La formación y capacitación de nuevos investigadores es condición indispensable para el continuado desarrollo de la investigación científica y técnica. Por ello, en el ejercicio de las competencias de fomento de la investigación científica que tienen constitucionalmente atribuidas las diversas Administraciones públicas vienen incentivando la formación, capacitación y especialización de investigadores noveles mediante becas o ayudas de investigación que invitan a los titulados universitarios a mejorar su formación e iniciarse en la actividad investigadora y, en su caso, en la docente; especialización científica y técnica que, como continuación de su formación académica, puede servir para su posterior incorporación profesional a la carrera investigadora o docente en el sector público o privado.
En España, sin embargo, la situación del becario de investigación ha carecido tradicionalmente de regulación legal o reglamentaria más allá de las normas específicas de cada convocatoria. Así, el régimen jurídico del becario de investigación, en el sentido más extensivo o lato de esta expresión —referido a personas que llevan a cabo actividades de investigación científica y técnica para completar su formación o especializarse—, ha quedado circunscrito, de este modo, a los criterios establecidos, de manera singular, en cada una de las convocatorias de becas realizadas por las diferentes Administraciones públicas o, en su caso, de las entidades privadas.
Esta dispersión normativa, explicable desde la perspectiva del diferente objeto de cada convocatoria de becas, lo es menos si se atiende a los elementos comunes que definen la situación del personal becario. Y quizá, el más común de dichos elementos sea el referido a la protección social del becario, que, por su evidente trascendencia, debe ser objeto de una regulación que lo haga común para todos ellos.
Pero el establecimiento de un régimen jurídico aplicable al becario de investigación que, por su carácter general, vaya más allá de la especificidad de cada convocatoria requiere que estén bien determinadas las condiciones en que pueda tenerse por tal a los beneficiarios de tales ayudas. Reconocimiento de la condición de becario de investigación que es posible realizar a partir del estatuto previsto en este real decreto. En él se establece, con criterios de generalidad y homogeneidad, una carta de derechos y deberes básicos de los becarios de investigación.
En este sentido, el real decreto define las condiciones en que el personal becario de investigación quedará incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. Es cierto que los becarios de investigación, precisamente por la finalidad formativa que tiene la beca, no son trabajadores por cuenta ajena sujetos al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral. Sin embargo, ello no impide que puedan acceder a los beneficios del sistema de Seguridad Social, por medio de una inclusión en su régimen general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2.l) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Y para ello, será necesaria la concurrencia de dos condiciones: por un lado, que el programa de becas cumpla los requisitos definidos en este real decreto, y, por otro, que dicho programa haya sido inscrito en el registro que se crea a tal efecto. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social sólo será aplicable a los beneficiarios de becas en las que se cumplan ambos requerimientos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Ciencia y Tecnología, Defensa, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales y Sanidad y Consumo, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de 2003,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los becarios de investigación y su relación con las entidades públicas becantes, así como con las entidades privadas sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 5.1.g).
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de becario de investigación aquellos titulados universitarios que sean beneficiarios de una beca concedida en virtud de programas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 5, para el desarrollo de actividades de formación y especialización científica o técnica. Estos titulados deberán estar en posesión del título de Doctor o haber obtenido el reconocimiento de su suficiencia investigadora.
3. Este real decreto no será de aplicación a las relaciones laborales existentes entre las entidades y centros de investigación que concedan las becas y los trabajadores que presten servicios en ellos.
1. Son derechos de los becarios en el ámbito de este real decreto:
a) Percibir la ayuda económica que corresponda a la beca en la forma establecida para cada convocatoria. Tal ayuda económica no tendrá en ningún caso naturaleza de salario.
b) Obtener de los organismos, centros o instituciones que les acojan la colaboración y apoyo necesarios para el desarrollo normal de sus estudios y programas de investigación, de acuerdo con las disponibilidades de aquellos, y en los términos del artículo 4.
c) Ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.
d) Disfrutar de los demás derechos reconocidos en las respectivas convocatorias.
2. Corresponden al becario, asimismo, los derechos de propiedad intelectual derivados de su propia actividad formativa en la investigación y de acuerdo con su contribución, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Los citados derechos serán independientes, compatibles y acumulables con otros derechos que pudieran derivarse de la investigación realizada, sin perjuicio de los condicionantes derivados de la obra colectiva cuando el becario participe o esté vinculado a un proyecto colectivo de investigación.
3. En cuanto a los posibles derechos del becario sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria, en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y, en su caso, al Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación. Los referidos derechos no tendrán en ningún caso naturaleza salarial.
Los becarios, en el ámbito de este real decreto, tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la respectiva convocatoria.
b) Realizar las actividades contempladas en sus programas de formación y especialización en la investigación, que deberán ser aprobados, en todo caso, por el organismo o institución de acogida.
c) Cumplir los objetivos del programa de formación y especialización con aprovechamiento y las directrices establecidas por el tutor.
d) Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o institución en el que desarrolle sus actividades.
e) Asumir las obligaciones que les correspondan por razón de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.
Son obligaciones del organismo, centro o institución de acogida del becario:
a) Proporcionar al becario el apoyo necesario y facilitarle la utilización de los medios, instrumentos o equipos que resulten precisos para el normal desarrollo de su actividad.
b) Designar un tutor, con grado de doctor en su caso, para la coordinación y orientación de la actividad del becario.
c) Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del becario, sin que pueda exigírsele la realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con el desarrollo de su investigación o de la formación específica requerida para ésta durante su transcurso. No obstante, los becarios que desarrollen sus actividades en una universidad podrán colaborar en tareas docentes, dentro de los límites que en la correspondiente convocatoria se establezcan, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas.
1. Podrán inscribir sus respectivos programas de becas en el Registro de becas de investigación, que se crea en virtud de este real decreto, las siguientes entidades que otorguen becas de investigación, en las condiciones previstas en él:
a) Los centros públicos de I + D.
b) Los organismos públicos de investigación.
c) Las universidades públicas.
d) Los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
e) Las comunidades autónomas.
f) Las entidades locales.
g) Las entidades sin ánimo de lucro, que podrán inscribir sus programas de becas financiados con cargo a fondos públicos.
2. Dicho registro tendrá las siguientes finalidades:
a) Reconocer los programas de becas inscritos a los efectos previstos en el artículo 6.
b) Tratar de manera centralizada y homogénea la información sobre los diferentes programas de becas de investigación, con el fin de promover las actividades de formación de recursos humanos para el sistema de investigación y desarrollo.
3. En dicho registro, cuya supervisión y gestión se atribuye a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, podrán inscribirse los programas de becas de investigación de las instituciones y entidades mencionadas en el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que contemplen los derechos y obligaciones previstos en este real decreto.
b) Que respeten los principios de publicidad, objetividad, mérito y capacidad en la concesión de las becas correspondientes.
c) Que requieran la dedicación exclusiva de los becarios a las actividades de formación y especialización científica o técnica objeto de las becas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.c).
d) Que prevean para las becas de investigación una dotación igual o superior al mínimo establecido anualmente por acuerdo de la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
e) Que contemplen becas de una duración mínima de 12 meses.
f) Que declaren incompatible el disfrute simultáneo de sus becas con otras becas de análoga naturaleza, o con la percepción de cualquier cuantía que tenga naturaleza salarial.
g) Que sus becas no sean aplicables a quienes hubieran disfrutado becas de investigación posdoctoral durante más de dos años con anterioridad.
4. Para la inscripción de un programa en el Registro de becas de investigación, la entidad promotora de aquél presentará una solicitud, según el modelo que se determine mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, dirigida a la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y adjuntará documentación detallada del contenido, condiciones y duración del programa.
5. La instrucción del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Investigación del Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la citada comisión, que recabará el informe de los departamentos afectados y elaborará la correspondiente propuesta de resolución.
La Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología dictará la resolución que corresponda en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En caso de no resolver en el plazo señalado, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.
6. La Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología podrá requerir de las entidades solicitantes la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento en sus respectivos programas de las condiciones establecidas en este real decreto.
1. Los beneficiarios de becas otorgadas con cargo a programas inscritos en el Registro de becas quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en este artículo.
2. La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios de becas de investigación con ocasión o por consecuencia del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de las tareas y funciones efectuadas por el becario en las actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias señaladas para cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.
3. La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social, y será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a aquél y del ingreso tanto de las aportaciones propias como de las del becario.
4. En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por meses naturales vencidos.
c) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.
Este real decreto no será de aplicación a los tutores de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se regirán por su normativa específica.
La Dirección General de Investigación del Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, comunicará periódicamente a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos de las instituciones y entidades que hayan inscrito sus programas de becas en el Registro de becas.
A los beneficiarios de becas que, en virtud de lo establecido en este real decreto, queden incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, no les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen en el régimen del seguro escolar los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.1.g), los programas de becas de entidades privadas podrán inscribirse en el Registro de becas que crea este real decreto, siempre que reúnan los requisitos exigidos para la inscripción. Dicha inscripción tendrá efectos meramente informativos y no determinará la inclusión de los beneficiarios de las becas en el Régimen General de la Seguridad Social.
La creación del registro a que se refiere el artículo 5 no conllevará incremento del gasto público, y se atenderá su funcionamiento con los medios personales y materiales actuales del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
A los becarios definidos en el artículo 1 que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encuentren disfrutando de becas concedidas al amparo de programas de becas de los diversos centros públicos de I+D, organismos públicos de investigación, universidades, así como los diferentes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y entidades sin ánimo de lucro que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, les será de aplicación lo previsto en el artículo 6, desde la fecha de inscripción de sus actuales programas de becas de investigación en el Registro de becas.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.15.a de la Constitución, excepto los apartados 2 y 3 del artículo 2, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.a de la Constitución, y el artículo 6, que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.a de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 24 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
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