JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En los últimos años la Comunidad Europea ha impulsado una ambiciosa política de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. La construcción efectiva del mercado interior, así como su buen funcionamiento, requiere normas comunes de protección de los consumidores en un espacio europeo sin fronteras interiores, en el que las personas, las mercancías, los capitales y los servicios circulan libremente.
Por ello, se han aprobado numerosas Directivas referidas a dos ámbitos normativos que, siendo distintos en varios aspectos, tienen como elemento común su directa conexión con los derechos de los consumidores y usuarios: el ámbito de los contratos de adhesión, por una parte, y el de la actividad publicitaria, por otra. Así, y sin pretensión de ser exhaustivos, se han aprobado Directivas comunitarias referentes a la publicidad de los medicamentos, a la radiodifusión televisiva, a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a los viajes combinados o al crédito al consumo, entre otras.
Sin embargo, la Comunidad ha considerado que los mecanismos actualmente existentes para garantizar el cumplimiento de estas Directivas no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores.
Por otro lado, es bien cierto que la eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas puede verse mitigada cuando las prácticas ilícitas que se persiguen surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquél en el que se han originado, con el perjuicio que esto implica para el buen funcionamiento del mercado interior. En conclusión, es necesario aproximar las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar dichas prácticas ilícitas.
Así, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, Directiva que la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español, en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye al Estado en su artículo 149.1.6.ª y 8.ª
Para llevar a término dicha transposición se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil, las leyes sustantivas que regulan los ámbitos sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del instrumento de la acción colectiva de cesación y, finalmente, se norma la cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación. Existe un ámbito sustantivo en el que la Directiva 98/27/CE obliga a introducir la acción colectiva de cesación que no ha sido contemplado plenamente en la presente Ley: el de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE). La modificación que la presente Ley instrumenta en la de Enjuiciamiento Civil establece ya el marco procesal adecuado para que, una vez introducidas las acciones de cesación en la legislación sustantiva reguladora del ámbito referenciado, dicho instrumento de defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios pueda ser efectivamente utilizado. Pero ha de completarse con el correspondiente texto legislativo que haga efectiva la transposición de la Directiva citada.
Por otra parte, y también respondiendo a la preocupación por la protección de los consumidores y en ejercicio de las competencias estatales que acabamos de referir, se transponen en la presente Ley a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que modifica la Directiva 84/450/CEE, sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa.
II
En sus dos primeros capítulos, la presente Ley regula la acción de cesación, de forma que se constituya en un instrumento efectivo para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, con las características jurídicas y el ámbito de aplicación señalados por la Directiva comunitaria 98/27/CE. Para conseguir este objetivo, la Ley modifica varios cuerpos legales preexistentes.
En primer lugar, su capítulo I modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya reforma es necesaria para hacer no sólo posible, sino también eficaz el ejercicio de dicha acción, contemplando aspectos tan esenciales como la exención del deber de prestar caución o la imposición de multas coercitivas disuasorias.
En el capítulo II se modifica la legislación sustantiva relacionada con los ámbitos concretos en los cuales se pretende dispensar una adecuada protección tanto de los intereses colectivos como difusos de los consumidores y usuarios mediante el instrumento de la acción colectiva de cesación, con excepción de los ámbitos referidos a la publicidad ilícita y al crédito al consumo, respecto de los cuales la acción colectiva de cesación se introduce en los capítulos III y IV, respectivamente. Asimismo, se regula la importante cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación.
La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de las acciones de cesación previstas por la normativa comunitaria se asienta sobre los siguientes criterios.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite otorgar a las entidades de otros Estados miembros la capacidad para ser parte y la legitimación necesarias para poder actuar en los procesos que se sigan ante los Tribunales españoles y que traigan causa del ejercicio de una acción colectiva de cesación.
Con el fin de garantizar la rapidez de los procedimientos judiciales en los que se ejerciten dichas acciones, éstos se tramitarán por el juicio verbal.
Persiguiendo el mismo propósito enunciado en el párrafo anterior, se exceptúa a los procesos en los que se ejercite una acción de cesación de la obligación que existe de efectuar llamamientos a los perjudicados individuales que pudiere haber en los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de derechos e intereses de los mismos.
Por otra parte, se precisa la competencia territorial del Juez español y se establece un sistema «ad hoc» de multas coercitivas, medidas ambas encaminadas a reforzar la efectividad de la acción de cesación.
Finalmente, siendo coherentes con el carácter tuitivo que respecto de los consumidores tiene la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo, el Tribunal podrá, en determinados casos, eximir de prestar caución a quien haya solicitado y obtenido una medida cautelar en el ejercicio de una acción de cesación.
De otro lado, la acción de cesación que pasan a recoger diversas leyes sustantivas persigue un doble efecto: el de la condena judicial a cesar en el comportamiento lesivo y el de la prohibición judicial de reiteración futura de ese comportamiento, pudiéndose ejercitar así mismo cuando la conducta haya ya finalizado, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración.
Los legitimados para el ejercicio de dicha acción serán, con carácter general, los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones de desarrollo, así como las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
En lo referente a las entidades habilitadas españolas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación, se establece una doble regulación.
Toda entidad pública competente en materia de consumo que desee estar habilitada ante la Comisión Europea para el ejercicio de dichas acciones mediante su inclusión en la lista a tal fin publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» así lo hará saber, a través del Instituto Nacional del Consumo, al Ministerio de Justicia, que lo notificará a la Comisión.
Sin embargo, a las asociaciones de consumidores y usuarios, además de la solicitud expresa en el sentido antes citado, se les exige que estén presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios. El Ministerio de Justicia, cumplidos estos requisitos y a instancia del Instituto Nacional del Consumo, efectuará la preceptiva notificación a la Comisión Europea.
III
Junto a ello, y como ya se ha señalado, la presente Ley, en su capítulo III, transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que ha modificado la Directiva 84/450/CEE para incluir en ella la publicidad comparativa, así como la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
La Directiva 97/55/CE considera que la publicidad comparativa puede estimular la competencia entre los proveedores de bienes y servicios en beneficio del consumidor, ya que permitirá demostrar objetivamente las ventajas de los distintos productos comparados. Para que esta forma de publicidad pueda ser utilizada en condiciones de igualdad por todas las empresas que compiten en el mercado interior europeo es necesario aproximar las distintas legislaciones nacionales, y establecer unas reglas comunes en todos los Estados miembros sobre la forma y el contenido de la publicidad comparativa.
Nuestra Ley General de Publicidad incorporó al ordenamiento español la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa. La Comunidad Europea consideró necesario armonizar las disposiciones de los Estados miembros en materia de protección contra la publicidad engañosa, dado que esta publicidad puede distorsionar la competencia en el seno del mercado interior. Se consideró, además, que la política de defensa de los consumidores exigía la aprobación de medidas que los protejan contra las formas engañosas de publicidad.
La Comunidad pospuso para una segunda fase la regulación de la publicidad comparativa. Ello no obstante, la Ley General de Publicidad de 1988 reguló esta forma de publicidad, estableciendo los requisitos de objetividad en los que la publicidad comparativa de productos o servicios debe basarse para ser considerada lícita. Conforme a la Ley, la publicidad comparativa que no se ajuste a dichos requisitos se reputará como publicidad desleal y, en consecuencia, ilícita.
Del cotejo de la Directiva 97/55/CE con la regulación de la publicidad comparativa contenida en la Ley General de Publicidad de 1988 se desprende que nuestra legislación nacional responde a los planteamientos de la normativa comunitaria, en el sentido de que en España la publicidad comparativa está permitida siempre que se ajuste a los requisitos de objetividad en la comparación que señala la Ley.
Ello no obstante, la completa incorporación de la Directiva 97/55/CE a nuestro ordenamiento requiere una modificación parcial de la Ley General de Publicidad, para incluir en ella la relación íntegra de las condiciones que ha de cumplir la publicidad comparativa para ser considerada lícita.
En fin, en este mismo capítulo III se incorpora la pertinente modificación de la Ley General de Publicidad, para transponer la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
IV
Finalmente, el capítulo IV de la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, en lo referente al cálculo de la tasa anual equivalente, al disponer que el resultado de dicho cálculo se expresará con una precisión de al menos una cifra decimal y que el intervalo entre las fechas utilizadas en el mismo se expresará en años o fracciones de año, partiendo de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 ó 366 días en el caso de los años bisiestos, con algunas precisiones en cuanto a los días, semanas y meses con el fin de alcanzar un mayor grado de armonización de los elementos de coste del crédito al consumo y de que el consumidor pueda comparar mejor los tipos de interés efectivos propuestos por las entidades de los distintos Estados miembros, asegurando un armónico funcionamiento del mercado interior.
Junto a ello, el capítulo IV transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de crédito al consumo.
Los artículos 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifican en los siguientes términos:
Primero. Se adiciona un nuevo punto 8.º al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Segundo. Se añade un apartado 4 al artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:
«4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Tercero. Se adiciona un apartado 4 al artículo 15, con la siguiente redacción:
«4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Cuarto. Se añade un punto 16.º al apartado 1 del artículo 52, quedando redactado del siguiente modo:
«16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.»
Quinto. Se adiciona un apartado 2 al artículo 221 con la siguiente redacción:
«2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.»
Sexto. Se modifican los puntos 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo 249, que quedan redactados del siguiente modo:
«4.º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.»
«5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.»
Séptimo. Se adiciona un punto 12.º al apartado 1 del artículo 250, resultando del siguiente tenor:
«12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.»
Octavo. El artículo 711 queda redactado como sigue:
«Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el Tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.»
Noveno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 728, con la siguiente redacción:
«En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.»
Los artículos 16 y 19 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, se modifican en los siguientes términos:
Primero. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Legitimación activa.
Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:
1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
4. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.
7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Prescripción.
1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles.
2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva.
3. Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual.
4. La acción declarativa es imprescriptible.»
Primero. Se adiciona un nuevo artículo 10 ter a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
«Artículo 10 ter.
1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la utilización o en la recomendación de utilización de dichas cláusulas y a prohibir la reiteración futura de dichas conductas. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 10 quáter a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
«Artículo 10 quáter.
1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto Nacional del Consumo.
2. Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», debiendo solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha lista.
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto Nacional del Consumo.»
Tercero. Se adiciona una nueva disposición adicional tercera a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
«Disposición adicional tercera. Acciones de cesación.
1. A falta de normativa sectorial específica, frente a las conductas de empresarios o profesionales contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso estará legitimado el Ministerio Fiscal.»
Se añade un artículo 10 a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Se modifica el artículo 13 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, y se le adiciona un nuevo artículo 14.
Primero. Se modifica el artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Prescripción de acciones.
1. Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en la presente Ley.
2. La acción de cesación es, sin embargo, imprescriptible.»
Se modifica la rúbrica del capítulo III del Título I de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y se le adiciona un artículo 16 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 16 bis. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Con la rúbrica «De la acción de cesación», se adiciona un nuevo Título XI a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, comprensivo de los nuevos artículos 120 y 121, con la siguiente redacción:
«Artículo 120. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1. Cuando una publicidad de medicamentos de uso humano sea contraria a la presente Ley, a sus disposiciones de desarrollo o a la Ley General de Sanidad, afectando a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar su cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 121.
d) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
2. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
4. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
5. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo siguiente.
6. Tanto la solicitud como la voluntad de cesar, o, en su caso, la negativa a cesar en la actividad publicitaria, deberá ser comunicada a la autoridad sanitaria competente en materia de control de publicidad de medicamentos.
Artículo 121. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación, sin necesidad de haber cumplido lo establecido en el artículo anterior, contra las conductas en materia de publicidad de medicamento de uso humano contrarias a la presente Ley, a sus normas de desarrollo o a la Ley General de Sanidad que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a las normas citadas en el apartado anterior y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria competente en materia de control de la publicidad de medicamentos tanto la interposición de la acción, como la sentencia que, en su caso, se dicte.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
e) Los titulares de un derecho o interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Se añade un nuevo capítulo VII, con los nuevos artículos 21 y 22, a la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con la redacción siguiente:
«Artículo 21. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1. Cuando cualquier persona física o jurídica infrinja lo establecido en la presente Ley, lesionando los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar a dicha persona que cese en su comportamiento ilícito:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 22.
d) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
2. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin del comportamiento ilícito.
4. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en dicho comportamiento y procederá efectivamente a dicha cesación.
5. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo siguiente.
«Artículo 22. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo establecido en el artículo anterior.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
e) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
El artículo 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se modifica, añadiéndose un nuevo artículo 6 bis, todo ello con la siguiente redacción:
Primero. Se modifica el artículo 6, quedando del siguiente tenor:
«Artículo 6.
Es publicidad desleal:
a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.
b) La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.
c) La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente.»
Segundo. Se introduce un nuevo artículo 6 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis.
1. A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él.
2. La comparación estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación.
f) No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en su caso, del método de producción ecológica de los productos competidores.
3. En aquellas profesiones colegiadas en las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la presente Ley, resulte de aplicación una norma especial o un régimen de autorización administrativa previa en relación con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios profesionales se ajustará a lo que se disponga en dicha norma o régimen.
Los requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la normativa especial a la que se refiere el párrafo anterior, la cual podrá establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.
4. El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca a error a los consumidores, tendrá la consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
Los artículos 25 y 26 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se modifican, añadiéndose un nuevo artículo 29, todo ello en los siguientes términos:
Primero. Se modifica el artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 25.
1. Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
2. Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su cesación o rectificación:
a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 29.
d) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
3. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.»
Segundo. Se modifica el artículo 26, quedando del siguiente tenor:
«Artículo 26.
1. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
2. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
3. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo 29.»
Tercero. Se adiciona un nuevo artículo 29, con la redacción siguiente:
«Artículo 29.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo establecido en el artículo 26.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
e) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Se modifica el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se le añade una disposición adicional única y se modifica su anexo, en los siguientes términos:
Primero. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 18, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de la aplicación general de la fórmula matemática mencionada en el párrafo anterior, mediante Orden del Ministro de Economía se podrán establecer las hipótesis de cálculo oportunas para determinar la TAE en aquellos supuestos en que no se conozca cualquiera de los elementos necesarios para su aplicación en el momento de la concesión de la operación de crédito.
El Banco de España podrá establecer las indicadas hipótesis de cálculo previa habilitación expresa mediante Orden del Ministro de Economía.»
Segundo. Se añade una disposición adicional única del siguiente tenor:
«La indicación de la tasa anual equivalente será obligatoria, en los términos previstos en la presente Ley, no sólo cuando el préstamo es concedido por una entidad financiera o empresario español, sino cuando el concedente es una entidad extranjera, siempre que el contrato esté sometido a la legislación española o presente un punto de conexión con ella o con la legislación de otro Estado de la Unión Europea.»
Tercero. Se modifica el contenido del anexo, quedando redactado en los siguientes términos:
La tasa anual equivalente (TAE), a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, se calculará con arreglo a la siguiente fórmula matemática:
TAE = (1+ik)k-1
Siendo k el número de veces que el año contiene al período de tiempo elegido entre dos pagos consecutivos. Va a depender de la frecuencia con que se realicen las disposiciones o el cálculo de las cantidades a pagar (así, si se realizan cada mes, k será 12, si se realizan cada trimestre, k será 4, si se realizan cada cuatrimestre, será 3, si se realizan cada semestre, k será 2, etc.).
ik simboliza la tasa efectiva correspondiente al período de tiempo elegido entre dos pagos consecutivos (período del término). Dicho período coincidirá con el elegido para expresar los tn y los tm. contenidos en la fórmula que sigue. Dicha tasa ik se calculará (bien algebraicamente bien por aproximaciones sucesivas, bien mediante un programa de ordenador) utilizando la fórmula siguiente:
x |
|
y |
|
Σ |
Dn (1+ik)-tn = |
Σ |
Rm (1+ik)-tm |
n=1 |
|
m=1 |
|
siendo:
Dn = La cuantía de la disposición o entrega número n.
Rm = La cuantía del pago número m por amortización, intereses u otros gastos incluidos en el coste o rendimiento efectivo de la operación.
n = El número de disposiciones o entregas simbolizadas por D.
m = El número de pagos simbolizados por R.
tn = Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la disposición o entrega n.
tm = Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la del pago m.
Σ = El signo indicativo de la suma.
x = El número de orden de la última disposición o entrega simbolizada por D.
y = El número de orden del último pago simbolizado por R.
Observaciones:
a) Sin perjuicio de las hipótesis que sea necesario realizar, las cuantías de los términos de las fórmulas anteriores serán las que se deriven del contrato o del ejemplo representativo a que se refieren.
b) Las sumas abonadas por ambas partes en diferentes momentos no serán necesariamente iguales y no serán abonadas necesariamente con intervalos iguales.
c) La fecha inicial será la de la primera entrega o disposición.
d) El intervalo entre las fechas utilizadas en el cálculo se expresará en años o fracciones de año. Se partirá de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 días o 366 en caso de los años bisiestos, 52 semanas o 12 meses de igual duración. También se partirá de la base de que cada uno de dichos meses de igual duración tiene 30,41666 días (es decir 365/12).
e) El resultado del cálculo se expresará con una precisión de, al menos, una cifra decimal. Se aplicará la siguiente norma para el redondeo de una cifra determinada: si la cifra que figura en el lugar decimal siguiente a la cifra decimal determinada es superior o igual a 5, la cantidad de cifra decimal determinada se redondeará a la cifra superior, en otro caso se redondeará a la cifra inferior.
f) La aplicación de las fórmulas y observaciones anteriores deberán dar unos resultados idénticos al de los ejemplos presentados en el apartado II de este anexo.
II. Ejemplos de cálculo
A) Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) basado en el calendario 1 año = 365 días o 366 días para los años bisiestos.
1. Ejemplo primero: una persona A presta a una persona B una suma de 1.000 euros el 1 de enero de 1994, comprometiéndose ésta a devolver en un pago único 1.200 euros el 1 de julio de 1995, es decir, 1,5 años o 546 (= 365 + 181) días después de la fecha del préstamo.
En este ejemplo:
Dn = 1.000 euros en el momento o fecha inicial (fecha de la equivalencia elegida).
tn = 0.
Rm = 1.200 euros.
tm = 546/365.
k = 1 (si el período elegido para realizar los pagos —en este caso el cálculo de los intereses— y por tanto expresar los tn y tm es el año).
Por tanto:
1.000 (1 + ik)0= 1.200 (1 + ik)-546/365.
1 + ik = 1,129620377.
ik = 0,129620377.
TAE = (1 + ik)1 - 1.
TAE = (1 + 0,129620377) - 1 = 0,129620377.
Esta cantidad se redondeará a 13 por 100 (o a 12,96 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
2. Ejemplo segundo: una persona A presta el 1 de enero de 1997 a una persona B 1.000 euros, reteniéndole por concepto de gastos administrativos 50 euros, de modo que el préstamo es, en realidad, 950 euros. La persona B se compromete a pagar 1.200 euros por devolución de capital y pago de intereses el 1 de julio de 1998.
En este caso la entrada o disposición para el prestatario son 950 euros.
Por tanto:
Ahora Dn = 950.
950 = 1.200 (1 + ik)-546/365.
1 + ik = 1,169026.
ik = 0,169026.
TAE = 0,169026.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,90 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
3. Ejemplo tercero: una persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de enero de 1997 y ésta se compromete a devolverlos en dos pagos de 600 euros cada uno, al cabo de un año y de dos años respectivamente.
En este caso:
D = 1.000 euros.
tn = 0.
R = 2 pagos de 600 euros cada uno.
tm = 1 año y 2 años respectivamente.
Por tanto:
1.000 = 600 (1 + ik)-365/365 + 600 (1 + ik)-730/365. Al efectuar los cálculos algebraicos se obtendrá TAE = 0,1306623.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
4. Ejemplo cuarto: la persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de enero de 1997, comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por reembolso de capital y cargas financieras para cancelarlo:
A los tres meses (0,25 años o 90 días): 272 euros.
A los seis meses (0,5 años o 181 días): 272 euros.
A los doce meses (1 año o 365 días): 544 euros.
Total: 1.088 euros.
En este caso:
1.000 = 272 (1 + ik)-90/365 + 272 (1 + ik)-181/365 + 544 (1 + ik)-544/365.
TAE = 0,13226.
Esta cantidad se redondeará a 13,2 por 100 (o a 13,23 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
B) Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) basado en un año normalizado 1 año = 365 días, o 365,25 días, 52 semanas, o 12 meses iguales.
1. Ejemplo uno: una persona A presta a una persona B 1.000 euros, comprometiéndose ésta a devolver en un pago único 1.200 euros dentro de año y medio (es decir, 1,5 x 365 = 547,5 días, 1,5 x 365,25 = 547,875 días, 1,5 x 366 = 549 días, 1,5 x 12 = 18 meses, o 1,5 x 52 = 78 semanas).
En este caso:
1.000 (1 + ik)0= 1.200 (1 + ik)-547,5/365 = 1.200 (1 + ik)-547,85/365,25 = 1.200 (1 + ik)-18/12 =
= 1.200 (1 + ik)-78/52 = 1.200 (1 + ik)-1,5.
ik = 0,129243.
TAE = (1 + ik)1 - 1 = 0,129243.
Esta cantidad se redondeará a 12,9 por 100 (o a 12,92 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
2. Ejemplo dos: una persona A presta a una persona B 1.000 euros, reteniéndose por el cobro de gastos administrativos 50 euros, de modo que el préstamo es en realidad de 950 euros. La persona B se compromete a pagar 1.200 euros un año y medio después de la fecha del préstamo.
En este caso:
950 = 1.200 (1 + ik)-547,5/365 = 1.200 (1 + ik)-547,85/365,25 = 1.200 (1 + ik)-18/12 =
1.200 (1 + ik)-78/52 = 1.200 (1 + ik)-1,5.
TAE = 0,168526.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,85 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
3. Ejemplo tres: una persona A presta a una persona B 1.000 euros y ésta se compromete a devolverle 600 euros al cabo de un año y 600 euros al cabo de dos años por reembolso del capital prestado y por intereses.
En este caso:
1.000 (1+ik)0= 600 (1 + ik)-365/365 + 600 (1 + ik)-730/365 = 600 (1 + ik)-365,25/365,25 +
+ 600 (1 + ik)-730,5/365,25 = 600 (1 + ik)-12/12 + 600 (1 + ik)-24/12 = 600 (1 + ik)-52/52 +
+ 600 (1 + ik)-104/52 = 600 (1 + ik)-1 + 600 (1 + ik)-2.
TAE = 0,13066.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
4. Ejemplo cuatro: una persona A presta a una persona B 1.000 euros, comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por reembolso de capital y cargas financieras para cancelarlo.
a. A los tres meses (0,25 años/13 semanas/91,25 días/91,3125 días): 272 euros.
b. A los seis meses (0,5 años/26 semanas/182,5 días/182,625 días): 272 euros.
c. A los doce meses (1 año/52 semanas/365 días/365,25 días): 544 euros.
Total: 1.088 euros.
En este caso:
1.000 = 272 (1 + ik)-91,25/365 + 272 (1 + ik)-182,5/365 + 544 (1 + ik)-365/365 =
= 272 (1 + ik)-91,3125/365,25 + 272 (1 + ik)-182,625/365,25 = 544 (1 + ik)-365,25/365,25 =
= 272 (1 + ik)-3/12 + 272 (1 + ik)-6/12 + 544 (1 + ik)-12/12 = 272 (1 + ik)-13/52 +
+ 272 (1 + ik)-26/52 + 544 (1 + ik)-52/52 = 272 (1 + ik)-0,25 + 272 (1 + ik)-0,5 + 544 (1 + ik)-1.
TAE = 0,13185.
Esta cifra se redondeará a 13,2 por 100 (o a 13,19 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).»
Se adiciona un nuevo artículo 20 a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, del siguiente tenor:
«Artículo 20. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores, que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Los procesos iniciados por el ejercicio de las acciones de cesación recogidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que hayan comenzado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando por los trámites del juicio ordinario.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de conformidad con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 28 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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