1. Bases normativas.
a) El JAR-FCL 3.125 (b) del Anexo a la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, establece: Revisión secundaria. Cada autoridad establecerá un procedimiento de revisión secundaria, a base de asesores médicos independientes, con experiencia en la práctica de la medicina de aviación, para considerar y evaluar los casos contenciosos.
b) La disposición final primera de la Orden citada establece que la Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de esta Orden.
2. Ámbito de referencia de esta Resolución.
La revisión secundaria, para la que se establecen procedimientos, será aplicable en los mismos ámbitos que las certificaciones de clase 1 y clase 2 contempladas en la normativa indicada con anterioridad.
3. Procedimiento general.
Para la realización de la Revisión secundaria, objeto de esta Resolución, se constituirán Grupos de trabajo «ad hoc», de acuerdo con los procedimientos que siguen.
4. Constitución del grupo de asesores.
Los asesores médicos independientes a que se refiere la norma se constituirán en grupo de trabajo formado de la siguiente manera:
a) Un especialista en la materia objeto de revisión.
b) Un experto en Medicina Aeronáutica.
c) Un miembro de la Sección de Medicina Aeronáutica que no haya intervenido en la calificación inicial.
De entre ellos, la DGAC designará un coordinador del grupo que puede ser diferente en cada ocasión.
Deberán abstener cuanto profesionales de la medicina tengan relación con el interesado o hayan participado en el proceso de certificación que se somete a revisión secundaria. En todo caso serán de aplicación las causas de abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrán requerir la presencia de un inspector de operaciones o técnico experto en operaciones que realice sus funciones en el mismo ámbito que el solicitante de la revisión secundaria o titular del certificado médico que se somete a revisión.
5. Supuestos en que se realizará.
La práctica de la revisión secundaria se acordará por la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo-Sección de Medicina Aeronáutica de oficio por iniciativa de la citada Sección o a solicitud justificada de un médico examinador aéreo, o bien a solicitud razonada del interesado.
6. Procedimiento.
a) Los interesados en una revisión secundaria deberán solicitarla a la Sección de Medicina Aeronáutica de esta Dirección General en el plazo de un mes, contado a partir del momento en que hayan recibido la comunicación del hecho cuya revisión soliciten.
b) En el plazo de 5 días, contados a partir de la recepción de petición de revisión secundaria, la Sección de Medicina Aeronáutica constituirá el grupo de trabajo a que se hace referencia en el párrafo 3.
c) Constituido el grupo de trabajo, la Sección de Medicina Aeronáutica hará entrega al mismo de toda la documentación y antecedentes relacionados con la persona y el hecho que se somete a revisión secundaria.
d) El grupo de trabajo podrá considerar la posibilidad de realizar pruebas complementarias, para las que la Sección de Medicina Aeronáutica designará un Centro Médico Aeronáutico al que haya de acudir el interesado. La Sección de Medicina Aeronáutica hará indicación exacta al Centro Médico designado de las pruebas que se solicitan, tal como le hayan sido indicadas por el grupo de trabajo.
e) Los resultados de las pruebas complementarias serán entregados directamente al grupo de trabajo.
f) En los casos en que se requieran pruebas en vuelo para la formación de la opinión del grupo de trabajo, éstas serán supervisadas desde el punto de vista técnico por el experto en operaciones miembro del grupo de trabajo a que se alude en el párrafo 3.
g) A la vista de todos los elementos de juicio que estime procedentes el grupo de trabajo emitirá dictamen en el plazo de 15 días contados desde aquel en que haya recibido el último de los elementos necesarios para el conocimiento de los hechos.
7. Confidencialidad.
Las actuaciones del grupo de trabajo y el resultado de sus deliberaciones estarán sometidas al principio de confidencialidad médica y a la protección establecida en el artículo 7 de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal.
8. Final del procedimiento.
Las conclusiones derivadas de la revisión secundaria se elevarán a la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo - Sección de Medicina Aeronáutica, que resolverá y notificará lo que proceda al interesado.
Esta Resolución será de aplicación inmediata.
Comuníquese a todos los Centros Médico-Aeronáuticos y Médicos Examinadores aéreos autorizados.
Madrid, 6 de junio de 2003.—El Director general, Ignacio Estaún y Díaz de Villegas.
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