EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente, creó el mencionado impuesto con la intención de conseguir más recursos para la financiación de las políticas necesarias para que la actividad turística pudiera continuar desarrollándose armónicamente, y atendida la sustancial identidad existente entre la actividad turística y la estancia en los establecimientos turísticos de alojamiento.
Ahora bien, a juicio del Consejo de Gobierno constituido tras la celebración de las últimas elecciones generales autonómicas, la financiación de las infraestructuras y de las políticas públicas relacionadas con el medio ambiente y la actividad turística puede continuar llevándose a cabo sin necesidad de gravar las estancias en establecimientos turísticos de alojamiento mediante el impuesto configurado en la citada Ley 7/2001, de 23 de abril.
Artículo único.
Se deroga la Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente.
Disposición transitoria primera
1. Se establece como último periodo de liquidación del impuesto en el ejercicio fiscal de 2003 el periodo comprendido entre el último día del último periodo de liquidación finalizado para cada uno de los regímenes de determinación de la base imponible conforme a la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 7/2001 y el día de entrada en vigor de la presente ley.
2. El plazo para la presentación de las declaraciones liquidaciones relativas al periodo a que se refiere el punto primero anterior, y, en su caso, del resumen anual correspondiente, se extenderá hasta el día 20 del mes siguiente al mes en que entre en vigor la presente ley.
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo dispuesto en el artículo único de la presente ley, la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión del impuesto que se devengue hasta la entrada vigor de la presente ley se regirá por la Ley 7/2001, de 23 de abril, por el Decreto 26/2002, de 22 de febrero, modificado por el Decreto 148/2002, de 20 de diciembre, y por las órdenes dictadas por el consejero de Hacienda y Presupuestos para su desarrollo y ejecución.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, veintidós de octubre de dos mil tres.
LUIS ÁNGEL RAMIS D'AYREFLOR CARDELL Consejero de Economía, Hacienda e Innovación
JAUME MATAS I PALOU
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" número 148, de 25 de octubre de 2003)
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