La Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, en su 44.º período de sesiones, ha adoptado una serie de decisiones relativas a la inclusión de determinadas sustancias en las listas anexas al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas de las Naciones Unidas.
De conformidad con lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo dos del citado Convenio, procede modificar el anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos, al objeto de incluir las sustancias correspondientes y, por tanto, aplicarles las prescripciones previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.
Ello sin perjuicio de que la sustancia 4-MTA (4-metiltioanfetamina), así como sus variantes estereoquímicas, racematos, sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, ya ha sido previamente incluida en la lista I del anexo I del Real Decreto 2829/1977, mediante Orden de 31 de enero de 2000, en cumplimiento de la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 13 de septiembre de 1999.
Por las razones antedichas y en virtud de las facultades conferidas por la disposición final del antes mencionado Real Decreto 2829/1977, oídos los sectores afectados, dispongo:
Incluir la sustancia 2C-B (4-bromo-2,5-dimetoxifeniletilamina), así como las sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, en la lista II del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Incluir la sustancia GHB (ácido c-hidroxibutírico), así como las sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Incluir la sustancia zolpidem [N,N,6-trimetil-2-p-tolilimidazol(1,2-a)piridina-3-acetamida], así como las sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Las entidades fabricantes, importadoras, exportadoras, distribuidoras o dispensadoras de las sustancias citadas en los apartados primero, segundo y tercero de la presente disposición deberán cumplir con las exigencias legales que se imponen para los productos psicotrópicos de las listas II y IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, así como en la Orden de 14 de enero de 1981, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Los laboratorios farmacéuticos que ostenten la titularidad del registro de especialidades farmacéuticas que contengan alguna de las sustancias citadas en los apartados primero, segundo y tercero de la presente disposición deberán solicitar a la Agencia Española del Medicamento, conforme al procedimiento previsto para la modificación de las condiciones de autorización de especialidades farmacéuticas, la adecuación del material de acondicionamiento de dichas especialidades farmacéuticas, en el plazo máximo de treinta días, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de febrero de 2002.
VILLALOBOS TALERO
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