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Documento BOE-A-2003-15366

Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2003, páginas 29783 a 29786 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2003-15366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/07/18/944

TEXTO ORIGINAL

Las enseñanzas especializadas de idiomas, reguladas por los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, como enseñanzas de régimen especial, tienen la finalidad de facilitar a los ciudadanos el aprendizaje de idiomas a lo largo de toda su vida. Estas enseñanzas están orientadas a quienes, una vez adquiridas las competencias básicas en la enseñanza obligatoria, en algún momento de su vida personal o profesional necesitan adquirir o perfeccionar competencias en lenguas extranjeras, así como obtener una certificación de las mismas.

La estructuración en tres niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que determina la Ley Orgánica de Calidad de la Educación facilita la adaptación de éstas a los niveles establecidos por el Consejo de Europa, tanto en lo que se refiere a contenidos como a la certificación oficial de competencias en lenguas extranjeras.

La competencia en idiomas es un elemento de enriquecimiento personal y un recurso para la inserción y promoción laboral, por lo que dentro de los nuevos niveles de enseñanza y aprendizaje de idiomas se recoge, además de la adquisición de competencias generales, la posibilidad de atender necesidades específicas.

Por otro lado, es preciso reconocer el papel integrador que pueden desempeñar las escuelas oficiales de idiomas con la oferta de cursos de español para extranjeros. La participación en los procesos de formación permanente conviene hacerla extensiva a acciones de perfeccionamiento en idiomas del profesorado, para facilitar su participación en proyectos internacionales y actualizar su formación.

El nivel de competencia en idiomas alcanzado por los alumnos de las escuelas oficiales de idiomas será acreditado mediante las certificaciones correspondientes. Para la obtención de estas certificaciones será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo y, mediante unas pruebas específicas reguladas de manera que puedan ser homologadas por todas las instancias autonómicas, nacionales y europeas. Los alumnos que cursen Educación Secundaria y Formación Profesional podrán obtener igualmente reconocimiento oficial de su competencia en idiomas mediante la superación de las pruebas que organicen las Administraciones educativas. Las pruebas de certificación han de responder en todos los casos a unos principios comunes básicos y ser capaces de evaluar competencias con relación a los niveles establecidos para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Principios generales.

1. Las enseñanzas especializadas de idiomas, establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tienen la consideración de enseñanzas escolares de régimen especial.

2. Las enseñanzas especializadas de idiomas se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas.

3. En las escuelas oficiales de idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el de las lenguas cooficiales existentes en el Estado, así como la enseñanza del español como lengua extranjera.

4. Las Administraciones educativas podrán adaptar estas enseñanzas para su estudio en la modalidad a distancia, en este caso la oferta deberá ajustarse a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación fijados con carácter general en los currículos de los diferentes idiomas. De conformidad con lo que establece el artículo 50.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, esta oferta podrá integrarse en las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 2. Acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas será requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad o el de Estudios Primarios.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el apartado anterior, los alumnos que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán incorporarse a cualquier nivel siempre que acrediten los conocimientos precisos, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

Artículo 3. Finalidades.

Estas enseñanzas tendrán como finalidad capacitar al alumno en las distintas destrezas comunicativas del idioma.

Artículo 4. Ordenación.

1. La estructura de las enseñanzas de idiomas se adecuará a los niveles básico, intermedio y avanzado, según lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

2. Las enseñanzas del nivel básico tienen por objeto el uso del idioma para comprender y expresarse en situaciones sencillas y cotidianas. El currículo del nivel básico se desarrollará en dos cursos: 1 y 2.

3. Las enseñanzas del nivel intermedio tienen por objeto el uso del idioma para desenvolverse eficazmente en situaciones generales y específicas. El currículo del nivel intermedio se desarrollará en dos cursos: 1 y 2.

4. Las enseñanzas del nivel avanzado tienen por objeto el dominio del idioma tanto en su vertiente hablada como escrita, con fines generales y específicos. El currículo del nivel avanzado se desarrollará en dos cursos: 1 y 2.

5. Las Administraciones educativas ordenarán la duración de cada curso, según las peculiaridades de los distintos idiomas, respetando, en todo caso, la estructura y horario establecidos en este real decreto. Asimismo, podrán establecer la organización de forma integrada o por destrezas, en el marco de los correspondientes currículos.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas y del profesorado.

7. Asimismo, las Administraciones educativas podrán autorizar a las escuelas oficiales de idiomas la impartición de cursos especializados de idiomas.

Artículo 5. Currículo.

1. De acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo, de los niveles básico, intermedio y avanzado de las distintas lenguas. En la determinación de estas enseñanzas comunes, se establecerán los efectos de los certificados correspondientes.

2. El horario para las enseñanzas comunes será de 240 horas para cada uno de los niveles básico, intermedio y avanzado.

3. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de los distintos niveles de las enseñanzas impartidas en las escuelas oficiales de Idiomas, que deberán incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos.

Artículo 6. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se realizará de acuerdo con las competencias lingüísticas establecidas en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de cada curso y nivel.

2. Para la obtención de los certificados a los que hace referencia el artículo 8 de este real decreto, los alumnos deberán superar una prueba al finalizar el segundo curso de cada uno de los niveles.

3. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos básicos de los documentos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

Artículo 7. Promoción y permanencia.

1. Para cursar el nivel intermedio será preciso estar en posesión del certificado de nivel básico. Para cursar el nivel avanzado se requerirá el certificado de nivel intermedio.

2. Los alumnos dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias en la modalidad presencial para superar cada uno de los niveles en su totalidad.

Artículo 8. Pruebas y certificados.

1. Para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles básico, intermedio y avanzado será necesario superar unas pruebas específicas de certificación. Las Administraciones educativas regularán la elaboración, convocatoria y desarrollo de las mismas. Estas pruebas tendrán como referencia las competencias establecidas en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los currículos que para cada uno de estos niveles se hayan establecido en los distintos idiomas.

2. Las Administraciones educativas expedirán a los alumnos que superen las pruebas de cada uno de los niveles, los correspondientes certificados, a propuesta de la escuela oficial de idiomas donde las hayan realizado.

3. A los alumnos que no obtengan el certificado de nivel intermedio o de nivel avanzado, se les expedirá una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que las Administraciones educativas determinen.

4. Los alumnos no escolarizados en estos centros podrán obtener los certificados correspondientes a los distintos niveles mediante la superación de las pruebas que organicen las Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos básicos que establezca el Gobierno. Las Administraciones educativas organizarán para estos alumnos, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados correspondientes a los distintos niveles.

5. A los titulares de los certificados de las escuelas oficiales de idiomas se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas y que sean correspondientes a los distintos niveles de los certificados de escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 9. Autonomía pedagógica.

1. Las escuelas oficiales de idiomas elaborarán, dentro del marco general que establezcan las Administraciones educativas, el proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos de actuación del centro.

2. En las escuelas oficiales de idiomas existirán departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas de los idiomas que se les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas asignadas a aquél. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de coordinación además de los señalados con carácter general.

3. Las escuelas oficiales de idiomas desarrollarán los currículos establecidos por las Administraciones educativas mediante las programaciones didácticas en las que se tendrán en cuenta las necesidades de cada idioma y las características de los alumnos.

Artículo 10. Profesorado.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán impartidas por profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podrán impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas vigentes.

2. Las Administraciones educativas podrán contratar profesorado para asumir funciones docentes con carácter temporal en determinados idiomas. Estos profesores deben estar en posesión de la titulación académica requerida con carácter general a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes de las escuelas oficiales de idiomas.

Disposición adicional primera. Pruebas para alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.

1. Las Administraciones educativas facilitarán la realización, al menos, de una convocatoria anual de pruebas homologadas para que los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional puedan obtener la certificación oficial de su nivel de competencia en los idiomas cursados en las enseñanzas de régimen general.

2. Estas pruebas serán elaboradas y evaluadas de acuerdo a lo establecido en los currículos para las distintas lenguas de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Disposición adicional segunda. Requisitos mínimos de las escuelas oficiales de idiomas.

1. Las escuelas oficiales de idiomas que impartan las enseñanzas de idiomas de régimen especial deberán situarse en edificios destinados exclusivamente a uso escolar y deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Una sala de usos múltiples.

b) Una sala destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, de acuerdo con las necesidades de los idiomas que imparta el centro.

c) Un despacho de dirección.

d) Una secretaría.

e) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

f) Aseos y servicios higienicosanitarios en número adecuado para la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

g) El número de aulas suficientes de acuerdo con el número de puestos escolares. En todo caso, las aulas dispondrán de una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar.

2. Para garantizar la atención personalizada a los alumnos, las Administraciones educativas ordenarán la oferta de la enseñanzas de idiomas de manera que el número máximo de alumnos por grupo sea el adecuado.

3. Las escuelas oficiales de idiomas deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.

Disposición adicional tercera. Acceso a las escuelas oficiales de idiomas con el Diploma de Español.

El Diploma de Español como lengua extranjera del nivel intermedio, expedido por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, y, en su nombre, por el Director del Instituto Cervantes, dará derecho al acceso al segundo curso del nivel intermedio de las enseñanzas de régimen especial correspondientes de las escuelas oficiales de idiomas.

Disposición adicional cuarta. Equivalencias entre el plan de estudios establecido por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y la nueva ordenación.

La acreditación de haber superado los cursos y haber obtenido los certificados de acuerdo al Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, de ordenación del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, será suficiente para incorporarse a la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas, según el cuadro de equivalencias establecido en el anexo del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

El certificado de aptitud del ciclo superior de las enseñanzas especializadas de idiomas ordenadas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, equivale al certificado de nivel avanzado en el idioma correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en este real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, se irá produciendo la derogación del Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

2. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución española, la disposición adicional primera, apartado dos, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 49, tiene carácter de norma básica.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte y a las autoridades respectivas de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/2003
  • Fecha de publicación: 31/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO en la forma indicada, por Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-184).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre enseñanzas comunes del nivel básico: Real Decreto 423/2005, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2005-7030).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-21208).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 49, 50 y 51 de la Ley ORGÁNICA10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Currículo
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Idiomas
  • Escuelas de Idiomas

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