La experiencia adquirida como consecuencia de la aplicación de la Orden de 26 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 23 de mayo de 1986 y las Órdenes de 1 de julio de 1986 sobre control y certificación de semillas y plantas de vivero, que incorporaba a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/64/CE, del Consejo, de 31 de agosto de 2001, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE y 66/402/CEE, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer algunos plazos en relación con la ordenación del procedimiento administrativo, aclarar algunos conceptos que han resultado contradictorios en su aplicación, establecer con carácter general condiciones que se señalaron para casos particulares y aclarar que el destinatario final de las semillas comercializadas a granel es el agricultor.
Asimismo, la globalización de los mercados y la comercialización en España de variedades procedentes de los Catálogos Comunes de la Unión Europea aconseja homogeneizar las condiciones técnicas que deben cumplir las semillas con objeto de no exigir a la producción nacional condiciones más estrictas que las exigidas para las semillas procedentes de la Unión Europea.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Modificación de la Orden de 23 de mayo de 1986 que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
1. Se modifica el último párrafo de la letra a) del apartado 40 bis, quedando redactado como sigue:
"La autoridad competente, una vez comprobado que la entidad productora de semillas cumple los requisitos pertinentes y que ésta reúne las condiciones adecuadas para poder aplicar este sistema de comercialización, le comunicará en el plazo de diez días los resultados de tales comprobaciones, estableciendo el plan de inspecciones y toma de muestras correspondientes."
2. Se modifica el último inciso de la letra b) del apartado 40 bis, quedando redactado como sigue:
"Una vez finalizados los análisis pertinentes realizados por dicha entidad, se deberá remitir a la autoridad competente, previamente al precintado oficial de la semilla, la información relativa a cantidad, porcentaje de pureza y porcentaje de germinación de dicha partida."
3. Se modifica la letra e) del apartado 40 bis, quedando redactado como sigue:
"El dispositivo de carga de los envases o recipientes que contengan la semilla aludida anteriormente deberá permanecer precintado y etiquetado hasta que la autoridad competente autorice un nuevo llenado del recipiente, según lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las condiciones que aquélla establece."
4. Se modifica el párrafo tercero y se añade un párrafo cuarto a la letra f) del apartado 40 bis, quedando redactado como sigue:
"El recipiente utilizado por el consumidor final deberá ser cerrado después de su llenado y deberá ser etiquetado de acuerdo con lo establecido en el apartado 22 de este Reglamento.
No obstante lo anterior, dicha etiqueta podrá ser sustituida por el albarán del proveedor, siempre que contenga los datos exigidos en el apartado 22 de este Reglamento relativo a las etiquetas."
Artículo 2. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
Se modifica el anejo número 2, requisitos de las semillas, en los siguientes términos:
"a) En la columna 3, relativa a la pureza varietal del trigo, cebada, avena y escanda menor para semilla R-2, el porcentaje de pureza pasa a ser de 99 por 100.
b) En la columna 3, relativa a la pureza varietal del arroz para semilla R-2, el porcentaje de pureza pasa a ser de 99 por 100.
c) En la columna 4, relativa a presencia máxima de semillas de otras especies del arroz para semilla R-2, pasa a ser de 15.
d) En la columna 5, relativa a la presencia máxima de semillas de otros cereales para el trigo, cebada, avena y escanda menor para semilla R-1, pasa a ser de 7."
Artículo 3. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas Forrajeras.
1. Se modifica el anejo I, Requisitos de las Semillas, apartado B, Semillas de Base, en los siguientes términos:
En el cuadro 2, en la columna 5, relativa al número máximo de semillas de otras especies para el Medicago lupulina pasa a ser de 5.
2. Se modifica el anejo II, Peso de los Lotes y de las Muestras, en los siguientes términos:
En la columna relativa al peso máximo del lote en toneladas para la Vicia Villosa, el peso pasa a ser de 20.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la Competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 11 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid