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Documento BOE-A-2002-25416

Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2002, páginas 46319 a 46328 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-25416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/12/27/1425

TEXTO ORIGINAL

La Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, contiene, dentro de su Título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, previendo una revalorización de aquéllas de acuerdo con el índice de inflación previsto para dicho ejercicio.

De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas, del 2 por 100. A su vez, contempla el mantenimiento íntegro del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2003, compensando a los pensionistas de la Seguridad Social la desviación producida entre la evolución real del IPC en el indicado ejercicio, período noviembre/2001-noviembre/2002, y el porcentaje de revalorización inicialmente practicado.

No obstante, se prevén incrementos adicionales para las pensiones mínimas a favor de beneficiarios con menos de sesenta y cinco años, que tenían un importe más reducido, con el objetivo de incrementar la cuantía de tales pensiones, en el marco de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Social de 2001.

La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en los términos señalados supone el mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas de conformidad con las previsiones del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social. Además, como se ha indicado, un colectivo importante de pensionistas mejoran el poder de compra de sus pensiones, dentro del objetivo del Gobierno de mejora de las pensiones de menor cuantía.

A su vez, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos con dieciocho o más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones.

Se continúa con la mejora del ámbito de la acción protectora de las prestaciones de muerte y supervivencia, prevista en el Acuerdo Social de 9 de abril de 2001, para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, y dentro de marco de las orientaciones contenidas en la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo, incrementando el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad hasta el 48 por 100.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en el presente Título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero del año 2003.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
Sección 1.ª Pensiones del sistema
Subsección 1.ªNormas generales
Artículo 2. Importe de la revalorización.

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad a 1 de enero del 2003 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 2 por 100.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.029,27 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 28.409,78 euros, en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 2.029,27 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2 anterior.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.

Artículo 3. Aplicación de la revalorización.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 2002, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 4. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo I de este Real Decreto.

Artículo 5. Límite de ingresos.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda de 5.754,37 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en la forma en que se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2002, debiendo excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2003.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 5.754,37 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante el 2002 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 5.538,38 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.

5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 2002 hayan obtenido rendimientos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 5.538,38 euros, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo del 2003.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, las Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de los rendimientos percibidos durante el año anterior.

6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el apartado 4 del artículo 2.

7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 6. Complementos por mínimos por cónyuge a cargo.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 6.712,53 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 6.712,53 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 3 de este artículo, será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Sección 2.ªPensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Artículo 7. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2002 y la cuantía de 4.002,46 euros, en cómputo anual.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 8. Concurrencia de pensiones.

1. A efectos de lo establecido en este Título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, o por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad, salvo las contempladas en el apartado 2.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos, salvo las reflejadas en el apartado siguiente.

2. No tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las Entidades, Organismos de ellas dependientes o empresas participadas por las mismas, a través de planes de empleo o por medio de contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, en los términos contemplados en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

Sección 2.ª Revalorizacion aplicable a pensiones del sistema de Seguridad Social
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 9. Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.

1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2002, una vez aplicada la desviación del índice de precios al consumo, ascendía a 1.989,48 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables, para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 10. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas.

Cuando un titular tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de Convenio Colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 2.029,27 euros mensuales.

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el apartado 2 del artículo 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 28.409,78 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2002 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

2.ª Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el apartado 2 del artículo 2, aplicando, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 9.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 28.409,78 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 11. Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4 a 6, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquélla de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

2.ª El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Sección 3.ª Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Artículo 12. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.

1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 8, excepto con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, y con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual sea inferior a 4.002,46 euros, la pensión del mencionado Seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales
Artículo 13. Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento (CEE) 1408/1971, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª Financiación
Artículo 14. Financiación de la revalorización de las pensiones.

1. La revalorización de pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.

Sección 2.ª Gestión
Artículo 15. Reconocimiento del derecho a la revalorización.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 8 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, apartado 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva
Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero del 2003 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en la cuantía de 3.762,78 euros anuales.

Disposición adicional primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio2003.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año 2003 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión o prestación percibida durante el ejercicio 2002 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión o prestación en dicho ejercicio en el 3,9 por cien.

a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2002 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.

b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2002 y tengan reconocidos complementos por mínimos por las cuantías establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, con excepción de los que se enumeran en el apartado 3 de esta disposición adicional.

c) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2002 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 1.953,10 euros mensuales.

d) Perceptores de pensiones no contributivas.

e) Perceptores de asignaciones por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Para el cálculo del pago único a que se refieren los números anteriores se tomarán, como importes en el ejercicio 2002 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en el mismo se reflejan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, los pensionistas perceptores durante el año 2002 de las pensiones que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril de 2003, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2002 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2001/noviembre 2002, una vez deducida de la misma un 2 por 100:

a) Pensionistas perceptores de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de sesenta y cinco años, con o sin cónyuge a cargo.

b) Pensionistas perceptores de pensiones mínimas de viudedad con menos de sesenta y cinco años.

c) Pensionistas con pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

d) Perceptores del incremento de la pensión mínima en los casos de orfandad absoluta y de pensiones a favor de familiares en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Disposición adicional segunda. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.

2. Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

3. El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional tercera. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2003.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2003.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 2002, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.

4. En aquellos Regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Disposición adicional cuarta. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 39.7 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.

Disposición adicional quinta. Rectificación de los actos de revalorización.

Los actos de las Entidades u Organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional sexta. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, a partir del 1 de enero de dicho ejercicio económico, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 8.264,28 euros anuales.

2. Asimismo, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será, a partir de 1 de enero de 2003, de 3.129,48 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir de 1 de enero de 2003, de 4.694,28 euros anuales.

Disposición final primera. Cuantía de la pensión de viudedad.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y modificado por Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 48 por 100.»

2. El porcentaje indicado en el artículo 31.1 citado en el apartado anterior será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado.

La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio, tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2003.

3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Disposición final segunda. Pensión de orfandad.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967 que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, quedando el mismo redactado de la forma siguiente:

«Artículo 21. Extinción.

1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:

a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviese reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

c) Adopción.

d) Contraer matrimonio.

e) Fallecimiento.

2. Si al extinguirse la pensión, por cualquiera de las causas señaladas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el beneficiario no ha devengado 12 mensualidades de la misma, le será entregada de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas.

Igual regla será de aplicación, cuando el beneficiario no hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las condiciones para ser beneficiario.»

Disposición final tercera. Cuantía de la pensión de jubilación para trabajadores con sesenta y cinco años de edad y treinta y cinco de cotización.

Se modifica el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, en los siguientes términos:

«5. En los casos de pensiones de jubilación que se encuentren suspendidas en su percibo por la realización de una actividad incompatible con la misma, los años de cotización posteriores a dicha suspensión se tendrán en cuenta para acreditar el porcentaje adicional a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, cuya aplicación se llevará a cabo, en todo caso, desde la fecha en que se acredite el período de cotización de treinta y cinco años.

En los supuestos de acceso anticipado a la pensión de jubilación, los períodos de cotización acreditados tras la suspensión se aplicarán, en primer lugar, a incrementar el porcentaje ordinario sobre la base reguladora y a minorar el coeficiente reductor de la pensión de jubilación. Una vez que se haya alcanzado el porcentaje del 100 por 100 y suprimido dicho coeficiente, el exceso de períodos de cotización, computados por años completos, podrá aplicarse para el incremento adicional de la base reguladora a que se refiere el apartado 1.»

Disposición final cuarta. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero de 2003.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANEXO I
Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2003

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge a cargo

Euros/año

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años.

6.603,52

5.607,56

Titular menor de sesenta y cinco años.

5.995,08

5.075,56

Incapacidad permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100.

9.905,28

8.411,34

Absoluta.

6.603,52

5.607,56

Total: Titular con sesenta y cinco años.

6.603,52

5.607,56

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años.

6.603,52

5.607,56

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años.

 

5.607,56

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

 

5.075,56

Titular con menos de sesenta años.

 

4.050,20

Titular con menos de sesenta años y cargas familiares.

 

5.075,56

Orfandad

 

 

Por beneficiario.

 

1.646,40

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.050,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

 

 

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario.

 

1.646,40

Si no existe viuda ni huérfano pensionista:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años.

 

4.239,20

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años.

 

3.991,40

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.403,80 euros/año entre el número de beneficiarios.

 

 

ANEXO II
Sistema de la Seguridad Social

Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2002, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge a cargo

Euros/año

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años.

6.474,02

5.497,52

Titular menor de sesenta y cinco años.

5.792,22

4.903,92

Incapacidad permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100.

9.711,10

8.246,28

Absoluta.

6.474,02

5.497,52

Total: Titular con sesenta y cinco años.

6.474,02

5.497,52

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años.

6.474,02

5.497,52

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años.

 

5.497,52

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

 

4.903,92

Titular con menos de sesenta años.

 

3.913,14

Titular con menos de sesenta años y cargas familiares.

 

4.903,92

Orfandad

 

 

Por beneficiario.

 

1.590,68

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.913,14 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

 

 

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario.

 

1.590,68

Si no existe viuda ni huérfano pensionista:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años.

 

4.095,84

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años.

 

3.856,30

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.322,46 euros/año entre el número de beneficiarios.

 

 

Límite de pensión pública: 27.852,72 euros/año. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez: 3.904,74 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 3.689,00 euros/año.

Prestaciones por hijo a cargo mayor de dieciocho años minusválido:

Con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100: 3.068,04 euros/año.

Con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 4.602,12 euros/año.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2002
  • Efectos desde el 1 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 3.5 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-23038).
    • art. 21.1 y 2 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-2876).
    • art. 31.1 del Reglamento aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21116).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 52/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25411).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Incapacidades laborales
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez
  • Terrorismo

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