EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de Creación de la Especialidad de Educación Social en el Cuerpo de Diplomados de la Generalidad.
PREÁMBULO
Las resoluciones del Parlamento 936/V, de 13 de mayo de 1999, y 306/VI, de 8 de noviembre de 2000, han instado al Gobierno a crear un cuerpo específico de educadores sociales dentro de la estructura de la función pública de la Generalidad. Con relación a esta cuestión debe tenerse en cuenta que, en lo que concierne a la normativa que regula los cuerpos de funcionarios de la Generalidad, la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad, creó los cuerpos que llevan a cabo tareas de carácter profesional derivadas directamente de la titulación académica necesaria para poder acceder a los mismos. Entre éstos, el artículo 2 creó el Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, correspondiente al nivel de titulación del grupo B.
Con la finalidad de cumplir dichas resoluciones parlamentarias, utilizando el diseño actual de la estructura de la función pública de la Generalidad, la presente Ley crea la especialidad de educación social en el Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, para ingresar en la cual se exige estar en posesión del título de diplomado o diplomada en educación social, establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto ; cualquier otro debidamente homologado u otra diplomatura o licenciatura.
La tarea de los educadores sociales puede ser tanto de animación sociocultural como de trabajo educativo particularizado, según el tipo de institución y el encargo profesional que reciban. Asimismo, su actividad comprende diversas franjas de edad, diversos ámbitos y diversas problemáticas, lo que hace necesaria una buena formación inicial, de modo que puedan asumir la responsabilidad profesional en las mejores condiciones. En este sentido, hay que remarcar la importancia de una formación inicial que permita el acceso a la profesión y de una formación continuada para la capacitación de los profesionales ante las nuevas necesidades que genera el contexto social.
Al mismo tiempo, la presente Ley regula los diferentes sistemas de acceso a la nueva especialidad del personal funcionario y laboral que presta o ha prestado servicios de educador o educadora social en el ámbito de la Administración de la Generalidad.
En cuanto a los funcionarios del grupo B que prestan o han prestado servicios de educador o educadora, la presente Ley posibilita su integración directa en la nueva especialidad siempre y cuando posean la titulación de educador o educadora social, cualquier otra debidamente homologada u otra diplomatura o licenciatura ; que ocupen, además, puestos de educador o educadora con carácter definitivo, y que ejerzan funciones de educador o educadora social. Asimismo, regula aspectos específicos del acceso por promoción interna a la especialidad de educación social de determinados funcionarios del grupo C que prestan o han prestado servicios como educador o educadora con destino definitivo, siempre y cuando posean la titulación mencionada.
En lo que concierne al personal laboral, la presente Ley establece el correspondiente proceso de conversión en funcionarios, en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados, del personal laboral fijo del grupo B que esté prestando servicios con la categoría de convenio de educador o educadora social.
Finalmente, establece un régimen transitorio de acceso a la nueva especialidad, al cual puede acogerse determinado personal interino y laboral temporal que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, presta servicios como educador o educadora social.
CAPÍTULO I
La especialidad de educación social
Artículo 1. Funciones.
1. Se crea la especialidad de educación social dentro del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad.
2. Las funciones que deben desarrollar los miembros de la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad son las derivadas del ejercicio profesional de su titulación académica, en especial en los campos de la educación no formal, de la educación de adultos, incluidos los de la tercera edad, de la inserción social de personas desadaptadas o discapacitadas y de la acción socioeducativa.
Artículo 2. Proceso selectivo.
Para acceder a la especialidad de educación social hay que superar el correspondiente proceso selectivo y poseer el título de diplomado o diplomada en educación social, correspondiente al nivel de titulación del grupo B, o cualquier otro título debidamente homologado con el de diplomado o diplomada en educación social.
CAPÍTULO II
Acceso a la especialidad de educación social
Artículo 3. Integración de funcionarios del grupo B.
1. Los funcionarios del grupo B de la Administración de la Generalidad que prestan o han prestado servicios ocupando puestos de trabajo de educador o educadora con carácter definitivo y ejerciendo funciones de educador o educadora social se integran directamente en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados, siempre y cuando posean la titulación de educador o educadora social, cualquier otra debidamente homologada u otra diplomatura o licenciatura.
2. La Secretaría General de Administración y Función Pública debe abrir una convocatoria a fin de que los funcionarios que lo soliciten y que cumplan los requisitos que establece el apartado 1 puedan integrarse en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad.
3. El personal que ocupa un puesto de educador o educadora y se integra en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados se mantiene en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones de provisión y en la situación administrativa que le corresponda en el Cuerpo de origen.
4. Las vacantes que existan de la especialidad de educación social, según las disponibilidades, pueden ofrecerse a los funcionarios que se integren en la nueva especialidad pero que no estén ocupando un puesto de trabajo de educador o educadora. Estos funcionarios pueden continuar en su puesto de trabajo y quedan, con respecto al nuevo Cuerpo, en la situación administrativa que les corresponda ; también pueden participar en los sistemas ordinarios de provisión de la especialidad de educación social.
Artículo 4. Turnos especiales de promoción interna.
1. Los funcionarios del grupo C de la Administración de la Generalidad que prestan o han prestado servicios ocupando un puesto de trabajo de educador o educadora con carácter definitivo y ejerciendo funciones de educador o educadora social pueden participar en turnos especiales de promoción interna para el acceso a la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, siempre y cuando posean la titulación de diplomado o diplomada en educación social, cualquier otra debidamente homologada u otra diplomatura o licenciatura.
2. Los funcionarios de la Administración de la Generalidad a que hace referencia el apartado 1 pueden acogerse a la promoción interna especial que establece el presente artículo y pueden participar en los tres procesos selectivos que se convoquen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Los funcionarios a que hace referencia el apartado 2 que ocupan un puesto de educador o educadora y que acceden a la especialidad de educación social por promoción interna se mantienen en el mismo puesto de trabajo, si lo ocupaban con carácter indefinido, el cual debe ser reclasificado en el grupo B, y quedan en la situación administrativa que les corresponda en el Cuerpo de origen.
4. Las vacantes que existan de la especialidad de educación social, según las disponibilidades, pueden ofrecerse a los funcionarios que accedan a la nueva especialidad por promoción interna pero que no estén ocupando un puesto de trabajo de educador o educadora.
Estos funcionarios pueden continuar en su puesto de trabajo y quedan, con respecto al nuevo Cuerpo, en la situación administrativa que les corresponda ; también pueden participar en los sistemas ordinarios de provisión de la especialidad de educación social.
Artículo 5. Situación de los funcionarios que no acceden a la especialidad.
Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo de educador o educadora y que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 4, no accedan a la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados permanecen en el puesto de trabajo que ocupan, el cual debe declararse a extinguir, sin perjuicio de la posibilidad de participar en los concursos correspondientes a su Cuerpo.
CAPÍTULO III
Acceso del personal laboral e interino a la especialidad de educación social
Artículo 6. Acceso del personal laboral a la especialidad de educación social.
1. El Gobierno debe determinar las plazas de personal laboral con la categoría de educador o educadora social, de acuerdo con el quinto Convenio colectivo de la Administración de la Generalidad, que deben ser ocupadas por personal funcionario.
2. Los trabajadores laborales fijos de plantilla que ocupan las plazas clasificadas para personal funcionario pueden participar en las pruebas selectivas específicas que se convoquen para ingresar en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, siempre y cuando posean la titulación de diplomado o diplomada en educación social, cualquier otra debidamente homologada u otra diplomatura o licenciatura. Los procesos selectivos deben hacer referencia tan sólo a los temas generales del Cuerpo de Diplomados y no a los específicos de educación social, que se consideran superados o alcanzados.
3. El personal que acceda a la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados mediante el proceso de conversión en personal funcionario se mantiene en el mismo puesto de trabajo que ocupaba y con las mismas condiciones de provisión.
4. El personal laboral fijo de plantilla que preste servicios como educador o educadora social y no se convierta en funcionario en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados en los términos fijados por los apartados 1, 2 y 3 permanece en la plaza que ocupa, destinada a ser ocupada por personal funcionario.
Artículo 7. Acceso del personal interino y en régimen temporal a la especialidad de educación social.
1. El personal interino y el personal laboral con contrato temporal que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios como educador o educadora en el ámbito de la Administración de la Generalidad o que acredite haber prestado con anterioridad tres años de servicios puede participar, excepcionalmente, sucesivamente y sin solución de continuidad, en las tres primeras convocatorias para el acceso a la especialidad de educación social por el sistema de concurso oposición, siempre y cuando posea alguna licenciatura o diplomatura. Los procesos selectivos deben hacer referencia tan sólo a los temas generales del Cuerpo de Diplomados y no a los específicos de educación social, que se consideran superados o alcanzados. En todo caso, en la fase de concurso debe tenerse en cuenta, especialmente, el tiempo de servicios prestados como educador o educadora social.
2. El personal en régimen temporal que no supere los procesos selectivos mencionados en el apartado 1 cesa, de acuerdo con las necesidades de los servicios, en su cargo en la Administración de la Generalidad.
Disposición transitoria primera. Plazo para obtener la titulación requerida.
El personal afectado por lo establecido por los artículos 3, 4 y 6 que no tenga la licenciatura o la diplomatura universitarias, u otra titulación equivalente, dispone de un plazo de cinco años para obtener la titulación de diplomado o diplomada en educación social o cualquier otra debidamente homologada. Una vez obtenida dicha titulación dentro del plazo establecido, puede ejercer el derecho a acceder a la especialidad de educación social en las condiciones establecidas por los artículos mencionados.
Disposición transitoria segunda. Acceso a la especialidad de educación social de los funcionarios de los grupos B y C que han prestado servicios con carácter provisional.
Los funcionarios de los grupos B y C de la Administración de la Generalidad a que se refieren los artículos 3.1 y 4.1 también pueden, respectivamente, integrarse en la nueva especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados o participar en los turnos especiales de promoción interna para acceder, si han prestado servicios en puestos de educador o educadora social, con carácter provisional e ininterrumpidamente, durante un periodo mínimo de cinco años, que debe haberse iniciado antes del día 28 de agosto de 2001, fecha de aprobación por el Gobierno del proyecto de la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.
Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 18 de noviembre de 2002.
JOSEP MARIA PELEGRÍ I AIXUT,
Consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3775, de 4 de diciembre de 2002)
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