JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La aprobación de un renovado régimen jurídico llamado a regular algunos de los aspectos de la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal representa una iniciativa cuya procedencia se justifica por sí sola. Así fue entendido en el momento de la suscripción del Pacto de Estado sobre la Justicia y así viene impuesto por la compartida convicción de que el Ministerio Fiscal constituye una de las piezas claves para el funcionamiento de la Administración de Justicia y, con ella, del propio Estado de Derecho. De su modernidad y del grado de eficacia con el que ejerza las funciones que le son asignadas dependerá, en buena medida, la efectiva vigencia de algunos de los valores constitucionales comprometidos en todo proceso jurisdiccional.
La Constitución de 1978, rompiendo la casi generalizada abstención del constitucionalismo español respecto del Fiscal, incorporó en su artículo 124 un modelo de la institución que enmarca lógicamente este proyecto de reforma.
De acuerdo con esa idea, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, representa la pieza clave para la definición de ese modelo. Como tal norma estatutaria ha cumplido 20 años de vigencia, sumándose así a esa tónica histórica antes apuntada de estabilidad normativa.
Las materias que van a ser objeto de modificación legal han sido decididas a partir de los contenidos del Pacto de Estado, a su vez analizados conforme a la experiencia de los últimos años relativa al funcionamiento de la institución.
La reforma, en consecuencia, supone desarrollar el modelo constitucional adaptando la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal a las nuevas responsabilidades, incorporando plenamente principios constitucionales y democráticos como los de la temporalidad en el desempeño de los cargos, los criterios de mérito, especialización y formación para el ejercicio de determinadas responsabilidades, así como el fortalecimiento del papel que le corresponde al Consejo Fiscal.
II
Se consagra en esta reforma la actuación del Ministerio Fiscal en los procesos civiles cuando esté comprometido el interés social o afecten a menores, incapaces o desvalidos, así como su función de velar por la protección procesal de las víctimas, intervenir en los procesos relativos a la responsabilidad penal de los menores orientando su actuación a la satisfacción del interés superior del menor y en las cuestiones de inconstitucionalidad y procesos laborales.
El Pacto de Estado para la Reforma de la Administración de Justicia ya proclamó la importancia de incorporar criterios de mérito, especialización, rendimiento y calidad de trabajo, junto con la antigüedad, para la promoción en el seno de la carrera fiscal.
La propia memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al año 2001 celebraba la opción en tal sentido incorporada al Pacto de Estado, recordando que la antigüedad ha de representar un dato clave para la promoción profesional. La antigüedad suele ser expresión de un ejercicio profesional que, como tal, habrá contribuido a consolidar una experiencia singularmente valiosa. Sin embargo, aquélla no puede convertirse en el único factor determinante de la asunción de responsabilidades en la carrera fiscal.
Hay, pues, razones para afirmar que el actual sistema de promoción basado en el estricto paso del tiempo confiere una imagen incompatible con la visión de un Ministerio Fiscal moderno, dinámico y comprometido con los valores constitucionales cuya promoción y defensa le incumben. De ahí que la reforma haya considerado oportuno que todos aquellos destinos correspondientes a Fiscalías cuya jefatura esté ejercida por Fiscal de Sala sean cubiertos con arreglo a criterios de idoneidad.
El hecho de que las propuestas de nombramiento hayan de ser previamente informadas por el Consejo Fiscal añade una garantía de que el juicio de idoneidad no va a ser fruto de la precipitación, sino del análisis ponderado del grado de especialización y valía de cada uno de los candidatos.
III
En el marco del punto noveno del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, se aborda una modernización y adaptación de la Secretaría Técnica como órgano de apoyo al Fiscal General del Estado. A diferencia de la actual situación en la que el titular de la jefatura de la Secretaría Técnica ha de ser promovido a la condición de Fiscal de Sala y consolida de modo definitivo su pertenencia a la primera categoría, la redacción que se propone aclara que aquél tendrá la consideración de Fiscal de Sala tan sólo mientras ejerza la jefatura del órgano. Es decir, la pertenencia a la primera categoría sólo se mantiene en tanto en cuanto se siga desempeñando aquel puesto de libre designación. Se introduce así un elemento que refuerza esa estrecha relación de confianza entre el Fiscal General del Estado y quien ha de asumir la jefatura de su gabinete de asesoramiento.
También se amplía el tradicional cometido de la Secretaría Técnica, atribuyéndole el ejercicio o, en su caso, la coordinación de aquellas funciones que nuestras leyes imponen al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional. Todo ello, claro es, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico asigna a otros órganos públicos.
La reforma ha considerado que el actual marco jurídico de las jefaturas de los diferentes órganos del Ministerio Fiscal es inconciliable con la realidad comparativa que ofrecen, por ejemplo, las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo, la Presidencia de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia o de las Audiencias Provinciales. De ahí que se hayan establecido mecanismos temporales de expiración del término en el que aquellas jefaturas son ejercidas. La regulación toma como referente el actual modelo de la Ley Orgánica del Poder Judicial para aquellos jueces y magistrados que son promovidos a la presidencia de algún órgano jurisdiccional y convierte esa equiparación en uno de los ejes sobre los que se estructura el proyecto.
Un Ministerio Fiscal que aspire a convertirse en una estructura orgánica moderna y capaz de dar respuesta a lo que la sociedad demanda de él es incompatible con el carácter prácticamente vitalicio de sus jefaturas. En un órgano constitucional regido por el principio de jerarquía, la asunción de las responsabilidades que son propias de una jefatura no puede concebirse ad aeternum, sin otro referente temporal que el de la propia jubilación.
Tal planteamiento fue acogido sin discusión —hace ahora más de 15 años— por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y posteriormente en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal.
Se fortalece el Consejo Fiscal como órgano de representación de la carrera, al informar en el nombramiento de los diversos cargos, así como el de los delegados de jefatura, y resolviendo determinados recursos; se mantiene su composición como órgano de extracción corporativa, pero se hace más flexible y democrático al suprimir la representación por categorías y jefaturas.
La reforma afronta la creación de los llamados Delegados de Jefatura. Es un hecho incontrovertible que el Ministerio Fiscal ha experimentado en los últimos años una expansión funcional que ha desbordado los criterios históricos de organización. Esa ampliación de cometidos, impuesta por una delimitación constitucional que exige del Ministerio Fiscal una mayor presencia en los distintos órdenes jurisdiccionales, ha obligado a un colectivo esfuerzo de adaptación, siempre encaminado a un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos y de los medios materiales disponibles.
La realidad, pues, se ha empeñado en demostrar que el diseño estatutario basado en un eje jerárquico integrado por el Fiscal Jefe, Teniente Fiscal y Fiscales ha sido superado por una irreversible presencia del Fiscal en numerosas parcelas jurídicas, algunas de ellas caracterizadas por importantes exigencias de especialización; por ello se configuran los delegados de jefatura como órganos llamados a asumir las funciones de coordinación que le fueren específicamente encomendadas. No se trata de una nueva categoría orgánica, sino tan sólo de una función concebida con fines de coordinación y apoyo a las jefaturas. Su existencia se condiciona a su propia necesidad, a la vista del volumen de asuntos y de las exigencias impuestas por la organización del servicio. La terminología delegados de la jefatura responde a un criterio puramente convencional. De hecho, aquella expresión se ha antepuesto a otras como decanos o coordinadores, de uso muy extendido. La preferencia por la expresión que emplea el proyecto quizás se explica por cuanto que la locución delegado de la jefatura parece evocar con mayor nitidez el principio de jerarquía que vivifica su propia existencia.
Por otra parte, la reforma aborda la regulación del papel de las Juntas de Fiscalía, hasta ahora abandonadas a un funcionamiento de hecho no exento de dificultades prácticas y problemas interpretativos. La importancia que para el funcionamiento de la institución tiene la celebración de las Juntas de Fiscales no necesita ser destacada. Un órgano cuyo ámbito funcional se edifica, entre otros principios, sobre el de jerarquía aconseja que el debate y el análisis ponderado de los distintos temas preceda a la toma de decisiones. La inicial exposición de motivos del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal proclamaba la necesidad de armonizar los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, recurriendo para ello «... a la colegialidad en la formación de los criterios». El Libro Blanco del Ministerio Fiscal evocaba su «... profundo significado como instrumento de participación democrática de los Fiscales en las decisiones de la jefatura».
Sin embargo, en esta materia, como en tantas otras, la realidad ha desbordado las previsiones estatutarias. Y ese desbordamiento ha sido apreciable, no sólo en las grandes Fiscalías de algunos de los Tribunales Superiores de Justicia, sino, de modo singular, en la Fiscalía del Tribunal Supremo.
El texto abre la puerta a la innovadora posibilidad de celebración de Juntas de Fiscales Jefes de las distintas Audiencias Provinciales, siempre que sean convocados al efecto por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. La extensa demarcación territorial de algunos Tribunales Superiores y la conveniencia de coordinar las funciones que son propias del Fiscal en el ámbito de cada comunidad autónoma justifican la opción que incorpora la reforma.
IV
La reforma adapta el régimen disciplinario de la carrera fiscal como ya se hizo en su momento con la carrera judicial, sin olvidar las singularidades que diferencian el ejercicio funcional que es propio de los jueces y el que incumbe a los fiscales, y trata de fijar prácticamente las mismas sanciones que las previstas en la actualidad para los jueces y magistrados, pero teniendo en cuenta las aplicables a aquellos fiscales que contravienen sus deberes estatutarios, definiendo el cuadro de sanciones actualizado y su naturaleza, buscando así una aproximación estatutaria. Se introducen mejoras técnicas en la descripción de conductas y sanciones.
Por último, se adapta a la realidad social la prohibición de ejercer la jefatura en circunscripciones de menos de 100.000 habitantes, cuando en ellas radique un pariente dedicado profesionalmente al ejercicio, ampliando a 500.000 habitantes el módulo cuantitativo del que hacer depender la prohibición.
Uno. Se modifica el artículo 3.
«Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.
3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
10. Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.
12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.
15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.»
Dos. Se modifica el artículo 4.
«El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas en el artículo anterior, podrá:
1. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando.
2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
Las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los párrafos precedentes deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales.»
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 5.
«El fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
También podrá el fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 9.
«1. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la Justicia. En ella se recogerán las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. De esta memoria se remitirá copia a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial. En todo caso, la citada memoria será presentada por el Fiscal General del Estado a las Cortes Generales en el período ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.
2. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, así como sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 13.
«El Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Asimismo podrán integrarse como unidades de apoyo al Fiscal General del Estado funcionarios de la Administración civil, en el número que se determine en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia técnica en materias de estadística, informática, traducción de lenguas distintas del castellano, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este estatuto tengan encomendadas los fiscales.
Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este estatuto, las siguientes:
a) Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.
b) Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo.
c) Conceder las licencias que sean de su competencia, según lo dispuesto en este estatuto y su reglamento.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 14.
«1. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Corresponde al Consejo Fiscal:
a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.
b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le someta.
c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.
d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal.
e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este estatuto.
f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.
g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.
h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.
i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los fiscales.
j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal.
2. La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Fiscal Inspector Jefe y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará de Secretario.
La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 16.
«La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.
Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá el ejercicio o, en su caso, la coordinación de aquellas funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional.
El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica será designado directamente por el Fiscal General del Estado entre fiscales pertenecientes a la primera o segunda categoría con 15 años de ejercicio en la carrera. Salvo que ya perteneciera a la primera categoría, el designado ostentará a todos los efectos la categoría de Fiscal de Sala en tanto ejerza la jefatura. En el momento de su relevo, si perteneciese a la primera categoría, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 41. En otro caso, quedará adscrito a su elección a cualquiera de las secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo o a la Fiscalía en la que hubiese ejercido su anterior destino. De no existir vacante en ésta, se procederá a su creación.»
Ocho. Se modifica el artículo 18.1, primer párrafo.
«1. En la Audiencia Nacional, ante el Tribunal Constitucional, en el Tribunal de Cuentas, en los Tribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia Provincial existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y por los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal y por los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, y con competencias ante cualquier órgano judicial del territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. También se considerarán integrados en aquélla los fiscales de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal General del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas a que se refiere el artículo 18 ter de esta ley.»
Nueve. Se modifica el artículo 22.
«1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
2. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.
3. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.
4. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.
5. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía.
Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe respectivo, oído el Consejo Fiscal.
Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los fiscales que hayan solicitado el puesto.
En todo caso, los fiscales delegados de la jefatura cesarán como tales cuando se produzca el nombramiento de un nuevo Fiscal Jefe, manteniéndose en el ejercicio de sus funciones hasta que sean sustituidos o, en su caso, confirmados.»
Diez. Se da nueva redacción al artículo 24.
«Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.
Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, los fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de las funciones que le señala el artículo 14.
Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el inciso final del segundo párrafo de este artículo, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.
Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los fiscales celebrarán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el párrafo primero de este artículo, los Fiscales Jefes podrán convocar juntas de delegados de la jefatura, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.
Asimismo, para mantener la unidad de criterios, o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.
En todo caso se respetarán los plazos que las leyes de procedimiento establezcan.
Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.
Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por mayoría de los fiscales destinados en la Fiscalía.
La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.»
Once. Se da nueva redacción al artículo 34.
«Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes:
1.a Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica tendrá la consideración de Fiscal de Sala en los términos previstos en el artículo 16.
2.a Fiscales equiparados a Magistrados.
3.a Abogados-fiscales equiparados a Jueces.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 35.
«1. Será preciso pertenecer a la categoría primera para servir los siguientes destinos:
a) Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
b) Fiscal Inspector Jefe.
c) Fiscal Jefe de Sala del Tribunal Supremo.
d) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
e) Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional
f) Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas.
g) Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
h) Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
2. Los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales tendrán la categoría equiparada a la del respectivo Presidente. La retribución de los Fiscales Jefes a que se refiere el apartado anterior, en tanto desempeñen la jefatura, será acorde con las responsabilidades inherentes al ejercicio de aquéllas.
3. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y para la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción. También será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal.
4. La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para servir los restantes servicios fiscales.»
Trece. Se da nueva redacción al artículo 36.
«1. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales Jefes de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se proveerán por el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera.
Para los cargos de Fiscal en el Tribunal Supremo, de Fiscal Jefe de los Tribunales Superiores de Justicia, de Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de Fiscal del Tribunal de Cuentas o de Inspector Fiscal será preciso contar con al menos 15 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.
Para los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional, de Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial, de Fiscal de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas será preciso contar con, al menos, 10 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.
2. Los destinos en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado se cubrirán directamente por el propio Fiscal General.
En aquellos casos en que se acordara el relevo de cualquiera de sus integrantes, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar plaza en la Secretaría Técnica o a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hasta obtener plaza en propiedad.
En los supuestos de relevo del Fiscal Jefe, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley.
3. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría, atendiendo al mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse, cuando menos, dos años en el anterior, siempre que se hubiera accedido a aquél a petición propia.
4. Los destinos que queden desiertos se cubrirán con los fiscales que asciendan a la categoría necesaria.»
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 37.
«1. Las vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán por ascenso entre fiscales que cuenten, al menos, con 20 años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría segunda.
2. Las vacantes que se produzcan en la categoría segunda se cubrirán, por orden de antigüedad, entre los pertenecientes a la categoría tercera.»
Quince. Se da nueva redacción al artículo 38.
«1. El nombramiento de los fiscales de las dos primeras categorías se hará por real decreto. Los demás nombramientos se harán por orden del Ministro de Justicia.
2. La declaración de las situaciones administrativas de los fiscales, sea cual sea su categoría, se efectuará por orden del Ministro de Justicia.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 41.
«El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados o nombrados para otra jefatura, quedarán adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo, conservando en todo caso su categoría. A estos efectos tendrán la consideración de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Para el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica se procederá con arreglo al artículo 16.
Los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos períodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal quedarán adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desempeñado la jefatura hasta la consolidación de la plaza correspondiente, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de segunda categoría de las que deben proveerse atendiendo al mejor puesto escalafonal, en cualquier otra Fiscalía.
Se procederá a la convocatoria de las plazas de Fiscales Jefes con suficiente antelación a la expiración del plazo legal. Si a dicha fecha no fuera efectivo el nuevo nombramiento, continuará desempeñando sus funciones el Fiscal Jefe cuyo mandato hubiera expirado.
Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado. En estos casos, quedarán adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desempeñado la jefatura en tanto no consoliden plaza en aquélla u obtengan otra a la que hubieran concursado. En la misma situación quedarán los Fiscales Jefes que presentaran su renuncia, aceptada por el Fiscal General del Estado.»
Diecisiete. Se da nueva redacción al artículo 57.
«El ejercicio de cargos fiscales es incompatible:
1. Con el de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
2. Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.
3. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
4. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
6. Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
7. Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
8. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 58.
«Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:
1. En las fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.
2. En las fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la carrera fiscal, siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre ellos.
3. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.
4. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 62.
«Se consideran faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 45 de esta ley, cuando así se apreciara en sentencia firme.
2. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este estatuto, cuando de aquél se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.
3. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
4. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 60 de esta ley.
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de fiscal, establecidas en el artículo 57 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo 63.
7. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 58 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 39.3.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9. La desatención o el retraso injustificado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.
10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede de la Fiscalía en que se hallase destinado.
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La comisión de una falta grave cuando el fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 69 de esta ley.»
Veinte. Se da nueva redacción al artículo 63.
«Se consideran faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este estatuto.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal o sirviéndose de esta condición.
4. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
5. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
6. Revelar hechos o datos conocidos por el fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 62 de esta ley.
7. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el fiscal se halle destinado.
8. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.
9. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
10. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
11. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en esta ley.
12. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.»
Veintiuno. Se da nueva redacción al artículo 64.
«Se consideran faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.
4. La ausencia injustificada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el fiscal se halle destinado.
5. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.
6. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos anteriores.»
Veintidós. Se da nueva redacción al artículo 65.
«1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves, al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 62.5 de esta ley, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del fiscal.
2. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del fiscal.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente disciplinario.»
Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 66.
«1. Las sanciones que se pueden imponer a los fiscales por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta tres mil euros.
c) Traslado forzoso a Fiscalía con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El fiscal sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
El Fiscal Jefe sancionado en virtud de una falta grave o muy grave, podrá ser removido de la jefatura, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta trescientos euros o con ambas; las graves, con multa de trescientos euros a tres mil euros, y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. En la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, que se agravará o atenuará en relación con las circunstancias del hecho y del presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año, y por faltas leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.»
Veinticuatro. Se da nueva redacción al artículo 67.
«Serán competentes para la imposición de sanciones:
1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.
2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.
3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.
Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles ante el Consejo Fiscal.
Las resoluciones del Fiscal General del Estado serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia.
Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.»
A la entrada en vigor de esta ley finalizará el mandato de todos aquellos Fiscales Jefes que llevaran desempeñando la jefatura por más de cinco años.
Las plazas resultantes serán ofrecidas para su cobertura en los términos previstos en esta ley, pudiendo concurrir al mismo y optar a un nuevo mandato aquellos Fiscales Jefes que hubieren resultado afectados por la presente disposición.
Los Fiscales Jefes nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que no hubieran desempeñado la jefatura por más de cinco años finalizarán su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo computado desde la fecha de su nombramiento.
Los Fiscales Jefes afectados por esta disposición continuarán desempeñando sus funciones en tanto no se produzcan los nuevos nombramientos.
Los vocales electos del Consejo Fiscal continuarán en el desempeño de su función hasta la expiración de su actual mandato, tras lo cual se procederá a la elección de un nuevo Consejo Fiscal con arreglo a lo establecido en esta ley.
Queda derogado el apartado tres del artículo 37 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, procederá a dictar el Reglamento de desarrollo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, modificado por esta ley.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid