A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
El Museo Nacional del Prado, desde que fue inaugurado en 1819 y a lo largo de su historia centenaria, ha cumplido con la alta misión de conservar, exponer y enriquecer el conjunto de las colecciones y obras de arte que, estrechamente vinculadas a la historia de España, constituyen una de las más elevadas manifestaciones de expresión artística de reconocido valor universal.
El puesto que ocupa el Museo del Prado como relevante institución cultural de nuestro país se fundamenta en la extraordinaria riqueza de sus colecciones, cuyo valor artístico e identidad histórica se asientan en un singular origen y ejemplar formación. En grandes rasgos, su patrimonio actual se basa en la integración de la colección de los Reyes de España, los fondos del decimonónico Museo de la Trinidad procedentes de instituciones religiosas desamortizadas, y, finalmente, un siglo más tarde, las obras del siglo XIX segregadas del también desaparecido Museo de Arte Moderno.
Sin lugar a dudas, la denominada Colección Real constituye, además del patrimonio fundacional del Museo, su más permanente acento de excelencia. La formación de la Colección Real se remonta al reinado de Isabel la Católica, pero su definitiva vertebración se produce con los Austrias Carlos I y su hijo Felipe II, quienes vincularon irrevocablemente sus obras de arte a la Corona, mostrando así una voluntad de continuidad que mantuvieron inquebrantable sus sucesores. Numerosas adquisiciones y el patronazgo regio favorecieron el enriquecimiento de la colección real a lo largo del siglo XVII, en especial durante el reinado de Felipe IV, para quien trabajaron algunos de los artistas españoles y extranjeros más relevantes de su tiempo. Con la llegada de los Borbones en 1700 cambió el gusto y el momento artístico, pero no el interés de la nueva dinastía por el coleccionismo del arte. La definición de una renovada imagen real y la intensa actividad constructiva y ornamental de los Borbones en los Reales Sitios contribuyeron a un gran enriquecimiento de los fondos artísticos de la Corona.
En el umbral de nuestra historia contemporánea se crea el Museo Real de Pinturas, fundación de Fernando VII, siguiendo el ejemplo revolucionario de la apertura pública de las grandes colecciones históricas europeas.
Esta nueva institución pública abrió sus puertas por vez primera el 19 de noviembre de 1819. Para su instalación el monarca se inclinó por el inacabado edificio diseñado a partir de 1785 por el arquitecto Juan de Villanueva como Real Museo de Ciencias Naturales, y que formaba parte del conjunto científico ideado por Carlos III para el Paseo del Prado y su entorno, con el Observatorio Astronómico y el Jardín Botánico. La Guerra de la Independencia impidió su inauguración como Gabinete de Ciencias Naturales. Antonio López Aguado, discípulo de Villanueva, fue el encargado de rehabilitar el edificio tras la contienda para convertirlo en el digno marco donde se han alojado hasta hoy las obras más preciadas de las colecciones reales.
La frecuente incorporación de obras procedentes de los Sitios y fundaciones reales, como es el caso de la Academia de Bellas Artes de San Fernando, fue la tónica de la primera etapa del Museo bajo patrocinio real, que concluye con la nacionalización de las colecciones tras la Revolución de 1868. A continuación, en 1872 se integran los cuantiosos fondos del Museo Nacional de Pintura y Escultura, más conocido como Museo de la Trinidad, en este caso fundado por Isabel II en 1838, para alojar principalmente las obras procedentes de instituciones religiosas desamortizadas.
Desde su inauguración ha sido incesante el proceso de incremento de los fondos del Museo a través de donaciones y legados de particulares, como de adquisiciones del propio Museo y nuevas adscripciones realizadas por el Estado, como fueron en 1971 las obras del desaparecido Museo de Arte Moderno, enriqueciendo y completando el extraordinario conjunto de obras recibidas tanto procedentes de la Colección Real como del Museo de la Trinidad.
Sin embargo, esta acumulación de colecciones, imposibles de albergar en su integridad en el edificio histórico de Villanueva obligó, ya desde finales del siglo XIX, a depositar con carácter estable una gran parte de esos nuevos fondos en una enorme diáspora de instituciones públicas de todo el Estado, así como en un buen número de sus representaciones diplomáticas internacionales ; situación que se ha mantenido hasta nuestros días y que hace palpable en su sentido más estricto la naturaleza verdaderamente nacional del Prado.
A lo largo de su historia, y con el fin de cumplir con su alta misión, el Museo Nacional del Prado se ha dotado de un conjunto de sucesivas disposiciones estatutarias, de elevado rigor técnico para su época, que han otorgado a esta institución una tradición y una identidad propias en su régimen de gobierno, administración y funcionamiento.
Entre ellas merecen especial mención el Real Decreto de 7 de junio de 1912, que creo el Patronato del entonces llamado «Museo Nacional de Pintura y Escultura» ; el Real Decreto de 4 de mayo de 1920, por el que pasó a denominarse «Museo Nacional del Prado», y aprobó el Reglamento de régimen y funcionamiento del Museo vigente hasta 1985, y el Real Decreto Ley de 4 de abril de 1927, que le otorgó personalidad jurídica propia y autonomía funcional, naturaleza que conservó hasta que, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de agosto de 1968, pasó a integrarse en el Patronato Nacional de Museos.
Finalmente, de acuerdo con el reconocimiento de esta singularidad propia de la primera pinacoteca, el artículo 87.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, determinó la constitución del Museo como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura.
Bajo esta figura jurídica y administrativa se ha desarrollado en las últimas dos décadas el primer impulso modernizador del Museo, favoreciendo la profesionalización y mejora de sus unidades y servicios. La dificultad de adecuar el modelo de gestión de la institución al régimen de los grandes museos de otros países y adaptar su organización a una creciente demanda de servicio público ha motivado la sucesiva modificación de su régimen reglamentario a partir del Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto, por el que se constituye el organismo autónomo y se establecen sus normas estatutarias, primero a través del Real Decreto 1142/1996, de 24 de mayo, y, más recientemente, por el Real Decreto 59/2002, de 18 de enero.
Como la mayor parte de los grandes museos del mundo, el Prado se ha convertido en un símbolo para una sociedad contemporánea, caracterizada por un creciente interés por las manifestaciones culturales. El resultado ha sido el crecimiento exponencial de la afluencia de visitantes a los museos en las últimas décadas.
A este hecho ha contribuido también de forma destacada la nueva orientación de la ciencia museológica, que ha promovido una nueva orientación social y didáctica del museo. La obligación esencial de estas instituciones, además de conservar su patrimonio, es difundirlo y darlo a conocer a todos los ciudadanos.
La concurrencia de estas circunstancias ha obligado a un replanteamiento general de todas las facetas que rodean la vida del museo.
En respuesta a los desafíos planteados, los museos han desarrollado proyectos de ampliación de sus ins talaciones, con el objetivo esencial de disponer de una mayor superficie expositiva, y fundamentalmente de dotarse de espacios de servicios que permitan acoger de forma adecuada al creciente número de visitantes que reciben. Paralelamente, se ha producido otro fenómeno casi tan generalizado entre los grandes museos como la ampliación de sus espacios ; la modificación de su naturaleza jurídica, con el objeto de flexibilizar sus posibilidades de actuación para conseguir sus grandes fines ; fomentar la investigación científica; mejorar el servicio a los visitantes, e incrementar los recursos financieros propios. En suma, hacerlo más eficaz.
La ampliación que se está llevando a cabo en el Museo Nacional del Prado se inscribe en la línea abierta por los grandes museos a los que se ha hecho referencia.
La modificación del régimen jurídico que se propone sigue, asimismo, las pautas marcadas por dichos museos.
La ampliación del Museo del Prado es una operación extraordinariamente compleja, que persigue dotar al Museo de un conjunto de edificios e instalaciones que le permitan mostrar en las mejores condiciones posibles sus ricas y extensas colecciones, a la vez que gestionar en colaboración con otras Administraciones públicas y con las mayores garantías de conservación y difusión de los fondos artísticos depositados en otras instituciones. Dicha ampliación comporta directamente el incremento de los gastos estrictamente vinculados al aumento de actividad y espacio de servicio.
En esta situación, el Museo se enfrenta a una encrucijada en la que es preciso tomar una decisión de carácter estratégico: aprovechar la ocasión para modificar la estructura jurídica del Museo y, siguiendo la línea trazada por otros museos internacionales, apostar por una mejora del servicio público, traducido en un incremento y mejora de sus actividades, y, a la vez, elevar su eficacia y la capacidad del Museo para allegar fondos incrementando su nivel de autofinanciación.
Las razones apuntadas hacen necesario un nuevo marco jurídico que dé respuesta, en óptimas condiciones, a la situación que se presenta. Este nuevo régimen plantea básicamente el siguiente modelo jurídico-organizativo:
a) Un régimen jurídico de derecho público, con posibilidad de actuación en el marco del derecho privado, sometiéndose, en todo caso, a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria y demás normas aplicables.
b) Un régimen de personal basado en el derecho laboral, que se inspirará en los principios de mérito y capacidad.
c) Un régimen de contratación sometido a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la posibilidad, prevista en el artículo 1.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de contratación para las actividades comerciales del Museo, sometiéndose a los principios de publicidad y concurrencia.
d) Un régimen presupuestario específico, cuya estructura será determinada por el Ministerio de Hacienda, para facilitar la gestión presupuestaria y permitir la aplicación de los recursos financieros propios a las actividades del Museo.
La ley perfila, de manera sumaria -pues requerirá un amplio desarrollo en el futuro Estatuto del Museo-, las líneas generales que se acaban de exponer.
Así, el capítulo I define la naturaleza del Museo Nacional del Prado, que se convierte en un organismo público de carácter especial, en línea con los entes mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). De acuerdo con su naturaleza jurídico-pública, el Museo Nacional del Prado ajustará su actuación a las prescripciones de las normas aplicables en el despliegue de su actividad administrativa, como la Ley General Presupuestaria, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la propia LOFAGE, con las excepciones reseñadas en el propio texto. Asimismo, le resulta de plena aplicación la Ley del Patrimonio Histórico Español.
El capítulo II se refiere a la organización del Museo Nacional del Prado. La estructura rectora del Museo se articula en tres órganos: el Presidente, cargo que recae en el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y que asegura, por tanto, la vinculación con el departamento ministerial de adscripción ; el Real Patronato, órgano colegiado creado en 1912 y que entronca con la más antigua tradición del Museo. La presencia en el Patronato de dos vocales designados por el Consejo del Patrimonio Histórico permite un mayor compromiso y una mejor comunicación de las Comunidades Autónomas con el Museo. Y el Director, órgano al que se atribuyen las facultades ejecutivas que permiten el funcionamiento fluido y continuo del Museo en los ámbitos científico y administrativo.
La regulación de los aspectos de personal se lleva a cabo muy someramente, como es lógico en una norma de esta naturaleza. La ley se limita a establecer, en el capítulo III, la aplicación del régimen laboral para todo el personal del Museo, así como a prever que su actuación en esta materia se someterá al marco de actuación que aprueben los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.
El capítulo IV regula el régimen patrimonial del Museo, que no presenta especialidades dignas de mención con respecto a los organismos públicos de régimen ordinario reguladas en la LOFAGE.
En el capítulo V se contiene el régimen de contratación, presupuestario y económico-financiero. El Museo adopta un régimen económico-financiero y presupuestario específico de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Hacienda, caracterizado a la vez por la sujeción al control permanente de la Intervención General de la Administración General del Estado. En cuanto a su actividad contractual, el Museo se somete a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si bien presenta la peculiaridad de que los contratos relacionados con su vertiente comercial se ajustan únicamente a los principios de publicidad y concurrencia.
Por último, las disposiciones transitorias regulan el régimen de integración del personal y del patrimonio del Museo en la nueva naturaleza jurídica del mismo.
Las disposiciones finales realizan las adaptaciones oportunas para mantener el régimen privilegiado del Museo en cuanto al mecenazgo y a su tratamiento fiscal.
1. El Museo Nacional del Prado es un organismo público, de los previstos en la disposición adicional décima, 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, pública y privada, para el cumplimiento de sus fines.
2. El Museo Nacional del Prado, bajo el alto patrocinio de SS.MM. los Reyes de España, está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Ministro, que ostentará su presidencia.
1. El Museo Nacional del Prado ajustará su actuación a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, al ordenamiento jurídico privado y a las previsiones que le sean aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta última ley.
2. El Museo Nacional del Prado ejercerá sus funciones con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por esta ley, y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades culturales y sociales de España y la integridad y seguridad de las colecciones y fondos museísticos.
El Museo Nacional del Prado tiene por objetivo la consecución de los siguientes fines:
a) Garantizar la protección y conservación, así como promover el enriquecimiento y mejora de los bienes del Patrimonio Histórico Español adscritos al mismo.
b) Exhibir ordenadamente las colecciones en condiciones adecuadas para su contemplación y estudio.
c) Fomentar y garantizar el acceso a las mismas del público y facilitar sus estudios a los investigadores.
d) Impulsar el conocimiento y difusión de las obras y de la identidad del patrimonio histórico adscrito al Museo, favoreciendo el desarrollo de programas de educación y actividades de divulgación cultural.
e) Desarrollar programas de investigación y formación de personal especializado y establecer relaciones de colaboración con otros museos, universidades o instituciones culturales, organizando exposiciones temporales y desarrollando acciones conjuntas para el cumplimiento de sus fines.
Dichas relaciones de colaboración se desarrollarán preferentemente con las instituciones dependientes o vinculadas a las Administraciones públicas, prestando especial atención a aquellas con mayor relevancia y proyección en el ámbito museístico.
f) Prestar los servicios de asesoramiento, estudio, información o dictamen de carácter científico o técnico que le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado o que se deriven de los convenios o contratos otorgados con entidades públicas o privadas, con personas físicas, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Los órganos rectores del Museo Nacional del Prado son los siguientes:
El Presidente del Museo Nacional del Prado.
El Real Patronato.
El Director del Museo.
El Presidente del Museo Nacional del Prado es el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, al que corresponderá su tutela, así como la aprobación de los planes generales de actuación y del anteproyecto de presupuesto que le someta el Real Patronato para su tramitación, conforme a la Ley General Presupuestaria.
El Real Patronato será el órgano rector colegiado del Museo Nacional del Prado y funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
1. La presidencia de honor del Real Patronato corresponde a SS.MM. los Reyes de España.
2. El Real Patronato estará integrado por un mínimo de 20 vocales y un máximo de 30, nueve de los cuales, al menos, tendrán el carácter de natos conforme al estatuto.
3. El resto de los vocales tendrá el carácter de designados. Las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando elegirán, entre sus miembros, sendos vocales. El Consejo del Patrimonio Histórico designará, asimismo, dos vocales. Los demás vocales serán nombrados libremente por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte entre personas de reconocida competencia en asuntos relacionados con el patrimonio histórico o que se hayan distinguido por sus servicios a la cultura. Los vocales designados desempeñarán durante cinco años su mandato, que podrá renovarse hasta dos veces, por períodos de igual duración. Su cese se producirá al término de su mandato, o por renuncia, fallecimiento o incapacidad.
4. El pleno del Real Patronato elegirá, entre los vocales por designación, un presidente y un vicepresidente, que serán nombrados por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte por un período de cinco años. Asimismo, el pleno designará un Secretario, que no ostentará la condición de miembro del mismo.
5. El Real Patronato actúa en pleno y en comisión permanente. Integran el pleno la totalidad de los vocales natos y designados. La comisión permanente está compuesta por el presidente, el vicepresidente, el Director del Museo y un número de seis vocales del pleno elegidos por éste.
1. El presidente del Real Patronato ostenta la representación institucional del Museo y convoca y preside el Real Patronato en pleno y en comisión permanente.
2. El pleno del Real Patronato establece en el marco de esta ley y del estatuto, los principios de organización y dirección del Museo Nacional del Prado, determina las directrices de su actuación y vela por su cumplimiento en los términos que fije el estatuto.
3. La comisión permanente impulsa y supervisa la estrategia y líneas de actuación del Museo fijadas por el Pleno del Real Patronato, así como la actuación del equipo directivo, en los términos que fije el Estatuto del Museo Nacional del Prado.
El Director del Museo es nombrado y separado por real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en los términos que fije el estatuto.
El Director del Museo dirige y coordina, en el marco de los planes generales de actuación del Museo, de su presupuesto y de las directrices emanadas del Real Patronato, las actividades del Museo, sus diferentes órganos y unidades, así como su personal, en los términos que fije el estatuto.
1. El personal al servicio del organismo público Museo Nacional del Prado tendrá la consideración de personal laboral, con sujeción al Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes, sin perjuicio de las disposiciones transitorias contenidas en esta ley respecto al régimen aplicable al personal que preste servicios en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado en el momento de la entrada en vigor de la nueva regulación jurídica del Museo Nacional del Prado.
2. Las condiciones laborales del personal del Museo Nacional del Prado se sujetarán al régimen que establezca el convenio colectivo del mismo.
3. Al personal funcionario que pase a prestar sus servicios en el Museo del Prado como personal laboral se les reconocerá la situación administrativa de servicios especiales.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda, conforme a sus respectivas competencias y a propuesta del organismo, aprobarán anualmente el marco de actuación de éste en materia de personal, en el que se determinarán las líneas directrices sobre organización, estructura de puestos directivos, política de empleo y retribuciones.
1. El Museo Nacional del Prado tendrá para el cumplimiento de sus fines un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por todos los bienes y derechos que sean de su titularidad.
2. Asimismo, quedarán adscritos al Museo Nacional del Prado para el cumplimiento de sus funciones los bienes de dominio público de titularidad estatal que así se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del patrimonio del Estado.
3. Los bienes muebles e inmuebles de interés cultural que formen parte del patrimonio del Museo Nacional del Prado o estén adscritos al mismo, se someterán al régimen especial de protección y tutela establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
1. El Museo Nacional del Prado podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en derecho, entendiéndose implícita la afectación a los fines del Museo al aprobarse la adquisición de los mismos.
La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.
2. La enajenación de bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, cuando no exista obstáculo a la misma en virtud de lo previsto en esta ley, se realizará previa comunicación al Ministerio de Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración General del Estado.
3. El Museo Nacional del Prado, en sus relaciones patrimoniales que tengan por objeto bienes de carácter patrimonial de titularidad del organismo, quedará sujeto al derecho privado, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley y las limitaciones derivadas de la aplicación, en su caso, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
1. La adscripción y desadscripción de bienes por parte de la Administración General del Estado se regirá por la legislación del Patrimonio del Estado, conservando aquéllos su calificación y titularidad jurídica originaria y correspondiendo al Museo Nacional del Prado su utilización, conservación, administración y cuantas prerrogativas referentes al dominio público y a los bienes patrimoniales del Estado se encuentren legalmente establecidas.
2. Los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio del Estado adscritos al Museo del Prado se regirán por lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 6/1997, 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General de Estado, en la Ley del Patrimonio del Estado, en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en las demás normas complementarias.
1. El régimen de contratación del Museo Nacional del Prado se regirá por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Los contratos relacionados con la actividad comercial del Museo Nacional del Prado se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, siendo de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Se entenderán como actividades comerciales del Museo aquellas que estén vinculadas a la organización de exposiciones temporales y a la explotación de los servicios comerciales y de derechos de propiedad intelectual e industrial.
1. Los recursos económicos del Museo Nacional del Prado podrán provenir de las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
b) Los productos y rentas del patrimonio propio y adscrito.
c) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de Administraciones o entidades públicas.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, de derecho público o privado, que procedan del ejercicio de su actividad.
f) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.
g) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio o esponsorización de actividades o instalaciones.
h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
2. Los recursos especificados en el párrafo anterior, con excepción de los señalados en los párrafos c) y d), constituirán los recursos propios del ente.
1. Los ingresos procedentes de las prestaciones que los visitantes de los inmuebles que integran el patrimonio del Museo Nacional del Prado deban satisfacer por el acceso a la colección permanente exhibida en ellos, tienen la naturaleza de precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. El establecimiento o modificación de su cuantía se hará por el Museo Nacional del Prado, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Los ingresos procedentes de la cesión de espacios de los inmuebles, propios o adscritos, que estén calificados como demaniales, tienen la naturaleza de tasas, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. El establecimiento o modificación de su cuantía se hará a través de orden ministerial específica, a iniciativa del Museo Nacional del Prado.
3. La administración y cobro de los precios y de las tasas se realizará por el Museo Nacional del Prado, ingresándolos en su patrimonio.
4. Serán ingresos de derecho privado los demás que perciba el Museo Nacional del Prado por la prestación de servicios o la realización de actividades que, de acuerdo con la ley, no tengan la naturaleza de tasas o precios públicos.
El Museo Nacional del Prado podrá realizar actividades mercantiles para el mejor cumplimiento de sus fines, incluida, en su caso, la creación o participación en sociedades o fundaciones cuyo objeto sea acorde con los fines del Museo.
El régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de contabilidad, de intervención y control financiero, será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las salvedades establecidas en esta ley y los preceptos que la desarrollen.
El Museo Nacional del Prado elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, consolidándose con los de las Administraciones Públicas Centrales.
El régimen de variaciones de dicho presupuesto será el que se establezca en el estatuto del organismo.
El Museo Nacional del Prado estará sometido al Plan General de Contabilidad Pública, sin perjuicio de las peculiaridades que se deriven de las características de su actividad, y que al efecto sean determinadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás normas que regulan sus competencias, el organismo público estará sometido al control financiero permanente previsto en la Ley General Presupuestaria, que se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la intervención delegada que se cree al efecto.
Los vocales designados cuyo mandato se encuentre en vigor en el momento de la entrada en vigor de esta ley, permanecerán en el cargo por el tiempo que reste para la finalización del período para el que fueron designados. A la finalización de este período podrán ser reelegidos, aplicándose a este nuevo mandato el período de duración de cinco años fijado con carácter general en el artículo 7.
1. El personal laboral que preste sus servicios en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado en el momento en el que entre en vigor esta ley, se integrará en el organismo público Museo Nacional del Prado con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el organismo autónomo.
Los funcionarios destinados en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado podrán optar, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, por integrarse como personal laboral del organismo público Museo Nacional del Prado, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de servicios especiales.
Los funcionarios que no opten por la integración en el organismo público en el plazo establecido en el párrafo anterior permanecerán en el organismo en situación de servicio activo u otras situaciones con reserva de puesto, ocupando el que tuvieran asignado.
Los puestos de trabajo ocupados por los citados funcionarios se considerarán «a amortizar», suprimiéndose cuando el funcionario que lo ocupe abandone el organismo por cualquier causa.
2. La integración como personal laboral del organismo público Museo Nacional del Prado resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se efectuará con respeto de los derechos que tuvieran reconocidos, asignándoles las tareas y funciones que correspondan, de conformidad con el grupo de titulación de procedencia en el caso de personal funcionario o de la categoría profesional en el caso de personal laboral, de acuerdo con la estructura orgánica que se apruebe, y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.
1. Los bienes de titularidad estatal, tanto de dominio público como patrimoniales, incluidos los bienes muebles de valor histórico o artístico contenidos en las instalaciones y dependencias del Museo Nacional del Prado o depositados a favor de otras personas públicas o privadas, que se hubieren inscrito en los inventarios del Museo como pertenecientes al mismo o se encuentren adscritos al organismo autónomo Museo Nacional del Prado a la entrada en vigor de esta ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma, quedando adscritos al nuevo organismo público Museo Nacional del Prado.
2. Sin perjuicio de la inmediata utilización por parte del organismo público Museo Nacional del Prado de los bienes afectados al organismo autónomo Museo Nacional del Prado, el Ministerio de Hacienda procederá a la definitiva adscripción formal de aquéllos en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
3. Continuará aplicándose a los Bienes Muebles de valor histórico o artístico depositados por otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el Museo Nacional del Prado, a la entrada en vigor de esta ley, el mismo régimen jurídico que tuvieran en ese momento.
1. El organismo público Museo Nacional del Prado se subrogará en la totalidad de los derechos y obligaciones del organismo autónomo Museo Nacional del Prado, desde el momento en que entre en vigor esta ley.
2. El organismo público Museo Nacional del Prado se subrogará, asimismo, en los contratos celebrados por el organismo autónomo Museo Nacional del Prado.
Los contratos cuyo expediente hubiera sido aprobado por el organismo autónomo antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por las normas establecidas en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan sus pliegos de cláusulas administrativas particulares, hasta su completa extinción.
Los expedientes de contratación que, al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, se estuviesen tramitando y no hubiesen sido aprobados, se adecuarán a las previsiones contenidas en esta ley y sus normas de desarrollo.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley. En especial, se deroga el artículo 87.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, por el que el Museo Nacional del Prado se constituye en organismo autónomo de carácter administrativo.
El Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 1142/1996, de 24 de mayo, y por el Real Decreto 59/2002, de 18 de enero, por el que el Museo Nacional del Prado se constituye como organismo autónomo y aprueba normas estatutarias, se mantendrá en vigor, en lo que no se oponga a esta ley, hasta la entrada en vigor del nuevo Estatuto del Museo Nacional del Prado.
El apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, quedará redactado en los siguientes términos:
«1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos públicos adscritos.»
El artículo 52 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios de los museos u otras instituciones culturales gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por sus organismos públicos adscritos.»
Se añade una nueva disposición adicional decimoctava a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoctava. Régimen tributario del Museo Nacional del Prado.
El Museo Nacional del Prado será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley.»
El Museo Nacional del Prado quedará sometido al mismo régimen fiscal que corresponda al Estado.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el nuevo Estatuto del Museo Nacional del Prado, adecuándolo a la misma.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 25 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid