Los servicios de tarificación adicional se han venido prestando en España principalmente a través de los códigos 903 y 906, cuyo marco normativo se establece básicamente en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Dicha Orden persigue, entre otros objetivos, ordenar la prestación de los servicios de tarificación adicional, previendo también la aprobación de nuevos rangos de numeración. En su virtud, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó la Resolución de 16 de julio de 2002 por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional. En ella se dispone que, sin perjuicio del plazo que se establezca para que los prestadores de servicios de tarificación adicional se acomoden a la clasificación realizada por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, los códigos 903 y 906 serán liberados por los operadores el día 1 de enero de 2004.
El esquema adoptado sustituye los actuales códigos 903 y 906, por los nuevos 803, 806 y 807, de forma que el usuario llamante tenga una indicación clara tanto del tipo de contenidos que es posible obtener, que será distinto para cada código, como del rango de precios que podrá serle aplicado, que dependerá de la cifra que se marque a continuación de cada código (cuarta cifra marcada).
Por otro lado, la Resolución de 5 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el procedimiento de migración de la numeración de los servicios de tarificación adicional, dispone que a partir del 30 de septiembre de 2003, los códigos 903 y 906 no podrán ser utilizados para la prestación de servicios de información o comunicación de voz, aunque los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos podrán seguir prestándose temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Por tanto, según lo expuesto, a partir del próximo 1 de enero no sería posible la prestación de servicios de tarificación adicional mediante sistemas basados en la transmisión de datos, por ejemplo a través de Internet, salvo que previamente se defina un nuevo rango de numeración que permita esta posibilidad. Es precisamente el objeto de la presente Resolución la atribución de recursos públicos de numeración a través de los cuales se podrán prestar estos servicios.
En la definición de este rango específico se ha tenido en cuenta la conveniencia de que los usuarios dispongan de la información sobre contenidos y precios aplicables, sin perder de vista la naturaleza limitada de los recursos públicos de numeración.
La prestación de servicios de tarificación adicional a través del rango que se atribuye está supeditada a la aplicación del Código de Conducta aprobado por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional y demás disposiciones aplicables contenidas en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
La Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) establece, entre otras condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de números, la designación del servicio para el que éstos se utilizarán, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio. En los mismos términos se pronuncia, en su artículo 17.1 la recientemente aprobada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.
El Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y dispone, en su Artículo 27.14, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y para tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta entonces atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Por último, la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece, en su disposición transitoria primera que, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de la misma a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos de los 903 y 906.
En su virtud, resuelvo:
Se atribuye el código 907, coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos en las modalidades que se relacionan en el apartado segundo.
La utilización de este código se circunscribe exclusivamente a los servicios basados en la realización de llamadas telefónicas a los prestadores de servicios de tarificación adicional por los usuarios de las redes públicas telefónicas.
Los servicios de tarificación adicional que utilicen el rango de numeración atribuido en el apartado primero se podrán prestar en las siguientes modalidades:
Servicios profesionales, de ocio y de entretenimiento.
Clasificados para adultos.
La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional entenderá de la adscripción de los servicios a los segmentos de numeración definidos en el apartado siguiente.
Con el objeto de proporcionar al usuario llamante una indicación sobre los precios y contenidos de sus llamadas, se establecen los siguientes segmentos de numeración determinados por el valor de la cifra A, a utilizar dentro del rango atribuido en el apartado primero, y de acuerdo con las modalidades de prestación definidas en el apartado segundo:
Los precios a cobrar al usuario llamante (P), expresados en euros, se refieren al valor neto por minuto, excluyendo la parte correspondiente al establecimiento de la llamada, y de aplicación en los tramos horarios en los que tengan un nivel más elevado.
Los segmentos de numeración determinados por los valores 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de la cifra A se irán introduciendo progresivamente en las condiciones que determine esta Secretaría de Estado en función del resultado de la implantación práctica de todas las medidas previstas que permitan una información adecuada sobre dichos servicios, la protección de los derechos de los usuarios y la óptima utilización de los recursos públicos de numeración. Mientras tanto, los bloques de numeración incluidos en dichos segmentos no podrán ser objeto de asignación a los operadores.
1. La prestación de servicios a través del código atribuido en el apartado primero estará supeditada a lo dispuesto en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2. Los operadores a los que les sean asignados bloques de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado primero garantizarán, mediante el establecimiento de relaciones contractuales apropiadas con los prestadores de servicios o, cuando proceda, por sí mismos:
Que se facilite al usuario llamante, previamente al acceso por éste a los servicios, una adecuada información sobre el precio y las características de los mismos, y que dicha información se muestre gráficamente en color y caracteres adecuados en la pantalla para ser reconocida fácilmente por el usuario, a quien se facilitará asimismo la opción de aceptar o cancelar el acceso a dichos servicios;
Que los servicios de tarificación adicional que se provean a los usuarios se limiten a aquéllos para los que, de conformidad con el párrafo anterior, se informó con carácter previo a su acceso;
Que la posible descarga, a instancia suya o de los prestadores de servicios, de programas informáticos que efectúen la marcación de un número de tarificación adicional (programas marcadores) no pueda efectuarse sin el consentimiento previo expreso del usuario llamante, y que, después de que se haya utilizado el servicio objeto de la tarifación adicional, permitan una fácil desinstalación por el usuario y devuelvan la configuración previa que éste tuviese para el acceso a Internet;
Que se ponga gratuitamente a disposición del usuario llamante un programa informático que avise y, si aquél lo requiere, impida la instalación de programas marcadores no solicitados.
3. La información a facilitar al usuario llamante, previamente al acceso por éste a los contenidos, incluirá, al menos, los siguientes elementos:
Precio máximo por minuto del servicio;
Características del servicio;
Número telefónico utilizado para acceder a los servicios que sean objeto de la tarificación adicional;
Nombre y número de identificación fiscal del prestador del servicio de tarificación adicional;
Procedimiento para dar fin a la comunicación con el servicio de tarificación adicional y para, en su caso, restablecer el acceso a Internet a través del número de conexión inicial del usuario llamante;
Página Web desde donde el usuario llamante podrá descargarse el programa al que se refiere el último párrafo del punto 2 de este apartado.
4. Los operadores a los que les sean asignados bloques de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado primero deberán comunicar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, previamente a su utilización, los formatos de presentación en pantalla de la información a la que se refiere el punto 3 de este apartado.
5. La componente del precio que retribuye al prestador del servicio de tarificación adicional por los servicios prestados a través del código atribuido en el apartado primero no podrá aplicarse hasta que al abonado llamante le haya sido suministrada la información a la que se refiere el punto 3 de este apartado. En todo caso, dicha componente del precio sólo podrá aplicarse una vez transcurridos 20 segundos desde el establecimiento de la llamada.
Esta Resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 3 de noviembre de 2003.–El Secretario de Estado, Carlos López Blanco.
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