El capítulo 4 del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, adoptado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que se refiere a las licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo, prevé, entre otras, la figura del técnico de mantenimiento de aeronaves y deja a los Estados la determinación de los requisitos y atribuciones correspondientes a la licencia de este personal.
Mediante este Real Decreto, que desarrolla parcialmente el artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, se regulan las condiciones exigibles para que los técnicos de mantenimiento y el personal certificador de mantenimiento de aeronaves civiles pueda ejercer sus funciones, en términos semejantes a los de las regulaciones vigentes en la mayor parte de los Estados europeos y con plena incorporación de los principios generales contenidos en el citado anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
En concreto, este Real Decreto establece en relación con los técnicos de mantenimiento de aeronaves los requisitos que deberán cumplir para obtener y mantener en vigor su licencia, así como las atribuciones que ésta confiere.
Asimismo, determina los requisitos exigibles para ser designado certificador de mantenimiento de aeronaves por una organización de mantenimiento aprobada, y las atribuciones que conlleva tal designación.
Por otra parte, establece las obligaciones a que los titulares de las licencias de técnico y autorizaciones de certificador de mantenimiento quedan sujetos en el ejercicio de las actividades para las que éstas les habilitan, así como las consecuencias que tendrá el incumplimiento de estas obligaciones respecto de la eficacia de dichas licencias.
Finalmente, prevé también el reconocimiento de las licencias emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea y asociados al Acuerdo sobre el espacio económico europeo, así como por terceros países.
Por todo ello, el Real Decreto deviene en la norma marco de la ordenación del ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y del personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de este Real Decreto regular los requisitos de obtención, modificación y renovación de la licencia de técnico de mantenimiento y de la autorización del personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles, las atribuciones que comporta su posesión y las condiciones de ejercicio de las mismas.
2. Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a los titulares de licencias de técnico y de autorizaciones de certificador de mantenimiento de aeronaves civiles, que desarrollen sus actividades en:
a) Organizaciones de mantenimiento de aeronaves aprobadas dedicadas al transporte aéreo comercial y no comercial.
b) Fuera de organizaciones de mantenimiento aprobadas, exclusivamente para aviones sencillos no autorizados para realizar transporte aéreo comercial, aerostatos y planeadores.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:
Licencia: título habilitante para el desempeño de las funciones de técnico de mantenimiento de aeronaves civiles y documento que acredita la cualificación de su titular, confirmando que el mismo ha cumplido los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su obtención, de acuerdo con este Real Decreto y las normas que lo desarrollen.
Categoría: anotación en la licencia que define el ámbito del mantenimiento de aeronaves sobre el que el titular puede desempeñar funciones. Las distintas categorías se establecerán en función de la clase de aeronave, así como de la parte de ésta objeto del mantenimiento.
Habilitación de tipo o tareas de aeronave: anotación en la licencia relativa a un tipo o tareas de aeronave.
Tipo: concreción de las marcas y modelos de aeronave a que se refiere el mantenimiento para el que se faculta.
Tareas de aeronave: actividades sencillas de mantenimiento de una aeronave para las que se está autorizado.
Limitación: anotación en la licencia que establece condiciones especiales o restricciones relativas a las habilitaciones.
Avión sencillo: avión equipado con motor alternativo, no presurizado y con una masa máxima de despegue inferior a 5.700 kg y no equipado con un piloto automático o director de vuelo con capacidad de control sobre los tres ejes.
Autorización de certificador de mantenimiento:
documento emitido por una organización de mantenimiento aprobada que faculta a su titular para emitir certificados de puesta en servicio de aeronaves, de acuerdo con un procedimiento aprobado por la Dirección General de Aviación Civil.
Organización de mantenimiento aprobada:
organización que realiza el mantenimiento de aeronaves, previa aprobación de la Dirección General de Aviación Civil y sujeta a las condiciones y limitaciones establecidas por ésta.
Artículo 3. Requisitos para ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves.
1. Para obtener una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves con la correspondiente categoría, el solicitante habrá de cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido dieciocho años.
b) Acreditar mediante examen un nivel suficiente de los conocimientos sobre matemáticas, física, electricidad, electrónica, técnicas digitales y sistemas de instrumentos electrónicos, materiales y tornillería, aerodinámica, estructuras y sistemas, propulsión, motores, hélices, prácticas de mantenimiento, factores humanos, legislación aeronáutica e inglés, que por la normativa de desarrollo de este Real Decreto se determinen para cada categoría de licencia.
c) Acreditar una experiencia mínima en la realización de tareas adecuadas de mantenimiento de aeronaves, sin que en ningún caso pueda exigirse una experiencia superior a ocho años.
2. Por las normas de desarrollo de este Real Decreto se determinará la experiencia mínima exigida en función de la categoría de la licencia.
La experiencia se adquiere realizando las tareas de mantenimiento de aeronaves que sean pertinentes, bajo la supervisión del titular de una licencia de técnico de mantenimiento o de un certificador de mantenimiento autorizado.
En el caso de que estas tareas se hubiesen realizado en una organización de mantenimiento aprobada, ésta expedirá el certificado que así lo acredite. Cuando se hayan realizado fuera, lo expedirá el técnico o certificador de mantenimiento que directamente las haya supervisado.
3. Las licencias de técnico de mantenimiento de aeronaves serán otorgadas por la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 4. Atribuciones del titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves.
1. El titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves tendrá las atribuciones siguientes:
a) Cuando desempeñe sus funciones en una organización de mantenimiento aprobada:
1.º Realizar el mantenimiento para el que esté habilitado y que le haya sido encomendado por la organización.
2.º Garantizar que este mantenimiento ha sido realizado cumpliendo los estándares y procedimientos aprobados.
b) Si desarrolla su actividad fuera de organizaciones de mantenimiento aprobadas:
1.º Realizar el mantenimiento de aviones sencillos no autorizados para realizar transporte aéreo comercial, aerostatos y planeadores.
2.º Emitir los certificados de puesta en servicio de estas aeronaves que se determinen por Orden del Ministro de Fomento al desarrollar este Real Decreto.
2. Para el ejercicio de estas atribuciones deberá disponerse de la adecuada habilitación de tipo o tareas de aeronave.
La eficacia de estas habilitaciones estará subordinada a la de la licencia a la que vayan asociadas. Las condiciones para su obtención por vez primera, mantenimiento y renovación se determinarán por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo 5. Validez, modificación y renovación de las licencias de técnico de mantenimiento de aeronaves.
1. El plazo de validez de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves no será superior a cinco años, a partir de la fecha de emisión, modificación o renovación.
El titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves deberá cumplir en todo momento las condiciones requeridas para su obtención, y las obligaciones a que esté sujeto en el ejercicio de las atribuciones que confiera su licencia.
2. La modificación de las categorías y de las habilitaciones de tipo o tareas de aeronaves de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves, se realizará por la Dirección General de Aviación Civil previa solicitud del titular, que acompañará la justificación de que cumple los requisitos exigidos. Asimismo, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la modificación de las limitaciones establecidas en una licencia.
3. La renovación de las licencias de técnico de mantenimiento de aeronaves se realizará por la Dirección General de Aviación Civil a solicitud del titular y previa acreditación de que cumple los requisitos exigidos para ello.
Artículo 6. Requisitos para ser titular de una autorización de certificador de mantenimiento de aeronaves.
1. Únicamente podrá ser titular de una autorización de certificador de mantenimiento de aeronaves quien sea designado como tal por la organización de mantenimiento aprobada en la que desarrolle su actividad.
2. Para poder ser autorizado como certificador de mantenimiento de aeronaves se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves válida y con la categoría y habilitación requeridas.
b) Haber cumplido veintiún años.
c) Desarrollar su actividad en una organización de mantenimiento aprobada.
d) Haber efectuado cursos de actualización de conocimientos apropiados.
e) Cumplir con los requisitos establecidos en los procedimientos aprobados de la organización de mantenimiento en la que desarrolle su actividad.
f) Capacidad para leer, escribir y comunicarse a un nivel comprensible en los idiomas en los que estén escritos la documentación técnica y, en su caso, los procedimientos de la organización necesarios para la emisión de certificados de puesta en servicio.
Artículo 7. Atribuciones del titular de una autorización de certificador de mantenimiento de aeronaves.
1. Por Orden del Ministro de Fomento se determinarán los certificados de puesta en servicio de aeronaves, que el titular de una autorización de certificador de mantenimiento podrá emitir en nombre de la organización de mantenimiento aprobada en la que desarrolle su actividad.
2. En todo caso, las facultades que atribuya una autorización de certificador de mantenimiento de aeronaves vendrán delimitadas por:
a) Las categorías y habilitaciones de su propia licencia.
b) Las actividades autorizadas a la organización de mantenimiento aprobada en la que el titular desarrolle su actividad.
c) El ámbito de las funciones de acuerdo con lo dispuesto en el manual de procedimientos de la organización aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, así como en la propia autorización por razón del sistema de división del trabajo de mantenimiento en el seno de la organización.
Artículo 8. Obligaciones de los titulares de una licencia de técnico o autorización de certificador de mantenimiento.
Serán obligaciones de los titulares de una licencia de técnico o autorización de certificador de mantenimiento las siguientes:
a) Cumplir en todo momento las condiciones requeridas para la obtención y mantenimiento de la licencia o autorización.
b) Realizar el mantenimiento solicitado, informando de forma veraz al operador de la aeronave y a la organización de mantenimiento, del efectivamente llevado a término y del que no haya efectuado.
c) Informar de aquellas acciones de mantenimiento, que como consecuencia de su propia inspección detecte como necesarias, al operador de la aeronave y a la organización en que desarrolle su actividad.
d) Realizar el mantenimiento de acuerdo con los estándares y procedimientos aprobados, a fin de evitar que como consecuencia del mantenimiento efectuado se ponga en grave peligro a personas o bienes.
e) Reflejar fielmente en los registros de mantenimiento las tareas efectuadas.
f) Emitir un certificado de puesta en servicio exclusivamente para aquel mantenimiento efectivamente ejecutado.
g) Emitir un certificado de puesta en servicio tras verificar que el mantenimiento especificado en el certificado ha sido realizado.
h) Abstenerse de consumir alcohol o sustancias tóxicas, psicoactivas o estupefacientes, para evitar que su actividad se vea negativamente afectada.
Artículo 9. Régimen de la limitación de las habilitaciones y de la suspensión cautelar y revocación de las licencias de técnico de mantenimiento de aeronaves.
El incumplimiento sobrevenido de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, así como de las obligaciones establecidas en el artículo 8, dará lugar, según proceda, previa audiencia al interesado, a la limitación de las habilitaciones o a la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia de técnico de mantenimiento que conllevará la suspensión cautelar de la misma. Si durante la tramitación de dichos procedimientos las irregularidades observadas son subsanadas, quedará sin efecto la limitación o suspensión.
Los actos previstos en el apartado anterior se adoptarán por la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución motivada.
Artículo 10. Organizaciones de instrucción.
1. Las entidades que soliciten impartir formación correspondiente a una categoría o habilitación de tipo o tareas y realizar los exámenes, incluidos aquellos necesarios para acreditar los conocimientos teóricos exigidos para obtener y, en su caso, mantener una licencia de técnico de mantenimiento de las aeronaves civiles, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan, atendiendo al tipo de instrucción, por Orden del Ministro de Fomento y obtener previamente al inicio de sus actividades la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil.
2. En la forma prevista en el apartado anterior, se determinarán los requisitos que las organizaciones de instrucción deberán cumplir para garantizar la idoneidad de sus medios personales y materiales, organización y solvencia técnica. En todo caso, dichas organizaciones deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
a) Disponer del suficiente personal técnico competente y con la experiencia profesional adecuada para asegurar la correcta realización de la planificación, enseñanza teórica y práctica, y exámenes correspondientes a los programas de instrucción aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.
b) Disponer y aplicar un manual de organización y procedimientos para la ejecución de sus actividades, aprobado por la Dirección General de Aviación Civil.
c) Establecer un sistema de calidad para verificar el cumplimiento de los estándares y procedimientos de instrucción.
d) Contar con un plan de formación permanente y de actualización de las técnicas necesarias para la correcta realización de sus actividades, para el personal instructor.
e) Disponer de las instalaciones, aeronaves, equipos, dispositivos y demás medios materiales necesarios para la realización de la planificación, enseñanza teórica y práctica, y exámenes correspondientes a los programas de instrucción aprobados.
Artículo 11. Eficacia de las licencias, habilitaciones y autorizaciones emitidas en otros Estados.
1. El reconocimiento de las licencias emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea y de los asociados al Acuerdo sobre el espacio económico europeo, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el espacio económico europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
2. De acuerdo con los Tratados internacionales y normas acordadas por las organizaciones internacionales de las que el Estado español sea parte, por Orden del Ministro de Fomento se determinarán los requisitos exigibles para que las licencias de técnico de mantenimiento de aeronaves, con sus habilitaciones y, en su caso, limitaciones, emitidas en otros Estados permitan ejercer en España las funciones a que se refiere este Real Decreto, siempre que en estos Estados recíprocamente se acepten las expedidas en España.
Disposición adicional primera. Acreditación de los requisitos de conocimientos y experiencia para la obtención de la licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves.
1. La Dirección General de Aviación Civil eximirá, total o parcialmente, de los exámenes que se lleven a cabo para acreditar la posesión de los conocimientos a que se refiere el apartado 1 b) del artículo 3 de este Real Decreto, a aquellos solicitantes de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves que estén en posesión de una titulación oficial, académica o profesional, o que acrediten haber superado cursos cuyo contenido formativo asegure que ya se posee, en todo o en parte, un nivel de conocimientos suficiente de las materias objeto de esos exámenes.
2. Asimismo, el requisito de experiencia mínima, previsto en el apartado 1.c) del mismo artículo, quedará acreditado, total o parcialmente, cuando la Dirección General de Aviación Civil valore que la formación recibida por el solicitante ha incluido contenidos prácticos adecuados y suficientes.
Disposición adicional segunda. Realización de exámenes.
Los exámenes necesarios para acreditar los conocimientos teóricos exigidos para obtener y, en su caso, mantener una licencia de técnico de mantenimiento de las aeronaves civiles se realizarán bien directamente por la Dirección General de Aviación Civil, bien por las organizaciones de instrucción a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Atribuciones de los Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.
Las atribuciones profesionales de los Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, en sus distintas especialidades, continuarán regulándose por sus específicas normas legales y reglamentarias y en materia de mantenimiento de aeronaves serán las que dichas normas establezcan.
Disposición transitoria primera. Emisión de certificados de puesta en servicio.
Hasta que se determinen por Orden del Ministro de Fomento, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.b) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 7 de este Real Decreto, los certificados de puesta en servicio de aeronaves que podrán emitir los titulares
de una licencia de técnico o una autorización de certificador de mantenimiento de aeronaves, seguirán vigentes en esta materia las normas de aplicación con anterioridad a la entrada en vigor de las Órdenes ministeriales que regulen esa atribución.
Disposición transitoria segunda. Formación iniciada de acuerdo con la normativa aplicable antes de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real Decreto.
Quienes finalicen satisfactoriamente antes del 31 de diciembre de 2008 los procesos de formación, incluido el período de adquisición de la experiencia mínima requerida, iniciados de conformidad con la normativa de aplicación con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real Decreto, podrán obtener las licencias y habilitaciones asociadas previstas en dicha normativa.
Disposición transitoria tercera. Licencias y autorizaciones emitidas de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de este Real Decreto.
1. Las licencias de técnico y autorizaciones de certificador de mantenimiento de aeronaves civiles emitidas de acuerdo con la normativa de aplicación antes de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real Decreto seguirán siendo eficaces en las mismas condiciones con que fueron otorgadas y se renovarán conforme a lo dispuesto en dicha normativa.
2. No obstante, los titulares de tales licencias y autorizaciones podrán optar por su transformación en las que se establecen en este Real Decreto.
Los interesados deberán solicitar dicha transformación antes de que transcurran diez años, a contar desde la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real Decreto que determinen los requisitos que deberán cumplir para ello.
3. La modificación de las habilitaciones y, en su caso, limitaciones anotadas en las licencias se regirá por la normativa con que fueron otorgadas o establecidas. La modificación de la categoría de una licencia se acomodará a lo previsto en el apartado 2.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo de este Real Decreto.
El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid