El artículo 2.9 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, modificado por la disposición adicional cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, incluye la definición del concepto de «residuo radiactivo» en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
De acuerdo con la vigente definición legal, el concepto de residuo radiactivo ha de quedar fijado por la superación de determinadas concentraciones o niveles de actividad que corresponde establecer al Ministerio de Economía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
La Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, introdujo el concepto de desclasificación de materiales residuales y señaló los criterios radiológicos que deberán gobernar el proceso de autorización para que estos materiales puedan gestionarse por las vías convencionales de eliminación, reciclado o reutilización.
El artículo 76 y el Anexo I, ambos del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, transponen los objetivos y criterios radiológicos de la Directiva 96/29 ligando los procesos de eliminación, reciclado o reutilización de los materiales residuales a la definición legal de residuo radiactivo.
El artículo 51 del Reglamento sobre protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, prescribe que toda evacuación de residuos sólidos radiactivos al medio ambiente requerirá autorización expresa del Ministerio de Economía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
En el ámbito concreto de las instalaciones radiactivas de 2.a y 3.a categoría en las que se manipulan o almacenan isótopos radiactivos no encapsulados, el OIEA ha desarrollado en los últimos años recomendaciones técnicas encaminadas a precisar las concentraciones o niveles de actividad presentes en los materiales residuales, de modo que sea posible establecer un alcance cuantitativo de la definición de residuo radiactivo, considerando las cantidades y características de los materiales residuales generados en estas instalaciones y las vías específicas de gestión posterior de los mismos.
En este marco, el Consejo de Seguridad Nuclear ha aprobado la Guía de Seguridad 9.2 sobre la gestión de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo generados en las instalaciones radiactivas, que incorpora las recomendaciones del OIEA mencionadas y los principios básicos que deben orientar la gestión de los materiales residuales en estas instalaciones.
El desarrollo del concepto de residuo radiactivo en el ámbito de estas instalaciones permitirá, en un marco de rigor metodológico, simplificar y optimar las actividades de gestión de estos materiales en España y su control por parte del Consejo de Seguridad Nuclear.
Por ello, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. La presente Orden se aplicará a las instalaciones radiactivas de 2.a y 3.a categoría en las que se manipulen o almacenen isótopos radiactivos no encapsulados.
2. Los procedimientos de gestión de residuos que se disponen en la presente Orden serán de aplicación a todos los residuos existentes en España con independencia de la fecha de su generación.
1. En el ámbito de aplicación de la presente Orden y a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.9 de la Ley sobre Energía Nuclear, se define como residuo radiactivo sólido cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los valores expresados en el Anexo de la presente Orden.
2. Los materiales residuales sólidos generados en las instalaciones radiactivas a las que se refiere el artículo 1 anterior, para los que no esté previsto un uso posterior y que presenten contaminación de radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad inferiores o iguales a los establecidos en el Anexo de la presente Orden, no tendrán la consideración de residuos radiactivos y su gestión podrá ser realizada de acuerdo a la normativa que les sea de aplicación.
Los titulares de las instalaciones radiactivas a las que se refiere el artículo 1 anterior, que generen materiales residuales sólidos con contenido radiactivo, deberán disponer de los correspondientes documentos técnicos que reflejen los métodos y procedimientos implantados para llevar a cabo la clasificación y gestión de los materiales residuales, de acuerdo a los siguientes principios básicos:
a) La minimización de la producción de residuos.
b) La segregación de los residuos de diferentes características, en función de su vía de gestión final.
c) La gestión de los residuos por la vía más adecuada, de acuerdo con sus contenidos de actividad.
d) La trazabilidad del proceso de gestión de los residuos.
Los titulares de las instalaciones radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden deberán reflejar en el informe anual que están obligados a presentar en la Dirección General de Política Energética y Minas y en el Consejo de Seguridad Nuclear, según lo dispuesto en el artículo 73.2.a) del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, la información correspondiente a las actuaciones realizadas respecto de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo por ellas generados, con indicación de las cantidades y características de los mismos, y su proceso de gestión posterior.
La gestión de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo se llevará a cabo en el marco de un sistema de control de calidad que garantice la detección de posibles desviaciones y asegure la implantación de las medidas correctoras adecuadas.
La trazabilidad del proceso de gestión de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo, hasta su entrega a los gestores finales, estará garantizada por el titular de la instalación radiactiva mediante el correspondiente sistema de registro y archivo que deberá encontrarse en todo momento actualizado y a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear.
A la entrada en vigor de la presente Orden quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 2003.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.
1. Tabla de valores de actividad por unidad de masa (Ni):
Radionucleido |
Actividad por unidad de masa — (kBq/kg) |
---|---|
H-3 | 106 |
C-14 | 104 |
Na-22 | 10 |
Na-24 | 10 |
P-32 | 103 |
S-35 | 105 |
Cl-36 | 104 |
K-42 | 102 |
Ca-45 | 104 |
Ca-47 | 10 |
Cr-51 | 103 |
Co-57 | 102 |
Co-58 | 10 |
Fe-59 | 10 |
Ga-67 | 102 |
Se-75 | 102 |
Sr-85 | 102 |
Sr-89 | 103 |
Y-90 | 103 |
Mo-99 | 102 |
Tc-99 | 104 |
Tc-99m | 102 |
In-111 | 102 |
I-123 | 102 |
I-125 | 103 |
I-131 | 102 |
Pm-147 | 104 |
Er-169 | 104 |
Au-198 | 102 |
Hg-197 | 102 |
Hg-203 | 102 |
Tl-201 | 102 |
Ra-226 | 10 |
Th-232 | 1 |
2. Para aquellos radionucleidos que no figuran en la Tabla anterior, los valores de actividad por unidad de masa (kBq/kg) que deberán considerarse son los establecidos en el Anexo I, Tabla A, columna 3.a, del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
3. En el caso de que el material residual esté contaminado con una mezcla de radionucleidos, para que pueda ser gestionado como residuo convencional deberá cumplirse la siguiente condición:
siendo,
«Ci» la actividad por unidad de masa en kBq/kg de cada radionucleido «i» presente en el material residual.
«Ni» el valor establecido en la Tabla para el radionucleido «i».
«n» el número de radionucleidos existentes en el material residual.
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