EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en su apartado segundo, encomienda a las Administraciones Públicas la función de velar por el uso racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
Por otra parte, la Unión Europea, en materia de medio ambiente, y concretamente en su política de residuos, a través de la Directiva comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975, incorpora a esta política la concepción única, estableciendo una norma común para todo tipo de residuos, sin perjuicio de que en determinados casos sea necesaria una regulación específica debido a las características especiales de ciertos residuos.
La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, incorpora al ordenamiento jurídico español la concepción única en la política de residuos, estableciendo el régimen jurídico y las competencias de las distintas Administraciones Públicas en esta materia. La regulación hasta entonces venía dada por la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, así como por la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y su Reglamento de Ejecución, aprobado mediante el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Se añade asimismo la regulación básica sobre suelos contaminados, materia no contemplada hasta el momento en la normativa estatal.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía en su artículo 27.7, que comprende el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de protección, ha venido dictando normas específicas sobre la producción y la gestión de residuos.
En este sentido, se dictaron varias normas, entre ellas, el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid; la Orden 2188/1996, de 15 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se crea el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos; la Orden 917/1996, de 4 junio, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid; así como el Decreto 4/1991, de 10 de enero, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos. En este mismo marco, y como norma complementaria de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se aprobó el Decreto 326/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid.
La presente Ley viene a completar el marco jurídico ya existente con el fin de regular en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la producción y gestión de residuos, de acuerdo con las peculiaridades que caracterizan a nuestra Comunidad. En este sentido, hay que recordar que la Región alberga en sus ocho mil kilómetros cuadrados una población de más de cinco millones de habitantes, lo que supone la generación de una ingente cantidad de residuos en un ámbito territorial reducido, situación que exige afrontar con carácter inmediato la solución de los problemas ambientales que todo ello lleva implícito.
Dentro de la regulación que aborda la Ley se destaca la implantación en determinados casos de servicios públicos, tanto de competencia autonómica como de las Entidades Locales, cuando se ha considerado precisa la intervención pública para la correcta consecución de los objetivos de la misma.
La Ley incorpora los principios contemplados en los Programas Comunitarios de Acción en materia de medio ambiente y en la Ley 10/1998, entre cuyos objetivos figuran la prevención de la producción de residuos y el fomento, por este orden, de su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización. En este sentido, la Comunidad de Madrid apuesta por la minimización y el reciclaje de residuos. La incineración, en sintonía con la jerarquía europea en materia de gestión de residuos, será la última de las opciones de valorización contempladas en los planes autonómicos de residuos. Se incluyen asimismo los principios de «quien contamina paga» y de «responsabilidad del productor», el cual habrá de asumir los costes de la adecuada gestión de los residuos que genera en cada caso.
Destaca asimismo la introducción en los instrumentos de planificación urbanística de elementos de planificación en materia de residuos, como herramienta fundamental para el desarrollo sostenible.
La Ley consta de 88 artículos estructurados en 10 títulos, 7 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 4 finales.
El Título I establece las disposiciones generales que permiten la correcta interpretación de la Ley, regulando su objeto y ámbito de aplicación, los objetivos, definiciones que aclaran el sentido de los preceptos incluidos en la Ley, así como la distribución de competencias dentro del territorio autonómico. El Título II aborda un aspecto fundamental en toda política ambiental, como es la planificación de las actuaciones de las Administraciones Públicas. Los Planes de residuos se configuran como la herramienta básica para la gestión de los mismos, constituyendo un instrumento jurídicamente vinculante. El Título III establece las medidas económicas y financieras, que se concretan en la posibilidad de exigir una fianza a los que realicen actividades de gestión y producción de residuos, como garantía de su correcta actuación. El Título IV, orientado a la prevención, concreta la responsabilidad de los agentes económicos que ponen productos en el mercado, estableciendo un catálogo de obligaciones así como los distintos modos de llevarlas a cabo.
Los Títulos V y VI desarrollan el régimen jurídico, en particular en lo que a intervención administrativa y obligaciones se refiere, de la producción y la gestión de residuos. Ambos Títulos se estructuran en capítulos dedicados a normas comunes y normas relativas a los distintos tipos de residuos.
El Título VII está dedicado a los suelos contaminados. En el mismo se recogen los principios básicos de la Ley 10/1998 en esta materia, a la vez que se regula el procedimiento de Declaración de Suelo Contaminado.
El Título VIII, dedicado al fomento, recoge el compromiso de la Comunidad de Madrid para el impulso de conductas más acordes con los objetivos de protección de los recursos naturales.
Los Títulos IX y X, dedicados respectivamente a las funciones de inspección, vigilancia y control y al régimen sancionador, facilitan el ejercicio eficaz de las competencias de las Administraciones Públicas y la corrección de las infracciones que puedan cometerse, aplicando el principio de reparación y restauración del medio ambiente alterado. También se contempla la posibilidad de adoptar, en casos excepcionales, medidas provisionales y cautelares que aseguren la paralización del daño ambiental, así como la eficacia de la resolución.
Por último, la Ley incluye en su parte final 7 disposiciones adicionales, 7 transitorias, 1 derogatoria y 4 finales. La entrada en vigor de la Ley tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». En el caso concreto de las declaraciones de servicio público contenidas en las disposiciones adicionales segunda y tercera, se demora la entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2004, habida cuenta de las necesidades que el nuevo modelo de gestión viene a plantear.
Esta Ley tiene por objeto establecer en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la legislación básica del Estado y de las competencias de la Comunidad de Madrid, el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos, fomentando, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como la regulación de los suelos contaminados, con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana.
El objetivo general de esta Ley es obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos se lleve a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular:
a) Prevenir los riesgos para la salud de las personas.
b) Prevenir los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.
c) Preservar el paisaje y los espacios naturales y en especial los espacios protegidos.
d) Promover la reducción de la generación de residuos en origen y la disminución de su peligrosidad.
e) Fomentar la reutilización de productos y materiales usados.
f) Fomentar la recogida selectiva de los residuos y su reciclado u otras formas de valorización, de acuerdo con el objetivo de la Ley.
g) Responsabilizar a los agentes económicos que ponen en el mercado productos que se convierten en residuos para que adopten las medidas oportunas para asegurar su correcta gestión.
h) Limitar la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
i) Conseguir la eliminación controlada de los residuos no valorizables.
j) Impedir el abandono, el vertido y, en general, cualquier disposición incontrolada de los residuos.
k) Regenerar los espacios degradados y la descontaminación de los suelos.
l) Desarrollar programas de información, sensibilización y concienciación social que promuevan la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la producción y la gestión de los residuos.
m) Promover la integración de programas de educación en materia de residuos en todos los ciclos formativos.
n) Promover, impulsar y desarrollar programas de investigación y desarrollo de tecnologías limpias dentro de un programa específico de prevención y control integrados de la contaminación.
ñ) Promover la iniciativa privada en la implantación de instalaciones para la gestión de residuos.
o) Promover la utilización de materiales reciclados, su puesta en el mercado y los instrumentos para su fomento.
p) Adecuar los instrumentos de planeamiento urbanístico a una gestión eficaz de los residuos.
q) Promover la implantación de instalaciones públicas destinadas a la gestión de residuos.
1. Esta Ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a todo tipo de residuos con las siguientes exclusiones:
a) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, las previstas en la normativa estatal en materia de residuos, tales como emisiones a la atmósfera, residuos radiactivos y vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales.
b) Las aguas residuales vertidas al sistema integral de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.
2. Esta Ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación específica, a las siguientes materias:
a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
b) La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal.
c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias.
d) Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores.
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
f) Los vertidos accidentales y las fugas en conducciones y depósitos, que puedan afectar o causar contaminación de los suelos.
A los efectos de esta Ley y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos se entenderá por:
1. Residuo: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán tal consideración aquellos que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos aprobado por las instituciones comunitarias.
No tendrán la consideración de residuos:
– Aquellos materiales, objetos o sustancias usados cuyo destino sea la reutilización, tal y como se define en la presente Ley.
– Aquellos materiales, objetos o sustancias que se obtienen en un proceso productivo del que no son el objeto principal, que pueden ser directamente utilizados como materia prima en el mismo u otro proceso productivo sin someterse a transformaciones previas. Estas sustancias presentan las mismas características que los obtenidos mediante procesos convencionales de los que son el objeto principal.
– Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosos generados en un proceso productivo que se reincorporan al mismo.
– Las tierras no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
2. Residuos urbanos o municipales:
– Los residuos peligrosos y no peligrosos generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios.
– Aquellos residuos industriales no peligrosos que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
– Los residuos peligrosos y no peligrosos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas.
– Los animales de compañía muertos.
– Los residuos voluminosos, como muebles y enseres.
– Los vehículos abandonados.
3. Residuos industriales: aquellos que, siendo o no peligrosos, se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial.
4. Residuos peligrosos:
– Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en la legislación estatal.
– Los que, sin estar incluidos en la lista citada, tengan tal consideración de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.
– Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
– Los recipientes y envases contaminados que hayan contenido residuos o sustancias peligrosas.
5. Residuos no peligrosos: aquellos no incluidos en la definición del apartado anterior.
6. Residuos inertes: aquellos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.
7. Residuos de construcción y demolición (en adelante RCD): residuos de naturaleza fundamentalmente inerte generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición, incluidos los de obra menor y reparación domiciliaria.
8. Residuos biodegradables: aquellos residuos orgánicos que en condiciones de vertido pueden descomponerse de forma aerobia o anaerobia.
9. Responsable de la puesta en el mercado: El fabricante o en su defecto y por este orden: el importador, el adquirente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente o intermediario, o los agentes económicos dedicados a la distribución de los productos.
10. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
11. Poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de gestor de los mismos. Esta condición se aplicará a las Administraciones Públicas cuando los residuos se encuentren en su poder como consecuencia de actividades de limpieza y mantenimiento de los espacios públicos de los que son titulares.
12. Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
13. Operaciones de gestión:
– La recogida y el transporte de residuos.
– El almacenamiento de residuos llevado a cabo en instalaciones diferentes a las de producción.
– La clasificación y otras operaciones de preparación de residuos, incluido el tratamiento previo a las operaciones de valorización o eliminación.
– Las operaciones de valorización y eliminación que figuren en la lista aprobada por las instituciones comunitarias.
– La vigilancia de las actividades establecidas en los párrafos anteriores y de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.
No se consideran operaciones de gestión de residuos la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento, relleno o con fines de construcción.
14. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
15. Reutilización: el empleo de un producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias. A los efectos de esta Ley, la reutilización no se considera una operación de gestión de residuos.
16. Tratamiento: procedimiento dirigido a modificar la composición o las propiedades físico-químicas de un residuo. A los efectos de depósito en vertedero, se considera tratamiento cualquier proceso mecánico, físico, térmico, químico o biológico, incluida la clasificación, que tenga por objeto facilitar la manipulación del residuo, reducir su volumen, reducir su peligrosidad o modificar sus propiedades con carácter previo al vertido.
17. Reciclado: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.
18. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias o por el Gobierno.
19. Eliminación: operaciones dirigidas al vertido de los residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en la lista aprobada por las instituciones comunitarias o por el Gobierno.
20. Recogida: toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
21. Recogida selectiva: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.
22. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los superiores que hayan sido previamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
23. Estación de transferencia: instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
24. Punto limpio: Instalación de titularidad municipal destinada a la recogida selectiva de residuos urbanos de origen doméstico en los que el usuario deposita los residuos segregados para facilitar su valorización o eliminación posterior.
25. Centro de recogida: Instalación de titularidad privada, destinada a la recepción de residuos no peligrosos generados en polígonos industriales, grandes superficies, o cualquier otra agrupación de establecimientos en un edificio o terreno.
26. Vertedero: instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.
27. Sistema Organizado de Gestión: sistema establecido y financiado mediante acuerdo de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, para garantizar la correcta gestión de los mismos.
28. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen reglamentariamente y así se haya declarado mediante resolución expresa.
29. Autorización Ambiental Integrada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
30. Modificación sustancial: Cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización y de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
1. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos o municipales en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. En particular corresponde a los municipios:
a) La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, al menos, eliminación de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos establecidos por la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de planificación contemplados en esta Ley.
Los municipios gestionarán los servicios de recogida y transporte de residuos urbanos o municipales por sí mismos, o mediante las agrupaciones o las formas de colaboración previstas en la normativa sobre régimen local, siempre de conformidad con lo establecido en los planes autonómicos de residuos.
La eliminación se prestará, preferentemente, mediante la constitución de consorcios entre los municipios y la Comunidad de Madrid.
b) La elaboración de los planes municipales de residuos que deberán ser concordantes con los planes de residuos de la Comunidad de Madrid.
c) La recogida y gestión de los residuos, ya sean peligrosos o no, abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.
d) La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.
1. Los municipios podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar todos o alguno de los servicios relativos a la gestión de los residuos de su competencia cuando les resulte imposible o de muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.
La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del municipio, adjuntando a su solicitud toda la documentación que justifique la imposibilidad o dificultad, así como cualquier extremo que resulte de interés para el procedimiento.
La Consejería competente en materia de medio ambiente, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio en el que se recogerán los extremos concretos en que se propondrá la concesión de la dispensa, así como la estimación de costes del servicio dispensado y su financiación.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.
2. En los términos previstos al efecto en la legislación de régimen local, si las Entidades Locales no prestaren los servicios obligatorios de gestión de residuos de su competencia o incumplieran lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá requerirles para que presten el servicio concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, no inferior a un mes, el incumplimiento persistiera la Comunidad de Madrid procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local.
3. En casos de extraordinaria y urgente necesidad y con el fin de proteger la salud de las personas o el medio ambiente, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la sustitución inmediata, dando cuenta al Gobierno de la Comunidad de Madrid. Dicha sustitución tendrá lugar por el tiempo estrictamente imprescindible y a costa de la Entidad Local sustituida.
Corresponde a la Comunidad de Madrid el ejercicio de las competencias siguientes:
a) Autorizar las actividades de producción y gestión de residuos así como los sistemas organizados de gestión y los acuerdos voluntarios suscritos por los agentes implicados en la producción y gestión de residuos.
b) Las relativas a la Declaración de suelos contaminados.
c) Autorizar los traslados transfronterizos de residuos en el interior de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993.
d) Autorizar la eliminación de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.
e) Realizar las funciones de vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos en el ámbito de su competencia.
f) Suscribir convenios y cualquier otro instrumento de colaboración en las materias reguladas en esta Ley.
g) Elaborar los instrumentos de planificación previstos en esta Ley y coordinar las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
h) Declarar como servicio público, de titularidad autonómica o municipal, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
i) Gestionar los servicios públicos de titularidad autonómica.
j) Dispensar o sustituir a los municipios en la prestación de los servicios públicos de competencia municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
k) Promover la participación de los agentes económicos en la gestión de residuos.
l) Obligar a los responsables de la puesta en el mercado de productos de cuyo uso se derive la generación de residuos, a integrarse o a constituir un sistema organizado de gestión o a adoptar las medidas oportunas para garantizar su correcta gestión.
m) Coordinar con los Servicios de Emergencia la adopción de las medidas necesarias en caso de accidente grave o emergencia en los que se encuentren involucrados residuos o productos peligrosos que puedan causar afecciones al medio ambiente, en el ámbito de las competencias que el ordenamiento atribuye a la Comunidad de Madrid.
n) Adoptar las medidas excepcionales necesarias para garantizar la gestión de los residuos en caso de cese de actividad de un Sistema Organizado de Gestión.
o) Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley, le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.
1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales comprendidas dentro de su ámbito territorial colaborarán entre sí y con la Administración del Estado con el fin de realizar las acciones necesarias para la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley.
2. A fin de asegurar la coherencia y la efectividad de estas acciones, se atribuye al Gobierno regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la facultad de coordinar la actuación de las Entidades Locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan los intereses municipales y estén comprendidas dentro de los objetivos de esta Ley. La potestad de coordinación se ejercerá mediante la aprobación de los planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos y la vinculación de las Entidades Locales al contenido de los mismos, en los términos previstos en el Título II de esta Ley, así como mediante cualquier otro instrumento previsto legalmente.
1. La Comunidad de Madrid elaborará y aprobará Planes en materia de residuos de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos tendrán el contenido mínimo siguiente:
a) Ámbito material, territorial y temporal.
b) Análisis y diagnóstico de la situación existente así como la estimación de los tipos y cantidades de los residuos que van a ser objeto del Plan.
c) Directrices y criterios que deben regir la gestión de los residuos afectados por el Plan.
d) Objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación de los residuos y las medidas a adoptar para la consecución de estos objetivos.
e) Esquema general de las infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para la consecución de los objetivos previstos.
f) Criterios a tener en cuenta para la localización de las infraestructuras necesarias.
g) Estimación de los costes de ejecución del plan y de los medios de financiación correspondientes.
h) Programación temporal de las actuaciones previstas para la ejecución del Plan.
i) Plazo y procedimiento de revisión del Plan.
j) Procedimiento de integración, en su caso, de las Entidades Locales en el Plan.
k) Directrices básicas a que habrán de adecuarse, en su caso, los planes de las Entidades Locales.
La elaboración de los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos, se adaptará a las previsiones de la normativa sobre Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el Proyecto de Plan.
b) El Proyecto se someterá al trámite de información pública durante un período no inferior a un mes. El período de información pública se anunciará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», a fin de que cualquier persona pueda examinarlo y formular las alegaciones que estime oportunas en el plazo establecido.
c) El Plan se aprobará mediante Acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid. El texto íntegro del Plan aprobado será remitido a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid.
d) La Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará las medidas pertinentes para asegurar la máxima difusión de los Planes y el conocimiento de su contenido por los ciudadanos y por las Entidades afectadas, debiendo mantener a disposición de éstos y de las entidades públicas y privadas que lo soliciten el texto íntegro del Plan.
1. Los Planes en materia de residuos aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid serán de obligado cumplimiento para Administraciones Públicas y particulares, constituyendo, en especial, un límite vinculante para cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico, cuyas determinaciones no podrán modificar, derogar o dejar sin efecto aquéllos.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de adaptarse a las determinaciones de los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos.
3. La aprobación de los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos implicará la declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas en los mismos, así como de los bienes y derechos necesarios, a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres.
4. Se declaran de excepcional interés público, a los efectos del artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las infraestructuras públicas de gestión contempladas en los Planes Autonómicos de Residuos.
1. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se revisarán cada cuatro años y en cualquier caso cuando concurran circunstancias sobrevenidas que lo hagan necesario.
2. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones que se produzcan en la normativa estatal y de la Unión Europea en la materia de que se trate.
1. Las Entidades Locales, incluidas las Mancomunidades de municipios, podrán aprobar en el ámbito de sus competencias sus propios Planes en materia de residuos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en los planes autonómicos en materia de residuos.
2. El contenido mínimo de los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos es el previsto en el artículo 9.2 de esta Ley, si bien referido al ámbito territorial que les es propio, además del que resulte de los Planes de residuos de la Comunidad de Madrid.
1. La Entidad Local que se proponga elaborar su propio Plan en materia de residuos, lo notificará a la Comunidad de Madrid.
2. Antes de su aprobación definitiva, la Entidad Local remitirá a la Comunidad de Madrid el texto íntegro del proyecto y las alegaciones recibidas durante el período de información pública, junto con sus correspondientes contestaciones e informes técnicos, a los efectos de su análisis ambiental, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora en materia de evaluación ambiental.
3. Una vez aprobado definitivamente el Plan, la Entidad Local adoptará las medidas pertinentes para asegurar su máxima difusión y su conocimiento por los ciudadanos, debiendo mantener a disposición de éstos y de las entidades públicas y privadas que lo soliciten, el texto íntegro del mismo.
1. Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos se revisarán cada cuatro años y cuando concurran circunstancias sobrevenidas que lo hagan necesario.
2. Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones que se produzcan en la normativa autonómica, estatal y de la Unión Europea en la materia de que se trate.
Los instrumentos de Planeamiento urbanístico de las Entidades Locales sometidos al Procedimiento de Análisis Ambiental deberán incluir un Estudio sobre la generación y la gestión de los residuos urbanos, que en todo caso deberá ser concordante con los planes autonómicos y locales de residuos, en el territorio objeto de planeamiento.
1. Las actividades de gestión de residuos sometidas a autorización quedarán sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en cada autorización se determine de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.
2. Asimismo la Consejería competente en materia de medio ambiente exigirá en su caso a los productores de residuos peligrosos la constitución de una fianza u otra garantía equivalente en la forma establecida en el apartado anterior.
3. La inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos de la Comunidad de Madrid de actividades de transporte sin asumir la titularidad, de residuos peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid, quedará asimismo supeditada a la constitución de una fianza u otra garantía equivalente en la forma establecida en el apartado 1.
4. Esta garantía será igualmente exigible a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
5. Estas garantías tendrán por finalidad asegurar el cumplimiento, frente a las Administraciones Públicas, de las obligaciones derivadas de la autorización expedida o de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos estará obligado a:
a) Obtener del fabricante información suficiente sobre la índole de los residuos que, previsiblemente, pudieran generarse por el uso de los productos cuya puesta en el mercado se proponga realizar, incluyendo la obtención de la ficha de datos de seguridad de los correspondientes productos, si contienen sustancias o preparados peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
b) Con anterioridad a la puesta en el mercado de los productos, deberá obtener la oportuna información sobre los sistemas de tratamiento que los residuos pudieran requerir.
c) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada gestión de los residuos de cualquier índole que generen tales productos cuando las características de los mismos no permitan su gestión a través de los sistemas e instalaciones en funcionamiento en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Los responsables de la puesta en el mercado de los productos que figuren en una lista aprobada reglamentariamente por la Comunidad de Madrid, deberán optar por una de las siguientes alternativas:
a) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus productos.
b) Participar en un sistema organizado de gestión de dichos residuos.
c) Aceptar un sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus productos.
d) Contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que se cubran los costes atribuibles a la gestión de los mismos.
1. Los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrán establecer sus propios sistemas organizados de gestión o celebrar acuerdos que habrán de ser autorizados por la Comunidad de Madrid.
2. La solicitud de autorización de los acuerdos voluntarios o los sistemas a los que alude el apartado primero deberá reflejar el plazo de vigencia y acompañarse de la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Características de los productos incluidos en su ámbito de aplicación.
b) Características de los residuos que puedan generarse por el uso de tales productos.
c) Medidas a adoptar tanto para la prevención de su generación como, en su caso, para facilitar su reciclado o eliminación.
d) Obligaciones asumidas por los responsables de la puesta en el mercado de los productos y por los demás agentes económicos que intervienen en el acuerdo o sistema sometido a autorización.
e) Mecanismos de control, seguimiento y revisión.
f) Alternativas de gestión de los residuos resultantes.
g) Estimación de la cantidad de residuos que puedan generarse anualmente en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
h) Objetivos previstos de reducción, reciclado y valorización.
i) Presupuesto anual, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, del sistema organizado de gestión o del acuerdo voluntario.
3. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado resolución expresa la autorización se entenderá denegada.
4. Las autorizaciones podrán introducir las condiciones que se consideren necesarias para su efectividad, así como prever la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de los compromisos asumidos.
El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 18 y siguientes de esta Ley, las personas responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrán, asimismo, celebrar convenios de colaboración con las Administraciones Públicas competentes.
1. Cuando un sistema organizado de gestión cese su actividad o su autorización quede revocada o suspendida, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá encomendar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la gestión de los residuos incluidos en el sistema, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, quedando obligados los agentes económicos participantes en el citado sistema organizado de gestión a contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que se cubran los costes atribuibles a la gestión de dichos residuos hasta el momento en que el agente económico correspondiente acredite haber puesto en marcha el preceptivo sistema de depósito, devolución y retorno o su participación en un sistema organizado de gestión debidamente autorizado y en funcionamiento.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior lo será sin perjuicio de la posibilidad de declarar servicio público de titularidad autonómica o local todas o alguna de las operaciones de gestión de dichos residuos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 10/1998.
1. Queda sometida a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas productoras de otros residuos que no tengan tal consideración y que figuren en una lista que reglamentariamente se apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.
2. Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere el apartado anterior aquellas industrias y actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación.
3. Quedarán exentas de autorización aquellas industrias y actividades que adquieran la condición de Pequeños Productores mediante su inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid.
4. El contenido previsto en el artículo 34 de esta Ley formará parte de la Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
1. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar los costes de su gestión.
3. En todo caso, el productor o el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
4. Todo poseedor o productor de un residuo susceptible de reciclado o de valorización deberá destinarlo a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos en que sea posible.
5. La valorización de los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento, todo ello en aras de los principios de proximidad y suficiencia.
6. Los poseedores o productores de residuos serán responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al medio ambiente, durante todo el tiempo que permanezcan en la posesión de los mismos.
7. Los poseedores o productores de residuos facilitarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información que ésta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
1. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los importadores o adquirentes intracomunitarios y los agentes comerciales o intermediarios que en nombre propio o ajeno pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para el registro administrativo de las citadas actividades.
2. En la notificación habrán de indicarse, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente decidirá sobre las solicitudes de traslado de residuos en el interior de la Unión Europea.
2. Para la tramitación de las solicitudes de autorización de traslados transfronterizos de residuos que tengan como destino estaciones de transferencia en la Comunidad de Madrid, el notificante incluirá, además de lo previsto en el Reglamento CEE 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, la documentación acreditativa de la conformidad de la autoridad ambiental competente del lugar al que los residuos van a ser posteriormente trasladados.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir al solicitante traducción jurada al castellano de la documentación incluida en el expediente.
1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen las Ordenanzas u otra normativa aplicable. Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán entregarse a un gestor autorizado o registrado para su posterior valoración, salvo que las ordenanzas municipales establezcan lo contrario.
2. La correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquéllos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
3. Además de las obligaciones de entrega previstas anteriormente y sin perjuicio de cualesquiera otras que les correspondan legalmente, el poseedor de residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación quedan obligados a:
a) Proporcionar a las Entidades Locales información detallada sobre el origen, cantidad y características de los mismos.
b) Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de la Entidad Local correspondiente, deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las características que pudieran dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación o, si ello no fuera posible, deberán depositar tales residuos en la forma y lugar adecuados.
4. Las Entidades Locales podrán obligar a los poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores de residuos de origen industrial no peligrosos, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.
1. Todos los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 1.000 habitantes, deberán disponer de al menos un Punto Limpio para la recogida selectiva de residuos urbanos de origen domiciliario, debiendo incluirse en los respectivos instrumentos de planeamiento la obtención de los suelos necesarios, así como su ejecución como red pública de infraestructuras generales.
2. No se aprobarán instrumentos de planeamiento urbanístico relativos a nuevos desarrollos que superen los 1.000 habitantes, si no contemplan la dotación de los Puntos Limpios necesarios.
3. Reglamentariamente se determinará el tipo de Punto Limpio, en función del número de habitantes.
Los nuevos sectores de suelo industrial deberán contar con un centro de recogida de residuos no peligrosos cuya construcción se llevará a cabo a costa de los promotores. La gestión de la citada instalación corresponderá al órgano gestor del sector.
Asimismo, los grandes establecimientos comerciales, tal y como se definen en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en el establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como almacenes, oficinas y zonas comunes.
1. El procedimiento para resolver acerca del otorgamiento o la denegación de la autorización prevista en el artículo 24 de esta Ley se iniciará a instancia del interesado dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La solicitud de autorización vendrá acompañada, además de por los documentos que se establezcan reglamentariamente, por la siguiente documentación:
a) Memoria de la Actividad Industrial, que incluya descripción detallada de los procesos generadores de residuos, cantidad, composición y códigos de identificación de los residuos.
b) Descripción de los agrupamientos y tratamientos in situ, así como tratamiento final previsto de los residuos que se vayan a generar.
c) Planos de implantación y de la parcela en que se localiza el establecimiento.
d) Justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil.
e) Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos en el caso de actividades que incluyan procesos de fabricación.
f) Plan de Autocontrol que incluirá la determinación de los indicadores característicos de la actividad y sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la reducción de la producción de residuos peligrosos y su correcta gestión.
g) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación en virtud de la legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.
3. La autorización podrá ser denegada en los casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o si la gestión prevista para los mismos no se ajusta a lo dispuesto en los planes nacionales, autonómicos o locales en materia de residuos.
4. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.
1. Podrá denegarse la autorización cuando el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos presentado no garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. El Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos es vinculante para el productor en el ejercicio de su actividad.
3. El incumplimiento de lo establecido en el Estudio de Minimización imposibilitará la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
1. La autorización deberá establecer la cantidad máxima por unidad de producción y las características de los residuos que se puedan generar, para lo cual se tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización de las mejores técnicas disponibles, así como las características técnicas de la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir tales tecnologías se dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos.
2. La autorización exigirá, en su caso, la introducción de las medidas correctoras que sean pertinentes, las cuales podrán también exigirse en cualquier momento durante la vigencia de la autorización.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente exigirá, en su caso, a los productores de residuos peligrosos además de la fianza prevista en el artículo 17 de esta Ley, un seguro que cubra las responsabilidades derivadas de la producción de residuos. Cuando se exija la prestación de la fianza y/o la constitución del seguro, su formalización será requisito previo a la eficacia de la preceptiva autorización de las industrias o actividades.
4. Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones de depositar la fianza o de contratar, modificar, o mantener el seguro, los administradores de la sociedad responderán directa y solidariamente de los daños y perjuicios que cause la actividad de la sociedad titular.
5. En el supuesto de suspensión de la cobertura del seguro o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía aseguradora comunicará tales hechos a la administración autorizante, quedando suspendida la eficacia de la autorización entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.
1. La autorización para la producción de residuos se concederá por un plazo máximo de ocho años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa solicitud del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima de tres meses y máxima de seis a la fecha prevista para la extinción de aquélla.
2. La modificación de la autorización podrá tener lugar de oficio, por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas correctoras, de adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento, o por razones de interés público debidamente motivadas. También podrá tramitarse la modificación de la autorización a instancia del interesado.
3. La transmisión de las autorizaciones para la producción de residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de que las actividades e instalaciones cumplen la normativa aplicable en materia de residuos y lo establecido en la propia autorización.
El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
La inscripción en el Registro de Pequeños Productores creado por Decreto 4/1991, de 10 de enero, se llevará a cabo a instancia del interesado y teniendo en cuenta la cantidad y el riesgo que para la salud humana y el medio ambiente presenten los residuos generados, tal y como se establece en las disposiciones normativas vigentes.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras obligaciones se les impongan en aplicación de esta Ley y de sus normas de desarrollo, los productores de residuos peligrosos quedan obligados a:
a) Segregar y almacenar adecuadamente los residuos y no efectuar mezclas que dificulten su gestión, o supongan un aumento de su peligrosidad.
b) Etiquetar y envasar conforme a la legislación vigente los recipientes que contengan residuos peligrosos.
c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y del destino de los mismos. Este registro, que contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco años, deberá permanecer en el centro productor a disposición de la autoridad competente.
d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuada gestión.
e) Presentar una Memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos peligrosos producidos, así como la naturaleza y el destino de los mismos.
f) Realizar y presentar cada dos años a la Consejería competente en materia de medio ambiente una Auditoría Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas en el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley. La Auditoría, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, incluirá al menos la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes de la autorización, del Plan de Autocontrol y del Estudio de Minimización. Asimismo incluirá la información económica derivada de las responsabilidades de naturaleza medioambiental, entendiéndose por éstas las surgidas por actuaciones para prevenir, reducir o reparar el daño sobre el medio ambiente, determinadas por una disposición legal o contractual o por una obligación implícita o tácita. Esta obligación no será exigible a las empresas adheridas con carácter voluntario al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS).
g) Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
h) Presentar con carácter cuatrienal a la Consejería competente en materia de medio ambiente un Estudio de minimización de los residuos peligrosos por unidad producida, comprometiéndose a reducir la generación de aquéllos en la medida de sus posibilidades, siempre que los residuos se generen en un proceso de producción.
i) Adoptar «buenas prácticas» que permitan reducir la producción de residuos peligrosos.
2. No será exigible para los Pequeños Productores la presentación de la Memoria anual y la Auditoría Ambiental a que se refieren respectivamente los apartados e) y f) del párrafo anterior.
3. El incumplimiento del Plan de Autocontrol, la no realización de la Auditoría Ambiental, o el incumplimiento del Estudio de minimización, imposibilitarán la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos en los que se proceda únicamente a la extracción de aceites usados de los vehículos de motor que los hubieran contenido, sin efectuar ninguna operación de valorización o eliminación, tendrán la consideración de productores de dicho residuo a efectos de esta Ley.
En aplicación de los principios de proximidad y suficiencia, la valorización de los aceites usados generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento.
1. Los productores de RCD estarán obligados a comunicar a la Entidad Local competente en la forma que reglamentariamente se establezca y con carácter previo a su producción, la estimación de la cantidad de residuos a producir, así como el destino de los mismos y las medidas adoptadas para su clasificación.
2. Las Entidades Locales no podrán conceder las autorizaciones o licencias necesarias en los casos en los que el solicitante no acredite suficientemente el destino de los residuos que se vayan a producir.
3. La Entidad Local correspondiente establecerá los mecanismos de control y las acciones necesarias para garantizar la correcta gestión de los RCD generados en su término municipal, incluyendo el depósito previo por el productor de los residuos de una fianza proporcional al volumen de residuos a generar que se calculará de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.
1. Las operaciones de gestión de residuos habrán de realizarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente.
2. Está prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos y toda mezcla o dilución de éstos que dificulte su gestión.
3. La gestión de residuos en la Comunidad de Madrid se basará en los principios de proximidad y suficiencia. En aplicación de estos principios, la valorización de los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento.
4. Se declara de excepcional interés público a los efectos del artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el establecimiento o ampliación de instalaciones públicas de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
5. Requiere autorización previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la eliminación en instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid, de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior no se otorgará cuando la recepción de los citados residuos impida la consecución de los objetivos previstos en los Planes Autonómicos en materia de residuos de la Comunidad de Madrid.
Se crean, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) El Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos en el que se inscribirán, a instancia del interesado, las personas físicas o jurídicas, excluidas las Administraciones Públicas, que llevan a cabo actividades no sometidas a autorización dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento temporal.
No obstante la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá someter a autorización dichas actividades en atención al especial riesgo que las mismas pudiesen entrañar para el medio ambiente.
b) El Registro de Transportistas de Residuos de la Comunidad de Madrid en el que, a instancia del interesado, se inscribirán:
– Las personas físicas o jurídicas, excluidas las Administraciones Públicas, que realicen actividades de transporte de residuos no peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid.
– Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de transporte, sin asumir la titularidad, de residuos peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid.
c) El Registro de Entidades de Control Ambiental, en el que deberán inscribirse las Entidades de Inspección que pretendan realizar las Auditorías Ambientales a las que se refiere esta Ley. La inscripción tendrá lugar a instancia del interesado y previa acreditación de su capacidad técnica en la forma que reglamentariamente se determine.
d) El Registro de Intermediarios de Residuos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial. Quedan exentos de inscripción los productores, poseedores y gestores cuando realicen las citadas operaciones sobre residuos de los que son titulares.
1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos, salvo en los siguientes casos:
a) Operaciones dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen, incluido el almacenamiento temporal, que serán objeto de inscripción en el Registro previsto en el artículo 43.
b) El Transporte de Residuos No Peligrosos y el Transporte de Residuos Peligrosos cuando el transportista no asuma la titularidad del residuo, que será objeto de inscripción en el Registro previsto en el artículo 43.
2. Esta autorización formará parte de la Autorización Ambiental Integrada en el caso de actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
3. Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los que no será exigible la autorización prevista en el apartado anterior a las empresas y establecimientos que realicen la valorización o la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción.
4. Requieren autorización las actividades de eliminación y valorización de residuos llevadas a cabo por las Administraciones Públicas, quedando exentas las operaciones de recogida, transporte y aquellas dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento temporal.
1. El procedimiento para obtener la autorización prevista en el artículo anterior se iniciará a instancia del interesado mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La solicitud de autorización vendrá acompañada, además de por los documentos que se establezcan reglamentariamente, por la siguiente documentación:
a) Descripción detallada y alcance de la actividad, incluyendo el estudio de la tecnología empleada.
b) Descripción del lugar en el que se ubica la instalación.
c) Dotaciones de personal y medios materiales.
d) Prescripciones técnicas y las medidas de control y corrección de las consecuencias que puedan derivarse de la propia actividad y de averías o accidentes.
e) Plan de Autocontrol que incluirá la determinación de los indicadores característicos de la actividad y sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar que la actividad se desarrolla sin poner en peligro la salud de las personas o el medio ambiente.
f) El tipo y tratamiento previsto de los residuos que se generen.
g) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación en virtud de la legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.
3. Será preceptivo y vinculante el informe del órgano competente en materia de protección ciudadana en relación con las medidas de seguridad y autoprotección y con los planes de emergencia. El plazo máximo para la emisión de este informe será de dos meses.
4. Con carácter previo a la resolución sobre la autorización, se efectuará visita de comprobación a las instalaciones.
5. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.
1. La autorización contendrá como mínimo:
a) Las operaciones de gestión permitidas y las categorías de residuos a gestionar.
b) Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad.
c) Su vigencia.
d) La cuantía de la fianza a la que se refiere el artículo 17 de esta Ley y la cobertura del seguro que deberá constituir el gestor. La prestación de la fianza y la constitución del seguro serán requisito previo a la eficacia de la autorización.
2. La autorización exigirá, en su caso, la introducción de las medidas correctoras que sean pertinentes, que podrán también requerirse en cualquier momento durante la vigencia de la misma.
3. Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones de depositar la fianza o de contratar, modificar, o mantener el seguro, los administradores de la sociedad responderán directa y solidariamente de los daños y perjuicios que cause la actividad de la sociedad titular.
4. En el supuesto de suspensión de la cobertura del seguro o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía aseguradora comunicará tales hechos a la Administración autorizante, quedando suspendida la eficacia de la autorización entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.
5. Las disposiciones anteriores formarán parte de la Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
1. La autorización para la gestión de residuos se concederá por un plazo máximo de cinco años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa solicitud del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima de seis meses y máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción de aquélla.
2. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre Evaluación Ambiental, la modificación de la autorización tendrá lugar:
a) A instancia del interesado, en caso de que se produzca una modificación sustancial de las instalaciones, su proceso u otras que modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su otorgamiento.
b) De oficio por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas correctoras, de adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento, o por razones de interés público debidamente motivadas.
3. La transmisión de las autorizaciones para la gestión de residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de que las actividades e instalaciones cumplen la normativa aplicable y lo establecido en la propia autorización.
El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
1. Todo gestor de residuos está obligado a llevar un registro documental, en el que figuren como mínimo la cantidad, naturaleza, identificación conforme a la Lista Europea de Residuos, origen, destino, medio de transporte, fechas de recepción y entrega, así como el método de valorización o eliminación de los residuos recibidos. Este registro incluirá asimismo los datos relativos a los residuos peligrosos producidos o importados en su caso. Este registro, que contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco años, deberá permanecer en el centro gestor a disposición de la autoridad competente.
2. Los gestores de residuos están obligados a tener la autorización o el documento acreditativo de la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, a disposición de la Administración en las instalaciones de gestión, o en el vehículo en el caso de los transportistas.
3. Los gestores serán responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al medio ambiente, a partir del momento en que adquieran la posesión de los residuos.
4. Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos gestionados, así como la naturaleza, el tratamiento y el destino de dichos residuos y de los generados como consecuencia de la actividad de gestión.
Todos los municipios de la Comunidad de Madrid deberán disponer de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización, empleando métodos que minimicen las molestias e incomodidades a los ciudadanos.
1. Las actividades de gestión que directa o indirectamente realicen las Entidades Locales habrán de someterse a los correspondientes planes autonómicos, así como a las obligaciones derivadas de esta Ley y otras normas en materia de medio ambiente, quedando sujetas a la inspección y el control de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Las Entidades Locales presentarán ante la Consejería competente en materia de medio ambiente un Informe Anual de Gestión de Residuos en el que se detallarán las cantidades y tipos de residuos gestionados por la Entidad Local. El Informe incluirá asimismo la relación de productores o poseedores de residuos a los que la Entidad Local ha aplicado la obligación prevista en el apartado 4 del artículo 28.
1. Queda sometida a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de actividades de gestión de residuos peligrosos y el transporte de los mismos cuando el transportista asuma la titularidad del residuo.
2. Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere el apartado anterior aquellas industrias y actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación.
3. La autorización de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se regirá por lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de esta Ley con la excepción prevista en el apartado 5 respecto a la vigencia de la misma.
4. La autorización para el transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad de los residuos sólo podrá concederse si el solicitante dispone de un centro autorizado para el almacenamiento de dichos residuos, debiendo aportar junto a la solicitud, los datos relativos a los vehículos y copia de la autorización del centro de almacenamiento.
5. La autorización se concederá por un período de cinco años, susceptible de dos prórrogas sucesivas de otros cinco años cada una, en virtud de resolución expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará previa visita de comprobación, en su caso, y a solicitud del titular de la autorización formulada, con una antelación mínima de seis meses y máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción de aquélla. Transcurridos quince años desde el otorgamiento de la autorización, ésta caducará, pudiendo el titular solicitar una nueva autorización.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de residuos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad y autoprotección, así como elaborar un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro y, en su caso, cualquier otra obligación que resulte de la aplicación de la legislación sobre seguridad industrial y prevención de accidentes graves.
2. Serán obligaciones del gestor de residuos peligrosos, además de las que resulten de la normativa aplicable, las siguientes:
a) Envasar, etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido en la legislación vigente, los recipientes que contengan residuos peligrosos.
b) Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la que se deberán especificar, como mínimo, las cantidades y características de los residuos gestionados, su procedencia, las operaciones efectuadas con los mismos y su destino posterior. Quedan exentos de esta obligación los transportistas que actúan en calidad de meros intermediarios.
c) Realizar y presentar cada dos años a la Consejería competente en materia de medio ambiente una Auditoría Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas en el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. La Auditoría, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, incluirá al menos la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes de la autorización y del Plan de Autocontrol. Asimismo incluirá la información económica derivada de las responsabilidades de naturaleza medioambiental, entendiéndose por estas las surgidas por actuaciones para prevenir, reducir o reparar el daño sobre el medio ambiente, determinadas por una disposición legal o contractual o por una obligación implícita o tácita. Esta obligación no será exigible a las empresas adheridas con carácter voluntario al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS).
d) Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
e) No mezclar residuos peligrosos con los que no tengan tal consideración.
f) No mezclar residuos peligrosos entre sí cuando esto dificulte su gestión.
3. No será exigible para los transportistas que no asumen la titularidad del residuo la presentación de la Memoria anual y la Auditoría Ambiental a que se refieren respectivamente los apartados b) y c) del párrafo anterior.
4. El incumplimiento del Plan de Autocontrol o la no realización de la Auditoría Ambiental imposibilitará la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medio ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicia al efecto.
1. Los transportistas de RCD deberán notificar su actividad a la Consejería competente en materia de medio ambiente para su inscripción en el Registro previsto en el artículo 43 de esta Ley.
2. Los transportistas de RCD no podrán realizar ningún servicio de transporte de este tipo de residuos si el productor no está en posesión de la licencia municipal de obras, o si no ha procedido a notificar al Ayuntamiento correspondiente la realización de las mismas, cuando la citada licencia no sea preceptiva.
3. Los contenedores utilizados para la recogida en la vía pública y el transporte de RCD deberán presentar en su exterior los datos que reglamentariamente se establezcan, que permitan la identificación de la empresa responsable de su recogida.
Con el fin de fomentar y favorecer la utilización de materiales procedentes de la valorización de RCD, las obras públicas de la Comunidad de Madrid contemplarán la utilización de materiales recuperados como sustitutivos de materias primas naturales, siempre que sea técnicamente viable.
1. La Declaración de un suelo como contaminado se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con las prioridades establecidas en los instrumentos de planificación vigentes en cada momento y de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa por la que se regule el régimen jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid. El plazo para resolver el procedimiento de Declaración de Suelo Contaminado será de nueve meses.
2. La relación de suelos declarados como contaminados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dará lugar al inventario de suelos contaminados de la misma, que tendrá naturaleza de registro público de carácter administrativo.
La Declaración de un suelo contaminado incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Delimitación del suelo contaminado.
b) Usos que no podrán realizarse en el mismo mientras subsista la Declaración.
c) Operaciones de limpieza y recuperación que deban ejecutarse, en función de los usos previstos en el planeamiento urbanístico vigente.
d) Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación.
1. La Declaración de un suelo como contaminado obliga a los responsables identificados en la misma a realizar las operaciones de limpieza y recuperación que en aquélla se establezcan.
2. En la Comunidad de Madrid, la iniciativa para la anotación registral prevista en el artículo 27.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como para la cancelación en su caso, corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y se llevará a cabo cuando la Declaración sea firme en vía administrativa.
3. La firmeza de la Declaración de un suelo como contaminado implicará su inclusión en el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad de Madrid.
1. Los responsables identificados de la contaminación estarán obligados a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la limpieza y recuperación del suelo contaminado en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de medio ambiente, a requerimiento de ésta y de acuerdo con las prioridades de actuación que se hubieran establecido. Tal requerimiento podrá formularse cualquiera que sea el período transcurrido desde que se produjo la contaminación.
2. Cuando sean varios, los causantes de la contaminación responderán de estas obligaciones de forma solidaria. Subsidiariamente responderán de las mismas, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores de los mismos.
3. En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Administración Pública que hubiera financiado las citadas ayudas. Tal compromiso habrá de garantizarse en la forma que reglamentariamente se establezca y deberá extenderse tanto a la cuantía subvencionada cuanto al interés legal de la misma.
Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades que, de conformidad con la normativa aplicable, hubieran sido calificadas como potencialmente contaminantes de suelos, deberán remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente un informe de situación del suelo, con el contenido y periodicidad que reglamentariamente se establezcan.
1. Entre la documentación a aportar en la tramitación de los Planes Urbanísticos deberá incluirse un Informe de caracterización de la calidad del suelo en el ámbito a desarrollar en orden a determinar la viabilidad de los usos previstos. Dicho Informe se incluirá en el Estudio de Incidencia ambiental a que se refiere el artículo 15 de la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
2. No se podrán ejecutar desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados.
1. Las personas obligadas a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados podrán, para el cumplimiento de estas obligaciones, formalizar acuerdos voluntarios entre sí o suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado a realizar dichas operaciones.
2. Los acuerdos voluntarios a los que alude el párrafo anterior, que deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a realizar.
b) Obligaciones asumidas por cada uno de los responsables de dichas operaciones.
c) Plazo de ejecución de las operaciones.
d) Presupuesto y mecanismos de financiación.
3. Los convenios de colaboración que se suscriban con la Comunidad de Madrid para realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados habrán de ser aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid y serán suscritos en nombre de ésta por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
En estos convenios se concretarán, en su caso, los incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes en los que se incurra en su ejecución, e incluirán el compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá otorgar subvenciones para incentivar la implantación de las Mejores Técnicas Disponibles, que se regirán por lo dispuesto en la normativa sobre subvenciones de la Comunidad de Madrid y demás normas que resulten de aplicación.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y desarrollará, con carácter periódico, campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a fomentar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y en particular, a:
a) Informar de las consecuencias nocivas para el medio ambiente que puede conllevar el uso incorrecto de productos que generan residuos.
b) Promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva y de la separación domiciliaria de las distintas fracciones de los residuos urbanos.
c) Fomentar conductas que favorezcan la disminución del uso de envases y embalajes, principalmente de los de difícil reutilización o reciclaje.
d) Evitar los vertidos incontrolados y la degradación del entorno y promover la regeneración de los espacios naturales.
e) Potenciar la creación de mesas de participación, estudio y trabajo conjunto, a fin de realizar el seguimiento de los planes en materia de residuos.
f) Facilitar la consecución de acuerdos entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los representantes de los sectores productivos y del asociacionismo ambiental, de consumidores y ciudadanos.
g) Favorecer el diálogo y el compromiso entre los industriales, los consumidores y las Administraciones Públicas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
h) Promover la firma de acuerdos voluntarios entre los distintos sectores industriales y la Administración, con el fin de promover la reducción en la generación de residuos y la minimización de su peligrosidad, la reutilización, el reciclaje y la valorización.
i) Fomentar la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS) como alternativa al cumplimiento de determinadas obligaciones previstas en esta Ley.
j) Facilitar información, orientación y asesoramiento sobre la normativa y planificación en materia de residuos tanto a empresas como a consumidores y usuarios.
k) Facilitar información a los sectores productivos sobre las medidas e incentivos fiscales y económicos aplicables en relación con las inversiones medioambientales.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente desarrollará las actuaciones necesarias encaminadas a:
a) El desarrollo de programas de información, sensibilización y concienciación social por la administración, o a través de asociaciones, organizaciones ciudadanas educativas, medioambientales, sindicales, de consumo, etcétera, que promuevan la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la producción y la gestión de los residuos.
b) La consecución de acuerdos entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los sectores productivos, representantes patronales y sindicales, y del asociacionismo ambiental, de las asociaciones de consumidores y otras organizaciones de participación ciudadana.
c) La suscripción de convenios con entidades públicas o privadas, para la implantación de medidas tendentes a la educación, investigación, información y asesoramiento, orientadas especialmente a PYMES, para introducir en las empresas las tecnologías menos contaminantes y prácticas de prevención en materia de residuos.
d) Fomentar, a través de iniciativas públicas o privadas, la creación de un centro que permita acreditar las mejores tecnologías disponibles en lo relacionado con esta Ley y con la normativa relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación. Asimismo, servir de asesoramiento a las PYMES para el cumplimiento de los objetivos mencionados en esta Ley.
e) Fomentar, a través de acuerdos con la Consejería competente en materia de Educación, la integración de contenidos en materia de residuos en los ciclos formativos, con el fin de mejorar la conciencia medioambiental de los escolares y de los ciudadanos en general.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias que otros órganos tuviesen atribuidas por aplicación de la normativa vigente.
1. Las funciones de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid de las actividades sujetas a esta Ley se llevarán a cabo por los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales en los términos previstos en la Ley 1/2002, de 27 de marzo, de creación del Cuerpo de Agentes Forestales, y demás personal oficial designado para realizar labores de vigilancia e inspección medioambientales.
2. Este personal, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de Agentes de la Autoridad, estando facultados para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.
3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otras personas al servicio de la Administración Pública como agentes de la autoridad.
4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el agente de la autoridad y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. Del citado documento se entregará copia al interesado.
Los titulares, responsables o encargados de las actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, mencionados en el artículo 66 de esta Ley, para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para la realización de exámenes, controles, tomas de muestras y cualquier otra operación que sea necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados o registrados al efecto, según proceda, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación aplicable. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.
3. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.
4. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el productor, el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
5. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
d) El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares.
f) La ocultación o la alteración voluntaria de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones o inscripciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la normativa vigente por la peligrosidad de los residuos que generan.
h) El incumplimiento por los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de las obligaciones señaladas en los artículos 19 y 23 de esta Ley.
i) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.
j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.
k) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
l) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones, exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
m) El falseamiento de los datos contenidos en las Auditorías Ambientales por parte de las Entidades registradas al efecto.
n) La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.
ñ) Eliminación sin la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 42, de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.
Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni el medio ambiente.
b) El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.
d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuo no peligroso siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.
e) El incumplimiento de las condiciones de almacenamiento de cualquier tipo de residuos establecidas en la normativa aplicable.
f) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o información o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
g) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
h) El incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos.
i) El incumplimiento del Plan de Autocontrol, a que se refieren los artículos 31 y 46 de esta Ley.
j) El traslado transfronterizo de residuos con origen o destino en el territorio de la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otro Estados sin los requisitos previstos en el artículo 26 de esta Ley.
k) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas.
l) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
m) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.
n) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
ñ) El incumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras, o del asegurado de la obligación de notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la suspensión de la cobertura o la extinción del contrato de seguro, prevista en los artículos 32 y 45.
o) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, sin la correspondiente inscripción en los Registros previstos en el artículo 43.
p) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
q) La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones leves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.
Son infracciones leves:
a) El retraso en el suministro de la documentación o información que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
b) El abandono o vertido en la vía pública de residuos derivados del consumo privado.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley, en sus normas de desarrollo o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.
b) Las infracciones graves, a los tres años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.
3. En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa desde 31.001 hasta 3.000.000 euros, excepto en residuos peligrosos, que será desde 301.001 hasta 3.000.000 euros.
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
c) En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), f), j) y l) del artículo 71, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.
d) En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 71, revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa desde 602 hasta 31.000 euros, excepto en los residuos peligrosos, en que será desde 6.020 hasta 301.000 euros.
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo de hasta un año.
c) En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), g), h), i), j) y k) del artículo 72 revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo de hasta un año.
3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse la sanción de multa de hasta 601 euros, excepto en residuos peligrosos, en que podrá ser de hasta 6.019 euros.
En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 73 los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid podrán establecer en sus Ordenanzas, como alternativa a la multa, la posibilidad de que el infractor realice, con carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.
4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes.
6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de esta Ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta haber cumplido la sanción y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.
b) La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente.
c) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los medios de comunicación social.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior cuantía y, en caso de igual cuantía, prevalecerá la norma especial. En todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 70.5 de esta Ley.
2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
En estos supuestos, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid deberá remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obren en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores de esta Ley, estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.
3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
d) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables y a su costa, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
5. El responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.
1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
1. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.
2. Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. En caso de que la resolución judicial no estime la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.
1. En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de Madrid, será competente el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Estas medidas no tienen carácter sancionador, por lo que, en el plazo de quince días desde su adopción, deberá procederse a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el que, conforme a lo previsto en el artículo 82, deberá acordarse como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional. Esta actuación deberá realizarse previa audiencia al interesado por un plazo de cinco días. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. Si las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, en el plazo de diez días.
4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa.
e) Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.
3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción supere 1.000.000 euros.
b) Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 6.001 euros y 1.000.000 euros.
c) Al órgano que se determine en el correspondiente Decreto que establezca la estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción no supere 6.000 euros.
Cuando por una infracción se imponga además de una multa, cualquier otra sanción no pecuniaria, la competencia para imponer esta última será también del órgano que la ostente para la imposición de la multa.
2. En los supuestos regulados en el artículo 73, apartado b) de esta Ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Ayuntamientos.
3. La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la Administración competente los hechos de los que tuviera conocimiento, que pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de dos meses, a contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente para que las adopte en el plazo de dos meses, plazo que podrá reducirse a la mitad por motivos de urgencia. En caso de que siguiera sin adoptarlas, transcurrido el plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores ambientales y, en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador.
1. Las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.
2. Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de infracciones en materia que afecten a esta Ley respecto de los que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid inmediatamente, dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás información precisa para la tramitación del procedimiento sancionador.
Con objeto de promover el uso racional de los recursos y el aprovechamiento de los excedentes de tierras generados en obras públicas o privadas, antes del 31 de diciembre de 2004, se crea la Bolsa de Excedentes de Tierras de la Comunidad de Madrid cuyo régimen jurídico se establecerá reglamentariamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se declara servicio público reservado de titularidad de la Comunidad de Madrid la eliminación de los RCD de todos los municipios, salvo los generados en aquellos que superen los 300.000 habitantes, incluidas las operaciones de transferencia y transporte de estos residuos entre las Estaciones de Transferencia y los Centros de eliminación integrados en la Red Pública de Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Reglamentariamente se establecerán los precios aplicables a la gestión de RCD en las instalaciones integrantes de la red pública.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la citada Ley 10/1998, se declara servicio público de titularidad municipal la eliminación de los RCD generados en aquellos municipios que superen los 300.000 habitantes.
1. Los residuos de las Clases I y II, tal y como se definen estas categorías en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, se regirán por las normas contenidas en esta Ley que se apliquen a los residuos urbanos.
2. Quedan sometidos al régimen general de autorización o registro las actividades de producción de residuos de las Clases III, V y VI, tal y como se definen en el citado Decreto 83/1999, de 3 de junio. Cuando proceda la autorización, el productor deberá acompañar a su solicitud el Plan de Ordenación de Residuos Biosanitarios cuyo contenido se establece en el mencionado Decreto.
3. Quedan sometidas al régimen general de autorización o registro las actividades de gestión de residuos de las Clases III, V y VI del Decreto 83/1999.
4. Los centros sanitarios que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran inscritos en el Registro de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos, se inscribirán de oficio, en su caso, en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
Para la consecución de los objetivos marcados en la presente Ley la Comunidad de Madrid podrá acudir a alguna de las formas de personificación previstas en la normativa vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Antes del 16 de julio de 2016 la cantidad total en peso de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superará el 35 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, y se faculta al Consejero de Medio Ambiente para aprobar, previo Informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, de la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y de la tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental, a las que se hace referencia en la Disposición Final Primera de esta Ley.
Los planes que en materia de residuos y suelos contaminados hubiera aprobado la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a lo establecido en la misma, cuando proceda, antes del 31 de diciembre de 2004, manteniéndose en vigor los sistemas de gestión actuales en tanto en cuanto no sean efectivas las revisiones oportunas.
Los planes en materia de residuos que estuvieran en proceso de elaboración por la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de esta Ley habrán de continuar su tramitación de conformidad con las previsiones de ésta, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones que hasta ese momento se hubieran realizado.
Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos vigentes en el momento de la entrada en vigor de un Plan autonómico en materia de residuos habrán de adaptarse a sus determinaciones antes del 31 de diciembre de 2004. En tanto dicha adaptación tenga lugar prevalecerán las determinaciones del Plan autonómico.
Los procedimientos sobre autorizaciones en materia de residuos iniciados y no concluidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya realizadas.
Transcurridos seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones para el transporte de residuos peligrosos cuando se realice asumiendo la titularidad del residuo, salvo que el titular acredite el cumplimiento de los condicionantes establecidos en el artículo 52.4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya acreditado tal condición, quedarán inscritos de oficio en el Registro de Transportistas de Residuos.
En tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, la fianza prevista en el artículo 17 de la presente para las actividades de transporte de residuos peligrosos, se calculará conforme a la siguiente fórmula:
a) Vehículos de menos de 3.500 Kg de capacidad de carga útil.
Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * K + 750 euros.
b) Vehículos de capacidad de carga útil superior a 3.500 Kg.
Importe de la fianza (euro) = 0,03 euro * K + 1.200 euros.
donde K es la suma de la capacidad de carga útil de todos los vehículos a inscribir.
Cuando una misma inscripción incluya vehículos de apartados a) y b) se empleará la siguiente fórmula:
Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * KA + 0,03 euros * KA + 1.200 euros.
Donde KA es la suma de capacidad de carga útil de los vehículos de menos de 3.500 Kg y KB es la suma de capacidad de carga útil de los vehículos de más de 3.500 Kg.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el «Plan Regional de Lodos de Depuración».
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:
a) Los artículos 8 y 14 del Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid.
b) La Orden 2188/1996, de 15 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se crea el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos.
c) La Orden 917/1996, de 4 junio, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid.
Uno. Se modifica el artículo 32.1.N) introduciéndose, inmediatamente antes de la referencia a la tasa por eliminación de Residuos Urbanos o Municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, dos nuevos apartados:
«– La tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos regulada en el Capítulo LXXVI de este Título.
– La tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.»
Dos. 1. Se modifica el título/epígrafe del Capítulo XXXV del Título IV, Tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos, que quedará redactado como sigue:
«35. Tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte.»
Dos. 2. Se modifica el artículo 3.1.N), sustituyéndose la referencia a la tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos por otra del siguiente tenor literal:
«– La tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.
Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan residuos.
Artículo 201. Tarifa.
Tarifa 35.01.-Autorización de gestión/producción de residuos.
Por cada autorización: 227,61 euros.
Artículo 202. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Tres. Se modifica, dentro del Capítulo XXXVI, del Título IV, tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid, el artículo 206, que queda redactado como sigue:
«36...
Artículo 206. Tarifa.
Tarifa 36.01.–Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.
3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.
3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.»
Cuatro. Se adicionan dos nuevos Capítulos al Título IV, que quedarán redactados como sigue:
«Capítulo LXXVI:
76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
Artículo 384. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.
Artículo 385. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.
Artículo 386. Tarifa.
Tarifa 76.01.–Autorización de transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorización: 36,18 euros.
Artículo 387. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXVII:
77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.
Artículo 388. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.
Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.
Artículo 390. Tarifa.
Tarifa 77.01.–Inscripción en el Registro.
Por cada inscripción: 36,18 euros.
Artículo 391. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se adiciona un apartado 2 al artículo 7, con el siguiente tenor literal:
«2. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería competente en materia de medio ambiente.»
Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 8, con el siguiente tenor literal:
«3. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que se refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente, al solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.»
Cuatro. Se añade al final del apartado 2 del artículo 10 el siguiente texto:
«Dicho informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para aquellas instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de dicha Ley y con los plazos establecidos en la misma.»
Cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:
Donde dice: «... el usuario deberá presentar en el Ayuntamiento donde está ubicada la actividad, la Identificación Industrial...».
Debe decir: «... el usuario deberá presentar en la Administración competente, la Identificación industrial...».
El Consejero de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para la adaptación del programa presupuestario de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo en lo referente a las declaraciones de servicio público contenidas en las disposiciones adicionales segunda y tercera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2004, y a las autorizaciones previstas en el apartado 4 del artículo 44, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2004.
Y en lo referente a las tasas en materia de autorizaciones, inscripciones registrales y por Eliminación de RSU previstas en la Disposición Final Primera, entrarían en vigor el primer día del mes de siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.
Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 20 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 76, de 31 de marzo de 2003)
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