DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 5.1, 20.1, 20.6, 21.1 PÁRRAFO 2 Y 21.1 PÁRRAFO 5 DEL CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS, HECHO EN BRUSELAS EL 18 DE DICIEMBRE DE 1997
Al artículo 5. Servicios Centrales de coordinación.
"El Reino de España declara, que con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 punto 1, el Servicio Central de Coordinación en España será: La Subdirección General de Operaciones, dependiente de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera integrada en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando la actividad requerida sea solicitada por o se refiera a, Autoridades no aduaneras, la Subdirección General citada en el párrafo anterior dará traslado de las peticiones o comunicará los datos pertinentes a la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil".
Al artículo 20. Persecución con cruce de fronteras.
20.1. Funcionarios competentes.
"El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 punto 1, segundo párrafo, declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo persecuciones con cruce de fronteras son:
Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado."
20.6: Modalidades de ejercicio de la persecución.
"El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.6 declara:
Los funcionarios que realicen la persecución en territorio español tendrán derecho a efectuar la aprehensión en el mismo (punto 2).
El derecho de persecución tendrá las siguientes limitaciones (punto 3).
En el tiempo:
en tierra dos horas.
en mar cinco horas.
En el espacio:
en tierra 50 km.
en mar sin límite.
Los funcionarios que realicen la persecución transfronteriza por tierra en territorio español podrán portar su arma reglamentaria, pero solamente si se trata de un arma corta (punto 4.e). En el caso de embarcaciones, se autoriza la entrada de las que constituyan la dotación habitual del buque."
Al artículo 21. Vigilancia Transfronteriza.
21.1, párrafo segundo: Funcionarios competentes.
"El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, punto 1, párrafo segundo declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo vigilancias transfronterizas son:
Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado."
21.1, párrafo quinto: Autoridad designada.
"El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 punto párrafo quinto declara que la autoridad designada es el Servicio Central de Coordinación".
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de agosto de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid