En la presente disposición se establece la regulación normativa referente a las condiciones zootécnicas y genealógicas de los équidos de pura raza y los équidos registrados, a fin de dotar de un marco normativo uniforme común, que garantice su adecuada conservación y mejora, conforme a los criterios inspiradores contenidos en la Directiva 90/427/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos ; en la Directiva 91/174/CEE, del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE y disposiciones concordantes.
A lo largo de los últimos años, los cambios sufridos en las disposiciones aplicables, así como la notable mejora en la calidad de las distintas razas, unido a la intensa evolución experimentada en el sector, hacen necesario actualizar la reglamentación vigente en este ámbito, contenida fundamentalmente en el Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras ; la Orden 228/1978, de 26 de diciembre, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento del registro-matrícula de los animales de pura raza, y la Orden 70/1986, de 21 de agosto, del Ministerio de Defensa, por la que se crea el registro-matrícula para la raza caballar hispano-árabe.
En este Real Decreto se conservan aquellos aspectos que la experiencia adquirida aconseja mantener y se modifican aquellos otros que precisan de una urgente actualización, con la finalidad básica de dar una mayor participación y representatividad en los distintos órganos de decisión a los criadores, a través de sus correspondientes asociaciones.
La especial configuración y características de las razas equinas, con unas aptitudes y utilidades muy diferentes al resto de las especies ganaderas, obliga a establecer una normativa propia que garantice un alto grado de homogeneidad para su adecuada regulación y tutela.
Así, se configuran los libros genealógicos de équidos de pura raza y équidos registrados, como registros administrativos de titularidad pública, debiendo existir uno sólo para cada raza.
De acuerdo con esta configuración, el presente Real Decreto establece el marco jurídico en el que deben desenvolverse las actuaciones que afectan a los libros genealógicos y a otras actividades que se derivan de ellos, a través de su gestión por un organismo oficial o por organizaciones o asociaciones privadas de criadores de équidos, libremente constituidas, dirigidas a la conservación, la mejora y la promoción de las razas.
La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1. 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las entidades representativas del sector y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas e informe favorable del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002, D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece las condiciones zootécnicas y genealógicas de los équidos de pura raza y équidos registrados, el régimen jurídico referente a la gestión de los libros genealógicos, procedimientos y criterios de inscripción del ganado equino en los libros de carácter nacional e internacional y de selección de reproductores. Asimismo, establece el régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de criadores de équidos registrados.
Artículo 2. Razas puras equinas y équidos registrados.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Équido: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.
b) Équido registrado: el équido inscrito o registrado o que pueda serlo en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establecen para su inscripción e identificación en el presente Real Decreto.
2. La presente regulación será de aplicación a las siguientes razas equinas y a los équidos registrados que, a los efectos de la presente disposición serán considerados como de raza pura:
a) Dentro del ámbito nacional:
1.º De silla: pura raza española (PRE), pura raza árabe (PRa), pura sangre inglés (PSI), raza anglo-árabe (A-a), raza hispano-árabe (H-a) y caballo de deporte español (CDE).
2.º Trotadores: trotador español (TE).
3.º De tiro (Tiro): bretona, postier-bretona, percherona y ardenesa.
b) Las Comunidades Autónomas establecerán la relación de las razas puras equinas de ámbito autonómico, así como los criterios de pureza determinantes de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.
Artículo 3. Libro genealógico.
1. El libro genealógico, que será único para cada raza, es el registro administrativo de titularidad pública en el que figuran inscritos los équidos de raza pura, haciendo mención de sus ascendientes y descendientes.
2. El libro genealógico será gestionado por un servicio oficial, para la realización de las siguientes funciones:
a) Elaboración y llevanza del libro genealógico de équidos de pura raza.
b) Inscripción en el registro a los équidos de raza pura, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos específicos establecidos para dicha raza, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
c) Identificación y calificación de los animales.
d) Establecimiento de las modalidades y el procedimiento para la valoración de los reproductores.
e) Colaboración con las asociaciones de criadores reconocidas para la elaboración y ejecución del esquema de selección y plan de mejora, avalado por el asesoramiento científico de alguna entidad, departamento de genética o centro de investigación, para llevar a cabo una evaluación genética de los animales, a partir de los
resultados de la valoración de los reproductores y del control de rendimientos.
f) Definición de las normas de los concursos y competiciones, conjuntamente con las asociaciones de criadores reconocidas, para anotar los resultados de los animales participantes en los correspondientes registros de méritos, para el control de los rendimientos y su consideración en los esquemas de selección y verificar su cumplimiento.
g) Realización del control de rendimientos, parentescos y filiación.
h) Elaboración de una relación de criadores, a los que deberán otorgar un código o sigla de identificación y actualización de la misma con carácter anual, indicando el estado de cada ganadería (altas y bajas).
i) Establecimiento de los certificados de nacimiento, cubrición, inseminación artificial, trasplante de óvulos o embriones, de inscripción, de valoración de équidos y demás documentos de identificación previstos en el presente Real Decreto o en la normativa comunitaria.
j) Emisión y divulgación de boletines informativos, revistas u otras publicaciones y medios de difusión, en particular para la información relativa a los animales incluidos en los diferentes registros del libro genealógico.
Deberá diferenciarse entre los reproductores, machos y hembras, y sus productos, con indicación de los datos más significativos: nombre, sexo, ascendientes en dos generaciones, descendientes, código, capa, año de nacimiento, criador y propietario.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado, el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, adscrito al Ministerio de Defensa, es el organismo designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como servicio oficial del Estado, el cual desarrollará las funciones del apartado 2 del presente artículo con arreglo a los criterios establecidos en el presente Real Decreto.
Artículo 4. División del libro genealógico.
1. El libro genealógico estará integrado, al menos, por los siguientes registros:
a) Registro de nacimientos: para aquellos équidos de ambos sexos nacidos de reproductores pertenecientes al registro principal o al registro auxiliar, en el caso de que exista este último, y que hayan cumplido las condiciones del artículo 7.
b) Registro principal: para aquellos ejemplares que hayan cumplido tres años y procedan del registro de nacimientos y cumplan las condiciones establecidas para cada raza.
Dentro de este registro existirán los siguientes registros especiales, siempre que no lo impida la normativa internacional propia de la raza:
1.º Registro de reproductores calificados: en el que se inscribirán los animales que hayan superado favorablemente las pruebas de valoración previstas en el artículo 8.1.a) del presente Real Decreto.
2.º Registro de reproductores de élite: para aquellos ejemplares que sean sometidos a una evaluación genética, según está previsto en el artículo 8.1.b) de este Real Decreto.
2. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad con la normativa internacional, no sea posible, podrán constituirse los siguientes registros, que se ajustarán a los criterios técnicos de cada raza:
a) Registro auxiliar: para aquellos équidos o sus descendientes que, o bien tienen alguna genealogía desconocida, o bien no fueron registrados en su momento por ser declarados no aptos para la reproducción o por otras circunstancias, pero que superan el examen de calificación previsto para cada raza ganadera y demuestran por ellos mismos o por sus descendientes unas cualidades morfológicas y funcionales notables.
Los descendientes de estos animales podrán acceder al registro de nacimientos, si dichos animales se reproducen con reproductores del registro principal, en las condiciones que se determinen para cada raza.
b) Registro fundacional: para libros genealógicos de nueva creación, que no cuentan con ejemplares registrados, en el que se incluirán aquellos animales que cumplan las características mínimas para la recuperación de la raza o las condiciones establecidas reglamentariamente para la apertura de ese nuevo registro.
c) Registro de méritos: en el que se inscribirán los animales que, además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 8.1.a), hayan demostrado unas cualidades morfológicas y funcionales sobresalientes.
Artículo 5. Censo nacional equino de puras razas.
1. El servicio oficial designado para la gestión de los libros genealógicos de los équidos de pura raza de ámbito nacional, facilitará la información recogida en los mismos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debidamente actualizada anualmente, que incluirá la información relativa al censo de animales vivos, machos y hembras, inscritos en sus registros. Para ello, los criadores deberán remitir al citado servicio oficial los estados de ganadería, con indicación de las altas y bajas, antes del 31 de diciembre de cada año.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería la información relativa al censo de los animales registrados en los libros genealógicos de ámbito comunitario.
CAPÍTULO II
Normas procedimentales
Artículo 6. Identificación de los animales.
1. Los equinos deberán ser reseñados e ir acompañados de un documento de identificación que reúna los datos mínimos que figuran en el anexo del presente Real Decreto, el nombre asignado y su codificación tendrá en cuenta los criterios internacionales.
2. Para aquellos nacidos a partir del 1 de enero de 1998, será preceptivo el pasaporte establecido por la Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación que ha de acompañar a los équidos registrados, modificada por la Decisión 2000/68/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999.
3. Los équidos de pura raza de ámbito nacional deberán ser reseñados tras su nacimiento. La reseña se realizará por un veterinario oficial o por personal autorizado por la autoridad competente a estos efectos a pie de madre y antes del destete, complementándola en el mismo acto con la implantación de un sistema electrónico de identificación adecuado a la normativa ISO (microchip) y la toma de muestras para la realización del análisis de sus marcadores genéticos. El microchip deberá ser implantado en el lado izquierdo del cuello del animal, en el tercio superior y bajo el ligamento cervical.
4. La reseña se deberá actualizar, en el caso de animales que se califiquen para la reproducción o a solicitud del ganadero.
5. En los intercambios intracomunitarios, los équidos registrados en el Estado de expedición deberán, salvo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos organizaciones o asociaciones de que se trate, ser registrados o inscritos en el libro genealógico correspondiente cuando España sea el Estado de destino, cada uno con el mismo nombre, haciendo mención de la sigla del país de nacimiento, de conformidad con los acuerdos internacionales.
6. El nombre de origen del équido podrá ir precedido o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional, con la condición de que el nombre de origen se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate, y que se indique su país de nacimiento por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales.
Artículo 7. Inscripción de los équidos en el libro genealógico.
1. Sólo serán objeto de inscripción en sus respectivos libros genealógicos los ejemplares en los que concurran las circunstancias que se especifican en el presente Real Decreto y cuyo origen y genealogía hayan sido debidamente contrastadas.
2. En el registro de nacimientos del libro genealógico correspondiente a cada una de las razas enumeradas en el artículo 2 se inscribirán, como productos a título de ascendencia, los animales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Provenir de progenitores inscritos en un libro genealógico de esta raza, o de progenitores admitidos en cruzamiento para producir dicha raza, llevado por un servicio oficial o por una asociación u organización reconocida oficialmente a tales efectos.
b) Haber sido declarada la cubrición por el paradista, cuando ésta fuera realizada por monta natural, o en el caso de que ello fuera posible de conformidad con la normativa propia de cada raza, haber sido declarada la inseminación artificial o la transferencia de embriones, por el facultativo veterinario responsable de las mismas, y haber sido declarado el nacimiento, por el facultativo veterinario, a través de los documentos o impresos establecidos a estos efectos.
c) Haber sido identificados, según establece el artículo 6 del presente Real Decreto.
d) Haber controlado la filiación mediante el análisis de los marcadores genéticos, siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos y según determine la normativa de cada raza.
e) Haber solicitado la inscripción en un libro genealógico en el plazo máximo de seis meses desde el nacimiento del producto.
3. La inscripción a título inicial como reproductores será para aquellos équidos que no cumplen los requisitos del apartado anterior, pero que se autorizan para la reproducción y registro en un libro genealógico determinado, si cumplen las siguientes condiciones:
a) Haber sido identificados según establece el artículo 6.
b) Haber superado las condiciones morfológicas y funcionales establecidas para ese libro genealógico.
c) Haber sido admitidos por la entidad que gestione el libro genealógico.
4. Sin perjuicio del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, que establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de países terceros, los équidos importados para su inscripción deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Haber comunicado su importación y solicitado su inscripción.
b) Haber aportado el pasaporte o carta genealógica o, en su caso, el certificado de exportación emitido por la entidad que gestione el libro genealógico del país de origen.
c) Cumplir las condiciones para la inscripción en el libro genealógico de esa raza.
Artículo 8. Valoración de reproductores.
1. Para su calificación como "reproductores calificados" o "reproductores de élite", cuando ello sea posible de acuerdo con la normativa específica propia de cada raza, los équidos serán sometidos a una valoración que ponga de manifiesto sus cualidades genéticas y reproductoras, con las siguientes modalidades:
a) "Reproductores calificados": aquellos reproductores de tres o más años de edad, machos y hembras que demuestren una aptitud mínima para la reproducción por superación del nivel básico establecido para el prototipo racial o morfología, prueba funcional y examen del aparato reproductor.
La calificación de los animales como "reproductores calificados" figurará en su pasaporte o carta genealógica.
b) "Reproductores de élite": aquellos reproductores de siete o más años de edad, machos y hembras, que estén incluidos en el registro de reproductores calificados y que hayan sido sometidos a una evaluación genética, en el marco del esquema de selección, a través del control de los parámetros morfológicos, funcionales y reproductivos de los propios animales y de sus descendientes.
Podrán ser considerados, asimismo, reproductores de élite aquellos animales, machos o hembras, que, aunque no estén incluidos en el registro de reproductores calificados, hayan tenido descendientes con destacados méritos deportivos en el marco del plan de mejora de la raza.
2. Los animales que hayan sido calificados aptos como reproductores con base en normativas anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto figurarán en el registro principal.
Artículo 9. Esquema de selección y plan de mejora.
1. Los resultados de la valoración de reproductores y del control de rendimientos serán integrados en un esquema de selección y plan de mejora, que permita una evaluación objetiva de los animales, con el fin de alcanzar una mejora genética en el caballo de pura raza.
2. El esquema de selección y plan de mejora será desarrollado conjuntamente por el servicio oficial y por las asociaciones de criadores reconocidas, y analizado por la Comisión General de los Libros Genealógicos de Équidos, y será aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 10. Control de rendimientos.
El control de rendimientos se llevará a cabo con el fin de conocer el valor genético de los animales y podrá efectuarse a través de cualquiera de los siguientes apartados:
a) Pruebas de testaje realizadas en estaciones de control de rendimientos o centros de entrenamiento autorizados, para homologar las condiciones y limitar el factor ambiental, en una serie de animales que serán sometidos a varias pruebas establecidas con fines a conocer sus aptitudes.
b) Pruebas de campo.
c) Resultados de pruebas o concursos morfológicos y funcionales.
d) Índices individuales a raíz de los resultados de las competiciones en las diversas disciplinas hípicas.
e) Índices genéticos que consideren todos los datos genealógicos, deportivos y ambientales de los animales para conocer sus valores genéticos como reproductores y el control de su descendencia.
Artículo 11. Recursos.
1. Contra los actos dictados por las entidades que gestionen los libros genealógicos de los équidos, en ejercicio de las facultades previstas en el presente Real Decreto, cabrá recurso administrativo de alzada, ante el órgano competente de la Administración que haya designado al servicio oficial.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, contra los actos dictados por el Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y Remonta, en su calidad de organismo de gestión de los libros genealógicos de équidos de ámbito nacional, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
CAPÍTULO III
Órganos de colaboración
Artículo 12. Comisión General de los Libros Genealógicos de Équidos.
1. Con la finalidad de inspeccionar, verificar y controlar la adecuada gestión de los libros genealógicos de los équidos de pura raza de ámbito nacional, así como de representar un foro de encuentro entre la Administración y los sectores afectados, se crea la Comisión General de los Libros Genealógicos de Équidos.
2. La Comisión General de los Libros Genealógicos de Équidos, órgano colegiado de carácter interdepartamental, estará adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Presidente: el Director general de Ganadería, con voto de calidad.
b) Vicepresidentes:
1.º Primero: el Presidente del organismo autónomo Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y Remonta.
2.º Segundo: el Subdirector general de Alimentación Animal y Zootecnia.
c) Vocales:
1.º Tres vocales designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.º Tres vocales designados por el Ministerio de Defensa.
3.º Un vocal en representación de cada una de las razas equinas de ámbito nacional, designado por las organizaciones o asociaciones reconocidas.
d) Secretario: un funcionario de la Subdirección General de Alimentación Animal y Zootecnia, designado por el Director general de Ganadería, con voz y voto.
Podrán formar parte de esta Comisión, en calidad de asesores técnicos con voz pero sin voto, los representantes del ámbito científico o deportivo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine en cada caso.
3. Corresponde a la Comisión:
a) Verificar el funcionamiento de los distintos libros.
b) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables al ganado equino.
c) Proponer las modificaciones necesarias de la normativa que regule los procesos de selección y valoración de las distintas razas equinas y analizar los planes de mejora, tras las propuestas de las subcomisiones de las razas contempladas en el apartado 4.
d) Determinar los controles sanguíneos o de ADN aplicables a cada raza que garanticen la autenticidad de las inscripciones.
e) Mantener relaciones con los organismos internacionales que realizan la misma función en los distintos países.
f) Proponer la inclusión en el catálogo oficial de razas de ganado de España de nuevas razas equinas.
g) Determinar anualmente el número máximo de hembras para cubrirse o inseminarse por un mismo semental.
h) Informar las solicitudes de concesión administrativa para la gestión de los libros genealógicos de raza a una asociación u organización de criadores de équidos de pura raza.
i) Servir de órgano permanente de relación entre la Administración General del Estado y las asociaciones de criadores de équidos registrados.
4. La Comisión General de los Libros Genealógicos de Équidos constituirá subcomisiones encargadas de prestar el apoyo técnico necesario en el ejercicio de sus funciones, pudiendo crear una subcomisión por raza.
Dichas subcomisiones, que tendrán la consideración de grupos de trabajo, mantendrán el mismo equilibrio de representantes de la Administración General del Estado y de las entidades representativas de las razas.
5. El régimen jurídico en lo no previsto en el presente Real Decreto se ajustará a las normas contenidas en materia de órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Centro de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de rendimientos.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación designará, a propuesta de la Comisión General de los Libros Genealógicos de Équidos, los centros de referencia oficial para realizar y contrastar, en su caso, las pruebas de selección, entrenamiento, control de rendimientos y demás actuaciones que realicen las entidades gestoras de dichos libros.
Artículo 14. Centro de referencia para reproducción y métodos artificiales de reproducción.
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación designará al centro que actúe de referencia para homologar todas las actividades relativas a la reproducción animal y al banco de germoplasma animal.
2. El Comité de reproducción y banco de germoplasma animal de España orientará sobre los criterios por los que se deben regir la extracción, utilización y congelación de semen, óvulos y embriones y coordinará la aplicación de las actividades reproductivas en las diferentes razas ganaderas.
3. Los métodos artificiales de reproducción (inseminación artificial, trasplante de óvulos y embriones), a los efectos de la inclusión de estos productos en el libro genealógico, sólo estarán autorizados en las razas autóctonas para los animales pertenecientes a los registros de reproductores calificados y de reproductores de élite incluidos en el registro principal.
Para las razas que no son autóctonas, la utilización de estos métodos seguirán las directrices internacionales.
4. Los certificados que deben acompañar al semen, óvulos y embriones para la futura inclusión de los animales en el libro genealógico son aquéllos establecidos por la Decisión 96/79/CE, de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados.
Artículo 15. Laboratorio de identificación y control de filiación.
El Laboratorio de Genética Molecular del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta se designa como centro de referencia para la realización de los marcadores genéticos, con el fin de homologar las técnicas de análisis, siguiendo los criterios internacionales en la materia, para garantizar las genealogías de los équidos inscritos en los libros genealógicos.
CAPÍTULO IV
Organización y asociaciones
Artículo 16. Organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de pura raza.
1. Las organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de pura raza son entidades asociativas privadas, de ámbito nacional, sin animo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integradas fundamentalmente por los criadores y constituidas con fines de conservación, mejora y fomento de las razas equinas. A los efectos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá por criador la persona que cría animales de raza pura equina con el objetivo de su reproducción y que es el propietario de la madre en el momento del nacimiento del producto.
2. Las organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de pura raza serán reconocidas oficialmente una vez acreditado que su objeto social tiene como fin prioritario la promoción y defensa de las razas puras equinas y están abiertas, sin discriminación, a la posibilidad de integración en las mismas de criadores y titulares de los équidos de pura raza.
3. El reconocimiento se otorgará a solicitud de la asociación u organización interesada de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Junto con la solicitud deberá acompañarse copia autorizada ante Notario, de los estatutos de la organización o asociación, en la que consten los siguientes extremos:
a) Denominación, objeto asociativo y relación de las razas equinas a cuyas actuaciones de promoción y defensa se constituyen y ámbito territorial de actuación.
b) Criterios de constitución, en el que se especifique que la integración en la asociación estará abierta, sin discriminación, a los criadores y titulares de équidos de pura raza que lo soliciten, los cuales deberán disponer de un código o sigla para su identificación.
c) Domicilio social y otros locales e instalaciones.
d) Estructura orgánica general, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control.
e) Derechos y deberes básicos de sus miembros.
f) Sistema de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos.
g) Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos de gobierno y representación, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.
h) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.
i) Régimen económico-financiero y patrimonial que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos.
j) Régimen documental de la asociación, incluyendo los sistemas y causas de información a los socios o criadores.
k) Régimen disciplinario interno.
l) Causas de extinción y disolución.
m) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y reglamentos internos.
5. Las organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de pura raza jurídicamente reconocidas tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan, en particular, en el seguimiento y ejecución de los programas específicos de selección, mejora y de recuperación, y en la realización de concursos, exposiciones y certámenes públicos.
6. El incumplimiento de los requisitos determinantes de dicho reconocimiento dará lugar, previa instrucción del procedimiento administrativo en el que necesariamente tendrá audiencia la asociación u organización interesada, a la declaración de extinción del reconocimiento.
7. Al objeto de evaluar el grado de representatividad de la raza a través de las distintas organizaciones o asociaciones de ámbito nacional oficialmente reconocidas, éstas remitirán anualmente en el mes de diciembre al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acreditación fehaciente del número de criadores y de yeguas propiedad de sus asociados, dato con el que se determinará su grado de representatividad.
Artículo 17. Competencia.
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de équidos, conforme a los criterios establecidos en el presente Real Decreto, y la regulación de las razas equinas de ámbito nacional.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas otorgar el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de équidos y la regulación de las razas equinas autóctonas de ámbito autonómico.
Artículo 18. Registro general de organizaciones y asociaciones de criadores de équidos de pura raza.
1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de pura raza, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto y se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso, su extinción.
2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones o asociaciones y de las conce siones administrativas para la gestión de las razas equinas autóctonas, así como cualesquiera otros datos suministrados por las mismas, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones que sean precisas en el registro general a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 19. Concesión de ayudas e incentivos.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Defensa financiarán y establecerán, según las disponibilidades presupuestarias, líneas de ayuda a las organizaciones o asociaciones de criadores reconocidas y a las entidades concesionarias de la gestión de los libros genealógicos, por la realización de actuaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de las razas puras equinas, y, en particular, por la realización de las siguientes actividades:
a) Elaboración y puesta en práctica de los planes de mejora y esquemas de selección.
b) Realización de pruebas para el control de rendimientos.
c) Realización de estudios y estadísticas en materia de etnología, zootecnia y producción.
d) Creación de bancos de germoplasma.
e) Importación y compra de animales y material genético de alto valor.
f) Actividades del libro genealógico.
g) Asistencia a reuniones, certámenes, concursos, subastas y exposiciones, de carácter nacional o internacional.
h) Realización de cursos de formación.
i) Realización y promoción de certámenes ganaderos.
j) Primas a la reproducción con animales calificados y de élite.
Disposición adicional primera. Gestión de los libros genealógicos por una organización o asociación.
1. Concesión administrativa:
a) Por razones de interés público podrá atribuirse, de conformidad con los criterios establecidos en la presente disposición adicional, la gestión del libro genealógico de una raza equina a una organización o asociación de criadores representativa de la mencionada raza. Dicha designación corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previo informe del Ministerio de Defensa cuando se trate de razas de ámbito nacional y al órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando se trate de razas de ámbito autonómico.
b) Para cada raza equina sólo podrá existir una asociación u organización reconocida para la llevanza del libro genealógico. La concesión para la gestión del libro genealógico se otorgará, cuando se considere conveniente al interés público, bajo los principios de no discriminación y libre concurrencia, a la asociación u organización de criadores reconocidas de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17, que mejor se adecue al cumplimiento de los fines previstos en el presente Real Decreto, valorándose para ello el grado de representatividad e implantación, la imparcialidad para el ejercicio de las funciones y la capacidad y los medios, puestos a disposición para la consecución de las funciones previstas en el presente Real Decreto.
c) Las organizaciones o asociaciones de criadores de razas equinas reconocidas que deseen solicitar la concesión administrativa para la gestión del libro genealógico deberán acompañar junto con la solicitud:
1.º Acreditación, que deberá figurar en los estatutos de la organización o asociación, de garantizar un trato no discriminatorio a los criadores, estén o no integrados en ésta, y a las demás organizaciones o asociaciones constituidas para la defensa de las razas equinas y prestación de los servicios del libro genealógico a todos los interesados que cumplan los requisitos, sean socios o no, en las condiciones que se acuerden al conceder el título de entidad colaboradora.
2.º Acreditación de disponer de un número de explotaciones suficiente y de un censo adecuado de hembras reproductoras y sementales para llevar a cabo un programa de selección y mejora.
3.º Acreditación de tener la infraestructura necesaria tanto en medios materiales como en personal cualificado, en particular con formación veterinaria, bien sean propios o contratados, para el desarrollo de todas las funciones previstas en la presente disposición.
4.º Acreditación de tener capacidad para ejercer los controles para el registro de genealogías y para facilitar los datos que permitan la realización del programa de mejora.
5.º Recursos financieros para la realización de todas las actividades previstas en la presente disposición, para lo cual presentarán el presupuesto de los gastos y los ingresos, bien por prestaciones de servicios o aportaciones de socios, o bien por otros recursos, además de las subvenciones concedidas por parte de la Administración.
d) Una vez otorgada la concesión, tendrán la consideración de entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de los libros genealógicos, y se someterán a lo previsto en la citada Ley 30/1992.
e) El ámbito territorial de actuación de las organizaciones o asociaciones a que se refiere el presente artículo, en el desarrollo de las competencias que les son propias, se extiende al conjunto del territorio nacional.
2. Funciones:
a) Las organizaciones o asociaciones concesionarias de los libros genealógicos de los équidos de pura raza ejercen, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración que haya otorgado la concesión administrativa, las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 3.2 del presente Real Decreto.
b) Una vez reconocidas, estarán obligadas a suministrar la información a que se refiere el artículo 5 de la presente disposición, para lo cual recabarán de los ganaderos y criadores asociados la información relativa a los estados de ganadería y de altas y bajas.
c) Las organizaciones o asociaciones concesionarias de la gestión de los libros genealógicos de las razas equinas desempeñan las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico.
Los actos realizados por éstas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, anteriormente citadas, son susceptibles de recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración que haya otorgado la concesión administrativa.
d) En el ámbito de la Administración General del Estado, será competente, a los efectos previstos en el apartado anterior, el Director general de Ganadería, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyos actos agotan la vía administrativa.
3. Causas de revocación de la concesión administrativa para la gestión de los libros genealógicos de équidos:
a) Son causas de revocación:
1.º La inscripción en los registros del libro genealógico de équidos sin observancia de los requisitos previstos en el presente Real Decreto.
2.º La negativa a practicar la inscripción de équidos por causas injustificadas, una vez recaída la resolución definitiva estimatoria de la inscripción.
3.º Cualquier negligencia grave en el deber de suministro de los datos y documentos identificativos de los animales a los socios o criadores.
4.º La constatación fehaciente de otorgar un trato discriminatorio a los criadores o titulares de los équidos, estén o no integrados en la asociación.
5.º Cualquier otro incumplimiento grave y reiterado de las funciones para las que fue reconocida.
b) En los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, la revocación de la concesión requerirá el previo informe del Inspector técnico de Raza, debidamente razonado, y de la Comisión de los Libros Genealógicos de Équidos, previa audiencia de la organización afectada.
4. Inspector técnico de la Raza.-En los supuestos a que se refiere la presente disposición adicional, la Administración competente para otorgar la concesión administrativa designará al Inspector técnico de la Raza para la realización del control técnico y supervisión de los libros genealógicos de los équidos de razas puras equinas, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, tanto a nivel nacional como internacional, comprobando la aplicación de las mismas a los caballos existentes en otros países, a los efectos de su inclusión en los libros genealógicos españoles.
b) Inspeccionar la aplicación de los criterios del libro genealógico, el control de rendimientos y el esquema de selección, para comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas correspondientes.
c) Proponer las actuaciones en materia de gestión de los libros genealógicos que hayan de ser reexaminadas, confirmadas o arbitradas.
d) Orientar y proponer las actuaciones necesarias para conseguir una mejora de la raza.
e) Proponer la revocación de la concesión administrativa para la gestión de los libros genealógicos de los équidos registrados por incumplimiento de los requisitos y condiciones que determinaron aquélla.
f) Informar de los recursos de alzada contra las descalificaciones de animales como reproductores calificados, de élite y/o de entrada en el registro de méritos.
g) En el ámbito de la Administración General del Estado, el Inspector técnico de Raza deberá ser funcionario público designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda. Convenios para la gestión de los libros genealógicos de équidos de razas de ámbito autonómico.
El Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y Remonta podrá gestionar los libros genealógicos de équidos de las razas de ámbito autonómico, en la forma que determinen las Comunidades Autónomas y en el marco de los Convenios que, al efecto, acuerden suscribir ambas Administraciones.
Disposición adicional tercera. Convenios para la inclusión de animales de pura raza de otros países.
El Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y Remonta y las entidades concesionarias de la gestión de los libros genealógicos de équidos de pura raza podrán suscribir acuerdos con los servicios oficiales o, en su caso, con las organizaciones o asociaciones de criadores de otros países para la inclusión de sus animales en el libro genealógico correspondiente en España, siempre que dichas organizaciones estén legalmente reconocidas por sus países de origen, cumplan, al menos, las condiciones del artículo 16 y garanticen el cumplimiento de los criterios establecidos en la presente disposición.
Para la realización de estos acuerdos será preceptivo informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y obtener un dictamen favorable para su consecución.
Disposición adicional cuarta. Organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de raza pura de protección especial en peligro de extinción.
No obstante lo previsto en el artículo 16 del presente Real Decreto, las organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de raza pura, reconocidas al amparo del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción, se entenderán válidamente reconocidas a los efectos previstos en el presente Real Decreto.
Disposición adicional quinta. Precios públicos.
Anualmente, por Orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Presidente del Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y Remonta, se fijarán las cuantías de los precios públicos que deberán ser abonadas por todos los servicios que se presten. Estas cantidades estarán en función de los costes reales que las actuaciones supongan.
Disposición adicional sexta. Funcionamiento del registro general de organizaciones y asociaciones de criadores de équidos de pura raza.
La constitución y funcionamiento del registro general de organizaciones y asociaciones de criadores de équidos de pura raza, previsto en el artículo 18 del presente Real Decreto, no supondrá incremento de gasto público y será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria primera. Criterios transitorios de pureza.
En tanto no se aprueben las Órdenes que establezcan las reglamentaciones específicas de las razas equinas a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, continuarán en vigor las disposiciones que regulan los criterios de pureza de las mencionadas razas, siguiendo, en su caso, los criterios internacionales establecidos para aquellas razas que no se consideran autóctonas.
Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su incoación.
No obstante, contra las resoluciones dictadas al amparo de la anterior normativa, no definitivas en vía administrativa a la entrada en vigor de la presente disposición, podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el presente Real Decreto, los cuales se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras ; la Orden 228/1978 de 26 de diciembre, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento del Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza ; la Orden 70/1986, de 21 de agosto, del Ministerio de Defensa, por la que se crea el Registro-Matrícula para la Raza Caballar Hispano-Árabe, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar el presente Real Decreto y aprobar las reglamentaciones específicas de las razas puras equinas.
Asimismo, se faculta al Ministro de Defensa para desarrollar el presente Real Decreto en lo referente a
la actuación del organismo autónomo Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y Remonta.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto constituye normativa básica y se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO:
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 38937 A 38938)
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