El apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificado por la Ley 22/1999, de 7 de junio, establece que «al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la calificación con indicaciones más detalladas para mejor información de los padres o responsables de los menores. En los restantes programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de manera coordinada, la calificación de sus emisiones.
En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar su funcionamiento.»
El día 21 de octubre de 1999, diversos operadores de televisión, entre los que se encontraban todas las televisiones públicas y privadas de ámbito nacional y la mayoría de las televisiones públicas autonómicas, firmaron, en presencia del Secretario general de Comunicaciones, un convenio por el que se establece un sistema uniforme de señalización de la clasificación de programas de televisión.
Por dicho convenio, los operadores firmantes se comprometían a utilizar una misma clasificación orientativa por edades y establecían un código de señales visuales y sonoras, fijando unos parámetros mínimos para su inteligibilidad, sin perjuicio de que los operadores pudieran proporcionar información adicional destinada a los padres o responsables de los menores.
Transcurridos más de dos años desde la firma de aquel convenio, se ha comprobado que, pese a los esfuerzos de los operadores inicialmente adheridos al mismo y de la propia Administración para lograr la aceptación y aplicación generalizada de los criterios adoptados en aquél, existen operadores que no se han adherido al mismo, ni formal ni prácticamente, no aplicando total o parcialmente el sistema de señales uniforme establecido voluntariamente, de forma que se da el caso de que, mientras la mayoría de los operadores de televisión y, en particular, los de mayor audiencia, están cumpliendo lo previsto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley, ciertos operadores, al amparo del carácter voluntario del convenio de autorregulación firmado por los restantes, pueden sustraerse del cumplimiento de las citadas obligaciones, con el evidente perjuicio de los intereses protegidos por la norma, que no eran otros que asegurar a padres y responsables una información orientativa sobre la idoneidad de los programas de televisión para los menores.
Con objeto de salvar esta situación y ante la imposibilidad de imponer una autorregulación que es por esencia voluntaria, se hace necesaria la intervención del Gobierno prevista en el último párrafo del apartado 3 del artículo 17 ya citado, en orden a dictar las normas precisas para asegurar el funcionamiento de un sistema de señales uniforme para orientación de la infancia que será de aplicación, por obligación legal, en todos los servicios de televisión, tal como se expresa en el artículo 1.
No obstante, desde el respeto al principio de autorregulación recogido en la disposición adicional tercera de la Ley 25/1994, modificada por la Ley 22/1999, con objeto de aprovechar la experiencia del convenio, los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Real Decreto recogen en su textualidad los criterios de clasificación y señalización adoptados en el convenio de autorregulación, que, de esta forma, se hacen aplicables a todos los operadores.
El artículo 6, por su parte, aclara que la señalización establecida tiene el carácter de «mínima», de forma que la misma será compatible con la que cada operador pueda decidir ofrecer con carácter complementario.
El presente Real Decreto tiene el carácter de norma básica, debiendo entenderse que el sistema establecido posee un carácter de mínimo, confiriendo plena libertad a las Comunidades Autónomas para obligar a los operadores bajo su competencia a complementar la información que se exige con carácter nacional con aquellas otras informaciones adicionales que mejor puedan coadyuvar a alcanzar el objetivo perseguido por la Ley.
Con objeto de permitir a los operadores de televisión que realicen las adaptaciones técnicas precisas para poder cumplir lo previsto en este Real Decreto, se demora la entrada en vigor del mismo durante treinta días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 2002,
DISPONGO:
Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación a todos los servicios de televisión de los que sean responsables operadores de televisión bajo jurisdicción española, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, exceptuados aquellos a los que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo.
Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad, de acuerdo con las siguientes calificaciones orientadoras:
1. Especialmente recomendada para la infancia (opcional).
2. Para todos los públicos.
3. No recomendada para menores de siete años.
4. No recomendada para menores de trece años.
5. No recomendada para menores de dieciocho años.
6. Programa X.
Se establece el siguiente código de señales visuales asociado a la anterior clasificación:
1. Símbolo de color verde: especialmente recomendado para la infancia.
2. Ausencia de símbolo: para todos los públicos.
3. Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 7: no recomendado para menores de siete años.
4. Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 13: no recomendado para menores de trece años.
5. Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la cifra 18: no recomendado para menores de dieciocho años.
6. Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la letra X: programa o película X.
1. La forma y tamaño del icono que contenga el símbolo gráfico soporte de la información (color y cifra o letra) podrán ser decididos por cada operador de televisión de acuerdo con sus necesidades de diseño e imagen corporativa, siempre que aparezca en la pantalla de manera suficientemente perceptible para el telespectador medio y que las cifras o letras inscritas en su interior sean perfectamente legibles.
2. El símbolo gráfico permanecerá en pantalla al menos durante cinco segundos, al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse ésta, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta.
Se establecen como medios acústicos de advertencia los siguientes:
1. Ausencia de señal sonora: en todos los programas cuya clasificación los haga aceptables para menores de dieciocho años.
2. Una señal sonora, homogénea para todos los operadores de televisión y de un segundo de duración, coincidente con el inicio de la emisión del símbolo gráfico: en todos los programas cuya clasificación no los haga recomendables para menores de dieciocho años o en programas o películas X.
La señal sonora a utilizar será la que para este fin se encuentra depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Los criterios de clasificación y señalización establecidos en este Real Decreto tienen el carácter de mínimos, por lo que no excluyen la posibilidad de que los operadores de televisión, de manera individual, puedan proporcionar información adicional destinada a los padres o responsables de los menores, o sistemas de control parental, siempre que respeten los citados criterios mínimos.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene carácter de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.27.a de la Constitución.
El presente Real Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid