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Documento BOE-A-2003-14531

Acuerdo de 9 de julio de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 2003, páginas 28300 a 28306 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2003-14531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2003/07/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 19 de junio de 2002, aprobó las líneas de actuación para el desarrollo del Proyecto de Estadística Judicial relacionado con el Plan de Transparencia aprobado por la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. En el Preámbulo del citado acuerdo se hace constar que: «La información de que dispone la sociedad española sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia es, por lo general, escasa y de baja calidad. La información estadística, más en concreto, es además, dispersa, tardía y costosa. Difícilmente puede entenderse cómo pueden tomar decisiones los responsables de la política jurídica con una información tan limitada como la existente. Seguramente el problema más importante al que se enfrenta cualquier estudioso de la actividad judicial de nuestro país es la enorme deficiencia de sus estadísticas. Éstas incurren con demasía en errores graves, carecen de continuidad, no son sistemáticas y, sobre todo, carecen de rigor, tanto en su fuente originaria, como en la elaboración y tratamiento ulteriores».

Tales deficiencias y carencias hacen obligado acometer las reformas necesarias a fin de obtener una información estadística que facilite la toma de decisiones que conduzcan a una Justicia que, como señala el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001, «actúe con rapidez, eficacia y calidad,... Que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos...». Entre las prioridades del expresado Pacto de Estado figura la elaboración de una «Carta de Derechos de los Ciudadanos» ante la Justicia, que atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada.

Dicha Carta, con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, desarrolla en su primera parte los principios de transparencia, información y atención adecuada contemplados en el citado Pacto de Estado, estableciendo que «El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales...», así como «a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España».

Por su parte, el Libro Blanco de la Justicia contempla como «... imprescindible la instalación con la mayor brevedad posible de una red de conexiones informáticas... para integrar al Consejo General del Poder Judicial –concretamente a su Servicio de Inspección y al Departamento de Estadística–, con todas las oficinas judiciales y demás órganos de gobierno, a fin de recibir información actual, permanente y en tiempo real, terminando así con los estadillos o boletines mecánicos, cuya fiabilidad y conveniencia es más que discutible».

Consciente de ello, el Consejo General del Poder Judicial viene, de una parte, impulsando desde su nueva constitución, el 7 de noviembre de 2001, un concepto moderno de la estadística judicial, incidiendo en la amplitud de su contenido, fiabilidad, tratamiento informático y optimización de la explotación de datos. Todo ello desde una concepción económica en su producción, esto es, que no comporte grandes consumos de tiempo y proporcione a bajo coste un amplio abanico de facetas, entre ellas, la consulta a tiempo real de los datos interesados. Paralelamente, el Consejo viene igualmente apostando, de forma firme y decidida, por la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones al ámbito de la Administración de Justicia, lo que conducirá, sin duda, a una mejora del servicio público que aquélla presta. A este respecto, y en lógica consonancia con esta concepción, el Código de Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al servicio de la Administración de Justicia, recientemente aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2003 (Instrucción número 2/2003), en su artículo 3.2 señala que es objetivo fundamental del mismo «la consecución de una realidad judicial informatizada, maximizando el uso de las aplicaciones informáticas y su interacción, así como posibilitar la obtención de los datos directamente de los sistemas de información de gestión procesal para la confección por los Secretarios, o por quien en cada momento tenga competencia, de la estadística judicial y su remisión posterior al Consejo General del Poder Judicial, único titular y gestor de la misma».

II

No cabe duda de que la Estadística Judicial constituye el principal instrumento de conocimiento de la realidad judicial, afectando directamente al Gobierno del Poder Judicial, atribuido al Consejo General del Poder Judicial por el artículo 122.2 de la Constitución, por lo que al mismo debe necesariamente reconocérsele la gestión de aquélla, siendo el responsable de su producción, con la colaboración de las Administraciones Públicas competentes en medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.

La consideración del Consejo General del Poder Judicial en el presente Reglamento como titular y gestor de la Estadística Judicial es consecuencia lógica de la concepción del mismo, contenida en el precitado artículo 122.2 del Texto Constitucional, como «órgano de gobierno» del Poder Judicial, atribuyéndole, entre otras, la función inspectora. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 109.1, dispone la obligación del Consejo del Poder Judicial de elevar anualmente a las Cortes Generales «una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia», a la vez que se atribuye al Servicio de Inspección dependiente de aquél funciones de control y comprobación del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (artículo 148), pudiendo el Consejo o su Presidente ordenar que el expresado Servicio de Inspección recabe información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal judicial (artículo 171), encomendando, por último, al Secretario Judicial la confección de la Estadística Judicial (artículo 473.4). De esta forma, la estadística elaborada por los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se constituye como fuente oficial de datos para el conocimiento de la realidad judicial.

La Estadística Judicial debe proporcionar un medio para el análisis y para el soporte de toma de decisiones tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial como del resto de los responsables públicos con competencia en la Administración de Justicia. Así, entre otros cometidos, la Estadística Judicial constituirá, sobre todo cuando su elaboración se realice a partir de la explotación de las bases de datos de los propios sistemas de información de gestión procesal, una herramienta de indudable interés e importancia para un adecuado análisis de la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, de la identificación de las necesidades (por ejemplo, de especialización de Jueces y Magistrados en determinadas materias) y creación de nuevos órganos judiciales, de ayuda a las labores inspectoras del propio Consejo (selección previa de las inspecciones a realizar in situ, identificación preliminar de puntos críticos,...), de apoyo para la evaluación del desempeño o actividad de Jueces y Magistrados, así como del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Igualmente, la Estadística Judicial no deberá limitarse a los aspectos meramente cuantitativos de la actividad judicial, debiendo recoger también aspectos cualitativos como las materias conocidas, duración de los procesos y sus fases,.... todo lo cual posibilitará efectuar análisis y estudios de indudable interés para todos los operadores jurídicos, tales como el de movimiento de procedimientos entre los órganos judiciales, de la litigiosidad, de estudios comparativos territoriales y entre órganos judiciales, de evoluciones temporales (por ejemplo, tiempo medio de duración de los procedimientos y de sus recursos en las diferentes instancias), etc.

La Estadística Judicial se concibe así como instrumento que permite alcanzar el objetivo general de transparencia proclamado en la citada Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, articulado a través del Plan de Transparencia Judicial previsto en el artículo 14 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, desterrando así, definitivamente, la opacidad informativa que tradicionalmente viene dificultando el seguimiento de la actividad jurisdiccional.

En definitiva, la Estadística Judicial debe constituir una herramienta eficaz, que posibilite la obtención de información fiable y de calidad sobre el estado de la Administración de Justicia; conocimiento e información que constituyen premisa básica para una adecuada y acertada toma de decisiones por parte de los responsables públicos con competencia en la materia. Esto es, una adecuada Estadística Judicial conllevará una mayor capacidad para la toma de decisiones de gestión, lo que, a su vez, conducirá a un ahorro de tiempo y costes, a una mejora en la gestión de la oficina judicial y, en definitiva, contribuirá a mejorar el servicio que la Administración de Justicia rinde a la sociedad y la imagen que ésta tiene del Sistema Judicial.

III

Con la finalidad de alcanzar los expresados logros, el presente Reglamento tiene por objeto, como se señala en su artículo primero, regular la elaboración de manera sistemática y programada de estadísticas judiciales que permitan dar cumplimiento a las funciones encomendadas al Consejo General del Poder Judicial, así como para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia de otros responsables públicos con competencia en la materia.

Los principios que regirán la elaboración de la Estadística Judicial son los de uniformidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia. Para garantizar la uniformidad de la Estadística Judicial se prevé la posibilidad de que el Consejo dicte instrucciones tendentes a unificar los criterios de registro de asuntos y procedimientos de los que conocen los órganos judiciales. De esta forma se evitarán las oscilaciones que actualmente se vienen produciendo y que hacen poco fiables las comparaciones de los datos estadísticos facilitados por los órganos judiciales.

El Sistema Judicial necesita dotarse de un sistema flexible que le permita responder a las cambiantes situaciones legislativas, sociales y tecnológicas. No resultaría operativo que el Reglamento de la Estadística Judicial intentase regular exhaustivamente todas las operaciones estadísticas que se deban realizar, sus contenidos, los medios a emplear, los responsables de la elaboración y los plazos para su ejecución. Por este motivo, el Reglamento establece un marco para la definición de las estadísticas a realizar, para su ejecución y evaluación. Este marco está formado por dos instrumentos fundamentales: el Plan y los Programas de Estadística Judicial, y el Comité de la Estadística Judicial.

En efecto, como establece el artículo 5, la elaboración de la Estadística Judicial se ordenará por medio del Plan de Estadística Judicial, de vigencia quinquenal, aprobado por el Pleno del Consejo del Poder Judicial, y que será el encargado de definir las orientaciones y objetivos de las acciones a realizar en el período de referencia del propio Plan. A su vez, este Plan será complementado por un Programa Anual, que será aprobado antes del término de cada año por el Pleno del Consejo, y en el que se detallarán las acciones a ejecutar durante el año siguiente. Y, por último, se establece que dentro del primer trimestre de cada año será presentado ante el Pleno del Consejo un informe sobre la ejecución del Programa Anual correspondiente al año anterior, y en el que sea coincidente con la finalización del período de vigencia del Plan de Estadística Judicial será acompañado de un balance de todo el Plan quinquenal.

El Comité de la Estadística Judicial, órgano de coordinación en materia de Estadística Judicial, estará compuesto por el Vocal Delegado para la Estadística Judicial, que lo presidirá, así como por representantes del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencia sobre los medios materiales al servicio de la Administración de la Justicia. Se prevé, igualmente, la participación en dicho Comité, con voz pero sin voto, del Instituto Nacional de Estadística y de la Fiscalía General del Estado. El Comité de la Estadística Judicial tiene como función principal la de proponer al Pleno del Consejo los Proyectos de Plan y de Programas Anuales de Estadística Judicial, así como elevar los informes de ejecución de dichos Planes y Programas. Para el cumplimiento de las expresadas funciones, el Reglamento contempla la formación de grupos de trabajo, cuyos miembros son designados por el Comité de la Estadística Judicial. En atención al papel que atribuye el artículo 473.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Secretario Judicial en la confección de la Estadística Judicial, se prevé que, al menos, uno de los integrantes de cada grupo de trabajo sea Secretario Judicial con destino efectivo en un órgano judicial, nombrado a propuesta del Consejo del Secretariado.

El órgano técnico del Consejo encargado de la recogida y captación de los datos y demás funciones propias de la elaboración de la Estadística Judicial será la Sección de Estadística Judicial, encuadrada en el Servicio de Organización y Modernización Judicial. El Reglamento prevé también la posibilidad de crear Servicios Comunes de Estadística, dependientes orgánica y funcionalmente de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, ejerciendo sus funciones bajo los criterios que en materia de Estadística Judicial establezca el Consejo y actuando coordinadamente con la Sección de Estadística Judicial.

En cuanto a la información necesaria para la elaboración de la Estadística Judicial se prevé su obtención de los propios sistemas de información de gestión procesal utilizados por los órganos judiciales. En tanto ello no sea posible se establece la necesidad de seguir utilizando los boletines estadísticos, que serán cumplimentados y transmitidos por el Secretario Judicial, quien será responsable de garantizar la exactitud de los datos transmitidos y de la puntualidad de su remisión a la Sección de Estadística Judicial. En todo caso, los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por la exactitud y puntualidad de los datos.

Además de la información que pueda obtenerse de los órganos judiciales, el Reglamento prevé también la recogida de información, de interés para la organización, gestión y evaluación del Sistema Judicial, de personas relacionadas con el mundo judicial (Abogados, Procuradores,...) y ciudadanos, hayan sido o no usuarios de la Administración de Justicia.

Constituye una novedad la posibilidad de la utilización de las técnicas de muestreo para la recogida de información en los Juzgados y Tribunales, haciéndose así eco de la consideración del muestreo como una de las herramientas más potentes de la estadística, que permite obtener estimaciones de valores con una elevada precisión, con un error de muestreo medible, a un coste reducido y con una notable reducción de la carga global de cumplimentación para los informantes, así como un más fácil proceso, especialmente en la grabación, y un período más corto para la disposición de los resultados que si se hiciese de forma exhaustiva la obtención de la previa información. Ciertamente que en el caso de las estadísticas judiciales en España se han realizado estudios de opinión por muestreo entre profesionales y usuarios de la justicia, pero nunca, por lo menos de una forma organizada y científica, en el ámbito de la información procesal. Ello no era de extrañar en base a la propia organización y uso de las estadísticas judiciales, que han estado principalmente orientadas a la obtención de datos útiles para el Servicio de Inspección, que demandaba exhaustividad. En la actualidad, la utilización del muestreo será útil para la obtención de aquella información que no esté fácilmente localizable en los distintos procedimientos judiciales (por ejemplo, las características sociodemográficas de las víctimas, de los condenados,...), o que no se hubiese previsto su obtención de los propios sistemas informáticos de gestión procesal (por ejemplo, en aquellos supuestos en los que, tratándose de alguna cuestión nueva, sea de interés realizar un determinado estudio o análisis sobre ella). En todos estos supuestos, el Reglamento establece que el diseño de la muestra correrá a cargo de la Sección de Estadística Judicial, estando los órganos judiciales seleccionados obligados a cooperar en la cumplimentación de la información que les sea requerida.

Con respeto a la difusión de la Estadística Judicial se establece la necesidad de que la misma garantice que las Administraciones Públicas y el Consejo General del Poder Judicial dispongan, en el plazo más breve posible, de información actualizada, rigurosa, uniforme y debidamente contrastada. Igualmente, la difusión garantizará que las Salas de Gobierno, los concretos órganos judiciales y la sociedad en general dispongan de la necesaria información estadística. Con este fin, los Programas Anuales incluirán un plan en el que se establezca el contenido, los medios y el calendario de la difusión de la Estadística Judicial, previéndose su difusión por medio de publicaciones en papel y electrónicas, y en especial a través de la propia web del Consejo. Sin perjuicio de ello, se prevé también la remisión de informes específicos al Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia, y Consejerías de las Comunidades Autónomas y el establecimiento de canales de comunicación con las Universidades, Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados, y demás entidades, corporaciones o asociaciones con el fin de atender sus necesidades de información sobre el sistema judicial. En todo caso, el Consejo habilitará los medios que permitan a las Administraciones Públicas competentes la consulta por procedimientos electrónicos de los datos suministrados para la confección de la Estadística Judicial.

En materia de secreto estadístico se establece que el mismo vendrá referido a los datos personales, tanto de personas físicas como jurídicas, que hayan sido recogidos de los propios órganos judiciales en el ámbito de la Estadística Judicial, así como directamente de otros informantes, tanto si son profesionales de la Justicia como usuarios en general. La obligación de preservar el secreto estadístico se impone a todas las personas, tanto de los órganos judiciales como del propio Consejo, que intervengan en la elaboración de la Estadística Judicial. Igualmente se impone esta obligación a todas las personas físicas o jurídicas que tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico como consecuencia de su participación en virtud de contrato o convenio. Obviamente, no estarán amparados por el secreto estadístico los datos cuantitativos de movimientos y naturaleza de los procedimientos y demás actuaciones judiciales, datos sobre los que el propio Reglamento los considera de acceso público, pudiendo ser difundidos sin restricción alguna.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la elaboración de manera sistemática y programada de estadísticas judiciales que permitan dar cumplimiento a las funciones encomendadas al Consejo General del Poder Judicial, en particular a la elaboración de la Memoria sobre el estado, funcionamiento, necesidades y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 109.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a las encomendadas a la Inspección de Juzgados y Tribunales.

La Estadística Judicial posibilita igualmente la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia de otros responsables públicos con competencias en la materia.

Artículo 2.

La elaboración de la Estadística Judicial se regirá por los principios de uniformidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.

Para garantizar la uniformidad de la Estadística Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá dictar instrucciones para la unificación de los criterios de registro de asuntos y procedimientos de los que conozcan los órganos judiciales.

Artículo 3.

El Consejo General del Poder Judicial es el responsable de la elaboración de la Estadística Judicial, con la colaboración de las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.

Las estadísticas elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial son la fuente oficial para el ejercicio de las competencias y funciones reseñadas en el artículo primero. No obstante, las Administraciones Públicas con competencias en materias de Administración de Justicia podrán llevar a cabo la explotación de otros datos estadísticos que puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren necesarias o útiles para su gestión.

Artículo 4.

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Responsables públicos»: Las Cortes Generales, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, las Comunidades Autónomas con competencia sobre los medios materiales al servicio de la Administración de la Justicia, la Fiscalía General del Estado, el Defensor del Pueblo y las Salas de Gobierno de los Tribunales.

b) «Estadística Judicial»: La información cuantitativa, agregada y representativa, obtenida de la recogida y del tratamiento sistemático de datos, elaborada por el Consejo General del Poder Judicial en el marco de la aplicación del Plan de Estadística Judicial descrito en el artículo 5.

c) «Elaboración de estadísticas»: El proceso que engloba el conjunto de actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística.

2. Los principios citados en el artículo 2 deberán entenderse con el siguiente significado:

a) «Uniformidad»: La producción se realizará utilizando métodos, conceptos y procedimientos comunes, de forma que ofrezca resultados plenamente comparables. La disponibilidad de los resultados por todos los interesados asegurará que todos ellos utilicen la misma información.

b) «Fiabilidad»: La Estadística Judicial debe reflejar, con la mayor fidelidad posible, la realidad que se propone representar, utilizándose los medios organizativos y los métodos científicos que sean pertinentes.

c) «Pertinencia»: La elaboración de la Estadística Judicial estará determinada por las necesidades y objetivos conjuntas del Consejo General del Poder Judicial y de las Administraciones competentes, debiendo permitir seguir la evolución de la actividad judicial y su impacto en la sociedad. La recogida de datos se limitará a los aspectos necesarios para la obtención de los resultados que se persigan.

d) «Relación coste/eficacia»: Se hará el mejor uso de los recursos disponibles y se reducirá al máximo el esfuerzo exigido a las unidades informantes. La carga de trabajo y el coste deberá ser proporcional a la importancia de los resultados y beneficios que se pretenden obtener.

e) «Secreto estadístico»: Es la obligación de proteger los datos relativos a personas físicas o jurídicas a los que se tenga acceso como consecuencia del proceso de elaboración de la Estadística Judicial, tanto si estos datos se han obtenido directamente con fines estadísticos como si lo han sido indirectamente a partir de los medios procesales. Esto implica la prevención de su utilización con fines no estadísticos o su difusión ilícita.

f) «Transparencia»: Las Cortes Generales, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, las Comunidades Autónomas y la sociedad en general, dispondrán de forma permanente de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos judiciales, así como de las características de los asuntos sometidos a su conocimiento.

CAPÍTULO II
Plan y Programas de Estadística Judicial
Artículo 5.

1. La elaboración de la Estadística Judicial se ordenará por medio de un Plan de Estadística Judicial quinquenal, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Este Plan definirá las orientaciones y objetivos de las acciones a realizar en el período de referencia del Plan.

2. Antes de terminar cada año, el Pleno del Consejo aprobará un Programa Anual, en el que se detallarán las acciones a ejecutar durante el año siguiente.

3. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, se presentará al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el Comité de la Estadística Judicial referido en el artículo 8, un informe sobre la ejecución del Programa Anual correspondiente al año anterior. Al finalizar el período de vigencia de un Plan de Estadística Judicial, el informe del último Programa Anual vendrá acompañado de un balance de todo el Plan.

Artículo 6.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, cuando así lo considere oportuno, previa consulta al Comité de la Estadística Judicial, podrá acordar la supresión o modificación de alguna operación incluida en el Plan, o la incorporación de alguna operación estadística nueva, realizándose la eliminación o adición en el correspondiente Programa Anual.

CAPÍTULO III
Comité de la Estadística Judicial
Artículo 7.

El Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerán conjuntamente la forma en que han de recogerse los datos, conceptos a utilizar, el tratamiento informático de los mismos, así como cuantos otros extremos se consideren necesarios.

Artículo 8.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se crea el Comité de la Estadística Judicial, como instrumento de coordinación, que estará compuesto por el Vocal Delegado para la Estadística Judicial, que lo presidirá, así como por los representantes de las Administraciones Públicas mencionadas en el artículo anterior. El Comité estará asistido por aquellos representantes de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se designen a propuesta de la Comisión de Organización y Modernización Judicial, quienes tomarán parte, con voz pero sin voto, en las sesiones que aquél celebre, y uno de los cuales actuará como secretario.

También podrán asistir, con voz pero sin voto, representantes del Instituto Nacional de Estadística y de la Fiscalía General del Estado, con el fin de que sus necesidades queden debidamente manifestadas y de lograr la máxima coordinación con su función como productores de estadísticas de interés en el ámbito judicial.

Artículo 9.

Son funciones del Comité de la Estadística Judicial:

a) Proponer, para su aprobación por el Pleno del Consejo, los Proyectos de Plan y de los Programas de Estadística Judicial, así como, en su caso, la supresión o modificación de alguna operación incluida en el expresado Plan, o la incorporación de alguna operación estadística nueva, realizándose la eliminación o adición en el correspondiente Programa Anual.

b) Elevar al Pleno los informes de ejecución de los Planes y Programas de Estadística Judicial.

c) Formular recomendaciones en materia de producción y uso de Estadística Judicial.

d) Tratar o resolver cualquier otra cuestión que le plantee el Consejo General del Poder Judicial o las Administraciones Públicas con competencia en la materia.

Artículo 10.

El Presidente del Comité de la Estadística Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Convocar las reuniones siempre que haya asuntos pendientes, y fijar el orden del día.

b) Dirigir las deliberaciones.

c) Representar al Comité de la Estadística Judicial.

Artículo 11.

El Comité de la Estadística Judicial podrá acordar la formación de grupos de trabajo para la elaboración de informes o propuestas. En particular se formarán grupos de trabajo para la elaboración de los Proyectos referidos en el artículo 9.a).

Los miembros de estos grupos de trabajo serán designados por el Comité de la Estadística Judicial. Al menos uno de sus miembros será Secretario Judicial, con destino efectivo en un órgano judicial, cuyo nombramiento se efectuará a propuesta del Consejo del Secretariado del artículo 110 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Artículo 12.

Los acuerdos del Comité de la Estadística Judicial se adoptarán por mayoría de los asistentes.

De las reuniones se levantará por el Secretario acta sucinta, expresiva de la fecha de la reunión, de los asistentes a la misma y de los acuerdos adoptados. En el acta se recogerán como anexo, en su caso, los votos particulares.

CAPÍTULO IV
Funciones de la Sección de Estadística Judicial
Artículo 13.

Son Funciones de la Sección de Estadística Judicial:

a) La propuesta de normas sobre conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y presentación de resultados en la Estadística Judicial.

b) La coordinación de los grupos de trabajo referidos en el artículo 11.

c) La elaboración de los borradores de informe sobre la ejecución de los Planes y Programas de Estadística Judicial, así como cualesquiera otros requeridos por el Comité de la Estadística Judicial.

d) La propuesta del diseño y contenido de los Boletines Estadísticos, o de los instrumentos que les sustituyan.

e) La coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y los Institutos de Estadística de las Comunidades Autónomas.

f) La gestión del Sistema de Información Estadística del Consejo General del Poder Judicial y la difusión de su información.

g) La ejecución de las operaciones que le asignen los Planes y Programas de Estadística Judicial, o las que le pueda encomendar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

h) El apoyo en la utilización de técnicas y datos estadísticos a los demás órganos del Consejo.

Artículo 14.

La Sección de Estadística Judicial tendrá, a los efectos del artículo 15 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la calificación de servicio estadístico.

CAPÍTULO V
De los Servicios Comunes de Estadística
Artículo 15.

Podrán crearse Servicios Comunes de Estadística, dependientes orgánica y funcionalmente de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 16.

Son funciones de los Servicios Comunes de Estadística:

a) Colaborar en la confección de la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia prevista en el artículo 152.1 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Realizar las tareas que se les encomienden en los Planes y Programas de Estadística Judicial.

c) Cualquier otra que se determine en el Acuerdo de su constitución.

En todo caso, estos Servicios Comunes ejercerán sus funciones bajo los criterios que en materia de Estadística Judicial establezca el Consejo General del Poder Judicial y actuarán coordinadamente con la Sección de Estadística Judicial.

Artículo 17.

La constitución de estos Servicios comunes se efectuará de conformidad con los trámites establecidos en los artículos 97 y siguientes del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de los de las Actuaciones Judiciales.

CAPÍTULO VI
Recogida de los Datos Estadísticos
Artículo 18.

La estadística de cada concreto órgano judicial, que se elaborará conforme a los criterios establecidos en el Plan y Programas de Estadística Judicial, será responsabilidad del Secretario Judicial.

Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por la exactitud y puntualidad de los datos.

Artículo 19.

La información necesaria para la elaboración de la Estadística Judicial se obtendrá directamente de los sistemas de información de gestión procesal utilizados por los órganos judiciales.

Las estructuras de datos y procedimientos de transmisión y captura de información estadística serán aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Comisión de Informática Judicial sobre la incidencia que aquéllos puedan tener sobre los sistemas de información de gestión procesal utilizados por los órganos judiciales.

Artículo 20.

En tanto no sea posible la recogida de la información por el procedimiento señalado en el artículo anterior, se usarán boletines estadísticos, aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Dichos boletines serán cumplimentados trimestralmente y transmitidos dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre a la Sección de Estadística Judicial por el Secretario Judicial, como responsable de garantizar la exactitud de los datos transmitidos y de la puntualidad de su remisión. Sin perjuicio de ello, las Salas de Gobierno correspondientes, para el adecuado desempeño de sus funciones, podrán solicitar de los respectivos órganos judiciales la remisión de una copia de los citados boletines estadísticos.

El Consejo General del Poder Judicial podrá habilitar procedimientos de cumplimentación y trasmisión de los boletines por medios telemáticos.

Artículo 21.

Cuando a consecuencia de la propia actividad del órgano judicial, de la realización de un alarde, o de la acción inspectora del correspondiente Tribunal Superior de Justicia o del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se detecte un error en la Estadística Judicial, se dará cuenta del mismo a la Sección de Estadística Judicial, siguiéndose el procedimiento establecido.

Artículo 22.

El Plan de Estadística Judicial podrá incluir acciones de recogida de información en los Juzgados y Tribunales por muestreo. En este caso, el diseño de la muestra corresponderá a la Sección de Estadística Judicial, y los órganos seleccionados colaborarán en la cumplimentación de la información que les sea requerida.

Artículo 23.

En los casos en los que estadística se realice utilizando técnicas de muestreo, la recogida de los cuestionarios se podrá hacer por uno de los siguientes procedimientos:

a) Por aprovechamiento directo de los ficheros de gestión del órgano (cuando tengan disponible la información solicitada, en cuyo caso se podrá optar por realizar una explotación exhaustiva).

b) Por cumplimentación directa por el órgano judicial bajo la responsabilidad del Secretario Judicial.

c) Por personal del Servicio de Inspección.

d) Por otro personal debidamente autorizado por el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 24.

Cuando sea de interés para la organización, gestión y evaluación del Sistema Judicial, el Plan de Estadística Judicial podrá incluir operaciones de recogida de información de usuarios de la Administración de Justicia y de ciudadanos en general.

Se facilitará a los informantes plena información de la finalidad para la que se recogen los datos, y se recogerán únicamente los indispensables para lograr los objetivos de la investigación. Se advertirá a los informantes de que la respuesta es voluntaria y de que los datos facilitados están protegidos por el secreto estadístico.

CAPÍTULO VII
Cooperación con las Administraciones Públicas
Artículo 25.

Para lograr una mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el Consejo General del Poder Judicial, dentro del marco de sus competencias, fomentará la cooperación con la Administración General del Estado, con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los Organismos internacionales, en todos los niveles de la actividad estadística.

Artículo 26.

El Consejo General del Poder Judicial comunicará tanto el Plan quinquenal como los Programas Anuales de Estadística Judicial al Instituto Nacional de Estadística y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas con el fin de coordinarlos con sus respectivos Planes y Programas.

CAPÍTULO VIII
Difusión de la Estadística Judicial
Artículo 27.

La difusión de la Estadística Judicial garantizará que las Administraciones Públicas y el Consejo General del Poder Judicial dispongan, en el plazo más breve posible, de información actualizada, rigurosa, uniforme y debidamente contrastada.

Asimismo, garantizará que las Salas de Gobierno dispongan de información que permita evaluar la situación de los órganos judiciales de su ámbito territorial y su comparación con los del resto del Estado.

Por su parte, los órganos judiciales recibirán información que les permita evaluar su situación respecto a órganos de su misma naturaleza.

La difusión de la Estadística Judicial también asegurará la puesta a disposición de la sociedad de información puntual, precisa y comprensible del funcionamiento de los órganos judiciales.

Artículo 28.

Para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo anterior, los Programas Anuales incluirán un plan en el que se establecerá el contenido, los medios y el calendario de la difusión de la Estadística Judicial.

Artículo 29.

La Estadística Judicial se difundirá por medio de publicaciones en papel y electrónicas, y en especial a través de la web del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 30.

Con la periodicidad y en los plazos que se determinen en los correspondientes Programas Anuales, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Consejerías de las Comunidades Autónomas, datos avance y datos definitivos y detallados de la actuación de los órganos judiciales de los territorios de su interés.

Sin perjuicio de ello, el Consejo habilitará los medios que permitan a las Administraciones Públicas competentes la consulta por procedimientos electrónicos de los datos suministrados para la confección de la Estadística Judicial una vez incorporados a la correspondiente base de datos.

Artículo 31.

El Consejo General del Poder Judicial podrá remitir al Instituto Nacional de Estadística y a los servicios de estadística de las Comunidades Autónomas información agregada, o individualizada, eliminando previamente en este caso todos los identificadores de los datos personales.

Artículo 32.

El Consejo General de Poder Judicial establecerá canales de comunicación con las Universidades, Colegios Profesionales de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados y demás entidades, corporaciones o asociaciones que tengan interés sobre el Sistema Judicial, con el fin de detectar y atender sus necesidades de información sobre el mismo.

CAPÍTULO IX
Secreto Estadístico y Conservación de la Información
Artículo 33.

Tienen obligación de preservar el secreto estadístico todas las personas, tanto de los órganos judiciales como del Consejo General del Poder Judicial, que intervengan en la elaboración de la Estadística Judicial. Quedan igualmente obligados por este deber todas las personas físicas o jurídicas que tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico como consecuencia de su participación en virtud de contrato o convenio.

La obligación de preservar el secreto estadístico se inicia desde el momento en que se tenga acceso a la información por él amparada, y se mantiene aún después de concluida la vinculación con los órganos depositarios de los datos protegidos.

Artículo 34.

Los datos relativos a personas físicas o jurídicas, a los que se tenga acceso como consecuencia del proceso de elaboración de la Estadística Judicial, están protegidos por el secreto estadístico y en su difusión se cuidará que no se pueda identificar a aquéllas.

Los datos cuantitativos de movimientos y naturaleza de los procedimientos y actuaciones judiciales son datos de acceso público y podrán difundirse sin ninguna restricción.

Artículo 35.

Por parte del Consejo del Poder Judicial y de los órganos y Administraciones implicados en el proceso de elaboración de la Estadística Judicial se adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger el secreto estadístico.

Artículo 36.

Los datos recogidos de los órganos judiciales, ya sea a través del Secretario Judicial, ya sea directamente de los sistemas informáticos, tendrán la consideración de registros administrativos necesarios para el conocimiento del desarrollo de la función judicial. Por este motivo, la Inspección de los Juzgados y Tribunales podrá tener acceso a los datos individuales.

Artículo 37.

La Sección de Estadística Judicial conservará y custodiará toda la información obtenida en el ejercicio de su actividad. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales, pudiendo destruirse éstos siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza, o que, a juicio del Jefe de la Sección de Estadística Judicial, resulte innecesaria para las funciones que tenga encomendadas la Sección.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de julio de 2003.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

HERNANDO SANTIAGO

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 09/07/2003
  • Fecha de publicación: 21/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2003
  • Contiene Reglamento 1/2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 109.1 y 473.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Cuerpo de Secretarios Judiciales
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Internet
  • Ministerio de Justicia
  • Organización de la Administración del Estado
  • Protección de datos personales
  • Publicaciones oficiales
  • Tribunales Superiores de Justicia

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