El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del profesorado universitario, estableció un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora del personal docente universitario, basado en la evaluación individualizada de estas actividades en períodos de seis años, de cuyo resultado positivo se consigue la asignación de un complemento de productividad.
La evaluación de estas actividades investigadoras es efectuada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), creada por este mismo Real Decreto y cuya denominación, composición y funciones fueron establecidas mediante Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, sin que hasta el momento este órgano colegiado haya establecido sus propias normas de funcionamiento, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La creación de la CNEAI ha supuesto un estímulo para la investigación española. La experiencia acumulada por la actividad evaluadora de esta Comisión Nacional, así como el papel relevante que cobran los resultados de sus evaluaciones, hace necesaria la adopción formal de unas normas de funcionamiento interno que garanticen procedimientos transparentes, ágiles y eficaces para el buen desarrollo de sus funciones que se realizan a lo largo de todo el año, tanto de modo ordinario como incluso, con carácter extraordinario, cuando se ha producido alguna modificación en el ámbito de aplicación del Real Decreto por el que se estableció esta Comisión Nacional. La aprobación de este Reglamento favorecerá sin duda la operatividad con la que debe desenvolverse en el cumplimiento de sus tareas.
El presente Reglamento regula la organización de la Comisión, las funciones de su Presidente, de sus miembros, así como del Secretario de la misma. Se introducen, igualmente, las funciones del Coordinador General cuyo nombramiento se lleva a cabo por el Presidente de la CNEAI, así como las tareas a las que deben dedicarse los Comités Asesores.
El Reglamento determina un procedimiento de evaluación al amparo de lo dispuesto en la Orden de 2 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 289, del 3), actualizada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 («Boletín Oficial del Estado» número 279, del 21), y para el personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por Resolución de 5 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 293, del 8), modificada por la Resolución de 26 de diciembre de 2000 («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 30).
Finalmente, este Reglamento se completa con disposiciones que aseguran la independencia de los evaluadores, garantizan la protección de datos y la aplicación a esta Comisión de lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo ello, a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, Director General de Universidades, con el acuerdo de sus miembros entre los que se encuentran representantes de las Comunidades Autónomas, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, y en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del profesorado universitario, dispongo:
Se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que se inserta a continuación.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Director General de Universidades, dotará a la CNEAI de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos los recursos presupuestarios correspondientes.
Se autoriza al Secretario de Estado de Educación y Universidades, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de septiembre de 2003.
DEL CASTILLO VERA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades e Ilmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, Director general de Universidades.
La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) es el órgano al que corresponde efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios y del personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que le atribuye el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del profesorado universitario, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre; 74/2000, de 21 de enero, y 1325/2002, de 13 de diciembre, así como la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989.
1. La CNEAI estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente: El Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Vocales: Siete representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, designados por el Secretario de Estado de Educación y Universidades y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas.
2. Los miembros de la CNEAI nombrados por el Secretario de Estado deberán tener reconocidos, al menos, tres tramos de investigación.
3. Las Comunidades Autónomas podrán nombrar suplentes de los vocales por ellas designados que deberán tener reconocidos, al menos, tres tramos de investigación.
4. El Presidente nombrará, de entre los vocales designados en representación del Ministerio, un Coordinador General.
Corresponde a los miembros de la Comisión:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.
b) Participar en los debates de las reuniones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular.
d) Proponer a los vocales que deben formar parte de los Comités Asesores.
e) Proponer el nombramiento de especialistas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su cargo.
1. La CNEAI ejercerá sus funciones reunida en Pleno. El Pleno de la Comisión estará integrado por el Presidente y por todos los vocales.
2. Para la válida constitución del Pleno se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros o, en su caso, de quienes legalmente los sustituyan.
En todo caso, el Pleno quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, cuando concurran al menos un tercio de sus miembros, además del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente los sustituyan.
3. En supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente de la CNEAI será sustituido por el Coordinador General.
4. Actuará de Secretario de la Comisión el vocal de la misma que nombre el Presidente, de entre los siete representantes del Ministerio.
5. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por cuatrimestre. Podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que se considere oportuno, bien a iniciativa del Presidente, bien a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.
6. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.
Corresponden al Presidente de la CNEAI las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación de la CNEAI, ejerciendo su dirección, así como ejecutar sus acuerdos.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones, fijando el orden del día.
c) Presidir las sesiones del Pleno.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de tomar acuerdos.
e) Visar los actos y certificaciones de los acuerdos del órgano.
f) Resolver el cómputo de los períodos evaluables.
g) El nombramiento y cese del Secretario de la Comisión y del Coordinador General.
h) El nombramiento y cese de los Presidentes y Vocales de los Comités Asesores.
i) La designación de especialistas para apoyo de los Comités Asesores.
j) Declarar el desistimiento de aquellos solicitantes de evaluación, cuya solicitud adolezca de defectos y no hayan sido subsanados en el plazo concedido a tal efecto.
k) Declarar la no admisión a evaluación de las solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en la norma reguladora del procedimiento de evaluación.
l) Velar por la infraestructura material y de personal, elevando las correspondientes propuestas al Ministerio.
m) Cualquier otra que sea inherente a su condición de Presidente o le atribuya el presente Reglamento.
Corresponden al Pleno las siguientes funciones:
a) Resolver sobre la concesión o denegación de los tramos de investigación sometidos a evaluación. A estos efectos podrá asumir el resultado de las evaluaciones contenidas en los informes de los Comités Asesores. En el caso de que dichos informes no sean asumidos por la Comisión, deberá incorporarse a la resolución correspondiente los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes.
b) La acreditación de los centros españoles de investigación y docencia no universitaria, a los efectos previstos en el artículo 5 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, y artículo 5 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994.
c) Orientar los criterios de la evaluación científica.
d) Aprobar la memoria anual.
e) Determinar el número de campos científicos, su denominación y las áreas adscritas a los mismos.
f) Aprobar o rechazar la propuesta de nombramientos de los Presidentes y Vocales especialistas miembros de los Comités Asesores, así como, en su caso, de expertos.
Corresponden al Secretario las siguientes funciones:
1. Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión, por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros de la misma.
2. Redactar y autorizar las actas de las sesiones de la Comisión.
3. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
4. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario de la Comisión.
Corresponden al Coordinador General las siguientes funciones:
a) Impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión.
b) Adscribir las solicitudes de evaluación a un determinado campo científico.
c) Resolver las dudas o incidencias formuladas en torno al proceso, por el profesorado universitario y el personal investigador del CSIC.
d) Elaborar informes para el pleno de la Comisión.
e) Elaborar la memoria anual de actividades de la Comisión.
f) Elaborar y presentar la propuesta de nombramientos de los miembros de los Comités Asesores y, en su caso, de expertos.
g) Coordinar el funcionamiento de los Comités Asesores y, en su caso, de los expertos, facilitando la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.
h) Notificar, personal y directamente, a cada solicitante las resoluciones de la Comisión acerca de la evaluación obtenida, así como las Resoluciones del Presidente a que se refieren las letras i) y j) del artículo 4 de este Reglamento.
i) Suministrar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a las Comunidades Autónomas y al CSIC los datos de evaluación que soliciten en el ámbito de su competencia y de acuerdo con los criterios aprobados por la CNEAI.
j) Dirigir al personal adscrito a la Comisión, organizando el trabajo administrativo para el cumplimiento de sus funciones, así como las que se le encomienden por el Presidente o el Pleno de la Comisión.
k) La custodia del archivo de la Comisión.
l) Cualquier otra función que se le encomiende o delegue por el Presidente o la Comisión.
1. La CNEAI recabará para desempeñar su cometido evaluador, el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo, a través de Comités Asesores, por Campos Científicos.
2. El nombramiento de los miembros de los Comités Asesores lo realizará el Presidente de la CNEAI, a propuesta de sus miembros y oído el Consejo de Coordinación Universitaria, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación.
1. Cada Comité Asesor estará integrado por un Presidente y un número de miembros, vocales especialistas, acorde con el número de evaluaciones a realizar y con las características del campo científico al que asesore.
2. El Presidente deberá tener experiencia evaluadora previa que le permita tener una perspectiva amplia de la situación de la investigación de su campo científico y de los afines.
3. El Presidente nombrará, de entre los vocales del Comité, al Secretario.
1. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad personal.
2. Los Comités Asesores emitirán un juicio técnico sobre la investigación sometida a evaluación que se expresará globalmente en términos numéricos de cero a diez.
3. Los informes emitidos por los Comités se adoptarán colegiadamente.
4. Los Comités Asesores informarán a la Secretaría de Estado de Educación y Universidades en el procedimiento de revisión de los recursos administrativos que se formulen contra las actuaciones de la CNEAI correspondientes al campo científico asignado.
1. Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora sometida a evaluación lo haga aconsejable, la CNEAI podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica.
2. Corresponde a los especialistas asistir a los Comités asesores en su labor de evaluación. La asistencia deberá quedar circunscrita al área propia de su especialidad.
3. Los informes emitidos por los especialistas tendrán carácter subsidiario respecto de los juicios técnicos emitidos por los Comités Asesores.
1. El nombramiento de los miembros de los Comités Asesores y de los especialistas tendrá una duración de un año que podrá renovarse por otro año, salvo en el supuesto de ser nombrado Presidente, en cuyo caso la renovación podrá ser por dos años.
2. Tanto el listado completo de los miembros que componen cada Comité Asesor, como el nombramiento de especialistas, deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Estado.
3. Tanto los Comités Asesores como los especialistas deberán mantener la confidencialidad de sus deliberaciones y de los resultados de la evaluación.
1. El procedimiento de evaluación se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3), actualizada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21), para el profesorado universitario, y por Resolución de 5 de diciembre de 1994 (BOE del 8), modificada por la Resolución de 26 de diciembre de 2000 (BOE del 30), para el personal del CSIC.
2. Los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas consultados aplicarán los criterios generales contenidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, ya citadas, así como en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 (BOE del 20)
1. Los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
3. El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités Asesores o, en su caso, de los especialistas no vincularán a la CNEAI en la emisión de un juicio técnico definitivo.
1. Los miembros de la CNEAI podrán solicitar su evaluación en el momento que les corresponda. No obstante, su evaluación por la Comisión se retrasará hasta su cese.
2. El Presidente de la CNEAI nombrará a dos especialistas del área de conocimiento que corresponda, con experiencia de evaluación en la Comisión, para evaluar a los miembros cesados. Estos especialistas remitirán el informe de la evaluación a la CNEAI. En ningún caso tomarán parte en esta evaluación miembros de los Comités Asesores o especialistas nombrados durante el período de la permanencia en la Comisión del miembro cesado.
De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos, la CNEAI se compromete al cumplimiento de su obligación de proteger los datos de carácter personal y a tratar los mismos con la confidencialidad que requiera dicha legislación. A estos efectos adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
En lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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