El artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, creó las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, de Ayudantes de Investigación y de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación, en las que podrán integrarse los funcionarios en servicio activo de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología que cumplan los requisitos a que se refiere el aludido precepto.
El artículo 55 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece la integración automática en las escalas a las que se refiere el párrafo anterior de los funcionarios pertenecientes a las recogidas en los apartados uno, dos y tres del citado artículo 55.
Asimismo, el apartado cinco de dicho artículo establece que los funcionarios que cumplan los requisitos a que se refieren los apartados tres, cuatro o cinco del artículo 47 de la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que no pertenezcan a las escalas integradas, podrán integrarse en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, de Ayudantes de Investigación y de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado seis del artículo 47 mencionado.
Por otra parte, en lo que respecta a los funcionarios incluidos en la relación de investigadores en funciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, este real decreto contempla la constitución de una comisión calificadora permanente para la comprobación de los requisitos exigidos en el apartado 2.a) y c) del mencionado artículo 35.
Este real decreto tiene por objeto regular la integración en las escalas indicadas, de conformidad con la normativa citada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
DISPONGO:
Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrán integrarse, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecidos en este real decreto, en las siguientes escalas:
a) Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y clasificada en el grupo B de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Escala de Ayudantes de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo C de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
c) Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo D de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio a que se refiere el artículo 1.a) los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentren en servicio activo en cualquiera de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 47 de la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre:
a) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.
b) Pertenecer como funcionario de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo B.
c) Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas, y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación.
Asimismo, podrán integrarse en la Escala de Ayudantes de Investigación a que se refiere el artículo 1.b) los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 47 de la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre:
a) Estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
b) Pertenecer como funcionario de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo C.
c) Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras.
Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de Investigación a que se refiere el artículo 1.c) los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 47 de la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre:
a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo D.
c) Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.
1. La integración en cada una de las escalas creadas se realizará a solicitud de los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 y previa comprobación de los requisitos exigidos.
2. La comprobación de los requisitos a los que se refieren los artículos 2, 3 y 4 corresponderá a una comisión de valoración que se designará para cada escala en la correspondiente convocatoria.
3. Las comisiones de valoración estarán integradas por los siguientes miembros, que serán designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, salvo en el caso del representante del Ministerio de Administraciones Públicas, que será designado por el Ministro de Administraciones Públicas:
a) Presidente: un subdirector general del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de los organismos públicos de investigación adscritos a éste.
b) Vocales:
1.o Un representante de la Secretaría General de Política Científica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2.o Un representante del Ministerio de Administraciones Públicas.
3.o Un representante de cada uno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, designados a propuesta de su presidente.
4.o Un funcionario de grupo A o B, destinado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que actuará como secretario, con voz y voto.
4. Por cada uno de los vocales titulares se designará un suplente, que habrá de tener un rango equivalente al de los miembros titulares de las comisiones de valoración, y que será propuesto en la misma forma que aquéllos.
5. Para la válida constitución de la comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. Los acuerdos se alcanzarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
6. Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de la comisión, se estará a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso, el recusado o quien se crea incurso en algún motivo de abstención no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo que proceda.
7. El procedimiento de actuación de la comisión de valoración se ajustará en todo momento a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Los funcionarios de carrera que reúnan los requisitos a los que se refieren los artículos 2, 3 y 4 podrán solicitar, previa convocatoria pública del Ministro de Ciencia y Tecnología, la integración en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los organismos públicos de investigación, en la Escala de Ayudantes de Investigación de los organismos públicos de investigación o en la Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Solicitud de integración dirigida al Secretario General de Política Científica.
b) Certificado de la titulación requerida en los artículos 2, 3 y 4, según corresponda.
c) Currículum vitae, de acuerdo con el modelo normalizado establecido en la convocatoria.
2. La comisión de valoración podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que considere procedente.
3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de integración es de cuatro meses desde la fecha de publicación de la convocatoria. La integración se producirá por el sistema de acceso directo en las condiciones que señale la oportuna convocatoria.
4. Finalizado el proceso, las comisiones de valoración harán públicas, conforme a la convocatoria, las relaciones de funcionarios que acceden a la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los organismos públicos de investigación, a la Escala de Ayudantes de Investigación de los organismos públicos de investigación y a la Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación.
5. Las resoluciones de las comisiones de valoración podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Ciencia y Tecnología en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Por resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas se procederá al nombramiento de los funcionarios de carrera integrados en las nuevas escalas.
1. Los funcionarios integrados en las nuevas escalas a que se refiere este real decreto continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, y podrán participar, según corresponda, en las convocatorias conjuntas que, para la provisión de puestos de trabajo de personal técnico especialista de grado medio, personal ayudante de investigación y personal auxiliar de investigación, anuncie el Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización de la Secretaría de Estado para la Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Las convocatorias a las que se refiere el apartado anterior incluirán los puestos vacantes de necesaria cobertura, con arreglo a lo dispuesto en las relaciones de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente, que correspondan a las nuevas escalas, adscritos a los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en el título III del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
A efectos de la comprobación del requisito al que se refiere el párrafo c) de los artículos 2, 3 y 4, se considerará que no cumplen dicho requisito los funcionarios que desempeñen principalmente funciones o tareas administrativas.
1. Los funcionarios incluidos en la relación de investigadores en funciones a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrán solicitar, desde el momento de la entrada en vigor de este real decreto y durante un plazo máximo de ocho años, la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los organismos públicos de investigación, cuando cumplan los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del apartado 2 del citado artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, mediante la presentación de instancia dirigida al Secretario General de Política Científica, cuyo modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Ciencia y Tecnología: http://www.mcyt.es, acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia compulsada del título de Doctor o certificación académica que acredite su posesión. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, fotocopia compulsada de la credencial que acredite su homologación.
b) Currículum vitae, de acuerdo con el modelo normalizado que se encontrará disponible en la página web del Ministerio de Ciencia y Tecnología: http://www.mcyt.es. El currículum vitae se presentará en papel, con todas sus hojas firmadas.
2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto se constituirá una comisión calificadora permanente para la comprobación de los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del apartado 2 del mencionado artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, integrada por los siguientes miembros, que serán designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, salvo en el caso del representante del Ministerio de Administraciones Públicas, que será designado por el Ministro de Administraciones Públicas:
a) Presidente: un subdirector general del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de los organismos públicos de investigación adscritos a éste.
b) Vocales:
1.o Un representante de la Secretaría General de Política Científica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2.o Un representante del Ministerio de Administraciones Públicas.
3.o Un representante de cada uno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, designados a propuesta de su presidente.
4.o Un funcionario de grupo A, destinado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que actuará como secretario, con voz y voto.
3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de integración por parte de la comisión calificadora permanente es de cuatro meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro general del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Las resoluciones de la comisión calificadora permanente podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología en el plazo de un mes desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La constitución y funcionamiento de las comisiones de valoración contempladas en el artículo 5 y en la disposición adicional segunda de este real decreto no supondrá incremento alguno de gasto público.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
JUAN COSTA CLIMENT
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