Advertidos errores en la citada Ley, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 179, correspondiente al día 27 de julio de 2001, se procede a efectuar la oportuna corrección:
En la página 27572, primera columna, Exposición de motivos, apartado I, párrafo cuarto, línea primera, donde dice: "Con este texto normativo se ha obtado...", debe decir: "Con este texto normativo se ha optado".
En la página 27572, segunda columna, artículo 1, apartado 1, línea octava, donde dice: "...con independencias de que...", debe decir: "...con independencia de que...".
En la página 27574, segunda columna, artículo 13, apartado 2, línea quinta, donde dice: "...en especies o en forma de punto...", debe decir: "...en especie o en forma de puntos...".
En la página 27576, primera columna, artículo 20, letra c), línea tercera, donde dice: "...en acciones normativas", debe decir: "...en acciones nominativas".
En la página 27577, primera columna, artículo 25, apartado 3, línea decimoquinta, donde dice.: "...para llevar cabo la inspección", debe decir: "...para llevar a cabo la inspección".
En la página 27578, segunda columna, artículo 31, apartado b), línea sexta, donde dice: "...por un período máximo se seis meses...", debe decir: "...por un período máximo de seis meses...".
En la página 27579, artículo 35, donde dice:
"Artículo 35. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.
1. Corresponde al Director General que tenga atribuida la competencia en materia de juego la incoación de los procedimientos sancionadores que se inicien en aplicación de la presente Ley.
2. La resolución de los expedientes sancionadores corresponde:
Al Director General que tenga atribuida la competencia en materia de juego, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros (9.983.160 pesetas) y/o en la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego por un periodo máximo de tres años. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de los juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas realizadas.
3. Los funcionarios que lleven a cabo la inspección podrán, en el momento de formalizar la correspondiente acta, adoptar las medidas cautelares de depósito y precinto de las máquinas y del material y elementos de juego, así como la incautación de los materiales de todo tipo usados para la práctica de los juegos y apuestas.
En este caso, el órgano a quien compete la apertura del procedimiento deberá en la providencia de incoación, confirmar o levantar la medida cautelar adoptada. Si el plazo de cuatro meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin
perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador
que se hubiere incoado.
Al Consejero competente por razón de la materia, cuando la sanción consista en una multa desde 60.000,01 euros (9.983.162 pesetas) hasta 300.000 euros (49.915.800 pesetas) y/o en la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego por un período máximo de cinco años.
Al Gobierno, cuando la sanción consista en una multa de 300.000,01 euros (49.915.802 pesetas) y/o en la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juege o la inhabilitación del mismo para actividades de juego con carácter definitivo.
4. A los efectos de la interposición de los recursos que legalmente procedan, las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores pondrán fin a la vía administrativa."
Debe decir:
"Artículo 35. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.
1. Corresponde al Director General que tenga atribuida la competencia en materia de juego la incoación de los procedimientos sancionadores que se inicien en aplicación de la presente Ley.
2. La resolución de los expedientes sancionadores corresponde:
Al Director General que tenga atribuida la competencia en materia de juego, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros (9.983.160 pesetas) y/o en la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego por un periodo máximo de tres años.
Al Consejero competente por razón de la materia, cuando la sanción consista en una multa desde 60.000,01 euros (9.983.162 pesetas) hasta 300.000 euros (49.915.800 pesetas) y/o en la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego por un período máximo de cinco años.
Al Gobierno, cuando la sanción consista en una multa desde 300.000,01 euros (49.915.802 pesetas) y/o en la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego con carácter definitivo.
3. A los efectos de la interposición de los recursos que legalmente procedan, las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores pondrán fin a la vía administrativa."
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