Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, los Estados miembros aprobaron el acuerdo administrativo por el que se establece un sistema de información previa al Estado miembro de destino o exportación, mediante la remisión de una copia del documento de acompañamiento por el Estado miembro de partida, de determinados envíos intracomunitarios de alcohol, bebidas derivadas y labores del Tabaco.
El marco jurídico para la implantación del sistema de alerta previa en nuestro país fue establecido por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado, de 30 de diciembre de 1999 y corrección de errores de 22 de enero y 9 de febrero de 2000), que añadió un nuevo apartado 6 al artículo 22 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado, de 28 de julio de 1995) facultando al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que en todos o en algunos de los supuestos de circulación en que proceda la expedición de un documento de acompañamiento, éste contenga una copia suplementaria que sea enviada o puesta a disposición de la Administración Tributaria con anterioridad al inicio de la circulación que dicho documento vaya a amparar. Asimismo le faculta para determinar los casos en que dicha obligación sea exigible y las modalidades de envío o puesta a disposición de la Administración Tributaria de la referida copia suplementaria.
La eficacia del sistema de alerta previa como instrumento de lucha contra el fraude exige que el Estado miembro de destino tenga conocimiento inmediato del envío de los productos sujetos a impuestos especiales antes de la salida de los productos, para poder realizar los controles y comprobaciones que considere necesarios. La viabilidad y la rapidez en la comunicación de los datos sólo puede lograrse utilizando la vía telemática como medio de transmisión.
En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación existe gran experiencia en la transmisión telemática de los documentos y declaraciones que deben presentarse en la Administración Tributaria. Así, el primer paso fue la modificación por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero (Boletín Oficial del Estado, de 31 de enero de 1998 y corrección de errores de 14 de febrero de 1998), del artículo 45 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en el que se facultó al Ministro de Economía y Hacienda para al establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos pudiera ser sustituida por el suministro de los datos por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que él mismo determine.
Posteriormente por Orden de 16 de julio de 1998 (Boletín Oficial del Estado, de 31 de julio de 1998 y corrección de errores de 5 de septiembre) se estableció el sistema para la transmisión electrónica, a través de una red de Valor Añadido, de las declaraciones y de los documentos utilizados en la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Por último, la Orden de 26 de septiembre de 2000 (Boletín Oficial del Estado, de 4 de octubre de 2000) estableció el sistema para la presentación telemática por Internet de los documentos de circulación utilizados en la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Ambas Órdenes han sido derogadas y sustituidas por la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales y se modifica la Orden de 22 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos los simplificados (Boletín Oficial del Estado, de 13 de mayo de 2003).
Todas las habilitaciones anteriores conferidas al Ministro de Economía y Hacienda, en la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales (Boletín Oficial del Estado, del 28), deben entenderse realizadas al Ministro de Hacienda.
En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:
Primero. Conceptos y definiciones.-A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entiende por:
1. "Alerta previa": Instrumento de cooperación intracomunitaria que permite informar del envío de determinados productos en régimen suspensivo de impuestos especiales al Estado miembro de destino o de salida del territorio aduanero de la Comunidad.
2. "Alcohol etílico no desnaturalizado": El alcohol etílico o etanol clasificado en el código NC 2207.10.00.
3. "Bebidas derivadas": Los productos clasificados en el código NC 2208.
4. "Cigarrillos": Las Labores del tabaco clasificados en el código NC 2204.20.
Segundo. Ámbito de aplicación.-El sistema de alerta previa es aplicable a los envíos en régimen suspensivo de impuestos especiales a otro Estado miembro de los productos y en cantidades iguales o superiores a las que continuación se indican:
20 hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 o centígrados contenido en el alcohol etílico no desnaturalizado con un grado de alcohol volumétrico igual o superior a 80%.
12 hectolitros de bebidas derivadas.
500.000 cigarrillos.
Tercero. Forma de presentación.
1. Las personas que expidan los productos enumerados en el punto segundo en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno, deberán enviar una copia del documento administrativo de acompañamiento a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 siguiente, como mínimo dos horas antes del inicio de la circulación.
2. La transmisión a la Administración Tributaria de los datos correspondientes al documento de acompañamiento que debe amparar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará por Internet, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales y se modifica la Orden de 22 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos los simplificados.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los documentos de acompañamiento declarados a la Administración Tributaria dentro del sistema de alerta previa no deberán ser declarados posteriormente.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Madrid, 27 de agosto de 2003.
MONTORO ROMERO
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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