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Documento BOE-A-2003-11772

Resolución de 27 de mayo de 2003, de la Direccion General de Aviación Civil, por la que se aprueba la Instrucción Circular n.º 11-23C, sobre limitación de operación comercial de aeronaves con registro extranjero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2003, páginas 22667 a 22668 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-11772
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/05/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

1. Objeto.-El objeto de la presente Instrucción Circular es el de establecer los requisitos y condiciones de operación de aeronaves de registro extranjero que pretendan operar temporalmente con carácter comercial dentro del territorio español, y a las que debido a las características de su proceso de certificación y/o como resultado de su proceso de inspección, deban imponérseles ciertas restricciones.

La revisión B de esta Instrucción Circular tuvo lugar en junio de 2000 para corregir un error material en la trascripción de una de las matrículas relacionadas en el apartado 6. La presente revisión C tiene como fin adaptar su contenido al de la nueva Resolución de la Dirección General de Aviación Civil relativa al uso por las compañías españolas de estas aeronaves en operaciones de extinción de incendios forestales, adoptada el presente año 2003.

2. General.-Las aeronaves afectadas por la presente Instrucción Circular, deberán estar amparadas por un Certificado de Aeronavegabilidad en vigor, adecuado a la actividad que se pretende, y que en cualquier caso deberá estar respaldado por un Certificado de Tipo emitido por la Autoridad del Estado de diseño/fabricación.

3. Aplicabilidad.-Esta Instrucción Circular es de aplicación a aquellas aeronaves que cumpliendo lo establecido en el apartado 2) anterior se encuentren afectadas por alguna de las siguientes situaciones:

3.1 Dispongan de un Certificado de Aeronavegabilidad Restringido, o 3.2 Dispongan de un Certificado de Aeronavegabilidad sin restricciones procedente de un país con el cual no se tiene experiencia en la Convalidación de Certificados de Tipo o Aeronavegabilidad, o amparado en un Certificado de Tipo emitido con arreglo a un código de aeronavegabilidad no aceptado por la DGAC. o 3.3 Que como resultado de su proceso de inspección así lo aconsejen razones técnicas.

4. Restricciones.-Con la excepción aplicable a las aeronaves que se detallan en el punto 6 posterior, cuya operación estará limitada a lo en él establecido, las aeronaves afectadas por la presente Instrucción Circular estarán sujetas a las siguientes limitaciones operativas:

4.1 No podrán utilizarse para el transporte de pasajeros o carga, ni para el traslado de personas, ni podrán llevar a bordo ningún ocupante distinto de la tripulación mínima de vuelo.

4.2 No podrán efectuar vuelos sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre aglomeraciones de personas al aire libre, excepto cuando dispongan de una autorización de la Dirección General de Aviación Civil para un fin determinado, o para la ejecución de maniobras autorizadas de aproximación y despegue en aeródromos, aeropuertos y helipuertos.

5. Otras referencias.-Asimismo, será de aplicación para el objeto de la presente Instrucción Circular cualquier otra disposición en vigor relacionada con este tipo de aeronaves y su operación.

6. Disposición transitoria primera.-Dentro de un periodo que expira el 31-12-2003, podrá permitirse la operación de aeronaves tipo SOKOL W3, siempre que correspondan a algunas de las siguientes matrículas:

SP-SUA, SP-SUB, SP-SUC, SP-SUF, SP-SUG, SP-SUH, SP-SUI, SP-SUK, SP-SUL, SP-SUM, SP-SUN, SP-SUO, SP-SUP, SP-SUR, SP-SUS, SP-SUT, SP-SUY, SP-SUZ, SP-SUW, SP-SXU, SP-SYA, SP-SYB, SP-SYC, SP-SYD, SP-SYG, y SP-SYI

y siempre que:

se destinen a operaciones con fines de extinción de incendios forestales, y estén cubiertas por el certificado de operador aéreo de la misma compañía autorizada por la DGAC antes del 31-12-98, y superen satisfactoriamente a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, de forma individualizada, las evaluaciones técnicas que se determinen, con carácter previo a su autorización,

Con carácter excepcional y únicamente durante el periodo indicado, podrá aplicarse a estas aeronaves, en lugar de lo indicado en el apartado 4.1, la siguiente limitación operativa:

No podrán utilizarse para el transporte de personas o carga, exceptuándose el personal o equipos imprescindibles para desarrollar las actividades a realizar, como es el caso del transporte de vigilantes, cuadrillas forestales o equipos necesarios para la lucha contra incendios desde la base de operaciones hasta el lugar del mismo.

7. Disposición transitoria segunda.-Lo establecido en el apartado 4.1 de esta Instrucción Circular no será de aplicación a aquellas aeronaves que, disponiendo de Certificado de Aeronavegabilidad Restringido emitido por un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o con el que España haya firmado un Acuerdo Bilateral sobre Aeronavegabilidad y cumpliendo lo establecido en el apartado 2 anterior, a la fecha de entrada en vigor de esta Instrucción Circular tuvieran contrato en vigor con una Administración Publica para labores de extinción de incendios forestales antes del 1/1/2003, hasta el fin de sus contratos respectivos y en cualquier caso hasta el 31/12/2005, las cuales estarán sujetas, además de lo establecido en el apartado 4.2) anterior a la siguiente limitación operativa:

7.1 No podrán utilizarse para el transporte de personas o carga con fines mercantiles, exceptuándose el personal o equipos imprescindibles para desarrollar las actividades a realizar, como es el caso del transporte de vigilantes, cuadrillas forestales o equipos necesarios para la lucha contra incendios desde la base de operaciones hasta el lugar del mismo.

8. Disposición final.-En cualquier caso la utilización de las aeronaves afectadas por la presente Instrucción Circular estará sujeta a la correspondiente autorización de la DGAC, previa verificación e inspección técnica de acuerdo a los procedimientos establecidos, y se regirá por lo previsto en la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de Mayo de 2003 cuando su empleo sea con fines de extinción de incendios forestales.

9. Disposición derogatoria.-La presente Instrucción Circular sustituye a la Instrucción Circular 11-23 B de 27 de junio de 2000.

10. Efecto.-La presente Instrucción Circular tendrá efectos a partir del día de la fecha.

Madrid, 27 de mayo de 2003.-El Director General, Ignacio Estaún y Díaz de Villegas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/05/2003
  • Fecha de publicación: 11/06/2003
  • Efectos desde el 27 de mayo de 2003.
  • Fecha de derogación: 10/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15286).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 215, de 8 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-17227).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la Instrucción 11-23 B de 27 de junio de 2000.
  • CITA Resolución de 27 de mayo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-11773).
Materias
  • Aeronaves
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Navegación aérea

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