimiento el Consejo de Administración.
Artículo 53. Comisión Electoral.
1. La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.
2. A la Comisión Electoral corresponde la interpretación de las normas y la resolución, en primera instancia, de las posibles impugnaciones en relación con los sucesivos actos o acuerdos correspondientes a los nombramientos.
3. Contra los actos de la Comisión Electoral se establecerá una segunda y definitiva instancia ante el Consejo de Administración, sin perjuicio de lo que resulte de las posibles reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria o, en su caso, de la aplicación de lo dispuesto en apartado 6 del artículo 15 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
Director general
Artículo 54. Nombramiento y funciones.
1. Cuando la Presidencia de la Caja tenga carácter ejecutivo deberá nombrarse por el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, un Director general, con las competencias que en cada caso se le confieran por el propio Consejo de Administración.
2. En el caso de que la Presidencia de la Caja no tenga carácter ejecutivo, el Director general será el primer ejecutivo de la entidad y tendrá atribuidas las funciones y competencias previstas para este cargo en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Órganos rectores de las Cajas de Ahorros, y aquellas otras que determine el Consejo de Administración.
3. El Director general será designado por el Consejo de Administración requiriendo el correspondiente acuerdo, el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y confirmado por la Asamblea general en el plazo de un mes a partir de dicha designación. El acuerdo de la Asamblea general será puesto en conocimiento de la Consejería competente y del Banco de España en el plazo de siete días.
4. El cargo de Director general deberá recaer en persona que reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo.
5. El Director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, coordinará las relaciones entre los órganos de gobierno y las unidades o servicios de la Caja de Ahorros, ostentará la jefatura superior del personal y ejercerá las funciones que los Estatutos de cada entidad le atribuyan y las que, siendo susceptibles de delegación, de acuerdo con la normativa vigente, le delegue el Consejo de Administración o, en su caso, el Presidente.
6. En el ejercicio de sus funciones el Director general actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
7. El nombramiento y cese del Director general deberán ser inscritos en el Registro Mercantil así como en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el Registro de Cajas de Ahorros del Banco de España.
Artículo 55. Dedicación exclusiva.
El ejercicio del cargo de Director general requerirá dedicación exclusiva y será por tanto incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja de Ahorros. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a la retribución de Director general, deberán cederse a la Caja, siendo competencia del Consejo la autorización, en su caso, para establecer compensaciones económicas por gastos o repercusiones fiscales.
Artículo 56. Cese.
El Director general cesará en su cargo por las siguientes causas:
a) Por renuncia, que habrá de formalizar por escrito.
b) Por jubilación, al alcanzar la edad de 65 años.
c) Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado por la mayoría de sus miembros con asistencia de, al menos, las dos terceras partes de los mismos, del que se dará traslado a la Consejería competente para su conocimiento.
d) Por acuerdo del Gobierno de Cantabria, en virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería competente o el Banco de España, que se pondrá en conocimiento del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
CAPÍTULO VII
Junta de impositores
Artículo 57. Composición y cometidos.
1. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros podrán crear y regular una Junta de impositores como órgano consultivo e informativo.
2. Dicha Junta de impositores estará compuesta por la totalidad de los Consejeros generales de este grupo de representación.
3. Entre los cometidos de dicha Junta de impositores estará el de canalizar, recíprocamente, la información entre la entidad y sus clientes.
Artículo 58. Defensor del cliente.
1. Con el fin de poder salvaguardar los intereses de los impositores en sus relaciones con las Cajas de Ahorros con sede social en Cantabria, dichas entidades podrán crear la figura del Defensor del Cliente.
2. Como finalidad primordial de dicha figura, se establece la de prestar un servicio gratuito de arbitraje, en las posibles relaciones conflictivas que pudieran surgir entre la entidad financiera y sus clientes.
3. El nombramiento, para el supuesto de estimar aconsejable su implantación, se formulará a propuesta del Consejo de Administración, mediante el voto favo rable de dos tercios de sus miembros de pleno derecho, siendo objeto de ratificación por la Asamblea general, y debiendo recaer en persona de probado prestigio en el campo del Derecho.
4. Los Estatutos y Reglamentos de cada Entidad de Ahorro, desarrollarán tanto las características funcionales de dicha figura, como el régimen de retribuciones, incompatibilidades, duración del cargo, cese y renovación.
5. El posible nombramiento del Defensor del Cliente, caso de efectuarse, lo será sin perjuicio de la subsistencia como instancia previa de cualquier reclamación, del Servicio de Atención al Cliente que puedan tener establecido las propias Cajas de Ahorros.
TÍTULO III
Control de las actividades de las Cajas de Ahorros
Artículo 59. Consejería competente.
1. El Gobierno de Cantabria ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión y control de la actividad económica, financiera y benéfico social de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería competente, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal.
2. La Consejería competente ejercerá en esta materia todas las competencias que no se atribuyan expresamente a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. La Consejería competente podrá establecer, con los correspondientes organismos estatales, los convenios y sistemas de colaboración adecuados para el más eficaz ejercicio de sus competencias.
Artículo 60. Régimen de autorización previa para determinadas inversiones e información.
1. La Consejería competente podrá someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria así como la concesión, por éstas, de grandes créditos o aquellos riesgos que comporten concentración de los mismos en una persona o grupo.
El sometimiento a autorización previa se desarrollará reglamentariamente.
2. La Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto las que se encuentren domiciliadas en esta región como las que tengan su domicilio en otra comunidad autónoma, facilitarán cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y operaciones realizadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria por la Consejería competente en cuanto sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y competencias.
3. La Consejería competente establecerá, reglamentariamente, la información periódica que las Cajas de Ahorros deberán remitirle, así como la forma y plazo de dicha remisión.
Artículo 61. Apertura de oficinas.
1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria comunicarán a la Consejería competente la apertura y cierre de sus oficinas.
3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otra comunidad autónoma comunicarán a la Consejería competente la apertura o cierre de sus oficinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 62. Participaciones en sociedades.
1. Como factores coadyuvantes en el ejercicio del objeto y finalidad social, las Cajas con sede en Cantabria podrán bien constituir sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquiera otros entes, así como tener participaciones, incluso mayoritarias o de control, en todo tipo de entes, con el fin de consolidar una política estable de generación de recursos a favor de la entidad.
Como consecuencia de la participación societaria y bajo el principio de corresponsabilización en la gestión de aquellos intereses económicos, se establece que la posible representación atribuida a la entidad, en virtud de aquella participación, habrá de recaer necesariamente en Consejeros generales de la entidad o en personal técnico de plantilla que, por razones de funcionalidad o especialidad, observen una mayor idoneidad con el objeto y finalidad de la sociedad o entidad participada.
2. Para quienes resulten designados como representantes de una Caja de Ahorros en las sociedades participadas por ésta, resultará de aplicación, en lo pertinente, el régimen de incompatibilidades y limitaciones previsto en la presente Ley para los miembros del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros.
Artículo 63. Información sobre sociedades controladas.
La Consejería competente podrá solicitar información de las sociedades con las que las Cajas de Ahorros, con domicilio social en Cantabria, mantengan una relación de control a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Cajas y sus grupos consolidados.
Artículo 64. Protección de los clientes.
1. La Consejería competente dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deben presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y sus clientes.
2. El Gobierno de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal en materia de publicidad y en el marco de la legislación básica de disciplina y control de las entidades de crédito, dictará las normas oportunas para que la publicidad de las operaciones y servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta, estableciendo, reglamentariamente, las modalidades de control administrativo de dicha publicidad y pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa.
Artículo 65. Ampliación de recursos propios.
De acuerdo con lo previsto en la normativa estatal básica, para la ampliación de sus recursos propios, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria podrán obtener recursos a través de los instrumentos financieros cuya computabilidad, para el fin señalado, sea verificada por el Banco de España.
La utilización de dichos instrumentos deberán ser objeto de comunicación previa a la Consejería competente.
Artículo 66. Cuentas anuales.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria elaborarán sus balances, estados financieros y cuenta de resultados en los términos y con el contenido
y periodicidad que, con carácter general y para las entidades de crédito, determine el Banco de España.
2. Dentro del primer trimestre de cada año, el Consejo de Administración formulará las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año anterior.
3. Las cuentas anuales comprenderán la Memoria, el Balance y la cuenta de resultados. Además el Consejo de Administración deberá redactar un informe de gestión.
4. Las cuentas anuales formuladas por el Consejo de Administración serán sometidas a revisión y posterior informe por parte de un Auditor independiente.
5. La Consejería competente podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría independiente que deberán remitirle las Cajas de Ahorros con domicilio en Cantabria.
6. Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión se elevarán para su aprobación, en su caso, a la Asamblea General dentro del primer semestre natural siguiente a la fecha de cierre del ejercicio.
7. Las cuentas anuales y el informe de gestión aprobados por la Asamblea General serán depositados en el Registro Mercantil en los términos establecidos en su legislación específica.
Artículo 67. Información.
Las Cajas de Ahorros remitirán a la Consejería competente, en la forma que reglamentariamente se determine, cuantos datos, balances, estados financieros e informaciones sobre su actividad y gestión sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 68. Carácter reservado de la información.
1. Tendrán carácter reservado cuantos documentos e informaciones obren en poder de la Consejería competente en virtud de cuantas funciones le encomienda la presente Ley.
2. Cualquier persona que tenga conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros por razón de su cargo o empleo está obligada a guardar secreto en los términos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales de establecimientos de crédito al Derecho comunitario.
TÍTULO IV
Excedentes y Obra Benéfico Social
Artículo 69. Acuerdos de distribución de excedentes.
1. Los acuerdos de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria deberán estar presididos por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y por el reforzamiento de sus recursos propios.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria deberán destinar sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras benéfico sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
3. Los acuerdos, adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria, relativos a la distribución de excedentes anuales y al presupuesto de la Obra Benéfico Social de cada ejercicio, deberán ser autorizados por la Consejería competente.
Artículo 70. Tipos de obras benéfico sociales.
Las obras benéfico sociales de las Cajas de Ahorros podrán ser propias o en colaboración con otras entidades o instituciones públicas o privadas.
Asimismo, podrán las Cajas de Ahorros colaborar en obras benéfico sociales ajenas.
Artículo 71. Desarrollo normativo.
1. El Gobierno de Cantabria realizará una labor de orientación en las prioridades en relación con la Obra Benéfico Social que deberán centrarse en los campos de la cultura, la sanidad, la investigación, la lucha contra la pobreza y marginación, el medio ambiente, el fomento del empleo u otros que tengan carácter social y cualesquiera otros análogos que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Cantabria, dentro del más absoluto respeto a la libertad de cada Caja para decidir el destino completo de sus inversiones en los campos citados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, reglamentariamente se desarrollarán las materias relativas a la Obra Benéfico Social y se establecerán mecanismos adecuados para que las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que actúen en el territorio de ésta, realicen en la misma obras benéfico sociales en función de los recursos captados dentro de su territorio.
TÍTULO V
Disciplina y régimen sancionador
Artículo 72. Disciplina, inspección y sanción.
En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España, la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la normativa estatal básica, ostentará las funciones de disciplina y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.
En materia de disciplina e inspección, la Consejería competente podrá celebrar convenios con el Banco de España.
Artículo 73. Responsabilidad penal.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal.
2. No obstante, cuando se estuviere tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros, cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea razonablemente imposible, el procedimiento administrativo quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Artículo 74. Responsabilidad administrativa.
Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos en las mismas, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Artículo 75. Personas responsables.
1. Podrán ser declarados responsables de las infracciones muy graves, graves o leves, cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de sus órganos colegiados de administración o control, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando quienes forman parte de los órganos colegiados no hubiesen asistido a las reuniones correspondientes o hubieran votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a directores generales u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.
2. Quien ejerza en la Caja de Ahorros cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa, culposa o negligente.
3. Asimismo, incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros, realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria operaciones reservadas a las Cajas de Ahorros o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos que puedan prestarse a confusión con su actividad.
4. La responsabilidad administrativa a que se refieren los apartados anteriores será sancionable de acuerdo con lo previsto en la presente Ley sin perjuicio de aquella otra normativa que resulte aplicable.
Artículo 76. Infracciones muy graves.
Las infracciones a que se refieren los artículos precedentes se clasificarán en muy graves, graves y leves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan sin autorización, cuando sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:
1.º Creación de Cajas de Ahorros.
2.º Fusión, absorción, disolución y liquidación de estas entidades, así como la cesión global de su activo y pasivo o su escisión.
3.º Modificación de Estatutos y Reglamento Electoral.
4.º Distribución de reservas, expresas u ocultas.
b) La no adaptación de los Estatutos y Reglamento Electoral en los plazos legalmente previstos.
c) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
d) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Consejería competente, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.
f) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes y al público en general si, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.
g) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
h) La no convocatoria de Asamblea General extraordinaria, cuando sea solicitada al menos por un tercio de los Consejeros generales, o a petición de la Comisión de Control.
i) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
j) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.
k) La comisión de una infracción grave si, en los cinco años anteriores, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
2. Específicamente, constituye infracción muy grave de los miembros de la Comisión de Control no proponer a la Consejería competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano o los cargos de administración y dirección, cuando se aprecie que infringen manifiestamente la Ley y afectan injusta y gravemente la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes o no requerir, en tales, casos al Presidente del Consejo para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
Artículo 77. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actos u operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, cuando no constituya infracción muy grave.
b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario o con incumplimiento de éstas.
d) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente a las operaciones de riesgo que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
e) La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cuantos datos, documentos o comunicaciones que, con arreglo a la presente Ley, deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos.
A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
f) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes de la entidad o del público en general, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.
g) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que dichas infracciones no se califiquen como muy graves.
h) La adquisición, mediante subasta judicial, de bienes embargados por la Caja, realizada por parte de los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, Director General o resto de personal de dirección, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, siempre que no cuente con autorización bastante del Consejo de Administración.
i) La vulneración de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.
j) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
k) El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos de la Asamblea General, Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva, Comisiones Delegadas y Comisión de Control.
l) La utilización de la denominación u otros elementos identificativos propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros.
m) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no constituya infracción muy grave.
n) La comisión de una infracción leve si en los dos años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme sobre el mismo tipo de infracción.
2. Constituye, además, infracción grave, imputable a los miembros de la Comisión de Control, la falta de remisión a la Consejería competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que la misma requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.
Artículo 78. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia, comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo, que no constituyan infracciones muy graves o graves así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, Comisiones Delegadas o Comisión de Control, entendiéndose por falta reiterada la no asistencia a cuatro sesiones consecutivas u ocho en el transcurso de un año.
Artículo 79. Prescripción.
Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años ; las leves prescribirán a los dos años.
En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirige.
Artículo 80. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de una de las siguientes sanciones:
A. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 30.000,00 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
B. Por la comisión de infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa por importe de hasta el medio por 100 de sus recursos propios o hasta 15.000,00 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
C) Por la comisión de infracciones leves:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 6.000,00 euros.
2. Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, perteneciendo a sus órganos de administración o ejerciendo cargos de administración o dirección de la misma, sean responsables de la infracción:
A. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa a cada responsable, por importe no superior a 30.000,00 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo de entre uno y tres años.
c) Separación del cargo con inhabilitación para pertenecer a un órgano de gobierno o ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.
d) Separación del cargo con inhabilitación para pertenecer a un órgano de gobierno o ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito, por un plazo máximo de diez años.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, en caso de imposición de sanciones previstas en las letras c) y d), podrá imponerse, simultáneamente, la sanción prevista en la letra a).
B. Por la comisión de infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa a cada responsable, por importe no superior a 15.000,00 euros.
c) Suspensión temporal en el cargo, por un plazo no superior a un año.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra c) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra b).
C. Por la comisión de infracciones leves puede imponerse la sanción de amonestación privada o multa por importe de hasta 600,00 euros.
3. Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control serán:
A. Cuando sean responsables de infracciones muy graves, las previstas en el presente artículo, apartado 2.A, letras b) c) y d), pudiéndose imponer, además, multa de hasta 3.000,00 euros.
B. Cuando sean responsables de infracciones graves, las previstas en el presente artículo, apartado 2.B, letras a) y c), pudiéndose imponer, además, multa de hasta 1.500,00 euros.
C. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 300,00 euros.
4. En el supuesto previsto en el artículo 75.3 de la presente Ley, las personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta 30.000,00 euros.
Si, requeridas para que cesen en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 60.000,00 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Artículo 81. Graduación de las sanciones.
Las sanciones aplicables, en cada caso, por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad de los hechos.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u ocasiones constitutivos de la infracción.
d) La importancia de la Caja de Ahorros infractora, medida en función del importe total de su balance.
e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o para la economía regional.
f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
h) Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
1.ª El grado de responsabilidad en los hechos que concurren en las personas individuales interesadas.
2.ª La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración, al efecto, las sanciones firmes que le hubieren sido impuestas durante los últimos cinco años.
3.ª La relevancia en el nivel de representación que el interesado ostente.
Artículo 82. Competencia instructora y sancionadora.
1. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores, corresponde a la Consejería competente en materia de política financiera del Gobierno de Cantabria.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves, corresponderá al Consejero competente.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves, corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente.
4. En el supuesto de infracciones muy graves y graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
5. Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deba ser sancionada por los órganos competentes de la Administración General del Estado, darán traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 83. Procedimiento sancionador.
Para la imposición de sanciones serán de aplicación los principios recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el procedimiento regulado en sus normas complementarias de desarrollo.
Disposición adicional única. Autorización del Gobierno de Cantabria de Estatutos y Reglamento Electoral.
Las facultades concedidas a la Asamblea General en esta Ley, en relación con los Estatutos y Reglamento Electoral de las Cajas de Ahorros, se entienden sin perjuicio de la posterior autorización de los mismos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que podrá requerir la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios contenidos en la presente Ley o en la normativa básica del Estado.
Disposición transitoria primera. Adaptación de Estatutos y Reglamento Electoral.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria, adaptarán sus Estatutos y Reglamento Electoral a las disposiciones de esta Ley y los remitirán en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la misma, a la Consejería competente para su posterior elevación al Gobierno de Cantabria.
2. Si transcurriera el plazo de tres meses sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamento Electoral de las Cajas de Ahorros para su adecuación a la presente Ley, quedará facultada la Consejería competente del Gobierno de Cantabria para proceder a su redacción y elevación al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria que podrá acordar su aprobación definitiva.
Disposición transitoria segunda. Constitución de la Asamblea general.
La constitución de la Asamblea general según las normas contenidas en esta Ley se realizará dentro de los tres meses siguientes a la aprobación, por la autoridad competente, de los Estatutos y Reglamento Electoral de las Cajas de Ahorros y designará, en la forma establecida, a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.
De igual modo, de no quedar constituida la Asamblea General en el plazo señalado, el Gobierno de Cantabria podrá dictar las disposiciones necesarias para su constitución.
Disposición transitoria tercera. Gobierno transitorio de las Cajas de Ahorros.
En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Cese de los actuales miembros de los órganos de gobierno.
Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Diputaciones Provinciales e Instituciones de carácter benéfico, cultural, científico o profesional, de reconocido prestigio en la región, cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley, computándose, a todos los efectos, el periodo transcurrido desde su toma de posesión como un mandato completo.
Disposición transitoria quinta. Mandato de los Consejeros generales.
1. Los Consejeros generales de los grupos de impositores y empleados que deban ser nombrados en la primera Asamblea General de acuerdo con lo establecido en la presente Ley serán los que, en la actualidad, ocupen estos cargos, considerándose, a estos efectos que inician un nuevo mandato cuatrienal y que han consumido un mandato completo cualquiera que fuese el tiempo transcurrido desde su anterior nombramiento.
2. Asimismo, y para cubrir el número restante de puestos de Consejero general, correspondiente a estos grupos de representación, que resulte de la aplicación de la presente Ley, se nombrará los que, con carácter de suplentes, hubieran surgido del proceso electoral celebrado en la última renovación, siguiendo el orden de votos obtenido.
Disposición transitoria sexta. Cómputo de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno.
Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley resultara nuevamente elegido, lo que, en cualquier caso será aplicable a los actuales Consejeros del grupo de impositores y empleados, de acuerdo con la Disposición Transitoria anterior, se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual hubiera desempeñado el cargo con anterioridad en orden al cómputo total de sus mandatos, que en ningún caso podrá superar los límites impuestos en la presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Primera renovación de órganos de gobierno.
En la primera renovación por mitades de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, se determinará por sorteo los Consejeros que habrán de cesar en sus cargos. El mandato de los afectados por esta primera renovación se acortará para permitir dicha renovación.
En dicha renovación además, deberán celebrarse los correspondientes procesos electorales, respecto de los colectivos de impositores y empleados, no sujetos a designación.
Disposición transitoria octava. Autorización de operaciones de activo.
A los efectos contemplados en el artículo 60 de la presente Ley, y en tanto no sea desarrollado el procedimiento y alcance de la autorización previa para la realización de determinadas inversiones, quedarán sometidas a la autorización de la Consejería competente las operaciones de activo que, aislada o conjuntamente, supongan un volumen de riesgo con una persona, empresa, grupo de empresas o entidad, superior al diez por ciento de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
Disposición derogatoria única.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma, y en particular las Leyes de Cantabria 1/1990, de 12 de marzo ; 8/1991, de 28 de noviembre; 2/1999, de 18 de febrero, y 11/2001, de 28 de diciembre ; el Decreto 61/1982, de 17 de junio, y la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, de 15 de noviembre de 1994.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para adoptar las medidas y dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".
Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de julio de 2002.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria" número 147, de 1 de agosto de 2002)
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