La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece, en su disposición adicional primera, que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará el calendario de aplicación de dicha ley, y que éste tendrá un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley. Según establece la citada disposición, el calendario deberá incluir la implantación de las enseñanzas de régimen general y las equivalencias de los títulos afectados por la ley. Asimismo, regulará la extinción gradual del plan de estudios de las enseñanzas de idiomas en vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según el plan de estudios que se extingue.
El calendario establece, asimismo, la transformación de los conciertos educativos vigentes para su adecuación a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria sexta de la propia ley.
El calendario tiene por objeto proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar y a las propias Administraciones educativas una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas y planificar su gestión en el plazo temporal de cinco años en el que se plantea. En este contexto, esta norma ha sido elaborada teniendo en cuenta las aportaciones y sugerencias de las mencionadas Administraciones educativas.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2003,
DISPONGO:
El calendario de aplicación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de ésta, se regirá por lo dispuesto en este real decreto.
1. Antes del inicio del año académico 2003-2004, quedarán fijados los aspectos educativos básicos a los que se refiere el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación con la Educación Preescolar.
2. En el año académico 2004-2005, las Administraciones competentes comenzarán la implantación de la Educación Preescolar. En el plazo temporal del calendario establecido por este real decreto se completará la implantación del conjunto de la etapa y se sustituirán los cursos correspondientes al primer ciclo de la Educación Infantil definida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por los de la Educación Preescolar definida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. No obstante, las Administraciones competentes podrán anticipar al año académico 2003-2004 la implantación de la Educación Preescolar.
Antes del inicio del año académico 2003-2004, quedarán fijadas las enseñanzas comunes a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación con la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
A partir del año académico 2004-2005, se iniciará la gratuidad de la Educación Infantil prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. La gratuidad en todo este nivel educativo deberá estar concluida al finalizar el año académico 2006-2007. No obstante, las Administraciones educativas podrán iniciar y completar la gratuidad de este nivel educativo antes de los plazos señalados.
En el año académico 2004-2005:
a) Se implantarán, con carácter general, los tres cursos de la nueva ordenación de la Educación Infantil definida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y se dejarán de impartir los cursos correspondientes al segundo ciclo de la Educación Infantil definida por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en el curso 1.o del primer ciclo de la Educación Primaria, regulada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 1.o del primer ciclo de la Educación Primaria, reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en los cursos 1.o y 3.o de la Educación Secundaria Obligatoria y el primer curso de los programas de iniciación profesional regulados por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.o y 3.o de la Educación Secundaria Obligatoria y el primer curso de los programas de garantía social, desarrollados en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
d) Se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en el primer curso de Bachillerato, regulado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de Bachillerato regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En el año académico 2005-2006:
a) Se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en los cursos 2.o, 3.o y 5.o de Educación Primaria, regulada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.o, 3.o y 5.o de la Educación Primaria reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en los cursos 2.o y 4.o de la Educación Secundaria Obligatoria y el segundo curso de los programas de iniciación profesional, regulados por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.o y 4.o de la Educación Secundaria Obligatoria y segundo curso, en su caso, de los programas de garantía social, desarrollados en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en el segundo curso de Bachillerato regulado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
d) Asimismo, de acuerdo con las condiciones básicas que establezca el Gobierno, se implantará, con carácter general, la Prueba General de Bachillerato para obtener el Título de Bachiller, que deberán realizar los alumnos que superen todas las asignaturas cursadas en los dos cursos de Bachillerato y los que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música o Danza y tengan aprobadas las asignaturas comunes del Bachillerato.
En el año académico 2006-2007, se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en los cursos 4.o y 6.o de la Educación Primaria, regulada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 4.o y 6.o de la Educación Primaria, reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Los títulos de Graduado en Educación Secundaria y de Bachiller, establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán equivalentes a los respectivos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, establecidos por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
1. Hasta el término del curso 2004-2005, se convocarán pruebas para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria para personas mayores de 18 años, de acuerdo con el sistema establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. A partir del curso 2005-2006, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto establezca el Gobierno, pruebas para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas mayores de 18 años, según lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
3. A partir del curso 2005-2006, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto establezca el Gobierno, la Prueba General de Bachillerato para la obtención del Título de Bachiller por personas mayores de 21 años, según lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
1. Las enseñanzas de idiomas, establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, comenzarán a impartirse de acuerdo con lo que previamente determine el Gobierno respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece a continuación.
2. Antes del inicio del año académico 2005-2006, quedarán fijadas las enseñanzas comunes a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación con las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Se adoptarán asimismo las medidas de ordenación académica que, junto con las enseñanzas comunes, permitan la aplicación de lo que se dispone en los artículos siguientes de este real decreto.
En el año académico 2005-2006, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del nivel básico y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del ciclo elemental reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.
En el año académico 2006-2007, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del nivel intermedio y dejarán de impartirse las enseñanzas del curso 3.o del ciclo elemental y del curso 1.o del ciclo superior, reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.
En el año académico 2007-2008, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del nivel avanzado y dejarán de impartirse las enseñanzas del curso 2.o del ciclo superior, reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.
1. Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados y de los certificados obtenidos según el plan de estudios de las enseñanzas de idiomas que se extingue, en relación con los cursos de la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas, quedan establecidas como se detalla en el anexo de este real decreto.
2. La acreditación de haber superado los estudios que en el anexo de este real decreto se declaran equivalentes a los de la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas será suficiente para que los alumnos se incorporen al nuevo sistema, de acuerdo con los términos de las respectivas equivalencias, sin necesidad de trámite de convalidación alguno.
3. Se consideran equivalentes, a efectos profesionales, el certificado de aptitud del ciclo superior del primer nivel de las enseñanzas de idiomas de los planes de estudio que se extinguen y el certificado de nivel avanzado, obtenido al término del segundo curso de dicho nivel, regulado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
1. En el año académico 2004-2005, los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de primer ciclo de Educación Infantil se referirán a las enseñanzas de Educación Preescolar.
Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los restantes establecimientos con autorización o licencia para atender a niños de hasta tres años se referirán a las enseñanzas de Educación Preescolar, una vez que los citados establecimientos obtengan la autorización como centros de Educación Preescolar, conforme al calendario establecido en este real decreto.
2. En el año académico 2004-2005, los conciertos actualmente suscritos con centros de segundo ciclo de Educación Infantil se transformarán en conciertos para las enseñanzas de Educación Infantil.
Asimismo, en dicho año académico, los convenios y subvenciones actualmente suscritos u otorgados a centros de segundo ciclo de Educación Infantil se transformarán en conciertos para las enseñanzas de Educación Infantil, siempre que cumplan los requisitos del régimen de conciertos previstos en las leyes educativas.
3. A partir del año académico 2004-2005, los conciertos suscritos con centros de Formación Profesional Específica de Grado Medio, o Superior, se transformarán en conciertos de Formación Profesional de Grado Medio, de Grado Superior o, en su caso, de Bachillerato.
4. A partir del año académico 2004-2005, los conciertos suscritos con centros que imparten programas de garantía social se transformarán en conciertos de programas de iniciación profesional, o de Formación Profesional de Grado Medio.
Los centros docentes de educación especial concertados podrán concertar ofertas formativas de integración social y laboral previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
5. A partir del año académico 2004-2005, los conciertos suscritos con centros de Bachillerato se transformarán en conciertos de Bachillerato, de Formación Profesional de Grado Medio o de Grado Superior.
6. La transformación de los conciertos conforme a lo señalado en los apartados anteriores requerirá la previa autorización de las enseñanzas para las que el titular del centro solicite dicha transformación. Dicha transformación, se producirá por el mismo número de unidades que el centro tuviera concertadas, salvo para lo dispuesto en el apartado 3, así como para aquellas unidades solicitadas referidas a enseñanzas obligatorias; en tal caso, se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
7. La transformación de conciertos a enseñanzas postobligatorias podrá ejercitarse por los titulares de los centros dentro del plazo de cinco años de implantación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
1. La evaluación, promoción y los requisitos para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, regulados, respectivamente, en los artículos 28, 29 y 31.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se aplicarán en el curso académico 2003-2004.
2. Antes del inicio del curso académico 2003-2004, se desarrollarán las previsiones contenidas en los artículos 29.3 y 31.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, antes del inicio del curso escolar 2003-2004, determinará los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, con el fin de asegurar la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Las Administraciones educativas establecerán las medidas de ordenación académica necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1.
La generalización de las enseñanzas conducentes al Título de Especialización Didáctica al que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se realizará en el curso 2004-2005. Asimismo, en el curso 2004-2005 dejarán de organizarse e impartirse las enseñanzas conducentes a la obtención de los Certificados de Aptitud Pedagógica.
Las Administraciones educativas atenderán las solicitudes formuladas por los centros privados para la concertación de unidades de Educación Infantil, dando preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso.
Todo ello, sin perjuicio de que las Administraciones educativas puedan anticipar la concertación de las citadas enseñanzas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
1. Con carácter excepcional y con efectos del curso 2003-2004, los centros privados afectados por lo establecido en la disposición adicional tercera podrán solicitar el acceso o la transformación de los conciertos, convenios o subvenciones actualmente suscritos a conciertos de Educación Infantil a la Administración educativa competente hasta el 30 de julio de 2003.
2. Con carácter excepcional y con efectos del curso 2003-2004, la aprobación o denegación del acceso o la transformación a que se hace referencia en el apartado anterior tendrá lugar antes del 31 de agosto de 2003.
1. Quedan derogados el apartado 4 del artículo 16 y la disposición adicional séptima del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución española, la disposición adicional primera. 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su disposición adicional primera, tiene el carácter de norma básica.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 27 de junio de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
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