Según el Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa, la mención tradicional «vino de la tierra» ha estado reservada en España a vinos de mesa que cumplan determinados requisitos. Sin embargo, el artículo 13.3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé que, en el marco de la normativa comunitaria, dicha mención pueda aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinos de mesa.
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, define los distintos tipos de vino, además del vino de mesa; entre ellos, los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de uva sobremadurada.
El Reglamento (CE) n.o 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, ofrece la posibilidad de aplicar el régimen de indicaciones geográficas, acompañadas de una mención tradicional específica, no sólo a los vinos de mesa, sino también a otras categorías de vinos.
Con tales antecedentes se considera conveniente emplear también la mención tradicional específica «vino de la tierra» para las categorías de «vino de aguja», «vino de licor» y «vino de uva sobremadurada».
Por otra parte, el artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 autoriza a los Estados miembros para establecer las reglas de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa. Asimismo, el apartado A.2.b) del anexo VII del mismo reglamento prevé que únicamente el vino de mesa con indicación geográfica ha de ir acompañado por el nombre de una unidad geográfica y que dicho vino debe calificarse como «vino de la tierra».
Además, para esta categoría de vinos es de aplicación el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 753/2002, que dispone los aspectos mínimos que han de contemplar las normas estatales de utilización de la mención «vino de la tierra».
Los cambios normativos producidos, tanto en el ámbito interno, con la aprobación de la citada Ley 24/2003, como los incluidos en el Reglamento (CE) n.o 753/2002, aconsejan adaptar y poner al día la legislación en la materia. Todo ello hace conveniente la adaptación del Real Decreto 409/2001 a la Ley 24/2003 y a la reciente normativa comunitaria, mediante esta norma, que lo sustituye.
En su elaboración han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2003,
DISPONGO:
1. Este real decreto regula el empleo de la mención tradicional «vino de la tierra» asociado a un nombre geográfico en la designación de los vinos de mesa, de los vinos de aguja, de los vinos de licor y de los vinos de uva sobremadurada, elaborados en España, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que establece la organización común del mercado vitivinícola, y en el Reglamento (CE) n.o 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.
2. Asimismo, establece los requisitos y regula el procedimiento para el reconocimiento de dichas menciones cuando la competencia corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. La mención tradicional «vino de la tierra» quedará reservada a los vinos que cumplan los requisitos que se fijan en este real decreto.
1. En la regulación de las indicaciones geográficas de los productos citados en el artículo 1 deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a) Categoría o categorías de vino a los que es aplicable la mención.
b) Nombre de la indicación geográfica a emplear.
c) Delimitación precisa del área geográfica comprendida.
d) Indicación de las variedades de vid aptas.
e) La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los diferentes tipos de vino con derecho a la mención.
f) Una apreciación o una indicación de las características organolépticas.
g) Deberá señalarse el sistema de control aplicable a los vinos, que deberá realizar un organismo público o privado.
2. La utilización de una indicación geográfica para designar vinos resultantes de una mezcla de vinos procedente de uvas cosechadas en áreas de producción diferentes estará admitida si el 85 por cien, como mínimo, del vino procede del área de producción de la que lleva el nombre.
Las Administraciones competentes podrán supeditar la utilización de una indicación geográfica para designar a un vino de los señalados en el artículo 1 a que sea obtenido íntegramente a partir de determinadas variedades designadas expresamente y de acuerdo con la vigente clasificación de variedades de vid por unidades administrativas y que proceda exclusivamente del territorio del que lleve el nombre.
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecer los requisitos mencionados en el artículo 2 cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación sobrepase el ámbito territorial de una comunidad autónoma.
2. Corresponde a las comunidades autónomas establecer los requisitos mencionados en el artículo 2 cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida íntegramente en su territorio.
1. El procedimiento para reconocer un «vino de la tierra» será el establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
2. Deberá asegurarse la audiencia de todos los operadores que resulten afectados por el reconocimiento.
3. El reconocimiento que afecte al territorio de dos o más comunidades autónomas exigirá, en todo caso, un informe previo de las respectivas Administraciones de las comunidades autónomas afectadas.
1. Además de los requisitos previstos en el artículo 2, la regulación de las indicaciones geográficas que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contendrá los siguientes extremos:
a) Para los vinos de mesa y vinos de aguja con indicación geográfica:
1.o Los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso total de estos vinos con derecho a la mención «vino de la tierra» dispuestos para el consumo que cuenten con un nivel en azúcares residuales inferior a cinco gramos por litro serán los siguientes: 200 miligramos por litro, para los vinos blancos y rosados, y 150 miligramos por litro para los vinos tintos.
Si los vinos tienen más de cinco gramos de azúcares residuales por litro, los límites serán los siguientes: 250 miligramos por litro, para los vinos blancos y rosados, y 200 miligramos por litro para los vinos tintos.
2.o La acidez volátil de estos vinos dispuestos para el consumo no será superior a 0,8 gramos por litro, expresada en ácido acético, salvo los que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento, en cuyo caso dicho límite no será superior a 1 gramo por litro, siempre que su graduación alcohólica sea igual o inferior a 10 grados. Para los vinos con envejecimiento, de mayor graduación, este límite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por cada grado de alcohol que sobrepase de los 10 grados.
b) Para los vinos de licor con indicación geográfica: los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso total de estos vinos con derecho a la mención «vino de la tierra» dispuestos para el consumo serán: para los que cuenten con un nivel en azúcares residuales inferior a cinco gramos por litro, 140 miligramos por litro, y para los que cuenten con un nivel en azúcares residuales superior a cinco gramos por litro, 190 miligramos por litro.
c) Para los vinos de uva sobremadurada con indicación geográfica: los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso total de estos vinos con derecho a la mención «vino de la tierra» dispuestos para el consumo que cuenten con un nivel en azúcares residuales inferior a cinco gramos por litro serán los siguientes: 200 miligramos por litro, para los vinos blancos y rosados, y 150 miligramos por litro para los vinos tintos.
2. En todos los supuestos se señalará la referencia al organismo de certificación que deberá ser autorizado, para cada caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. Una vez aprobado el «vino de la tierra», las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, para su publicación en el plazo de tres meses en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
2. Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y procederá a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. En cumplimiento de la normativa comunitaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión de la Unión Europea la aprobación de la regulación de los vinos de la tierra.
Los vinos con indicación geográfica elaborados antes de la entrada en vigor de este real decreto de conformidad con la normativa entonces vigente podrán seguir comercializándose hasta el final de existencias.
Queda derogado el Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 5 de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid