El actual Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se aprobó mediante la Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 70, de 22 de marzo de 2002.
La modificación se motiva en la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales competentes, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). También se motiva por las necesidades de nuevos usos nacionales y por la adaptación de algunas bandas de frecuencias a usos distintos de los actuales, todo ello con la finalidad de favorecer el desarrollo de determinados servicios y adaptar el uso del espectro radioeléctrico a los sistemas y estándares de telecomunicaciones emergentes.
El artículo 5 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 62 de la citada Ley, establece que mediante Orden del Ministerio de Fomento (hoy, Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales),» aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, definiendo la atribución de bandas, subbandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución.
En su virtud,
DISPONGO:
Modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). Se modifica el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), aprobado por la Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo, en los siguientes términos:
«1. Se modifica la columna de observaciones de los cuadros de atribución nacional a los servicios según el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), al objeto de introducir las observaciones referentes a las nuevas notas de utilización nacional UN-128, UN-129, UN-130 y UN-131 en las bandas de frecuencia correspondientes del CNAF, según se recoge en el anexo 1 de la presente Orden.
2. Se modifica el texto de las notas de utilización nacional UN-19, UN-20, UN-114, UN-115 y UN-118 que figuran en el apéndice 1 al CNAF, conforme a lo que se establece en el anexo 2 de la presente Orden.
3. Se añade al apéndice 1 del CNAF el texto de las nuevas notas de utilización nacional UN-128, UN-129, UN-130 y UN-131, conforme a lo que se establece en el anexo 2 de la presente Orden.»
Título competencial. La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución.
Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de julio de 2003.
PIQUÉ I CAMPS
Texto de las notas UN modificadas y de las nuevas notas UN correspondiente a la revisión del CNAF 2002:
UN-19:
La banda de frecuencias 138 a 144 MHz se destina a usos del Servicio Móvil Aeronáutico (OR) en los términos siguientes:
De acuerdo con el destino anterior de la banda, se mantiene la posibilidad de asignaciones de frecuencias al Servicio Móvil Terrestre, a solicitudes formuladas hasta seis meses después de la entrada en vigor de la presente modificación.
Las concesiones o afectaciones del Servicio Móvil Terrestre que funcionen en frecuencias de esta banda, podrán efectuar su renovación por una sola vez manteniendo sus parámetros técnicos, debiendo ser reubicadas para posteriores renovaciones en bandas de frecuencias alternativas.
Transitoriamente, las bandas de frecuencias 138,000 a 138,375 MHz y 140,300 a 140,675 MHz se destinan a aplicaciones del Servicio Móvil Terrestre en redes que por sus características especiales excepcionalmente precisen períodos de adaptación superiores al especificado en el párrafo anterior.
UN-20:
Los sistemas de telealarmas que utilicen frecuencias pertenecientes a la banda 138 a 144 MHz les será de aplicación lo especificado en la nota UN-19.
UN-114:
Bandas de frecuencias permitidas para el funcionamiento de los dispositivos de baja potencia conocidos como de bucle inductivo:
Se destinan a estas aplicaciones las bandas 20,05-70 kHz, 70-119 kHz, 119-135 kHz, 6765-6795 kHz, 7350-8800 kHz y 13,553-13-567 MHz.
Dichos dispositivos han de cumplir las especificaciones técnicas del estándar EN300330 del ETSI, y ajustarse a las condiciones de uso indicadas en la Recomendación CEPT/ERC 70-03 Anexo 9 en los respectivos apartados y las Decisiones de la CEPT ERC DEC(01)13, ERC DEC(01)14 y ERC DEC(01)15 en las bandas de frecuencia que son de aplicación en cada una de ellas.
Esta utilización se considera de uso común.
UN-115:
Bandas de frecuencias permitidas para aplicaciones de baja potencia no específicas (dispositivos de corto alcance).
Sin perjuicio de otras utilizaciones expresamente reconocidas en el CNAF, se destinan a estas aplicaciones las siguientes bandas de frecuencia:
6765-6795 kHz: 2400-2483,5 MHz.
13,553-13,567 MHz: 5725-5875 MHz.
40,660-40,700 MHz: 24,0-24,25 GHz.
433,050-434,790 MHz: 61,0-61,5 GHz.
868-870 MHz.
Dichos dispositivos han de cumplir las especificaciones técnicas del correspondiente estándar EN 300 220, EN 300 330 o EN 300 440 en función de la banda de frecuencias, ajustarse a las condiciones de uso indicadas en las Decisiones ERC/DEC/(01)01, ERC/DEC/(01)03 y ERC/DEC/(01)05 de la CEPT en los casos que son de aplicación, y cumpliendo con los límites de potencia indicados en la Recomendación CEPT/ERC 70-03, Anexo 1 en los respectivos apartados.
Esta utilización se considera de uso común.
UN-118:
Micrófonos sin hilos y otras aplicaciones de audio en frecuencias de UHF conforme a la Decisión de la CEPT ERC DEC(01)18.
La banda de frecuencias 863-865 MHz podrá ser utilizada por micrófonos inalámbricos cuya emisión no exceda de los límites de la banda ni supere los 200 kHz de anchura de banda y otras aplicaciones de transmisiones de audio en usos preferentemente no profesionales o de uso doméstico en interior de recintos.
Las características radioeléctricas de estos equipos se ajustarán a las especificaciones de la norma ETSI EN 301 357.
Otras características y condiciones de uso serán conforme a la Recomendación CEPT 70-03, Anexo 10 apartado c) y Anexo 13 apartado a), para los casos de micrófonos sin hilos y resto de aplicaciones, respectivamente.
Tanto la potencia de salida, como la potencia radiada aparente (p.r.a.) no excederán de 10 mW en cualquiera de los usos indicados.
Estas utilizaciones tienen la consideración de uso común.
UN-128:
Redes de área local de altas prestaciones en la banda de 5 GHz.
Las bandas de frecuencia indicadas seguidamente podrán ser utilizadas por el servicio móvil en redes de área local de altas prestaciones, de conformidad con las condiciones que se indican a continuación:
Banda 5150-5350 MHz: En esta banda el uso por el servicio móvil en redes de área local se restringe para su utilización únicamente en el interior de recintos y las características técnicas deben ajustarse a las indicadas en la tabla adjunta en el caso que sea de aplicación en función de la subbanda utilizada y de las modalidades técnicas contempladas en la misma.
Tabla con las condiciones técnicas de utilización:
Banda (MHz) | Potencia (p.i.r.e.) (*) | ||
---|---|---|---|
Sistemas sin TPC | Sistemas con TPC | Sistemas con TPC y con DFS | |
5150-5250 (**) |
30 mW |
120 mW |
200 mW |
5250-5350 (**) |
60 mW con DFS |
200 mW con DFS |
200 mW |
Las condiciones indicadas anteriormente se consideran de uso común. El uso común no garantiza la protección frente a otras utilizaciones ni puede causar perturbaciones a servicios existentes legalmente autorizados.
El significado atribuido a los términos y símbolos utilizados en esta tabla es el siguiente:
(*) Se refiere a la potencia (p.i.r.e.) promediada sobre una ráfaga de transmisión ajustada a la máxima potencia.
(**) En estas bandas, la densidad espectral de p.i.r.e. media no ha de exceder de 0,04 mW/4 kHz medida en cualquier ancho de banda de 4 kHz.
TPC: Se refiere a sistemas que dispongan de control de potencia transmitida.
DFS: Se refiere a sistemas que dispongan de selección dinámica de frecuencia de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1652 sobre sistemas de acceso radio incluyendo RLAN en 5 GHz.
Banda 5470-5725 MHz: Esta banda puede ser utilizada para redes de área local en el interior o exterior de recintos con potencia inferior o igual a 1 W (p.i.r.e.). Estos sistemas deberán disponer de técnicas de control de potencia (TPC) y selección dinámica de frecuencia (DFS) de acuerdo a las especificaciones de la Recomendación UIT-R M.1652 sobre sistemas de acceso radio incluyendo RLAN en la banda de 5 GHz.
Estas instalaciones de redes de área local tienen la consideración de uso común.
UN-129:
Dispositivos de radiorefrecuencia para aplicaciones de identificación (RFID).
Los dispositivos identificadores por radiofrecuencia podrán utilizar la banda de frecuencias 2446-2454 MHz sin restricciones de canalización ni ciclo de trabajo, con una potencia máxima autorizada de 500 mW (p.i.r.e.). El estándar técnico aplicable a estos dispositivos es EN 300 440.
Otras características de utilización serán conforme al anexo 11 de la Recomendación 70-03 de la CEPT.
Esta utilización se considera de uso común.
UN-130:
Dispositivos genéricos de corto alcance (SRD) en la banda de 5 GHz.
Se autoriza el funcionamiento de dispositivos genéricos de baja potencia en la banda 5725-5875 MHz.
La potencia máxima se limita a 25 mW (p.i.r.e.) conforme a la Decisión CEPT ERC DEC(01)06 y de acuerdo a las características técnicas indicadas en el anexo 1 de la Recomendación 70-03 de la CEPT.
El estándar técnico aplicable a estos dispositivos es EN 300 440.
Esta utilización se considera de uso común.
UN-131:
Banda de frecuencias 39 a 39,2 MHz.
La banda de frecuencias 39,0-39,2 MHz se destina preferentemente para sistemas de comunicaciones de datos mediante reflexión en meteoros.
Se definen los siguientes siete canales de 25 kHz y valor de la portadora para un canal genérico «n»:
Fn = 39,0 + n • 0,025 MHz donde n = 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
El resto de condiciones de uso serán conforme a la Recomendación ERC(00)04.
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