El tenor literal y la finalidad sistemática de los epígrafes 2.8.1.2 y 2.9.1.2 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles tienen como fundamento lo dispuesto en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles.
Con la finalidad de poder cumplir el compromiso internacional de adoptar los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), organismo asociado a la Confederación Europea de Aviación Civil (CEAC), este Real Decreto 959/1990 ha sido derogado por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.
En esta línea, el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 establece la exigencia de ciertos conocimientos teóricos a los aspirantes a piloto profesional, requisito previo, de acceso a la formación y que tiene por finalidad asegurar que las personas que pretenden iniciar la formación de piloto profesional sean idóneas, en el sentido de que tengan los conocimientos teóricos suficientes para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Asimismo, por lo que hace al modo de acreditar el cumplimiento de ese requisito, el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 regula dos posibilidades:
a) Acreditación sin más trámite de esos conocimientos por la posesión de los títulos académicos que se otorgan al superar la enseñanza secundaria o la formación profesional de grado superior. Así, el precepto, ajustándose a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), se refiere expresamente a los títulos de Bachiller y de Técnico Superior, siendo lo equivalente aquellos otros títulos que con anterioridad, o simultáneamente en virtud del régimen transitorio de dicha Ley, se han otorgado al finalizar la enseñanza secundaria o que siendo propios de la formación profesional se han asimilado normativamente a determinados efectos, como, por ejemplo, el acceso a la función pública.
b) Acreditación, entendiendo por tal la demostración por algún medio que dé constancia de ello, de un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.
Pues bien, todo lo anterior es en la actualidad de plena aplicación a los pilotos profesionales de avión toda vez que, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 y, en general, de la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, ha sido recogido ya en la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.
No se ha producido, sin embargo, un desarrollo equivalente del Real Decreto 270/2000, para los pilotos de los helicópteros civiles y, por tanto, para éstos sigue en vigor la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles (disposición derogatoria única del Real Decreto 270/2000 y disposición derogatoria única de la citada Orden de 21 de marzo de 2000).
Pero una interpretación literal de los epígrafes 2.8.1.2 (pilotos comerciales de helicóptero) y 2.9.1.2 (pilotos de transporte de línea aérea de helicóptero) del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995, además de suponer una reiteración en el error de desconocer que la educación secundaria en España culmina no con la superación del COU sino con la obtención del título de Bachiller (ya sin ninguna duda tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuyo artículo 42.2 no hace referencia ni al COU ni a las pruebas de acceso a la Universidad, sino sólo al título de Bachiller), podría ir, a la vista de lo anteriormente expuesto, contra el espíritu y la finalidad de lo dispuesto en el Real Decreto 270/2000.
Es necesaria una interpretación que tenga en cuenta no sólo el tenor literal de los preceptos en cuestión, sino también el conjunto del ordenamiento jurídico en el que se insertan, pues no parece racionalmente adecuado que sean aplicados aisladamente y en contradicción con el espíritu y la finalidad, e incluso con el texto, de otras normas de superior rango normativo y, en concreto, del Real Decreto 270/2000.
Esta interpretación armónica de los epígrafes 2.8.1.2 y 2.9.1.2 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 con el Real Decreto 270/2000 pasa, en primer lugar, por reconocer como equivalente al COU a los efectos de la aplicación de dichos epígrafes, lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto: «Poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir».
Nada parece más equivalente que aquello que una norma posterior y de rango superior ha establecido en relación a los conocimientos que deberán acreditar los pilotos profesionales para acceder a la formación exigida para ejercer sus funciones.
En segundo lugar, pasa por aceptar como equivalentes a los títulos de Bachiller y Técnico Superior aquellos otros que los que en los planes de estudios anteriores al actual se establecieron como títulos acreditativos de la superación de los estudios de la enseñanza secundaria o de la formación profesional de grado equivalente.
En tercer lugar, lleva a exigir también que el control de los conocimientos teóricos que deben poseer los aspirantes a obtener los títulos y licencias que habilitan para ejercer las funciones propias de los pilotos profesionales de helicóptero deberá hacerse previamente al inicio de la correspondiente formación y no con posterioridad a su conclusión. Carece de sentido que quien ha superado todos los exámenes teóricos y pruebas prácticas exigidas para ser piloto profesional pueda ver denegada la expedición del título y licencia que lo acredita y que la faculta para ejercer la profesión por no poder demostrar a posteriori mediante un título académico la posesión de los conocimientos teóricos necesarios para comprender la formación que ha recibido con éxito.
De acuerdo con lo anterior, al amparo del artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en uso de las facultades que le confieren el artículo 18 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y el artículo 13.1.i) del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento,
Esta Dirección General de Aviación Civil resuelve:
La posesión, por los aspirantes a obtener los títulos y licencias que habilitan para ejercer las funciones propias de los pilotos profesionales de helicóptero, de los conocimientos teóricos suficientes para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir deberá quedar acreditada ante el centro de formación de pilotos con anterioridad al inicio de esta formación.
La correspondiente acreditación deberá ser remitida a la Dirección General de Aviación Civil a fin de que obre en el expediente administrativo de expedición del título y licencia de piloto profesional al interesado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero se remitirá a la Dirección General de Aviación Civil una copia compulsada de uno de los siguientes títulos o documentos:
a) Títulos de Bachiller o de Técnico Superior, a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990.
b) Títulos correspondientes a niveles de estudios superiores: Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Diplomado universitario, Arquitecto e Ingeniero Técnico.
c) Títulos y documentos acreditativos de la superación de otros estudios o pruebas de igual o superior nivel a los indicados en a), seguidos con arreglo a los planes de estudios anteriores al actual: Bachiller Superior, Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado, Curso de Orientación Universitaria, Preparatorio de Estudios Universitarios y pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.
d) Títulos y documentos acreditativos de la superación de estudios seguidos en otros Estados, a condición de que sean reconocidos formalmente como equivalentes a los anteriores por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En defecto de lo establecido en el apartado segundo, se aceptará como acreditación la certificación del centro de formación de pilotos en la que por persona responsable se haga constar que los alumnos-pilotos han superado una prueba de conocimientos teóricos dirigida a comprobar su capacidad para comprender los contenidos de la formación a recibir, acompañada de una copia compulsada de la documentación de esa prueba.
Lo dispuesto sobre el modo de acreditar el cumplimiento del requisito de conocimientos teóricos en los apartados segundo y tercero también será de aplicación a las solicitudes de expedición de títulos y licencias de piloto profesional de helicóptero que al día de la fecha se encuentren pendientes de resolver.
Madrid, 12 de septiembre de 2002.–El Director general, Ignacio Estaún y Díaz de Villegas.
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