El Real Decreto 680/2002, de 12 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 13), dictado en virtud de la atribución conferida al Presidente del Gobierno por el artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha modificado la estructura del Ministerio de Economía.
Posteriormente, el Real Decreto 777/2002, de 26 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 27) ha venido a detallar y establecer la nueva estructura orgánica del propio Ministerio (corrección de errores en "Boletín Oficial del Estado" del 30 de julio).
Como consecuencia, resulta imprescindible proceder a adaptar las diversas normas reglamentarias de delegación de competencias actualmente vigentes en función de los nuevos órganos superiores y centros directivos creados en los Reales Decretos ya citados.
Por tanto, no se trata en este caso de establecer nuevas delegaciones sino de adaptar las ya existentes a la nueva estructura. En la reforma
organizativa llevada a cabo destaca la división de la antigua Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la PYME, en dos nuevas Secretarías de Estado, una de Economía y otra de Energía, Desarrollo Industrial y PYME. A ello se añade la desaparición de la antigua Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia, así como la creación de una nueva Dirección General de Competencia y otra de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales.
En esta Orden no se incluyen las delegaciones del Ministro que ya se habían establecido a favor de órganos que se declaran subsistentes.
En concreto, las delegaciones realizadas en el Subsecretario y sus órganos dependientes, los Delegados especiales y Delegados de Economía y Hacienda, las referidas de forma específica a la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo, y sus órganos dependientes, así como las correspondientes a centros directivos dependientes de las nuevas Secretarías de Estado, cuyo ámbito competencial y denominación no ha variado, se mantienen en vigor. En este último sentido, esta Orden ministerial no afecta a las competencias delegadas por el Ministro en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en virtud de la Orden ministerial de 28 de septiembre de 2000 de delegación de competencias a favor de diversos órganos del Departamento ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de octubre).
Por ello, en virtud del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispongo:
Primero.-1. Se delega en el Secretario de Estado de Economía y en el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, en sus respectivos ámbitos, la competencia para la adopción de los acuerdos de ejecución de sentencias, recaídas en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando los actos o disposiciones objeto de recurso fueren dictados por el Ministerio de Economía y afectaren a materias o asuntos de los centros directivos que de ellos dependen.
2. Respecto de los actos o disposiciones en materia de personal, la adopción de los acuerdos de ejecución de sentencias recaídas en la jurisdicción contencioso-administrativa corresponderá a los órganos que tuvieran atribuida o delegada la competencia para dictarlos.
Segundo.-Se delega en el Secretario de Estado de Economía y en el Secretario de Estado de la Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, la resolución de los expedientes y asuntos propios de la competencia de los centros directivos que dependen de aquéllos y cuya decisión esté atribuida al Ministro de Economía por el ordenamiento jurídico, con excepción de las siguientes:
a) Los expedientes que den lugar a la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos o cualquier alteración de los consignados en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las competencias que expresamente se deleguen en los titulares de otros órganos superiores o directivos del Departamento.
c) Las competencias relativas a las materias comprendidas en el apartado segundo del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
d) Las competencias que correspondan al Ministro de Economía en virtud de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y sus disposiciones de desarrollo.
Tercero.-Se delega en el Secretario de Estado de Economía las competencias, a excepción de aquellas a que hace referencia el artículo 13.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que corresponden al Ministro en virtud de las siguientes disposiciones:
a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo.
b) Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y sus disposiciones de desarrollo.
c) Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y sus disposiciones de desarrollo.
d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de Adaptación de la Legislación Española en Materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, en materia de establecimientos financieros de crédito, y sus disposiciones de desarrollo.
e) Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, y sus disposiciones de desarrollo.
f) Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y sus disposiciones de desarrollo.
g) Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, sobre Regulación de los órganos de Gobierno y de las Funciones de las Cajas de Ahorro.
h) Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, y sus disposiciones de desarrollo.
i) Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y sus disposiciones de desarrollo.
j) Ley de 31 de diciembre de 1946, de Ordenación Bancaria.
k) Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro.
l) Orden de 29 de febrero de 1988, sobre el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
m) Ley 30/1995 de 30 de noviembre, de Ordenación de Seguros Privados.
Cuarto.-Se delegan en el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa las siguientes competencias en materia de instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría:
a) La autorización previa o de emplazamiento.
b) La autorización de construcción.
c) La autorización de explotación.
d) La autorización de desmantelamiento.
e) El cambio de titularidad de las instalaciones nucleares.
f) La modificación de los plazos y cantidades a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.
Quinto.-Se delegan en el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa las facultades para resolver los expedientes y asuntos propios relativos a los derechos mineros de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en este ámbito, y cuya decisión esté atribuida al titular del Departamento por el ordenamiento jurídico.
Sexto.-Se delegan en el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, las facultades para resolver los expedientes y asuntos propios relativos a la investigación y explotación de hidrocarburos, así como la aprobación de cuotas de la Corporación de Reservas Estratégicas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en este ámbito, y cuya decisión esté atribuida al titular del Departamento por el ordenamiento jurídico.
Séptimo.-La delegación de competencias contenida en la presente Orden se entiende sin perjuicio de que, en cualquier momento, el Ministro puede avocar para sí el conocimiento y resolución de cuantos asuntos considere oportuno, en relación con las materias o competencias objeto de delegación.
Octavo.-Siempre que se haga uso de las delegaciones contenidas en la presente Orden ministerial deberá hacerse constar así expresamente en la resolución correspondiente.
Noveno.-A la entrada en vigor de la presente Orden quedarán sin efecto las delegaciones de competencias que se opongan a lo por ella previsto.
Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 3 de octubre de 2002.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Economía y Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid