De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad Complutense de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 2003, dispongo:
Primero.-Aprobar los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.
Segundo.-Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 8 de mayo de 2003.-El Presidente, Alberto Ruiz-Gallardón.-El Consejero de Educación, Carlos Mayor Oreja.
(Publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" número 125, de 28 de mayo de 2003)
ANEXO
ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.
1. La Universidad Complutense de Madrid (UCM), como universidad pública, es una institución de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, que goza de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU).
2. En el marco de su autonomía, la actividad de la UCM se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estos principios y libertades inspirarán la interpretación de las normas por las que se rige la Universidad.
Artículo 2. Sobre la no discriminación, igualdad de oportunidades y el respeto de los derechos fundamentales.
1. La UCM, en todas sus normas y actuaciones, velará porque no se produzca discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. La UCM arbitrará las medidas necesarias para establecer los procedimientos e instrumentos que permitan detectar, erradicar y prevenir las conductas o las situaciones que resulten contrarias al principio de igualdad real o a la dignidad, al respeto de la intimidad o a cualquier otro derecho fundamental.
Artículo 3. Funciones de la Universidad.
1. La UCM realiza el servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación.
2. Son funciones de la UCM al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación continuada.
e) La formación en valores ciudadanos de los miembros de la comunidad universitaria.
f) La promoción cultural y científica de la comunidad universitaria, para mejorar su capacidad de anticipación a los cambios sociales, ideológicos, culturales, científicos y tecnológicos.
g) Favorecer el intercambio científico, la movilidad académica y la cooperación para el desarrollo de los pueblos.
3. La UCM perseguirá, en todos sus ámbitos, alcanzar niveles de excelencia por lo que promoverá en sus Centros y Estructuras la implantación de un sistema de gestión de la calidad, colaborando activamente en los programas universitarios de evaluación, acreditación y certificación que sean promovidos a nivel autonómico, nacional o europeo. A tal fin, el Consejo de Gobierno aprobará las medidas necesarias para garantizar el desarrollo, estable y coordinado, de políticas de evaluación y mejora de la calidad de la enseñanza, la investigación y la gestión.
Artículo 4. Competencias de la Universidad.
Son competencias de la UCM:
a) La elaboración y reforma de sus Estatutos.
b) La elaboración y aprobación de Reglamentos dictados en desarrollo de estos Estatutos, así como de los que puedan dictarse en desarrollo de normas estatales o, en su caso, de la Comunidad de Madrid que así lo prevean.
c) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación y la regulación de los procedimientos para llevarlas a cabo.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de la vida.
e) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación continuada.
f) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
g) La admisión de los estudiantes y la determinación de su régimen de permanencia y verificación de conocimientos.
h) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus certificados, diplomas y títulos propios.
i) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
j) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
k) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
l) El fomento de la movilidad y del intercambio de profesores y estudiantes en el ámbito internacional y específicamente en el marco del espacio universitario europeo.
m) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 3, cuando no se encuentren recogidas en estos Estatutos.
Artículo 5. Escudo, sello y estandarte.
1. El símbolo oficial de la UCM se expresa en su escudo que se ajusta a la siguiente descripción:
"Ajedrezado, de oro y gules, cargado de tortillo, de plata, sobrecargado de un sol, de oro, rodeado de la leyenda Libertas Perfundet Omnia Luce en letras del mismo metal, al timbre, coronel, orlado el escudo del cordón de San Francisco, de plata. Por soporte, el cisne de plata, picado y membrado de gules. El conjunto se encierra en una suerte de cinta de plata, cargada de la expresión VNIVERSITAS COMPLVTENSIS MATRITENSIS".
2. El sello de la UCM reproducirá el escudo.
3. El estandarte, que estará presente en todos los actos académicos y oficiales de la Universidad, se compone de un fondo color rojo gules -pantone 200- en cuyo centro se suscribe el escudo que figura en el artículo 5.1.
El estandarte de interior se sujetará a las siguientes medidas: un metro y cincuenta centímetros de largo por noventa centímetros de ancho.
El de exterior será de dos metros y diez centímetros de largo y un metro y cuarenta centímetros de ancho.
4. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad deberán hacer uso del escudo y del sello en todas sus actividades oficiales. Su utilización se ajustará a las normas que establezca el Consejo de Gobierno.
TÍTULO I
Del régimen jurídico de la UCM
Artículo 6. Normativa de aplicación.
1. La UCM se regirá por la legislación de la Unión Europea de aplicación, por la LOU, por las normas que dicten el Estado y la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos, que constituyen la norma básica de su régimen de autogobierno, y por la normativa de desarrollo de los mismos.
2. Las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de la UCM en materias de su competencia serán de aplicación preferente a cualesquiera otras, sin perjuicio de la observancia del principio de jerarquía normativa.
Artículo 7. Prerrogativas y Potestades.
1. Como Administración Pública vinculada a la de la Comunidad de Madrid, la UCM goza de las prerrogativas y potestades propias de aquéllas, con las excepciones que las leyes establezcan.
2. Son en todo caso, prerrogativas de la UCM:
a) La presunción de legitimidad y ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión de oficio en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente.
b) La potestad de sanción, dentro de los límites establecidos en la LOU y en los presentes Estatutos.
c) Las facultades que reconoce al Estado la vigente legislación sobre contratación administrativa.
d) La facultad de utilizar el procedimiento de apremio administrativo y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para las Administraciones públicas por la legislación vigente.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan en esta materia a las finanzas del Estado y de la Comunidad de Madrid, y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas y, en todo caso, con sometimiento a lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.
f) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier Administración Pública u Organismos de ella dependientes y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción, en cualquier tipo de procedimiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente, litigando con el beneficio de justicia gratuita.
g) La potestad de reglamentación de su actividad, propio funcionamiento y organización.
h) La potestad de programación y planificación.
3. La UCM, en el ejercicio de su plena personalidad jurídica, podrá adquirir, poseer, retener, permutar, gravar y enajenar cualquier clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, así como celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
4. La actuación de la UCM se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a la Administración Pública, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos propios que establezcan estos Estatutos y las normas que los desarrollen.
Artículo 8. Recursos.
1. Las resoluciones del Rector, los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro Universitario y de la Junta Electoral Central, así como las demás resoluciones y acuerdos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca, agotan la vía administrativa y serán directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Las resoluciones de los órganos de gobierno y representación, que no agoten la vía administrativa, serán recurribles en alzada ante el Rector.
3. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, excepto aquellos supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. La reclamación se dirigirá al Rector y se tramitará de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 9. Acciones judiciales.
1. Corresponde al Rector el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes en ejercicio de sus competencias y en uso de los derechos e intereses de la Universidad. Asimismo y salvo disposición en contrario de estos Estatutos, le corresponden las facultades de desistimiento, transacción y allanamiento.
2. La defensa y representación en juicio de la Universidad corresponde a los Letrados que formen parte de su Asesoría Jurídica, sin perjuicio de que se pueda encomendar dicha defensa a Letrados externos. Su representación podrá otorgarse a Procuradores de los Tribunales.
3. Los Letrados de la Universidad se integrarán en su Asesoría Jurídica, bajo la dependencia del Secretario General, y atenderán los asuntos que le encomienden los Órganos de Gobierno y representación, además de los que le correspondan en aplicación de la legalidad vigente.
TÍTULO II
De la estructura de la Universidad
Artículo 10. Centros y Estructuras de la Universidad.
1. La UCM estará integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros y estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
2. La UCM podrá dotarse de estructuras de gobierno y gestión que faciliten la descentralización de sus actividades.
3. La UCM podrá crear otros centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
4. La UCM podrá celebrar convenios de adscripción con Centros docentes de titularidad pública o privada, en el marco de la legislación general y de conformidad con los presentes Estatutos.
5. También podrán crearse otras estructuras al amparo del artículo 2.2.c) de la LOU.
6. Igualmente, la UCM podrá, en los términos fijados en las leyes y acuerdos internacionales, promover y crear instituciones universitarias, en otras comunidades autónomas y en otros países.
CAPÍTULO I
De las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas
Artículo 11. Naturaleza y funciones.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas de la UCM, son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de los certificados, diplomas y títulos propios. Asimismo, ejercerán aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.
2. Los Centros a los que se refiere este capítulo, agruparán al Profesorado que haya sido adscrito a los mismos por el Consejo de Gobierno y al Personal de Administración y Servicios que desempeñe sus funciones en el Centro.
Artículo 12. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de los Centros a que se refiere el presente Capítulo será acordada por la Comunidad de Madrid, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la UCM. El Consejo de Coor dinación Universitaria será informado de su creación, modificación o supresión.
2. El Consejo de Gobierno podrá promover ante el Consejo Social la propuesta de creación, modificación y supresión de estos Centros.
CAPÍTULO II
De los Departamentos
Artículo 13. Naturaleza, régimen jurídico y sede.
1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros de la UCM, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado. Asimismo, ejercerán aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.
2. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico. La denominación de los Departamentos incluirá la del área de conocimiento correspondiente. Cuando estén integrados por más de un área de conocimiento, el Consejo de Gobierno determinará su denominación respetando su correspondencia con las áreas de conocimiento que agrupe.
3. Los Departamentos se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica que les sea de aplicación, los presentes Estatutos, el Reglamento General de Centros y Estructuras y, en su caso, los Reglamentos de Régimen Interno que puedan elaborar los mismos.
4. Los Departamentos agruparán al Personal Docente e Investigador perteneciente al área o áreas que están integradas en ellos y al Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.
5. Cada Departamento tendrá su sede administrativa en la Facultad o Escuela que el Consejo de Gobierno le asigne, previo informe del Departamento y de los Centros en que imparta su docencia, debiendo tenerse en cuenta como criterios prioritarios la naturaleza e importancia de los conocimientos del área o áreas dentro de los planes de estudio de cada Facultad o Escuela, la Facultad o Escuela donde desarrollen sus actividades docentes o investigadoras la mayor parte de sus miembros y la disponibilidad de los recursos materiales y personales.
Artículo 14. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe de los Centros y Departamentos afectados y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. El número de miembros del Personal Docente e Investigador que será necesario para la constitución de un Departamento y de una Sección Departamental se determinará reglamentariamente.
3. La propuesta de creación, modificación y supresión corresponderá al propio Consejo de Gobierno, a las Facultades o Escuelas afectadas, a uno o varios Departamentos o al Rector.
4. El Consejo de Gobierno, oídos los Centros y Departamentos afectados, decidirá qué Departamentos podrán agrupar diversas áreas afines, cuáles podrán constituirse sobre la base de un área y dónde podrán constituirse secciones departamentales, en los términos que se establezcan en el Reglamento General de Centros y Estructuras.
CAPÍTULO III
De los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 15. Naturaleza, Tipos y Régimen Jurídico.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son Centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado en los términos previstos en los presentes Estatutos y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. En todo caso, sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas en los Departamentos.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación pueden tener el siguiente carácter:
a) Propios.
b) Interuniversitarios.
c) Mixtos.
d) Adscritos.
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán tener personalidad jurídica propia, lo que deberá determinarse en el momento de su creación o, en su caso, adscripción. En caso afirmativo, deberán establecerse procedimientos de coordinación entre ellos y la Universidad.
3. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la LOU, por los presentes Estatutos, por el Reglamento General de Centros y Estructuras, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.
4. Los Institutos Universitarios de Investigación agruparán al personal que se adscriba a los mismos, sin perjuicio de lo que, en su caso, puedan establecer los correspondientes convenios de creación o adscripción.
Artículo 16. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de los centros a los que se refiere el artículo anterior será acordada por la Comunidad de Madrid y, en su caso, conjuntamente con otras Comunidades Autónomas, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la UCM. El Consejo de Coordinación Universitaria será informado de su creación, modificación y supresión.
2. El Consejo de Gobierno podrá promover ante el Consejo Social la propuesta de creación, modificación y supresión de estos centros.
Artículo 17. Institutos Universitarios de Investigación Propios.
Son Institutos Universitarios de Investigación Propios los promovidos por la Universidad con tal consideración y que se integrarán de forma plena en su organización.
Artículo 18. Institutos Interuniversitarios de Investigación.
La UCM podrá convenir con otras Universidades la creación de un Instituto Interuniversitario de Investigación con las atribuciones y requisitos dispuestos en el artículo 10 de la LOU y en la normativa por la que se rigen estos Centros.
Artículo 19. Institutos Universitarios de Investigación Mixtos.
La UCM por sí sola o conjuntamente con otras Universidades, podrá convenir con entidades públicas o privadas, la constitución de un Instituto de Investigación en los términos previstos en el artículo 10 de la LOU y en la normativa por la que se rigen estos Centros.
Artículo 20. Institutos Universitarios de Investigación Adscritos.
1. Cuando su interés científico lo aconseje, la UCM podrá celebrar convenios con Instituciones o Centros de investigación o creación artística de carácter público o privado a efectos de su adscripción a la misma como Institutos Universitarios de Investigación.
2. La aprobación de la adscripción o, en su caso, la pérdida de la misma corresponde a la Comunidad de Madrid, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De todo ello será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 21. Reglamento de Régimen Interior.
1. La propuesta de creación de los Institutos Universitarios de Investigación o, en su caso, los Convenios de adscripción deberán adjuntar un Reglamento de Régimen Interior en el que se regularán, al menos, los fines del Instituto y las actividades que desarrollarán para alcanzarlos, los órganos de gobierno y administración, el régimen del profesorado y demás personal y los recursos previstos para su financiación.
2. El Reglamento también regulará el procedimiento de elaboración, seguimiento y evaluación de la Memoria de su labor investigadora, que deberán elevar anualmente al Rector.
Artículo 22. Personal de los Institutos.
1. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa por la que se rigen estos Centros, a los Institutos Universitarios de Investigación podrá adscribirse personal de los Departamentos, previo informe favorable de éstos, siempre que participen en trabajos de investigación, asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo del Instituto o en cursos de tercer ciclo o de especialización que se impartan por el mismo. En todo caso, el personal de los Departamentos seguirá integrado en los mismos para el debido cumplimiento de sus obligaciones docentes.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo del Instituto, podrá modificar las horas de dedicación docente para el profesorado adscrito a los Institutos oído, en su caso, el Consejo del Departamento al que pertenezcan.
CAPÍTULO IV
De los Centros de Enseñanza Universitaria Adscritos a la UCM
Artículo 23. Constitución y Régimen Jurídico.
1. La Universidad podrá celebrar convenios de adscripción con centros docentes de titularidad pública o privada establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. La propuesta de aprobación de la adscripción será adoptada por el Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno y del Centro o Centros afines, y se remitirá a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva. De ello será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
3. Los Centros adscritos a la UCM se regirán por lo dispuesto en la LOU, por las normas dictadas por el Estado y la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
4. La tramitación del expediente de adscripción y el contenido mínimo de los convenios se ajustará a las previsiones establecidas en el Reglamento General de Centros y Estructuras de la UCM.
5. Los Centros adscritos estarán sometidos en todo momento a la inspección de la Universidad, debiendo suministrarle cuanta información les sea solicitada. Si de resultas de la inspección se derivase el incumplimiento grave de cualquiera de las condiciones esenciales del convenio, el Rector, previo informe del Consejo de Gobierno, podrá denunciar el convenio. En la tramitación del expediente deberán observarse todas las garantías del procedimiento administrativo sancionador reconocidas en la legislación vigente.
6. Los profesores de los referidos Centros deberán obtener de manera obligatoria la venia docendi por parte de la UCM, sin la cual no podrán ejercer labor docente en el Centro ; para los demás requisitos se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
CAPÍTULO V
De los otros Centros de la UCM
Artículo 24. Escuelas de Especialización Profesional.
1. Las Escuelas de Especialización Profesional son Centros Universitarios que imparten enseñanzas para el mejor ejercicio de la profesión por los titulados universitarios y, en su caso, cursos de formación continuada para el perfeccionamiento profesional, pudiendo desarrollar, asimismo, otros fines sociales relacionados con sus enseñanzas.
2. Para el cumplimiento de sus fines, las Escuelas de Especialización Profesional mantendrán la conveniente vinculación con la Administración Pública, los Colegios profesionales, Corporaciones y otras Entidades públicas o privadas relacionadas con la respectiva profesión.
3. La creación, modificación o supresión de Escuelas de Especialización Profesional será aprobada por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Social. La propuesta de creación corresponderá a un Centro universitario de los indicados en el artículo 10 de estos Estatutos o conjuntamente con una o varias de las Entidades mencionadas en el párrafo anterior.
4. Las propuestas de creación irán acompañadas de una Memoria cuyo contenido recogerá, en todo caso, además de lo establecido en el Reglamento General de Centros y Estructuras, la ubicación del Centro, los medios personales y materiales disponibles y el plan de viabilidad del mismo.
5. Las Escuelas de Especialización Profesional podrán conceder las titulaciones que se especifiquen en sus documentos de creación sin que pueda darse duplicidad con las de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación de la UCM.
6. Las Escuelas de Especialización Profesional que impartan títulos de especialista para profesionales sanitarios estarán sujetas a lo regulado en la disposición adicional decimosexta de la LOU y a lo que la UCM regule en cuanto a su régimen de financiación, locales
y demás recursos materiales y personales de la Universidad.
7. El régimen de admisión de estudiantes será acordado por el Consejo de Gobierno de la Universidad a propuesta del Ministerio competente en la materia.
Artículo 25. Colegios Mayores.
1. Los Colegios Mayores son Centros universitarios que proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica, así como la práctica del deporte de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la creación, modificación y supresión de Colegios Mayores de la UCM. Podrán adscribirse Colegios Mayores a la UCM mediante convenio celebrado por el Rector, previo informe favorable del Consejo de Gobierno. En ambos casos, los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad.
3. El régimen de organización y funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará en el Reglamento General de Centros y Estructuras de la UCM. En todo caso, el nombramiento de los Directores corresponderá al Rector, oído el Consejo de Gobierno y, en su caso, a propuesta de la entidad promotora del Colegio.
4. Se creará un Consejo de Coordinación de los Colegios Mayores.
Artículo 26. Residencias Universitarias.
1. Las Residencias universitarias son Centros que proporcionan alojamiento y que pueden añadir a esta finalidad la de cooperar con los restantes Centros de la Universidad.
2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la creación, modificación y supresión de Residencias universitarias de la UCM.
Podrán adscribirse Residencias Universitarias a la UCM mediante convenio celebrado por el Rector, previo informe favorable del Consejo de Gobierno.
3. El régimen de organización y funcionamiento de las Residencias universitarias se regulará en el Reglamento General de Centros y Estructuras de la UCM.
Artículo 27. Hospitales Universitarios y Asociados.
1. Los Hospitales universitarios y asociados, que serán centros de referencia al más alto nivel asistencial, tendrán por objeto el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras propias de los Departamentos, Facultades y Escuelas Universitarias vinculadas al mundo de la sanidad preventiva y asistencial, así como el ejercicio de las funciones asistenciales asignadas por la legislación sanitaria.
2. El Rector, oído el Consejo de Gobierno, podrá establecer conciertos con la Administración del Estado, Comunidad de Madrid y con cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir en ellos enseñanzas clínicas a estudiantes y postgraduados de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima y en la Disposición Final Segunda de la LOU y en sus normativas de desarrollo.
Artículo 28. Hospital Clínico Veterinario.
1. El Hospital Clínico Veterinario desarrolla las labores asistenciales y de apoyo a la docencia y la investigación que le son propias, de acuerdo con la legislación vigente.
2. El régimen de organización y de funcionamiento del Hospital Clínico Veterinario se regulará por el Reglamento General de Centros y Estructuras de la UCM.
Artículo 29. Clínicas Universitarias.
La UCM podrá crear Clínicas Universitarias para el apoyo a la docencia y a la investigación, que se regulará en el Reglamento General de Centros y Estructuras.
Artículo 30. Centros en el extranjero.
La UCM podrá crear mediante convenio con otras Universidades e Instituciones públicas o privadas internacionales, centros en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la LOU, cuyo régimen jurídico se especificará en los convenios de creación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento General de Centros y Estructuras.
CAPÍTULO VI
De la Reglamentación Básica
Artículo 31. Reglamento General de Centros y Estructuras de la UCM.
1. Los Centros y Estructuras de la UCM regulados en el presente Título ajustarán su organización y régimen jurídico a las disposiciones del Reglamento General de Centros y Estructuras que será aprobado por el Claustro de la Universidad.
2. El Reglamento General de Centros y Estructuras, en desarrollo de las previsiones contenidas en este Título, establecerá, al menos, para cada tipo de centros y estructuras:
a) Las condiciones y exigencias para la creación, modificación o supresión de los diferentes Centros de la UCM. Asimismo, regulará los requisitos de adscripción y el contenido mínimo de los convenios de los Centros adscritos.
b) El contenido mínimo de los Estatutos o Reglamentos internos de los Centros, salvo en lo relativo al régimen de funcionamiento de sus órganos, en que se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno de la UCM.
c) Las normas generales que, por razones de unidad de actuación y eficacia en el desarrollo del servicio, deberán respetar los Centros y Estructuras de la Universidad en el ejercicio de sus competencias organizativas.
TÍTULO III
Del gobierno y de la representación en la UCM
Artículo 32. Órganos de gobierno y representación.
La UCM, sin perjuicio de que pueda crear o participar en personas jurídicas para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única a través de los siguientes órganos de gobierno y representación:
a) Colegiados: Claustro Universitario, Consejo Social, Consejo de Gobierno, Junta Consultiva, Juntas de Centro y Consejos de Departamento, así como cualesquiera otros que puedan crearse por vía reglamentaria.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultad, Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Directores y Secretarios de Departamento y Directores de Institutos Universitarios de Investigación, así como cualesquiera otros nombrados por el Rector, siempre que en el nombramiento se haga constar su condición de órganos unipersonales.
Artículo 33. Reglamento de Gobierno de la UCM.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar un Reglamento de Gobierno de la UCM.
2. El Reglamento de Gobierno de la UCM desarrollará las disposiciones contenidas en este Título relativas al Consejo de Gobierno, Junta Consultiva y órganos unipersonales de gobierno y representación, estableciendo, asimismo, las normas generales de funcionamiento a las que deberán ajustarse, en su caso, los demás órganos de gobierno de la Universidad, a excepción del Claustro y del Consejo Social.
CAPÍTULO I
De los Órganos Colegiados
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34. Régimen de los órganos colegiados.
1. Son órganos colegiados los configurados por tres o más personas en el ejercicio de sus competencias universitarias, en base al principio de unidad de actuación.
2. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente Capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas y de funcionamiento que, en su caso, puedan establecerse en los presentes Estatutos, en el Reglamento de Gobierno de la UCM, en el Reglamento General de Centros y Estructuras o en los Reglamentos de Régimen Interno.
En lo no previsto, se estará a las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 35. Presidente, Secretario y Miembros del órgano.
1. Corresponde al Presidente de los órganos colegiados:
a) Ejercer la representación del órgano colegiado.
b) Decidir la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano colegiado.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor categoría, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
3. Los órganos colegiados tendrán un Secretario al que corresponderá efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente y las citaciones a los miembros del mismo, así como cualesquiera otras funciones que sean inherentes a su condición.
4. La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados, constituye un derecho y un deber para todos sus miembros.
5. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros recibir la convocatoria con el orden del día con la antelación prevista, participar en los debates, obtener la información precisa para cumplir su función, ejercer su derecho al voto y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Artículo 36. Convocatoria.
1. Los órganos colegiados serán convocados por sus Presidentes, por decisión propia o a solicitud del veinte por ciento de los miembros del órgano. Los miembros del órgano colegiado deberán recibir la convocatoria, con el orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La documentación necesaria para la adopción de acuerdos, se encontrará a disposición de los miembros del órgano colegiado en la respectiva secretaría.
2. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, el Presidente del órgano podrá convocar a las sesiones, con voz pero sin voto, a cualquier miembro de la comunidad universitaria.
3. Cuando la convocatoria obedezca a la solicitud contemplada en el apartado 1, el orden del día habrá de incluir necesariamente los puntos propuestos por los promotores de la reunión.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 37. Adopción de acuerdos.
1. Los órganos colegiados quedarán válidamente constituidos a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria cuando concurran, al menos, la mitad de sus miembros, el Presidente y el Secretario, y en segunda convocatoria, media hora después, cuando concurran, como mínimo, un tercio de sus miembros, el Presidente y el Secretario.
2. Los miembros de los órganos colegiados tendrán el deber de asistir a las sesiones convocadas, excepto cuando exista causa justificada que lo impida, en cuyo caso tendrán que comunicar dicha causa al Secretario del órgano con anterioridad a la celebración de la correspondiente sesión.
3. Los acuerdos se tomarán, con excepción de aquellos para cuya adopción esté prevista una mayoría cualificada, por mayoría simple de los votos válidamente emitidos.
Artículo 38. Mandato y pérdida de la condición de miembro de un órgano.
1. Salvo disposición expresa en contrario y, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente en materia de sustituciones, los miembros de los órganos colegiados electos desempeñarán su cargo durante cuatro años, excepto los representantes de los Estudiantes, Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Asociados, Visitantes y Eméritos, cuyo mandato durará dos años.
2. No podrá ejercerse de forma simultánea la condición de miembro nato y electo de un mismo órgano colegiado. El ejercicio de la primera condición no implicará la renuncia a la segunda.
3. La condición de representante en un órgano colegiado, que es personal e indelegable, sólo podrá perderse por:
a) Renuncia.
b) Sentencia judicial firme.
c) Jubilación.
d) Fallecimiento.
e) Extinción del mandato.
f) Dejar de pertenecer al sector o, en su caso, subsector que le eligió.
g) Dejar de estar en situación de activo en la UCM.
h) Inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones del órgano colegiado al que pertenezca. Se entenderá por inasistencia reiterada la ausencia sin causa justificada a tres sesiones consecutivas o seis alternativas durante el mismo curso académico.
4. Las circunstancias señaladas en el apartado anterior serán declaradas por el Secretario, ocupando la vacante el suplente si lo hubiere y cumple los requisitos para ello. En su defecto, asumirá la condición de representante el siguiente candidato más votado y, de no haberlo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Electoral.
5. Sin perjuicio de las causas previstas en el apartado tercero de este artículo, los miembros de un órgano colegiado que lo sean por designación, podrán ser cesados por el órgano unipersonal que los designó perdiendo su condición de miembros del mismo.
SECCIÓN 2.ª DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO
Artículo 39. Definición y funciones.
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.
2. Son funciones del Claustro:
a) Elaborar los Estatutos y acordar, en su caso, la modificación de los mismos.
b) Aprobar el Reglamento del Defensor Universitario, el Reglamento del Claustro, el Reglamento General de Centros y Estructuras y el Reglamento Electoral.
c) Aprobar el Reglamento de la Comunidad Universitaria que incluirá el Estatuto del Personal Docente e Investigador, el del Estudiante, el del Personal de Administración y Servicios, el de los Investigadores contratados, el de los Becarios de Investigación y el Reglamento de Disciplina Académica.
d) Realizar la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector prevista en el artículo 77 de los Estatutos.
e) Elegir al Defensor Universitario en los términos previstos en estos Estatutos.
f) Nombrar las comisiones delegadas que estime necesarias para su mejor funcionamiento.
g) Designar los siete Catedráticos de la Universidad que constituyan la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 66.2 de la LOU y su normativa de desarrollo, entre los que habrá al menos, uno por cada uno de los campos científicos de las Humanidades, las Ciencias Sociales, las Ciencias de la Salud y las Ciencias Experimentales.
h) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.
i) Celebrar una sesión anual con el fin de debatir el informe que, sobre el estado de la Universidad, presente el Rector.
j) Formular recomendaciones y propuestas.
k) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices para su aplicación.
l) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la legislación vigente.
3. No se podrán delegar con carácter resolutorio las funciones recogidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) que podrán ser objeto de delegación a efectos de su estudio y de la elaboración de propuestas.
Artículo 40. Composición del Claustro.
El Claustro Universitario estará compuesto por:
a) El Rector de la Universidad, que será su Presidente, el Secretario General y el Gerente.
b) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en número de 300, con arreglo a la siguiente proporción: 51 por ciento de Profesorado Funcionario Doctor, 12 por ciento del resto de Personal Docente e Investigador, 25 por ciento de Estudiantes, y 12 por ciento de Personal de Administración y Servicios.
Artículo 41. Funcionamiento.
1. El Claustro actuará en Pleno y en Comisiones.
El Pleno del Claustro se reunirá, al menos, una vez al año durante el período lectivo.
2. Existirá una Mesa del Claustro que asistirá al Rector en la presidencia y le asesorará en cuantos asuntos se sometan a su consideración durante el desarrollo de las sesiones y cuya composición y restantes funciones se determinarán en el Reglamento del Claustro de la UCM.
SECCIÓN 3.ª DEL CONSEJO SOCIAL
Artículo 42. Definición y ámbito de actuación.
El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la UCM y le corresponde la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, así como la promoción de la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.
Artículo 43. Composición.
1. La representación de los intereses sociales presentes en el Consejo Social mediante la designación de personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente que le sea de aplicación.
2. La representación del Consejo de Gobierno de la UCM estará compuesta por el Rector, el Secretario General y el Gerente de la Universidad, así como por un profesor doctor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. La elección se llevará a cabo en sesión del Consejo de Gobierno, requiriéndose mayoría absoluta en la primera votación y mayoría simple en la segunda a la que concurrirán los dos candidatos más votados en la primera. En caso de igualdad de votos se llevará a cabo una nueva votación y si subsistiese la igualdad, se sorteará entre los que hayan obtenido el mismo número de votos quién debe ser el representante del Consejo de Gobierno. La duración del mandato será la misma que la del Consejo de Gobierno, cesando como Vocales del Consejo Social cuando lo hagan como miembros del de Gobierno. Si alguno de los Vocales del Consejo Social que representa al Consejo de Gobierno cesara como miembro de éste, será sustituido, por el período que restara de mandato, a través del procedimiento de elección previsto en este apartado.
3. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad de Madrid.
Artículo 44. Funciones.
1. Son funciones del Consejo Social:
a) Aprobar el presupuesto anual y la programación plurienal de la Universidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con las líneas estratégicas y programáticas y de las directrices y procedimientos aprobados para su aplicación que establezca dicho Consejo.
b) Aprobar las modificaciones de créditos y otras operaciones sobre los presupuestos, con el alcance y contenido que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
c) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la liquidación del presupuesto y el resto de los documentos que constituyen las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender.
d) Aprobar la memoria económica de la Universidad elaborada por el Gerente.
e) Aprobar los actos de disposición acordados por la Universidad respecto de sus bienes inmuebles y de los muebles, que sean calificados por el Consejo Social de extraordinario valor, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico.
f) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, los criterios de determinación de los precios y exenciones correspondientes a las enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad.
g) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la asignación individual y singular de los complementos retributivos previstos en el artículo 69, apartados 3 y 4, de la LOU.
h) Proponer a la Comunidad de Madrid o informar, en su caso, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
i) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
j) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa vigente.
2. El Consejo Social no podrá asumir competencias en el desarrollo de los contenidos de los servicios de docencia e investigación ni el control de las prestaciones de la Universidad, salvo en lo referente a su rendimiento económico.
3. El Consejo Social remitirá anualmente una Memoria de sus actividades al Consejo de Gobierno.
SECCIÓN 4.ª DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo 45. Definición y ámbito de actuación.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.
2. Con carácter general, el Consejo de Gobierno establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.
Artículo 46. Composición.
Son miembros del Consejo de Gobierno:
1. El Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente.
2. 50 miembros en representación de la comunidad universitaria, de los cuales:
a) 15 serán designados por el Rector.
b) 20 serán elegidos por el Claustro entre sus miembros, en votación por sectores, correspondiendo:
11 a Profesores Funcionarios Doctores.
2 al resto de Personal Docente e Investigador.
5 a Estudiantes.
2 al Personal de Administración y Servicios.
c) 15 serán elegidos de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, correspondiendo:
10 a Decanos y Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.
4 a Directores de Departamento.
1 a Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
3. 3 miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo 47. Funcionamiento.
1. El Consejo de Gobierno actuará en Pleno y en Comisiones. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, dos veces cada trimestre lectivo.
2. A las reuniones del Consejo de Gobierno asistirán, con voz pero sin voto, los Vicerrectores, Decanos y Directores de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica que no sean miembros del mismo.
3. En todo caso, existirá una Comisión Permanente que ejercerá las funciones que el Consejo le delegue, presidida por el Rector e integrada por el Secretario General, el Gerente y una representación de los distintos sectores del Consejo, de la forma que el Reglamento de Gobierno determine.
Artículo 48. Funciones.
1. Son funciones del Consejo de Gobierno:
1) Aprobar el proyecto de Presupuesto y de la programación plurienal de la Universidad y elevarlos al Consejo Social para su aprobación definitiva.
2) Aprobar el Reglamento de Gobierno de la UCM, el Reglamento de Gestión Económica y Financiera y el Reglamento de Ceremonias y Honores.
3) Ejercer la potestad reglamentaria de la Universidad, salvo disposición expresa en contrario, a favor de otros órganos colegiados.
4) Adoptar acuerdos respecto de propuestas formuladas por otros órganos colegiados.
5) Adoptar las medidas urgentes que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Universidad cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo aconsejen.
6) Elegir a sus representantes en el Consejo Social.
7) Informar la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas e Institutos Universitarios de Investigación, así como la adscripción de Colegios Mayores y Residencias Universitarias.
8) Informar la adscripción y pérdida de la misma de los Institutos Universitarios de Investigación y de los Centros de enseñanza universitaria adscritos a la UCM.
9) Proponer la creación, modificación o supresión de los Colegios Mayores y de las Residencias Universitarias de la UCM.
10) Aprobar la creación, modificación o supresión de los Departamentos, de las Escuelas de Especialización Profesional y de los demás Centros y estructuras que, conforme a la normativa vigente, pueda crear la UCM.
11) Aprobar los planes de estudio y las políticas de investigación, así como las condiciones de convalidación y adaptación de estudios, en los términos recogidos en los Estatutos.
12) Fijar los criterios para la selección del personal docente e investigador contratado.
13) Acordar las modificaciones presupuestarias no reservadas a ningún otro órgano universitario.
14) Aprobar la denominación y delimitación de áreas de conocimiento propias de la Universidad.
15) Aprobar y modificar las plantillas y las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal de la UCM.
16) Conocer los nombramientos y ceses de cargos académicos.
17) Designar a los miembros de la Junta Consultiva de la UCM.
18) Desarrollar los sistemas generales de evaluación de profesores e investigadores de acuerdo con la normativa vigente.
19) Aprobar las normas que deben regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.
20) Fijar las condiciones específicas para la obtención de Títulos de Tercer Ciclo.
21) Aprobar antes del mes de junio de cada año el calendario del curso siguiente, en el que se señalarán los días lectivos y las festividades académicas, teniendo en cuenta, necesariamente, las tradiciones universitarias y profesionales.
22) Constituir las Comisiones Delegadas que estime convenientes para su mejor funcionamiento.
23) Adoptar las decisiones relativas al desarrollo de infraestructuras para la docencia, la investigación y la gestión.
24) Establecer la política estratégica de la UCM en materia de nuevas tecnologías y designar, en su caso, un Consejo Asesor de Tecnologías de la Información.
25) Adoptar las decisiones necesarias para la adecuada preservación y mejora de la calidad medioambiental en el ámbito de la Universidad.
26) Aprobar las plazas de funcionarios docentes que se remitan al Consejo de Coordinación Universitaria para ser provistas por el sistema de habilitación nacional.
27) Aprobar el nombramiento de miembros de las Comisiones que han de juzgar los concursos de acceso entre habilitados.
28) Establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.
29) Promover, ante el Consejo Social, la propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades o Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas e Institutos Universitarios de Investigación.
30) Conocer de la recusación que se promueva contra el Rector.
31) Aceptar donaciones, herencias y legados.
32) Aprobar las disposiciones de creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal.
33) Coordinar la labor de los distintos Centros y Departamentos unificando criterios y normas, especialmente al ejercer la potestad reglamentaria.
34) Establecer los procedimientos de acceso a la documentación y archivos de la Universidad y de obtención de la información que le solicite la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid, en relación con los fines que la misma tiene encomendados.
35) Regular en qué casos la Universidad puede hacer públicos los resultados de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid, en los términos previstos en la normativa vigente.
36) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la normativa vigente.
2. No se podrán delegar con carácter resolutorio las funciones recogidas en los números 1), 2), 3), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 14), 15), 17), 18), 19), 20), 22), 26), 27) y 29) que podrán ser objeto de delegación a efectos de su estudio y de la elaboración de propuestas.
SECCIÓN 5.ª DE LA JUNTA CONSULTIVA
Artículo 49. Definición.
La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.
Artículo 50. Composición.
La Junta Consultiva estará constituida por:
a) El Rector de la Universidad, que será su Presidente.
b) El Secretario General de la Universidad, que actuará de Secretario de la Junta.
c) Un mínimo de 20 y un máximo de 40 profesores e investigadores de reconocido prestigio, pertenecientes por partes iguales a los campos científicos de las Humanidades, las Ciencias Sociales, las Ciencias de la Salud y las Ciencias Experimentales, designados por el Consejo de Gobierno. Dos tercios de sus miembros deberán tener al menos tres sexenios de investigación y tres quinquenios de docencia y, el tercio restante, al menos un sexenio y un quinquenio.
Artículo 51. Funciones.
Son funciones de la Junta Consultiva:
a) Asesorar sobre cuantas cuestiones de carácter académico le sean sometidas por el Rector o el Consejo de Gobierno.
b) Realizar propuestas al Rector y al Consejo de Gobierno sobre la política académica.
c) Emitir informe en los conflictos académicos surgidos entre diferentes estructuras y órganos de gobierno de la Universidad que le sean sometidos por el Rector.
d) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa vigente.
Artículo 52. Funcionamiento.
1. La Junta Consultiva actuará en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno de la Junta Consultiva se reunirá, al menos, una vez cada trimestre lectivo y siempre que lo solicite el Consejo de Gobierno.
SECCIÓN 6.ª DE LAS JUNTAS DE CENTRO
Artículo 53. Definición.
Las Juntas de Centro son los órganos colegiados de gobierno de las correspondientes Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas y de cualesquiera otros Centros de naturaleza académica análoga que pudieran crearse.
Artículo 54. Composición.
La Junta de Centro estará constituida por:
a) El Decano o Director, que la presidirá, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario, el Gerente, el Director de cada Departamento que tenga su sede en el Centro o, en su caso, el de la Sección Departamental constituida en el mismo y el Director de la Biblioteca ; y si los hubiera, los Coordinadores de Titulación.
b) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, cuyo número será fijado por el Reglamento de Régimen Interno del Centro con un máximo de 50 miembros, de los cuales el 58 por ciento serán representantes de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, el 25 por ciento de los estudiantes, el 5 por ciento del personal de Administración y Servicios y el 12 por ciento del resto del personal docente e investigador.
c) Si la composición de la Junta, resultante de lo previsto en las letras a) y b), no cumpliera lo dispuesto en el artículo 18 de la LOU, se aumentará el número de profesores funcionarios resultante de la aplicación del porcentaje de la letra b) hasta alcanzar, entre miembros natos y miembros electos, el 51 por ciento de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 55. Funcionamiento.
1. Las Juntas actuarán en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno de la Junta se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre.
3. Las Comisiones serán presididas por el Decano o Director o persona en quien deleguen.
4. En todo caso, existirá una Comisión Permanente que, presidida por el Decano o Director, ejercerá las funciones que la Junta le delegue. Su composición, que garantizará la presencia de todos los sectores que integran la Junta, se regulará en el Reglamento General de Centros y Estructuras.
Artículo 56. Funciones.
1. Son funciones de las Juntas de Centro:
a) Elegir y revocar, mediante la moción de censura constructiva, al Decano o Director.
b) Aprobar la distribución de los recursos presupuestarios atribuidos al Centro, así como de cuantas dotaciones, subvenciones y ayudas le sean asignadas, y la cuenta de liquidación del mismo al final del ejercicio.
c) Aprobar la Memoria anual del Centro, que le será sometida por el Decano o Director antes del mes de enero del año siguiente al curso académico objeto de la Memoria.
d) Aprobar los informes anuales presentados por la Dirección de la Biblioteca y la Secretaría del Centro.
e) Proponer al Consejo de Gobierno de la Universidad el nombramiento de Doctores Honoris Causa e informar las propuestas que en tal sentido formulen los Departamentos.
f) Organizar, en el ámbito de sus competencias, las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que se impartan en el Centro.
g) Organizar la actividad del Centro, en lo que se refiere a la distribución de medios materiales, temporales y personales.
h) Proponer al órgano que corresponda cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento del Centro o el mejor cumplimiento de los fines y funciones de la institución universitaria.
i) Debatir el informe anual del Decano o Director acerca de las líneas generales de la política académica del Centro.
j) Proponer los planes de estudios oficiales de las titulaciones adscritas al Centro y sus modificaciones.
k) Proponer, informar y, en su caso, organizar cursos de especialización, de formación continuada y enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos propios y de los estudios de postgrado.
l) Elaborar, de acuerdo con el Reglamento General de Centros y Estructuras, un Reglamento de Centro y someterlo al Consejo de Gobierno para su aprobación.
m) Establecer, antes del 1 de julio de cada año, el plan docente y el calendario oficial de exámenes del curso siguiente, salvaguardando las directrices emanadas del Consejo de Gobierno.
n) Establecer las Comisiones que estime convenientes para su mejor funcionamiento.
ñ) Emitir informe sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación y sobre los convenios de adscripción de Centros, si les afectase ; sobre la fijación, en su caso, de la sede administrativa de los Departamentos ; sobre la contratación de profesores y sobre cualquier otro asunto que estime conveniente, en su respectivo ámbito de competencias, el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Rector, el Decano o Director, o los Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
o) Fijar los criterios generales de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en el Centro.
p) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de estudio vigentes.
q) Informar al Consejo de Gobierno sobre las propuestas de nombramiento de los miembros de las comisiones que han de juzgar los concursos de acceso de los habilitados.
r) Proponer, mediante la oportuna justificación, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del Personal de Administración y Servicios.
s) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos relativos a la asignación de docencia entre asignaturas.
t) Organizar las relaciones entre Departamentos y con otros Centros, a fin de asegurar la coordinación de las enseñanzas.
u) Emitir informe sobre la adscripción del profesorado al respectivo Centro.
v) Cualquier otra función que les asigne la normativa vigente.
2. No se podrán delegar con carácter resolutorio las funciones recogidas en las letras a), b), c), e), g), j), l), m) y n) que podrán ser objeto de delegación a efectos de su estudio y de la elaboración de propuestas.
SECCIÓN 7.ª DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO
Artículo 57. Definición y composición.
1. El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo y estará integrado por:
a) Todos los doctores miembros del Departamento y una representación del resto del personal docente e investigador, constituyendo todos ellos el 70 por ciento del Consejo.
Dicha representación deberá incluir a todos los funcionarios docentes no doctores y del resto del personal docente e investigador, a un número de miembros que, sin alterar el porcentaje global anteriormente establecido, constituya el 5 por ciento del Consejo.
b) Una representación de los estudiantes que cursen materias impartidas por el Departamento, que constituirá el 25 por ciento del Consejo, correspondiendo el 20 por ciento a los estudiantes de Licenciatura y Diplomatura y el 5 por ciento a los estudiantes de Tercer Ciclo, que se acumulará a los anteriores si no los hubiera.
c) Una representación del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, que constituirá el 5 por ciento del Consejo.
2. El Secretario del Departamento y los Directores de las Secciones Departamentales del mismo, si no fueran miembros, asistirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
Artículo 58. Funciones.
Son funciones del Consejo de Departamento:
a) Elegir y revocar, mediante la moción de censura constructiva, al Director del Departamento.
b) Organizar, coordinar y distribuir la docencia, desarrollando las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia, resolviendo, en su caso, los conflictos que puedan plantearse entre el profesorado de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 81.6 de los Estatutos.
c) Impulsar y promover la investigación, facilitando los medios necesarios para su desarrollo en el área o áreas de su competencia.
d) Dirigir y programar los Estudios de Doctorado en el área o áreas de su competencia de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.
e) Aprobar los criterios específicos de asignación de docencia del Departamento.
f) Informar la solicitud de permisos y licencias por estudios de sus profesores.
g) Aprobar anualmente la distribución del presupuesto asignado así como la cuenta de liquidación del mismo.
h) Aprobar los contenidos básicos de los programas de las diferentes asignaturas que imparte el Departamento.
i) Aprobar la Memoria anual del Departamento referida al curso académico anterior, que le será sometida por el Director.
j) Proponer los miembros del Departamento que hayan de formar parte de las Comisiones de los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios, así como de las de selección del profesorado contratado conforme al artículo 48 de la LOU y las normas que dicte la Comunidad de Madrid.
k) Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes y resolver sus reclamaciones en el ámbito de competencias del Departamento.
l) Informar sobre la supresión o el cambio de denominación o categoría de una plaza vacante perteneciente al profesorado de los Cuerpos docentes universitarios, sobre la contratación de profesores, sobre el reconocimiento de honores a personas relacionadas con el área de conocimiento del Departamento, sobre las propuestas de creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas e Institutos Universitarios de Investigación y, en general, en cualquier otro supuesto en que así se especifique en estos Estatutos.
m) Informar sobre los planes de estudios en los que imparta docencia el Departamento, respecto al área o áreas de conocimiento que le sean propias o afines.
n) Proponer el nombramiento de colaboradores honoríficos del Departamento.
ñ) Informar la adscripción de los profesores a los Centros e Institutos Universitarios de Investigación según lo regulado en el Título II de estos Estatutos.
o) Establecer las Comisiones Delegadas que estime convenientes para su mejor funcionamiento.
p) Promover la propuesta de nombramiento de Doctores Honoris Causa.
q) Informar la concesión de venias docentes del profesorado de los Centros de enseñanza universitaria adscritos a la UCM.
r) Informar sobre la propuesta de nombramiento de profesores eméritos.
s) Cualquier otra función que le asigne la normativa vigente.
Artículo 59. Funcionamiento.
1. El Consejo de Departamento actuará en Pleno y en Comisiones. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos una vez al trimestre.
2. En todo caso, existirá una Comisión Permanente que será presidida por el Director del Departamento y ejercerá las funciones que el Consejo le delegue. Su composición se regulará en el Reglamento General de Centros y Estructuras.
SECCIÓN 8.ª DE LOS CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 60. Organización y funcionamiento.
Los Consejos de Institutos Universitarios de Investigación se organizarán y desempeñarán sus funciones conforme a lo que se establezca en el Reglamento de Centros y Estructuras de la UCM y, en su caso, en los respectivos Reglamentos de los Institutos.
CAPÍTULO II
De los Órganos Unipersonales
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61. Condiciones Generales.
1. La dedicación completa del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse de forma simultánea. No podrán desempeñar cargos unipersonales los Profesores Eméritos ni los Visitantes.
2. A petición propia, los titulares de órganos unipersonales podrán ser parcial o totalmente dispensados por el Rector de sus tareas docentes, en los términos que se recoja en el Reglamento de Gobierno de la UCM.
Artículo 62. Órganos unipersonales por elección.
1. Los titulares de órganos unipersonales que sean elegidos por votación ejercerán su mandato durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente una sola vez.
2. Los titulares de órganos unipersonales por elección cesarán en su cargo, además de por lo establecido en el artículo 64, si prosperase una moción de censura o, en su caso, por convocatoria extraordinaria de elecciones.
3. El Reglamento General de Centros y Estructuras de la UCM regulará las causas específicas de cese en el cargo de los Directores de Departamento.
Artículo 63. Órganos unipersonales por designación.
Los órganos unipersonales designados por el titular de otro órgano unipersonal cesarán en sus cargos, además de por las causas genéricas establecidas en el artículo siguiente, por decisión o cese del órgano que los propuso, si bien podrán continuar en sus funciones hasta que se nombre al nuevo titular que sustituya al cesante.
Artículo 64. Causas comunes de cese en el cargo.
La condición de titular de un órgano unipersonal de gobierno, podrá perderse por renuncia, jubilación, sentencia judicial firme, fallecimiento, extinción del mandato, cambiar la dedicación completa a dedicación parcial, resultar elegido o designado como titular de otro órgano unipersonal o dejar de estar en situación de activo en la UCM.
SECCIÓN 2.ª DEL RECTOR
Artículo 65. Naturaleza del cargo.
1. El Rector es la máxima autoridad académica de la UCM y ejerce la representación, dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrollando las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecutando sus acuerdos.
2. El Rector será asistido en el ejercicio de sus competencias por la Junta Consultiva y un Consejo de Dirección, compuesto por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente, que podrá actuar en Pleno y nombrar las Comisiones Delegadas que estime convenientes.
Artículo 66. Funciones.
1. Corresponden al Rector las siguientes funciones:
a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.
b) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos.
c) Suscribir y denunciar todo tipo de convenios en nombre de la Universidad.
d) Presidir los actos de la UCM a los que concurra, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de precedencias.
e) Someter a conocimiento y aprobación del Consejo de Gobierno las líneas generales de actuación de la Universidad, para su aprobación por el Claustro.
f) Nombrar y cesar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.
g) Proponer y nombrar al Gerente de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social y cesarlo en virtud de su propia competencia.
h) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al personal docente e investigador de los distintos Departamentos, así como al Personal de Administración y Servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.
i) Convocar los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes, los concursos para la contratación de profesorado, así como las pruebas selectivas para la selección de Personal de Administración y Servicios.
j) Otorgar las venias docentes del profesorado de los Centros de enseñanza universitaria adscritos a la UCM.
k) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la UCM, los títulos propios de la misma.
l) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto de los funcionarios del Personal Docente e Investigador y del Personal de Administración y Servicios, dentro de las competencias que le confieren los artículos 56.2 y 77 de la LOU.
m) Aplicar el régimen disciplinario del Personal Laboral.
n) Firmar, en su caso, los contratos con Universidades, Entidades públicas o privadas, o con personas físicas, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico y para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
ñ) Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.
o) Resolver en alzada los recursos contra los actos de los órganos de la UCM que no agoten la vía administrativa.
p) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Gobierno.
q) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o le reconozca la normativa vigente, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Rector, asumirá temporalmente sus funciones aquel Vicerrector que el Rector haya designado o, en su defecto, el Vicerrector más antiguo en el cargo. A igual antigüedad, se estará a los criterios de mayor categoría y tiempo de vinculación con la UCM, por este orden.
3. El Rector podrá nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas.
SECCIÓN 3.ª DE OTROS ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo 67. Vicerrectores.
1. El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los Profesores Doctores que presten servicios en la Universidad.
2. Los Vicerrectores tienen por misión asistir al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que les sean delegadas por éste.
Artículo 68. Secretario General.
1. El Secretario General será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la UCM y actuará también como Secretario del Consejo de Gobierno, del Claustro y de la Junta Consultiva.
2. El Secretario General actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de la UCM de los que forme parte. Sus funciones serán las siguientes:
a) La Organización de la Asesoría Jurídica, de la que será el máximo responsable.
b) La formación y custodia del libro de actas de los órganos en los que actúe como Secretario.
c) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de órganos colegiados de los que forme parte.
d) La expedición de las copias previstas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aquellos documentos públicos o privados cuyos originales obren en poder de cualesquiera órganos administrativos de la UCM.
e) La dirección del Archivo General y la custodia del sello oficial de la Universidad.
f) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.
g) La publicidad de los acuerdos de los órganos de gobierno colegiados de los que forma parte, así como de las disposiciones del Rector.
h) La dirección del Registro de la Universidad.
i) La elaboración de una Memoria anual de actividades de la Universidad.
j) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la normativa vigente o le sean encomendadas por el Rector.
3. El Rector nombrará un Oficial Mayor que sustituirá al Secretario General en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación y desempeñará las funciones que éste le encomiende.
Artículo 69. Gerente.
1. El Gerente será propuesto por el Rector y nombrado por éste, de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente, que será un titulado superior, no podrá ejercer funciones docentes.
2. Al Gerente, que ejercerá la jefatura del Personal de Administración y Servicios, le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. En particular, le corresponden las siguientes funciones:
a) Adoptar las decisiones relativas a la gestión ordinaria del Personal de Administración y Servicios, salvo las expresamente atribuidas al Rector.
b) La gestión de los gastos e ingresos.
c) La elaboración de la propuesta de la programación plurienal y del presupuesto, así como la liquidación de éste al final del ejercicio.
d) La expedición de cuantos documentos y certificaciones le sean requeridos sobre las materias de su competencia.
e) El equipamiento de los servicios de la Universidad.
f) Proponer al Rector el nombramiento de Vicegerentes de la Universidad y Gerentes de los distintos Centros, para que le auxilien en el desarrollo de sus funciones.
g) Las funciones señaladas en el artículo 191.1 de los presentes Estatutos y cualquier otra que le sea asignada por la legislación vigente.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Gerente, asumirá temporalmente sus funciones el Vicegerente que el Gerente haya designado o, en su defecto, el más antiguo en el cargo o en la Universidad, por este orden.
Artículo 70. Decanos o Directores de Centro.
1. El Decano o Director ejerce la representación de su Centro y las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Centro.
b) Velar por el cumplimiento de la legislación.
c) Llevar a cabo los actos que en el ejercicio de la potestad sancionadora del Rector le encomienden los Reglamentos de disciplina y promover la iniciativa de la actividad disciplinaria del Rector.
d) Presidir los órganos colegiados de gobierno del Centro.
e) Proponer al Rector el nombramiento y cese de Vicedecanos o Subdirectores y Secretario del Centro.
f) Coordinar las actividades docentes que afecten a varios Departamentos.
g) Coordinar y firmar, junto al Rector, los Títulos Propios existentes en el Centro.
h) Ejercer cuantas funciones le delegue el Rector o le encomiende la normativa vigente, así como aquellas otras que no hayan sido expresamente atribuidas a ningún otro órgano del Centro.
2. El Decano o Director podrá designar, de entre profesores con dedicación completa, Vicedecanos o Subdirectores con funciones delegadas referidas a sectores concretos de la actividad académica. En caso de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Decano o Director, asumirá temporalmente sus funciones el Vicedecano o Subdirector que el Decano o Director haya designado o, en su defecto, el Vicedecano o Subdirector más antiguo en el cargo. A igual antigüedad, se estará a los criterios de mayor categoría y tiempo de vinculación con el Centro, por este orden.
3. Asimismo, el Decano o Director designará un Secretario, entre funcionarios públicos de la Facultad o Escuela, que actuará como fedatario de los actos o acuerdos de los órganos colegiados del Centro de los que forme parte, ejerciendo las siguientes funciones:
a) La formación y custodia del libro de actas de los órganos en los que actúe como Secretario.
b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de los órganos colegiados de los que forme parte.
c) La custodia del sello oficial de la Universidad en el ámbito del Centro.
d) La organización de los actos solemnes del Centro y el cumplimiento del protocolo.
e) La publicidad de los acuerdos de los órganos colegiados de los que forme parte.
f) La elaboración de una Memoria anual de actividades del Centro.
g) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la normativa vigente o le sean encomendadas por el Decano o Director.
4. El Decano o Director podrá nombrar delegados para funciones específicas entre personas de los distintos sectores del Centro.
Artículo 71. Directores de Departamento.
1. El Director de Departamento ejerce su representación y las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo así como la coordinación de sus actividades, presidiendo el Consejo de Departamento y ejecutando sus acuerdos. Asimismo, propondrá al Rector el nombramiento y cese del Subdirector y Secretario del Departamento y ejercerá cuantas competencias correspondan al Departamento y no hayan sido atribuidas expresamente a su Consejo.
2. De acuerdo con los criterios que determine el Consejo de Gobierno, el Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Departamento, un Subdirector para que le auxilie en sus funciones y le sustituya en caso de ausencia, vacante, enfermedad, abstención y recusación.
3. Asimismo, el Director de Departamento designará a un Secretario entre el personal funcionario o con contrato indefinido del Departamento, que actuará como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados del Departamento de los que forme parte, ejerciendo las siguientes funciones:
a) La formación y custodia del libro de actas de los órganos en los que actúe como Secretario.
b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de los órganos colegiados de los que forme parte.
c) La custodia del sello oficial de la Universidad en el ámbito del Departamento.
d) La organización de los actos solemnes del Departamento y el cumplimiento del protocolo.
e) La publicidad de los acuerdos de los órganos colegiados de los que forme parte.
f) La elaboración de una Memoria anual de actividades del Departamento.
g) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la normativa vigente o le sean encomendadas por el Director.
Artículo 72. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
1. Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ejercen la representación de éstos y las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos.
Serán designados entre doctores, en la forma y con las funciones que establezca el Reglamento de Gobierno de la UCM y, en su caso, en los respectivos Reglamentos de los Institutos.
2. En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a la UCM se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.
TÍTULO IV
De la elección y remoción de órganos de gobierno y representación
Artículo 73. Disposiciones generales.
1. La UCM se organizará de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en sus órganos de gobierno y de representación, garantizándose, en cualquier caso, un representante por cada sector.
2. Serán electores los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de la convocatoria de las elecciones se encuentren en situación de activo, estén matriculados en la UCM o estén disfrutando de una beca en los términos del artículo 110 de estos Estatutos. Serán elegibles quienes se encuentren en la situación anterior y cumplan los restantes requisitos establecidos en la LOU, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la UCM. En cualquier caso, la condición de candidato es incompatible con la de miembro de Junta Electoral.
El personal que ocupe de manera interina una plaza estará equiparado a los integrantes del correspondiente cuerpo o colectivo.
3. La Administración Electoral corresponderá a la Junta Electoral Central de la UCM y a las Juntas Electorales de Centro o Departamento, que tendrán la función esencial de garantizar el desarrollo transparente y objetivo del proceso electoral.
4. En particular, le corresponderá a la Administración Electoral adoptar las medidas necesarias para el ejercicio del derecho de sufragio que será personal e intrasferible, sin que se admita delegación en su ejercicio.
5. La Junta Electoral Central estará formada por cinco miembros designados por sorteo, pertenecientes a los cuatro sectores definidos en el artículo 40.b) de los presentes Estatutos, con la siguiente proporción: dos Profesores funcionarios Doctores y un miembro por cada uno de los sectores restantes.
Estará presidida por el Profesor funcionario Doctor de mayor categoría y antigüedad y actuará como secretario el Secretario General de la Universidad, con voz pero sin voto.
6. Salvo disposición expresa en contrario, las convocatorias de elecciones se realizarán por el Rector y deberán hacerse públicas, en la forma que indique el Reglamento Electoral, entre los 60 y 30 días anteriores a la expiración del mandato del órgano de cuya renovación se trate. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo dentro del período lectivo, sin coincidir con los meses de febrero, junio, julio y septiembre.
7. A los efectos de la proclamación de candidatos electos, las igualdades de votos que se produzcan serán resueltas mediante sorteo público efectuado por la Junta Electoral competente, salvo disposición expresa en contrario.
8. El Reglamento Electoral desarrollará la composición y funciones de la Administración Electoral, los procesos electorales, el régimen de las campañas electorales y su financiación y control, en su caso, así como las demás previsiones electorales contenidas en los presentes Estatutos. En todos los procesos que se prevea la posibilidad de voto por correo, éste se atendrá estrictamente al procedimiento establecido en las normas sobre régimen electoral general.
Artículo 74. Elecciones al Consejo de Gobierno.
1. Las elecciones a representantes en el Consejo de Gobierno serán convocadas en un plazo no superior a un mes desde la constitución del Claustro. En la convocatoria se fijará la sede y fecha de las votaciones.
2. En la convocatoria de elecciones a representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se indicará el número máximo de candidatos que deben ser elegidos por cada sector. Todas las candidaturas serán individuales y se recogerán en listas en cada uno de los sectores, ordenadas alfabéticamente. Las candidaturas podrán incluir un suplente.
El sistema electoral para la elección de los 20 representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno, recogidos en el artículo 46.2.b) de estos Estatutos, será el mayoritario simple de voto limitado pudiendo votar cada elector a un máximo de un 75 por ciento del número de elegibles en su Colegio y sector. Cuando de la aplicación de dicho 75 por ciento resultasen cifras no enteras, se prescindirá de la fracción decimal. La limitación del 75 por ciento no regirá si el número de elegibles no es superior a dos.
3. En la convocatoria de elecciones a representantes de Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento y de Institutos Universitarios de Investigación, se hará público el número de candidatos que pueden ser elegidos en representación de cada tipo de órgano unipersonal, de acuerdo con el artículo 46.2.c) de estos Estatutos.
El sistema electoral en la elección de representantes de Decanos de Facultad y Directores de Escuela será el mayoritario simple. En caso de igualdad de votos se repetirán las votaciones 48 horas más tarde y, de persistir aquélla, será proclamado el candidato de mayor antigüedad en el cargo.
Para la elección de representantes de Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, se constituirán cuatro secciones electorales para los primeros, correspondientes a los cuatro campos, de las Humanidades, de las Ciencias Sociales, de las Ciencias de la Salud y de las Ciencias Experimentales. Cada Director votará en la Mesa o urna correspondiente a su campo. Para los Directores de Instituto se constituirá una sección independiente. El sistema electoral será el mayoritario simple. En el caso de igualdad de votos, se repetirán las votaciones 48 horas más tarde y, de persistir aquélla, serán proclamados los Directores de mayor antigüedad como funcionarios docentes.
Artículo 75. Elecciones al Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamento.
1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral que los desarrolle. Los representantes de cada sector serán elegidos por sus miembros entre ellos.
2. Los colegios electorales correspondientes a los sectores de la Comunidad Universitaria se constituirán conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad.
3. Las candidaturas serán individuales, agrupándose a los candidatos en una lista única por cada sector y en cada Colegio. El voto a un candidato supondrá, simultáneamente, el voto a su suplente, si lo hubiera.
4. El sistema electoral será el mayoritario simple de voto limitado, pudiendo votar cada elector a un máximo de un 75 por ciento del número de elegibles en su Colegio y sector. Cuando de la aplicación de dicho 75 por ciento resultasen cifras no enteras, se prescindirá de la fracción decimal. La limitación del 75 por ciento no regirá si el número de elegibles no es superior a dos.
Artículo 76. Elección del Rector.
1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad de la UCM en activo, que presten servicios en ella.
2. Si el cese del Rector fuere por causa imprevisible, la convocatoria se realizará por quien ejerza las funciones de Rector, oído el Consejo de Gobierno, en el plazo de quince días desde que hubiese constancia de la causa del cese.
El Rector saliente continuará en sus funciones hasta la elección del nuevo o, en su caso, asumirá sus funciones un Vicerrector, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 de los presentes Estatutos.
3. Cada candidato a Rector deberá presentar un programa electoral a la Junta Electoral Central y podrá proponer el nombramiento de un interventor por cada uno de los colegios y mesas.
4. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los siguientes grupos y porcentajes:
a) Profesores Doctores de los cuerpos docentes universitarios, 51 por ciento.
b) Resto del personal docente e investigador, 12 por ciento, correspondiendo el 10 por ciento al personal docente e investigador con dedicación completa y el 2 por ciento al personal docente e investigador con dedicación parcial.
c) Estudiantes, 25 por ciento.
d) Personal de Administración y Servicios, 12 por ciento.
5. Los porcentajes anteriores se mantendrán con independencia del número de votos emitido por cada sector recogido en el número anterior.
6. La Junta Electoral Central realizará el escrutinio global ponderando los votos conforme a los porcentajes establecidos en el apartado 4 de este artículo, teniendo en cuenta únicamente los válidamente emitidos a favor de los candidatos. El coeficiente de ponderación de los votos válidamente emitidos en cada uno de los sectores se obtendrá dividiendo el porcentaje correspondiente al sector por el número total de votos válidamente emitidos por el mismo, ajustándose con cuatro cifras decimales.
El número de votos ponderados correspondiente a cada candidato en cada sector, se calculará multiplicando el número de votos que obtenga el candidato por el coeficiente de ponderación del sector. La suma de los votos ponderados de cada candidato en cada sector determinará el número de votos ponderados totales que le correspondan.
7. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este artículo. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones hasta que aquella se deshaga. En el supuesto de una sola candidatura se celebrará únicamente la primera vuelta.
8. El Rector será nombrado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 77. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.
1. Un tercio de los miembros del Claustro podrá presentar formalmente ante la Mesa de dicho órgano una iniciativa de convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.
2. El debate de la iniciativa tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en el mismo intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Rector.
3. La aprobación de la iniciativa por voto secreto de dos tercios de los miembros del Claustro llevará consigo la convocatoria de elecciones a Rector, la disolución del Claustro y el cese del Rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector, después de lo cual se celebrarán nuevas elecciones al Claustro.
4. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
Artículo 78. Elección de Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
1. Los Decanos o Directores serán elegidos por la Junta del Centro entre Profesores Doctores pertenecien tes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo Centro o, en su defecto, en Escuelas Universitarias, entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o Profesores contratados Doctores, en los términos que establezcan estos Estatutos y desarrolle el Reglamento Electoral de la UCM.
2. Si el cese del Decano o Director fuese por causa imprevisible, la convocatoria se realizará en el plazo de quince días desde que hubiese constancia de la causa del cese.
El Decano o Director saliente continuará en sus funciones hasta la elección del nuevo o, en su caso, asumirá sus funciones un Vicedecano o Subdirector, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 de los presentes Estatutos.
3. El candidato a Decano o Director deberá presentar un programa electoral a la Junta de Centro.
4. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los componentes del órgano elector. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados y será elegido el que obtuviese mayoría simple.
En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones hasta que aquélla se deshaga. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta.
5. El Decano o Director será nombrado por el Rector.
Artículo 79. Elecciones a Directores de Departamento.
1. Los Directores de Departamento serán elegidos por el Consejo de Departamento entre funcionarios docentes doctores pertenecientes al mismo o, en su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la LOU, entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o Profesores contratados Doctores, en los términos que establezcan estos Estatutos y el Reglamento Electoral de la UCM.
2. Si el cese del Director de Departamento fuese por causa imprevisible, la convocatoria se realizará en el plazo de quince días desde que hubiese constancia de la causa del cese.
El Director saliente continuará en sus funciones hasta la elección del nuevo o, en su caso, asumirá sus funciones quien haga las veces del mismo.
3. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los componentes del órgano elector. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados y será elegido el que obtuviese mayoría simple.
En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones hasta que aquélla se deshaga. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta.
4. El Director del Departamento será nombrado por el Rector.
Artículo 80. Moción de censura constructiva contra órganos unipersonales.
1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal correspondiente mediante la aprobación de una moción de censura.
2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente, al menos, por un 25 por ciento de los componentes del órgano colegiado y deberá contener necesariamente una propuesta de candidato alternativo.
La presentación de la moción de censura obligará a convocar al órgano colegiado en el plazo de quince días.
3. Se considerará aprobada la moción si resulta apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción por el período que reste del mandato.
4. Si la moción no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
TÍTULO V
Del personal docente e investigador de la UCM
Artículo 81. Disposiciones generales.
1. El personal docente e investigador de la UCM está compuesto por funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios y por personal contratado que, a su vez, se clasificará en dos grupos:
a) Contratado permanente o indefinido.
b) Contratado con carácter temporal.
2. El personal docente e investigador de la UCM se regirá por la LOU y las normas estatales o de la Comunidad de Madrid que la desarrollen, por la legislación de la función pública o laboral que les sean de aplicación, por el convenio colectivo y por los presentes Estatutos.
En el caso de enseñanzas clínicas de Ciencias de la Salud se regirán, además, por lo previsto en la Ley General de Sanidad y en su normativa de desarrollo.
3. La política de personal docente e investigador se adecuará a lo previsto en el documento de plantilla, reflejado en la Relación de Puestos de Trabajo.
En el documento de plantilla podrán contemplarse también políticas específicas para acciones especiales de política científica siempre que se justifiquen debidamente.
El correspondiente documento, que podrá ser revisado cada tres años, será elaborado por el Consejo de Dirección y aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con los criterios que previamente haya aprobado el Claustro para establecer el modelo básico de plantillas.
En todo caso, se tenderá a que el personal docente funcionario no sea inferior al setenta por ciento del total de la plantilla y el profesorado contratado no sea superior al 30 por ciento, excluyendo en este cómputo a los Profesores Asociados de enseñanzas clínicas de Ciencias de la Salud.
El referido documento de plantilla deberá hacerse público.
4. Al personal docente e investigador de la UCM le será aplicable la ley de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 de la LOU, la UCM establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado. No podrá ser convocada plaza alguna de personal docente e investigador sin que se encuentre reflejada en la relación de puestos de trabajo, haciendo constar que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente.
La modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Centro.
6. En los conflictos particulares que puedan surgir en la planificación docente anual como resultado de la aplicación de los criterios específicos aprobados para ello por el Consejo de Departamento según el artículo 58.e) y que no contradigan dichos criterios, tendrá prioridad el de mayor categoría, dedicación y antigüedad en la categoría ; cuando se trate de cualquier otra cuestión relativa a la docencia o la investigación, resolverá el conflicto el Consejo de Departamento, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros.
A los efectos del apartado anterior, los criterios señalados tienen carácter excluyente. La dedicación se entenderá siempre de modo cuantitativo, distinguiéndose entre dedicación completa y dedicación parcial.
La antigüedad de los funcionarios docentes se computará desde la toma de posesión en el cuerpo resolviéndose, para cada conflicto, los posibles empates teniendo en cuenta la antigüedad en la actividad docente universitaria administrativamente reconocida. La antigüedad del personal docente e investigador contratado se computará desde la fecha en que, en virtud de cualquier relación contractual, comenzaron a prestar servicios a la UCM, sin que sean tenidos en cuenta a estos efectos los períodos en los que, en su caso, no hubiera existido vinculación docente con dicha Universidad.
La categoría se atendrá a la siguiente prelación:
Funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y profesores eméritos, de acuerdo con su categoría académica.
Profesores visitantes.
Profesores contratados doctores.
Profesores asociados.
Profesores ayudantes doctores.
Profesores colaboradores.
Ayudantes.
CAPÍTULO I
Del Profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios
SECCIÓN 1.ª DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículo 82. Clasificación.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a alguno de los siguientes Cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del Título de Doctor, también plena capacidad investigadora.
SECCIÓN 2.ª DEL ACCESO A LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículo 83. Habilitación nacional.
1. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional previa, en los términos establecidos en el artículo 57 de la LOU y su normativa de desarrollo.
2. Vacante una plaza de funcionario docente, en el plazo de seis meses, el Consejo de Gobierno atendiendo a las necesidades docentes e investigadoras, a propuesta de su Comisión Académica, y previo informe del Centro y del Departamento correspondiente, decidirá sobre su provisión, transformación o amortización.
3. Decidida la provisión de la plaza, se comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria para ser provista mediante concurso de acceso entre habilitados. Sólo podrán comunicarse y convocarse plazas para la habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y Catedráticos de Escuelas Universitarias en las áreas de conocimiento que se relacionan en el anexo III del Real Decreto por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y la legislación que le sea aplicable en cada momento.
4. Cuando las plazas a convocar sean para ocupar plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas de los cuerpos docentes universitarios, conforme a las previsiones de la Ley General de Sanidad, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la LOU, se deberá contar con la conformidad de la Administración pública responsable de la institución sanitaria concertada, dentro de las previsiones del correspondiente concierto.
Artículo 84. Concursos de acceso.
1. Todas las plazas de funcionarios docentes universitarios se proveerán por el sistema de concurso de acceso. Este proceso se regirá por las disposiciones legales vigentes que le sean de aplicación así como por lo dispuesto en los presentes Estatutos.
2. El concurso consistirá en la presentación y discusión con los miembros de la Comisión evaluadora, de los méritos e historial académico, docente e investigador de los candidatos.
3. Los concursos para la provisión de las plazas de funcionarios docentes se desarrollarán con pleno respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a las previsiones de la LOU, sus normas de desarrollo y a lo dispuesto en los Estatutos y en la normativa de desarrollo de éstos.
4. El cómputo de los plazos establecidos en los -artículos 85, 89 y 91 de estos Estatutos, se realizará excluyendo el mes de agosto, durante el cual no tendrán lugar las actuaciones de las comisiones previstas en dichos artículos.
Artículo 85. Convocatoria de los concursos de acceso.
1. El Rector convocará el correspondiente concurso de acceso siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la UCM, incluidas en la relación de puestos de trabajo y que hayan sido comunicadas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. La convocatoria deberá indicar como mínimo:
a) El número de plazas que salen a concurso.
b) El Cuerpo, área de conocimiento a las que pertenecen, Centro y Departamento al que están adscritas.
c) En su caso, las actividades docentes e investigadoras referidas al menos a una asignatura troncal u obligatoria de las que se cursen para la obtención de títulos de carácter oficial de primero y segundo ciclo que deberá realizar quien obtenga la plaza. Será el Consejo de Gobierno, a propuesta de las respectivas Juntas de Centro y Consejos de Departamento, el que decida la inclusión o no de estas actividades.
La existencia de dichas especificaciones, en ningún caso, supondrá, para quien obtenga la plaza, un derecho de vinculación exclusiva a esa actividad docente e investigadora, ni limitará la competencia de la Universidad para asignarle distintas obligaciones docentes e investigadoras. En ningún caso se podrá hacer referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles candidatos o cualesquiera otras que vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública o establezcan limitaciones a los derechos de los funcionarios reconocidos por las leyes.
d) Características de las solicitudes, lugar y plazos para la presentación de las mismas.
e) Requisitos que deben reunir los aspirantes.
f) Normas de presentación de los documentos y sobre nombramientos.
g) Fases de desarrollo del concurso.
h) Composición de las Comisiones.
i) Características, lugar y fecha del acto de presentación de los candidatos.
3. Las convocatorias de los concursos de acceso se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, respetando los plazos que señale la normativa estatal. En todo caso, estando vacante una plaza de las comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria, se procederá de oficio a su convocatoria dentro de los veinte días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la relación de candidatos habilitados en el campo y área de conocimiento al que pertenece la plaza vacante.
4. Desde la publicación de la convocatoria a la resolución del concurso no podrá transcurrir más de cuatro meses.
Artículo 86. Requisitos a cumplir por los candidatos.
1. Podrán participar en los concursos de acceso quienes acrediten estar habilitados para el cuerpo y área de que se trate, conforme a lo establecido en el Capítulo II del Real Decreto por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
En el caso de plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas de los cuerpos docentes universitarios, únicamente podrán participar en los concursos de acceso, cuando la plaza básica que se vincule sea de especialista, los habilitados que ostenten el título oficial de especialista que corresponda a dicha plaza, expedido por el Ministerio competente.
2. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 63 de la LOU, se consideran habilitados para poder participar en concursos de acceso para el cuerpo y área de que se trate, a los efectos de obtener plaza en esta Universidad, junto a los habilitados a que se refiere el apartado 1, los funcionarios del correspondiente cuerpo y área de conocimiento, y los de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías y misma área de conocimiento, que hubieran obtenido nombramiento como miembros de dichos cuerpos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LOU, o con posterioridad a la misma, pero con fecha anterior a la de finalización del plazo fijado para solicitar su participación en el concurso, sea cual fuere su situación administrativa.
3. Asimismo, se considerarán habilitados para participar en los concursos de acceso, a los profesores de otros Estados miembros de la Unión Europea y de Estados a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 89 de la LOU que, por acuerdo del Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, se considere que han alcanzado en la Universidad de origen una posición igual o equivalente a la de los cuerpos docentes universitarios españoles.
En su informe, la citada Agencia valorará la actividad docente e investigadora de los profesores propuestos y reflejará el cuerpo y áreas de conocimiento para los que se consideran habilitados.
4. Los habilitados de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán tomar parte, por el cuerpo y áreas para los que han sido habilitados, en los concursos de acceso convocados por la Universidad cuando, en el Estado de su nacionalidad, a los españoles se les reconozca aptitud legal para ocupar en la docencia universitaria posiciones análogas a las de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios españoles. Sobre el efectivo reconocimiento de la aptitud legal a que se refiere el inciso anterior, el Consejo de Coordinación Universitaria recabará informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Administraciones Públicas.
5. En los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, los profesores deberán acreditar el dominio del idioma español, por el procedimiento que la Universidad establezca.
Artículo 87. Comisiones de los concursos de acceso.
1. Las comisiones encargadas de resolver los concursos estarán integradas por cinco miembros y sus respectivos suplentes, funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios, del área de conocimiento al que pertenezca la plaza convocada, designados por el Consejo de Gobierno y nombrados por el Rector. En ningún caso podrán formar parte de una Comisión más de tres miembros pertenecientes a una misma Universidad.
2. Para poder formar parte de las comisiones los catedráticos de universidad habrán de tener reconocidos al menos, dos períodos de actividad investigadora y, al menos, un período de actividad investigadora los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad.
3. Los miembros de las Comisiones podrán estar en cualquiera de las situaciones administrativas contempladas en el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, excepto en las de excedencia y suspensión de funciones, todo ello con anterioridad a la fecha de expiración del plazo fijado para solicitar la participación de los candidatos en las pruebas.
También podrán formar parte de las Comisiones los Profesores Eméritos con contrato en vigor.
4. Las comisiones que han de resolver los concursos de acceso estarán constituidas de la siguiente forma:
a) Para los concursos a plazas de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, por dos Catedráticos de Universidad, dos Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias y un Profesor Titular de Escuela Universitaria.
b) Para los concursos a plazas de Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad, por dos Catedráticos de Universidad y tres Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias con título de Doctor.
c) Para los concursos a plazas de Catedráticos de Universidad, por cinco Catedráticos de Universidad.
5. A efectos de designar las Comisiones del apartado anterior, los Departamentos, donde exista la vacante, elevarán una propuesta de 12 miembros. De los miembros propuestos no podrán ser más de 6 de la UCM. Dicha propuesta así como, en su caso, la contemplada en el apartado siguiente, habrá de acompañarse al informe previsto en el artículo 83.2 de estos Estatutos.
En todo caso, es potestad del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Académica, la designación
de los miembros diferentes a aquellos propuestos por los Departamentos, y la especificación del perfil de la plaza.
6. En las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios para ocupar plazas asistenciales de Instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los cuerpos universitarios, dos de sus miembros, que serán doctores salvo en el caso de tratarse de una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria y deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente. Dicho sorteo será previo a la designación por el Consejo de Gobierno de los miembros pertenecientes a la Universidad, al objeto de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Para constituir estas Comisiones, los Departamentos, donde exista la vacante, elevarán una propuesta de 8 miembros de los que no podrán ser más de 4 del propio Departamento y no más de 6 de la UCM. El Consejo de Gobierno designará 3 miembros titulares y sus respectivos suplentes.
7. En el supuesto de que no hubiera número suficiente de profesores del cuerpo del que se trate y del área de conocimiento al que pertenezca la plaza para formar las comisiones titular y suplente, la designación de los miembros de cada una de ellas que corresponde a la Universidad, seguirá el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, para completar los puestos vacantes, se procederá a proponer a profesores del cuerpo docente de superior categoría y del mismo área de conocimiento.
b) En segundo lugar, y si aún quedaran puestos vacantes, se procederá a proponer a profesores del mismo cuerpo y áreas afines que sean definidas por la legislación vigente.
c) En tercer lugar, y si aún quedaran puestos vacantes, se procederá a proponer a profesores del cuerpo docente de categoría superior y áreas afines que sean definidas por la legislación vigente.
d) De persistir aún vacantes, éstas serán cubiertas mediante designación por el Consejo de Gobierno, entre personas de relevancia científica en relación con la citada área de conocimiento.
8. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad de la UCM más antiguo en el cuerpo y de Secretario el miembro de la UCM con menos antigüedad de los pertenecientes al cuerpo de menor categoría.
Artículo 88. Sustituciones de los miembros de las comisiones.
1. El nombramiento como miembro de una Comisión es irrenunciable, salvo cuando concurra causa justificada que impida su actuación como miembro de la misma. En este caso, la apreciación de la causa alegada corresponderá al Rector, que deberá resolver, en el plazo de 10 días, a contar desde la recepción de la renuncia, procediéndose a continuación, en su caso, a nombrar al suplente correspondiente.
2. En el caso en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados deberán abstenerse de actuar en la Comisión y manifestar el motivo concurrente.
3. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, el recusado manifestará, en el día siguiente de la fecha de conocimiento de su recusación, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el Rector podrá acordar su sustitución acto seguido por su suplente. Si niega la causa de recusación, el Rector resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
4. En los casos de renuncia justificada, abstención o recusación que impidan la actuación de los miembros de la Comisión titular, éstos serán sustituidos por sus respectivos suplentes.
En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por orden correlativo entre los miembros suplentes del mismo cuerpo. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, el Consejo de Gobierno, y en su caso, la institución sanitaria, procederá a designar nuevo miembro titular y suplente por el procedimiento previsto en estos Estatutos al objeto de cubrir la vacante producida.
Artículo 89. Constitución de las comisiones.
1. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del nombramiento de sus miembros. Para ello, el Presidente titular de la Comisión, realizadas las consultas pertinentes con los restantes miembros, convocará a los titulares y en su caso suplentes, para proceder al acto de constitución de la misma, fijando lugar y fecha.
Simultáneamente, el Presidente de la Comisión dictará resolución convocando a todos los candidatos admitidos para realizar el acto de presentación, con señalamiento de día, hora y lugar de su celebración. Ambas resoluciones habrán de ser notificadas a sus destinatarios con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha del acto para el que son convocados.
Sobrepasado el plazo de dos meses al que se refiere este apartado, el Rector procederá de oficio a la sustitución del Presidente de la Comisión.
2. La constitución de cada Comisión exigirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Los miembros titulares que no concurrieran al citado acto cesarán y serán sustituidos conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
3. Una vez constituida la Comisión, en caso de ausencia del Presidente, éste será sustituido por el profesor más antiguo conforme al siguiente orden de prelación de cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. En el caso de ausencia del Secretario, éste será sustituido por el profesor más moderno en orden de prelación de cuerpos inverso al indicado en el inciso anterior.
4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la participación de, al menos, tres de sus miembros.
Los miembros de la Comisión que estuvieran ausentes en la prueba correspondiente a alguno de los candidatos cesarán en su calidad de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.
5. Si una vez constituida la Comisión, ésta quedara con menos de tres miembros, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión por el procedimiento establecido en el artículo 87 y en la que no podrán incluirse los miembros que hubieren cesado en su condición.
6. En el acto de constitución, la Comisión fijará y, antes del acto de presentación de los candidatos, hará públicos los criterios para la valoración del concurso.
Artículo 90. Desarrollo del concurso.
1. En el acto de presentación, que será público, los candidatos entregarán al Presidente de la Comisión la siguiente documentación: Historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial sanitario, por sextuplicado, así como un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de lo consignado en el mismo.
2. En el acto de presentación se determinará mediante sorteo, el orden de actuación de los candidatos y se fijará el lugar, fecha y hora del comienzo de la prueba, circunstancia que se hará pública por la Comisión.
Asimismo se fijará el plazo durante el cual los candidatos podrán examinar la documentación presentada por los demás aspirantes. La prueba comenzará en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al del acto de presentación.
3. Los concursos de acceso constarán de una única prueba, que será pública y se realizará en el Centro donde tenga su sede el Departamento. Dicha prueba consistirá en la exposición oral de los méritos e historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial sanitario, durante un tiempo máximo de noventa minutos para cada candidato. Seguidamente la Comisión debatirá con el candidato sobre su historial académico y acerca de las materias propias de su especialidad y de su aplicación a la docencia, durante un tiempo máximo de dos horas.
4. Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado, ajustado, en todo caso, a los criterios previamente establecidos por la Comisión, valorando los méritos e historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial sanitario, alegados y defendidos por cada candidato.
Artículo 91. Propuesta de provisión.
1. Las Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente, y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. Dicha relación vendrá predeterminada por la votación que, a la vista de los informes a los que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, y sin que sea posible la abstención, efectúe la Comisión. En caso de empate dirimirá el mismo, el voto del Presidente.
2. Dicha propuesta, que deberá ser publicada en el lugar donde se haya celebrado la prueba, ha de encontrar su motivación en los informes a los que se refiere el artículo anterior en su apartado 4, los cuales junto con el contenido del acta de la votación final, han de contener las razones que avalen el orden de preferencia reflejado en la propuesta efectuada.
3. Finalizada la actuación de la Comisión, en los cinco días hábiles siguientes, el Secretario de la misma entregará en la Secretaría General de la Universidad toda la documentación relativa a las actuaciones de la Comisión, así como una copia de la documentación entregada por cada candidato, la cual, una vez finalizado y firme el proceso del concurso, les podrá ser devuelta si así lo solicitan.
4. Los nombramientos propuestos por la Comisión, que en ningún caso podrán superar el número de plazas convocadas, serán efectuados por el Rector después de que el concursante propuesto haya acreditado cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente, lo que deberá hacer en los 20 días siguientes al de concluir la actuación de la Comisión. En caso de que el concursante propuesto no presente oportunamente la documentación requerida, el Rector procederá al nombramiento del siguiente concursante en el orden de valoración formulado.
5. Los nombramientos serán igualmente comunicados al correspondiente Registro a efectos de otorgamiento del número de Registro de Personal e inscripción en los cuerpos respectivos, publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comunicados a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
6. El nombramiento especificará la denominación de la plaza: cuerpo y área de conocimiento, así como su número en la Relación de Puestos de Trabajo.
7. En el plazo máximo de veinte días, a contar desde el día siguiente de la publicación del nombramiento, el candidato propuesto deberá tomar posesión de su destino, momento en que adquirirá la condición de funcionario del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.
8. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse al menos durante dos años, antes de poder participar en un nuevo concurso de acceso a efectos de obtener una plaza de igual categoría y de la misma área de conocimiento en la UCM o en otra Universidad.
Artículo 92. Comisión de Reclamaciones.
1. Contra la propuesta de la Comisión evaluadora, los candidatos podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de diez días, ante el Rector.
2. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos, hasta su resolución definitiva.
3. La reclamación será valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, en activo, de diversas áreas de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora, designados por el Claustro por un periodo de cuatro años.
Esta Comisión será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo y actuará como secretario el de menor antigüedad, y su constitución y adopción de acuerdos requerirá, al menos, la presencia del presidente, secretario y tres de sus restantes miembros.
4. Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso y tras oír a los miembros de la Comisión que juzgó el concurso y a los candidatos propuestos, ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses. En este último caso se retrotraerá el expediente hasta el momento en que se produjo el vicio, debiendo la Comisión del concurso, formular nueva propuesta.
5. Las resoluciones de la Comisión de reclamaciones serán vinculantes para el Rector, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora.
SECCIÓN 3.ª DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículo 93. Principios Generales.
1. Los funcionarios docentes universitarios tendrán todos los derechos y deberes que, con carácter general, establezca la legislación aplicable a la función pública, así como aquellos que en atención a las peculiaridades de su relación de servicios determine la normativa básica estatal, la legislación autonómica y los Estatutos y demás normas complementarias de la UCM.
2. En particular, los profesores de la UCM tendrán los siguientes derechos:
a) Desarrollar su carrera profesional, realizando las actividades docentes e investigadoras que correspondan
a su categoría y situación, dentro del régimen de dedicación que resulte más adecuado a sus necesidades y a las de la Universidad y con pleno respeto a la libertad de cátedra y de investigación.
b) Obtener los permisos o licencias remunerados o no que, en cada momento, establezca el ordenamiento jurídico vigente.
c) Utilizar, para el mejor desarrollo de todas sus actividades, los medios e instalaciones de la UCM, en los términos que se establezcan.
d) Participar en los concursos de acceso a plazas de Cuerpos docentes, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
e) Ser elector y elegible en los diferentes procesos electorales que se produzcan en la UCM en los términos previstos por la normativa electoral.
f) Participar, directamente o a través de sus representantes, en la toma de las decisiones que les afecten, ya sea en los Departamentos, en las Escuelas o Facultades o en el propio Claustro universitario.
g) Percibir las remuneraciones que les corresponda por su actividad y dedicación.
h) Recibir un tratamiento y consideración adecuados a sus cometidos universitarios, tanto por parte de los órganos de la Universidad, como de su personal y de los estudiantes.
i) Conocer el procedimiento de evaluación de su rendimiento docente e investigador y los resultados de las evaluaciones que les afecten.
j) Tener acceso a la información de la UCM sobre los asuntos que les afecten directamente.
k) Participar en programas de formación continuada.
l) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por la normativa vigente.
3. En particular, los profesores de la UCM tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir puntualmente con los compromisos y obligaciones docentes, investigadoras y de tutela que deriven de su categoría, régimen de dedicación y jornada laboral.
b) Actualizar y mejorar su formación científica y su capacidad didáctica.
c) Someter a evaluación su actividad docente, de investigación y el resto de sus obligaciones como miembro de la Comunidad Universitaria.
d) Ajustarse, en sus actividades en la Universidad, a las directrices o normas de organización y/o funcionamiento que se establezcan para cada Centro o Servicio en la UCM.
e) Facilitar a los estudiantes los programas, criterios de evaluación y los materiales o las referencias bibliográficas adecuadas para la superación de las asignaturas de su incumbencia.
f) Remitir anualmente un informe de su actividad docente e investigadora al Departamento, Instituto Universitario de Investigación o Centro al que esté adscrito.
g) Administrar eficazmente los recursos materiales que se les asignen para la ejecución de las tareas de carácter docente, investigador, administrativo o técnico.
h) Desarrollar con eficacia las actividades académicas que en cada momento pueda asignarle el Departamento, Instituto Universitario de Investigación, la Facultad o Escuela o la Universidad.
i) Manifestar el respeto y consideración debidos a quienes ostentan cargos de gobierno en la UCM y a los demás miembros de la Comunidad Universitaria.
j) Favorecer la existencia de un buen ambiente social y laboral.
k) Cualesquiera otros que se deriven de la normativa vigente.
4. Los funcionarios docentes de la UCM tendrán un Estatuto incluido en el Reglamento de la Comunidad Universitaria que recogerá y desarrollará los siguientes apartados: relación de puestos de trabajo, carrera profesional, promoción, retribuciones, vacaciones, permisos y licencias, jubilación, derechos sindicales, órganos de representación, prevención de riesgos laborales, conciliación de la vida familiar y laboral, uso de instalaciones y medios materiales, derechos y deberes, situaciones administrativas, memorias individuales de docencia, tutoría e investigación, compromiso de dedicación, así como cualesquiera otros inherentes a su condición de funcionarios.
Artículo 94. Situaciones administrativas.
1. Las normas generales sobre situaciones administrativas de los funcionarios públicos serán de aplicación a los funcionarios docentes, sin perjuicio de las salvedades que el Estado, la Comunidad de Madrid o los presentes Estatutos puedan establecer.
2. Previo informe favorable del Departamento y del Consejo de Gobierno, el Rector podrá autorizar individualmente comisiones de servicio no superiores a un curso académico, prorrogable por un año y excepcionalmente por un año más, para su desempeño en otras Universidades, Centros de Investigación u otras Instituciones de carácter oficial, vinculadas directamente con la actividad docente o investigadora.
3. La retribución de los profesores en situación de comisión de servicio correrá a cargo de la Institución que los reciba.
Artículo 95. Reingreso al servicio activo.
1. Los funcionarios docentes de la UCM que lleven en situación de excedencia voluntaria un mínimo de dos años y un máximo de cinco, tendrán derecho al reingreso automático y definitivo si, existiendo vacante una plaza de su Cuerpo y área de conocimiento, así lo solicitan al Rector en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución de la convocatoria de las pruebas de habilitación.
Para el caso de que la misma plaza sea solicitada por varios funcionarios docentes en la misma situación, el Consejo de Gobierno, previo informe razonado del Consejo de Departamento donde exista la vacante, propondrá al Rector el reingreso del candidato seleccionado.
2. Los funcionarios docentes de la UCM que lleven en situación de excedencia voluntaria un periodo inferior a dos años o superior a cinco y quieran reingresar al servicio activo, podrán hacerlo solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza vacante de su mismo cuerpo y área de conocimiento. La adscripción será propuesta por el Consejo de Gobierno al Rector tras cumplir los siguientes requisitos:
a) Será preciso que informe el Departamento al que pertenezca la plaza vacante.
b) La adscripción provisional obliga a participar en todos los concursos de acceso que convoque la UCM para cubrir plazas en el Cuerpo y área de conocimiento del interesado.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior supondrá la pérdida de la adscripción provisional.
Artículo 96. Dedicación.
1. Los funcionarios docentes ejercerán sus funciones con preferencia en régimen de dedicación completa.
2. En el último trimestre de cada curso, los profesores podrán formular sus solicitudes de cambio de dedicación que, informadas de forma favorable por los Centros y los Departamentos, sólo podrán desestimarse por el Rector de manera motivada en atención a exigencias docentes o presupuestarias.
3. Ningún profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación al que se hubiere acogido.
4. El Estatuto del Personal Docente e Investigador, previsto en el artículo 93, apartado 4 de los presentes Estatutos, establecerá las normas que flexibilicen la exigencia de dedicación docente en función de la edad.
5. Con carácter excepcional el Rector, oídos los órganos competentes, decidirá las medidas que flexibilicen la exigencia del cumplimiento de las horas de docencia, por plazo o proyecto específico, para el desempeño de actividades de especial relevancia científica o investigadora, u otras circunstancias que estime oportunas.
Artículo 97. Licencias y permisos.
El personal de los Cuerpos Docentes Universitarios tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones, los permisos y las licencias que con carácter general establezca la legislación de la función pública aplicable, los acuerdos de la UCM, así como la normativa propia de la misma.
El Rector, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa autonómica o estatal, podrá conceder, cada seis años continuados de servicios docentes en activo con dedicación completa, permisos sabáticos especiales de un año de duración para realizar trabajos de investigación o docencia en otras Universidades o instituciones españolas o extranjeras.
Artículo 98. Retribuciones.
1. El personal docente funcionario de la UCM percibirá las retribuciones que le corresponda, de conformidad con la normativa básica estatal y con las disposiciones que apruebe la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno adoptada por mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordar dentro de los límites que para este fin fije la Comunidad de Madrid, la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión, previa valoración de los méritos por el órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad de Madrid determine.
Artículo 99. Jubilación.
1. Los funcionarios de los Cuerpos docentes se jubilarán forzosamente cuando cumplan los 70 años, pudiendo optar por hacerlo a la finalización del curso académico en el que alcanzan dicha edad, sin perjuicio de la posibilidad de ser contratado como Profesor Emérito.
2. También podrán jubilarse una vez hayan cumplido los 65 años, siempre que así lo hubieren solicitado en la forma y plazos reglamentariamente establecidos.
En estos supuestos, la efectividad de la jubilación estará referida, en cada caso, a la finalización del curso académico correspondiente.
3. La UCM otorgará la condición de Profesor Emérito a aquellos profesores de los cuerpos docentes universitarios jubilados que posean méritos relevantes por su historial académico y servicios destacados en la UCM, según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno. Acordado el nombramiento, el Rector extenderá el correspondiente título.
Esta condición académica tendrá carácter vitalicio y dará lugar a los privilegios y honores que la Universidad establezca.
El nombramiento de Profesor Emérito llevará aneja su contratación al menos por el primer periodo de tiempo establecido en el artículo 103.5.
Artículo 100. Representación.
1. El órgano de representación de los Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios será la Junta de Personal Docente e Investigador.
2. Serán competencias de la Junta de Personal Docente e Investigador:
a) Promover, como órganos colegiados, acciones administrativas o judiciales, en el ámbito de sus funciones, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Participar, en el marco de la normativa vigente, en los procedimientos selectivos y de provisión de puestos, la promoción y la elaboración de plantillas.
c) Participar y promover la elaboración de la normativa de desarrollo de estos Estatutos que afecte al personal de los Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios.
d) Todas aquellas que tengan reconocidas por la legislación vigente y las que, de acuerdo con dicha legislación, se establezcan reglamentariamente.
3. La forma de elección y funcionamiento de la Junta de Personal Docente e Investigador se regirá en cada caso por la legislación de funcionarios y, en la medida que ésta lo permita, por la normativa que establezca la Universidad.
CAPÍTULO II
Del Personal Docente e Investigador Contratado
Artículo 101. Normas generales.
1. La UCM podrá contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las siguientes figuras:
a) Ayudante.
b) Profesor Ayudante Doctor.
c) Profesor Colaborador.
d) Profesor contratado Doctor.
e) Profesor Asociado.
f) Profesor Visitante.
g) Profesor Emérito.
2. La contratación y el régimen jurídico de estos profesores se acomodará a lo dispuesto en la LOU, la legislación laboral, el convenio colectivo que le sea de aplicación, la normativa que al respecto establezca la Comunidad de Madrid, así como los presentes Estatutos.
3. El personal docente e investigador contratado disfrutará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, en la medida en que ello sea compatible con la naturaleza jurídica de su relación laboral.
4. Los profesores contratados tendrán plena capacidad docente y, cuando sean doctores, plena capacidad investigadora. Los profesores contratados doctores tendrán plena capacidad docente e investigadora.
Artículo 102. Modalidades de contrato.
1. Los Ayudantes serán contratados con la finalidad principal de completar su formación investigadora y docente y colaborarán en tareas docentes de carácter práctico y en las tareas generales del Departamento, en los términos previstos en el convenio colectivo que les sea de aplicación y según los criterios de organización que el Departamento establezca. Los Ayudantes deben acreditar haber superado el periodo de docencia de tercer ciclo.
2. Los Profesores Ayudantes Doctores serán contratados para desempeñar tareas docentes y de investigación. Los Profesores Ayudantes Doctores tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de la UCM, en materias de su área de conocimiento que figuren en los planes de estudio correspondientes a enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales y colaborar en las tareas generales del Departamento. Serán requisitos para la contratación de Profesores Ayudantes Doctores los siguientes:
a) Estar en posesión del título de Doctor.
b) Haber obtenido evaluación positiva previa de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo de la Comunidad de Madrid.
c) No haber tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de que se trate durante al menos dos años.
d) Acreditar la realización de tareas docentes o investigadoras por un período mínimo de dos cursos académicos en centros no vinculados a la UCM.
3. Los Profesores Colaboradores serán contratados por la UCM para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno. Los Profesores Colaboradores tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de la UCM. Los Profesores Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos impartirán enseñanzas en el primer ciclo de las titulaciones oficiales, y los Profesores Licenciados, Ingenieros y Arquitectos en primer y segundo ciclo. Son requisitos de los Profesores Colaboradores:
a) Ser Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
b) Contar con informe favorable de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo de la Comunidad de Madrid.
4. Los Profesores contratados Doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación o prioritariamente de investigación, para impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de la UCM, en materias de su área de conocimiento que figuren en los planes de estudio de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales.
Los Profesores contratados Doctores podrán desempeñar cargos académicos universitarios, en los términos establecidos en la LOU. Los Profesores contratados Doctores cumplirán los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Doctor.
b) Acreditar al menos tres años de actividad postdoctoral docente e investigadora, o prioritariamente investigadora.
c) Recibir la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo de la Comunidad de Madrid.
5. Los Profesores Asociados serán contratados para la docencia, preferentemente en primer y segundo ciclo, en el campo en el que se desarrolle su actividad profesional, así como para dirigir las prácticas externas en aquellos planes de estudios que las requieran. Los requisitos que deben cumplir los Profesores Asociados son los siguientes:
a) Ser especialista de reconocida competencia en la materia para la que es contratado, acreditada en la forma que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno.
b) Acreditar un mínimo de tres años de experiencia profesional efectiva en la materia, adquirida fuera de la Universidad, mediante certificado de cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad, y, en su caso, de alta en el impuesto de actividades económicas.
6. Los Profesores Visitantes serán contratados para la docencia, la investigación o para ambas cosas. Los requisitos para la contratación de los Profesores Visitantes serán los siguientes:
a) Ser profesor o investigador de reconocido prestigio, conforme a los criterios que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno.
b) Desarrollar o haber desarrollado su actividad en Universidades o centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.
7. Los Profesores Eméritos serán contratados para la docencia y la investigación. Los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes o de investigación y de tiempo de trabajo diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado. El número de Profesores Eméritos no podrá superar el cinco por ciento de la plantilla de personal docente e investigador contratado de la UCM, sin que en este cómputo se incluyan los profesores asociados de enseñanzas clínicas de Ciencias de la Salud. Los requisitos de los Profesores Eméritos serán los siguientes:
a) Estar jubilado.
b) Haber sido funcionario de los cuerpos docentes universitarios.
c) Haber prestado servicios destacados a la UCM.
Artículo 103. Duración de los contratos.
1. Serán contratos por tiempo indefinido el contrato de Profesor Colaborador y de Profesor contratado Doctor. Los contratos de Ayudante y de Profesor Ayudante Doctor tendrán una duración de dos años, prorrogables una sola vez, por otros dos siempre que no exista informe motivado en contra de los Departamentos.
2. La duración máxima de los contratos de Ayudantes y Profesores Ayudantes Doctores que hayan estado contratados con anterioridad por cualquier Universidad, en cualquiera de las figuras contractuales citadas, será la que reste, para completar el periodo máximo de cuatro años.
3. La duración del contrato de Profesor Asociado será la establecida en el Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador que esté en vigor. En el caso de los Profesores Asociados de asignaturas clínicas de Ciencias de la Salud, la duración de los contratos será la que se establezca en la normativa vigente.
4. La duración del contrato de Profesor Visitante será de un año prorrogable a un segundo año.
5. La duración del contrato de Profesor Emérito será de tres años prorrogables por otros dos años, sin perjuicio de lo que establezca el Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador que esté en vigor.
Artículo 104. Tiempo de trabajo.
1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de la UCM y su aplicación práctica corresponderá al órgano competente en cada ámbito, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.
2. La duración de la jornada de trabajo se ajustará a lo dispuesto en el convenio colectivo que sea de aplicación a las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid dentro del marco de la legislación vigente.
3. La duración de la jornada de trabajo en las contrataciones realizadas a dedicación parcial será la que se derive de las obligaciones contractuales. En todo caso, se indicarán las lectivas, de tutorías y asistencia al alumnado, cuando se trate de enseñanzas conducentes a la expedición de títulos oficiales.
4. Los contratos de Ayudantes y Profesores Ayudantes Doctores serán siempre con dedicación completa.
5. Los contratos de Profesores Asociados y Eméritos serán siempre de dedicación parcial.
6. Los contratos del resto de profesores contratados se harán preferentemente de dedicación completa. En casos justificados, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la contratación a dedicación parcial.
7. La dedicación completa comprende la prestación de servicios en actividades docentes e investigadoras y de atención a las necesidades de gestión de su Departamento, Centro o Universidad en la jornada laboral establecida.
Artículo 105. Dedicación docente de los profesores contratados.
El Profesorado contratado, según su tipo de dedicación y lo especificado en su contrato, destinará a la actividad docente en enseñanzas conducentes a la expedición de títulos oficiales, el número de horas estipulado en el correspondiente convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de la Comunidad de Madrid.
Artículo 106. Dedicación investigadora del personal docente e investigador contratado.
Los profesores contratados con dedicación completa podrán realizar las actividades investigadoras en Programas de Investigación promovidos por las Administraciones Públicas o contratados por la Universidad.
Artículo 107. Procedimiento de selección.
1. La contratación de personal docente e investigador se realizará mediante concursos convocados por el Rector a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las Universidades.
2. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento y aprobará baremos objetivos en los que deberán basarse las convocatorias, que podrán incluir una prueba o entrevista que se celebrará en sesión pública. En todo caso, respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad y considerarán mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 63 de la LOU. Asimismo establecerá la composición de los órganos de selección en los que se garantizará la presencia de docentes propuestos por la representación de los trabajadores.
3. No será necesario convocar a concurso público las plazas de Profesor Visitante y Emérito.
4. Podrá contratarse personal interino, en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 del Decreto de la Comunidad de Madrid, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo.
5. Las propuestas que recaigan en los concursos que se convoquen para cubrir plazas de personal docente e investigador contratado, podrán ser recurridas ante la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 92 de estos Estatutos.
Artículo 108. Régimen retributivo.
El personal docente e investigador contratado será retribuido por los conceptos de retribuciones básicas y complementos, con los créditos consignados para este fin en el estado de gastos del presupuesto de la UCM y conforme a la relación de puestos de trabajo, al convenio colectivo y a la normativa dictada por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por el Gobierno.
CAPÍTULO III
De los Investigadores Contratados
Artículo 109. Disposiciones Generales.
1. Se consideran investigadores contratados a aquellos licenciados, arquitectos o ingenieros contratados por la Universidad para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, con contrato de duración correspondiente a la de la obra o servicio que se contrate en el marco del proyecto de investigación o de servicios suscrito por la Universidad.
2. En los procesos electorales para la designación de los distintos órganos de gobierno y de representación, los Investigadores contratados serán asimilados al resto de Personal Docente e Investigador no perteneciente a los cuerpos de funcionarios docentes, teniendo derecho a ejercer el sufragio activo y pasivo en los términos recogidos en estos Estatutos.
3. Los Investigadores contratados podrán colaborar en las tareas docentes de los Departamentos e Institutos Universitarios. El Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que puedan asumir estos Investigadores, en concordancia con lo dispuesto en su relación contractual con la Universidad.
4. El Estatuto de los Investigadores contratados, incluido en el Reglamento de la Comunidad Universitaria, recogerá sus derechos y deberes.
CAPÍTULO IV
De los Investigadores en formación
Artículo 110. Becarios de investigación.
1. Se consideran becarios de investigación aquellos licenciados, arquitectos o ingenieros que, habiendo obtenido la suficiencia investigadora, disfruten de becas oficiales para formación de personal investigador u otras becas que se consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros de la UCM. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule la beca, pero en lo no previsto por dicha normativa les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Estatuto de los becarios de investigación.
2. En los procesos electorales para la designación de los distintos órganos de gobierno y de representación serán asimilados al resto de Personal Docente e Investigador no perteneciente a los cuerpos de funcionarios docentes, teniendo derecho a ejercer el sufragio activo y pasivo en los términos recogidos en estos Estatutos y en su normativa de desarrollo.
3. Los becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y podrán colaborar en tareas docentes en créditos prácticos. El Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que puedan asumir los becarios de investigación, en concordancia con lo dispuesto en la convocatoria en virtud de la cual se otorgó la beca.
4. Los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y otros centros que cuenten con becarios de investigación supervisarán su proceso de formación en el ámbito docente e investigador.
5. La Universidad fomentará la plena formación científica de los becarios de investigación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación dentro de las disponibilidades presupuestarias.
6. El Estatuto de los becarios de investigación, incluido en el Reglamento de la Comunidad Universitaria, recogerá sus derechos y deberes.
TÍTULO VI
De los estudiantes de la UCM
Artículo 111. Disposiciones generales.
1. Todas las personas que cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y, en su caso, superen las pruebas a las que se refiere el artículo siguiente, tienen derecho a estudiar en los Centros de la UCM.
2. Son estudiantes de la UCM, con plenitud de derechos, todas las personas que se hallen matriculadas en cualquiera de las enseñanzas que se impartan en la UCM conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, incluidos los estudiantes que abonan la tasa por tutelación de proyectos de tesis doctoral.
3. Los estudiantes de la UCM que estén matriculados en cualesquiera de las demás titulaciones, cursos o programas distintos de los señalados en el apartado anterior, estarán sujetos al régimen de derechos y obligaciones que derive de la naturaleza específica de los estudios que se encuentren cursando, de conformidad con las normas específicas por las que los mismos se rijan.
4. Los estudiantes podrán matricularse en más de un curso, aunque sea de distinto Centro, si la oferta de plazas lo permitiera y se cumplen las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. Un Estatuto del Estudiante, incluido en el Reglamento de la Comunidad Universitaria, desarrollará las disposiciones contenidas en este Título, así como los mecanismos para la garantía de los derechos y deberes de los estudiantes.
Artículo 112. Acceso y selección de los estudiantes.
1. A los efectos previstos en el artículo 43.1 de la LOU, el Consejo de Gobierno propondrá cada curso académico, oídos los Centros respectivos, el número de plazas que se oferta en cada titulación y ciclo.
2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, por propia iniciativa o a instancia de las Juntas de Centro, la realización de pruebas específicas de acceso para aquellas titulaciones que por su contenido exijan una comprobación previa de determinados conocimientos.
4. Las solicitudes sobre admisión por traslado se resolverán por el Rector, de acuerdo con los criterios de ordenación que establezca el Consejo de Gobierno.
Sólo se admitirán estudiantes por traslado cuando existan plazas disponibles en el Centro solicitado.
5. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, en aplicación de las condiciones básicas que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regular lo referente al acceso a la Universidad de los mayores de 25 años que no estén en posesión del título de Bachiller o equivalente.
Artículo 113. Derechos de los estudiantes.
Los estudiantes de la UCM tendrán los siguientes derechos:
a) A participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en la forma prevista en los presentes Estatutos.
b) A recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes al plan de estudios de los cursos en los que estén matriculados y que no estén en proceso de extinción.
c) A ser asistidos y orientados individualmente en sus estudios mediante un sistema de tutorías adecuado que implique una atención académica personalizada y de carácter formativo general. A tal efecto, la Universidad implantará progresivamente un sistema de tutorías.
d) A participar en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida.
e) A conocer con anterioridad a su matriculación:
la programación docente, los criterios de evaluación y corrección, la bibliografía básica correspondiente a cada asignatura y el régimen de convocatorias.
f) A que los estudiantes con cualquier tipo de minusvalía puedan seguir sus estudios con normalidad y realizar las pruebas y exámenes en condiciones acordes con sus capacidades.
g) A conocer y a participar en las actividades de extensión universitaria, que le sean propias, organizadas por la Universidad.
h) A disponer de las instalaciones, medios instrumentales, Servicios administrativos, de Biblioteca y cualesquiera otros de asistencia a la Comunidad Universitaria adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario, con atención específica a las personas con discapacidades.
i) A una evaluación objetiva de su rendimiento académico, a la revisión de sus evaluaciones y a ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Estudiante.
j) A elección de grupo cuando existan varios para una misma materia. Este derecho estará condicionado a los criterios generales de la organización docente del Centro.
k) A que se establezca un procedimiento para recoger las reclamaciones, sugerencias y peticiones de los estudiantes acerca de la enseñanza.
l) A recibir una enseñanza crítica, abierta al pluralismo teórico existente.
m) A recibir enseñanzas destinadas a la formación humana completa.
n) A recibir información, orientación y atención especial sobre el derecho de propiedad intelectual, en el ámbito de la actividad universitaria.
ñ) A asociarse libremente en el ámbito universitario y a ejercer el derecho de reunión y expresión, así como a que se les facilite el ejercicio de dichos derechos mediante la prestación de medios materiales y económicos según las disponibilidades de cada Centro.
o) A beneficiarse de las ayudas y becas de estudio y de investigación destinadas a hacer realidad el principio de que ningún estudiante sea discriminado por razones económicas.
p) A solicitar y recibir información de los órganos de gobierno y representación de la Universidad en los aspectos concernientes a la actividad de los mismos.
q) A cualesquiera otros derechos que les sean reconocidos por la legislación vigente.
Artículo 114. Deberes de los estudiantes.
Son deberes de los estudiantes los siguientes:
a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.
b) Participar activamente en la actividad universitaria.
c) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos de representación o gobierno para los que fueren elegidos o designados.
d) Hacer un uso correcto de las instalaciones, bienes y recursos de la Universidad.
e) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios.
f) Respetar las normas de disciplina académica, quedando sujetos a las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.
g) Tratar con consideración al resto de los miembros de la comunidad universitaria.
h) Asistir a clase y a las actividades académicas programadas en las respectivas enseñanzas.
i) Cuantos otros deberes se deriven de la normativa vigente.
Artículo 115. Participación y representación de los estudiantes.
1. Cualquier estudiante de la UCM puede elegir y ser elegido para desempeñar cargos de representación, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, en el Reglamento Electoral de la UCM y en el Estatuto del Estudiante. La representación de los estudiantes de la Universidad corresponde a:
a) Los estudiantes miembros de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad.
b) Los miembros de la Delegación Central de Estudiantes.
c) Los delegados de grupo y Centro, cuyo sistema de elección y funciones se recogerán en el Reglamento de cada Centro.
2. Los representantes de los estudiantes tendrán derecho a que se les facilite compatibilizar las actividades académicas con el desempeño de sus labores de representación.
Artículo 116. Servicios de Información.
La UCM tendrá un Servicio de Información y atención al estudiante. En ese servicio participarán los estudiantes suministrando información y asesorando en todo lo concerniente a su estamento.
Artículo 117. Régimen de los estudiantes de otras enseñanzas.
El Estatuto del Estudiante determinará el régimen de los estudiantes a los que se refiere al artículo 111.3 de estos Estatutos, en la medida en que la naturaleza de su situación lo exija.
TÍTULO VII
Del personal de Administración y Servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 118. Organización y funciones.
1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad estará formado por personal funcionario de las escalas de la UCM y por personal laboral contratado permanente y temporal por la propia Universidad, así como por personal funcionario y laboral perteneciente a los cuerpos, escalas, grupos y categorías de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en la UCM, de conformidad con lo previsto en la relación de puestos de trabajo y en los convenios de reciprocidad.
2. La política del Personal de Administración y Servicios de la UCM se regirá por un documento de plantillas, plasmado en su relación de puestos de trabajo, aprobado por el Consejo de Gobierno.
3. Corresponde al Personal de Administración y Servicios, bajo la dirección de la Gerencia de la Universidad, el ejercicio de las tareas de gestión, administración y prestación de servicios, así como el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas y cualesquiera otros procesos de gestión administrativa, técnica y de soporte a la docencia, el estudio y la investigación que se determine necesario para la UCM en el cumplimiento de sus funciones y objetivos.
4. La UCM creará un registro de personal, de acuerdo con la normativa vigente.
5. Corresponde al Consejo de Gobierno desarrollar las previsiones contenidas en este Título, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Comunidad Universitaria.
Artículo 119. Retribuciones.
1. Las retribuciones serán con cargo al presupuesto de la Universidad. El Consejo de Gobierno determinará el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad de Madrid y en el marco de las bases que dicte el Estado.
En ningún caso las retribuciones podrán ser inferiores a las establecidas por la Comunidad de Madrid para sus empleados públicos, procurándose su equivalencia para el Personal de Administración y Servicios de la UCM, con independencia de su relación contractual.
2. El Personal de Administración y Servicios podrá participar en el desarrollo de los contratos a que se refiere el artículo 83 de la LOU, mediante el ejercicio de las funciones y con percepción de las retribuciones que a este personal le corresponden y se deriven de los mencionados contratos.
Artículo 120. Relaciones de puestos de trabajo.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente y oídos los órganos de representación del personal y los Centros, en su caso, aprobará las relaciones de puestos de trabajo del Personal funcionario y laboral de Administración y Servicios.
2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del Personal de Administración y Servicios. Serán publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y contendrán los puestos que se reservan a personal funcionario, los que desempeña el personal laboral y los que son de adscripción indistinta.
3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir el número, la unidad orgánica a la que esté adscrito, el área de actividad, el grupo de adscripción, la jornada, la denominación y las características esenciales, el sistema de provisión, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda, cuando hayan de ser desempeñados por el personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por el personal laboral.
4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo.
Artículo 121. Participación.
Se garantizará la participación del Personal de Administración y Servicios en los órganos de gobierno y representación de la UCM, de acuerdo con lo dispuesto en la LOU, en los presentes Estatutos y en su normativa de desarrollo.
Artículo 122. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de oferta de empleo público de la UCM, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Comunidad Universitaria, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura durante el ejercicio. Dicha oferta se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.
2. La oferta de empleo público de la UCM será aprobada, en su caso, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Gerente.
3. Aprobada la oferta de empleo público, el Rector procederá a la convocatoria de los procedimientos selectivos de acceso para cubrir las vacantes previstas en los grupos profesionales y en las escalas de la UCM.
Artículo 123. Movilidad.
La UCM promoverá la formalización de Convenios, con otras Universidades o Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea, con el fin de favorecer la movilidad voluntaria de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.
CAPÍTULO II
Del Personal Funcionario de Administración y Servicios
Artículo 124. Régimen jurídico.
El Personal funcionario de administración y servicios se regirá por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad de Madrid, por los presentes Estatutos y su normativa de desarrollo y por los acuerdos en materia de función pública que les resulte de aplicación.
SECCIÓN 1.ª DE LAS ESCALAS
Artículo 125. Creación.
La UCM, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente, podrá crear otras escalas que considere necesarias para su buen funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 126. Clasificación.
Las Escalas de funcionarios de Administración y Servicios se clasificarán en los cinco grupos siguientes, de acuerdo con el nivel de titulación exigido para el ingreso en ellos:
a) Grupo A: Con titulación de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente. Desempeñarán funciones de gestión, estudio y propuesta o especializadas de carácter administrativo superior. Incluirá las Escalas:
Técnica de Gestión y Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.
b) Grupo B: Con titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente. Desempeñarán funciones técnicas especializadas.
Incluirá las Escalas: Gestión Universitaria y Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c) Grupo C: Con titulación de Bachiller o equivalente.
Desarrollarán funciones de gestión cualificada y auxiliares especializadas de apoyo al proceso técnico y atención de usuarios. Incluirá las Escalas: Administrativa y Técnica Auxiliar de Biblioteca.
d) Grupo D: Con titulación de Graduado Escolar o equivalente. Sus funciones serán las básicas de gestión y auxiliares de apoyo al proceso técnico y atención de usuarios. Incluirá las Escalas: Auxiliar Administrativa y Auxiliares de Biblioteca.
e) Grupo E: Con titulación de Certificado de Escolaridad o equivalente. Sus funciones serán las básicas de apoyo a la estructura docente y administrativa. Incluirá la Escala Subalterna.
SECCIÓN 2.ª DE LA SELECCIÓN
Artículo 127. Sistemas Selectivos.
La UCM realizará la selección del Personal funcionario de Administración y Servicios de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública, a través de los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición, garantizando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 128. Órgano de Selección.
Los Tribunales serán nombrados en la propia convocatoria de los procedimientos selectivos de ingreso y estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.
La totalidad de los miembros deberán pertenecer a un cuerpo o escala de categoría igual o superior a la de la escala de que se trate.
Artículo 129. Convocatoria.
1. La convocatoria de los procedimientos selectivos, junto con sus bases y el correspondiente temario, se publicará por resolución del Rector en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Las bases de la convocatoria, su temario y la composición del Tribunal que deba juzgar las pruebas se determinará por el órgano competente de la UCM.
Artículo 130. Promoción Interna.
La UCM procurará la promoción interna del Personal funcionario de Administración y Servicios en las condiciones y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la normativa vigente.
SECCIÓN 3.ª DE LA PROVISIÓN DE PUESTOS
Artículo 131. Disposiciones generales.
1. Todos los aspectos relativos a las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan, así como los propios procedimientos de provisión, los baremos a aplicar, el contenido de las convocatorias, las condiciones de participación, los méritos a valorar, la composición y funcionamiento de la Comisión de valoración y el plazo máximo de resolución, serán establecidos reglamentariamente.
2. Los puestos de personal eventual serán de libre nombramiento, cesando sus titulares cuando se den las circunstancias legalmente previstas y, en todo caso, cuando cese la autoridad que los nombró.
3. Los nombramientos para desempeñar los distintos puestos de trabajo se efectuarán por el Rector de la Universidad.
Artículo 132. Concurso.
La provisión de puestos de personal funcionario de Administración y Servicios de la UCM, se realizará por el sistema de concursos a los que podrá concurrir tanto el personal propio de la misma, como el personal de otras Administraciones Públicas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133. Libre designación.
Se cubrirán mediante libre designación aquellos puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad o que, por la naturaleza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, y de conformidad con la normativa general de la función pública.
SECCIÓN 4.ª DEL ESTATUTO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 134. Derechos y deberes.
1. Son derechos del Personal funcionario de Administración y Servicios de la UCM:
a) La libre asociación para la defensa de sus intereses.
b) La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo a través de sus representantes sindicales.
c) La elección de los órganos de representación de sus intereses ante la Universidad.
d) La participación en los órganos de gobierno y de representación de la UCM.
e) La participación y colaboración en cualquier actividad de la vida universitaria de acuerdo con su formación específica y capacidad.
f) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, según las normas que los regulen.
g) El reconocimiento de licencias retribuidas para participar en los cursos y programas de formación y perfeccionamiento encaminados a la cualificación profesional, sin que pueda ser obstaculizado en el desarrollo de los mismos.
h) La disposición de medios adecuados y de información necesaria para el desempeño de las tareas encomendadas al puesto de trabajo.
i) El disfrute de las ayudas sociales de cualquier tipo que promueva la Universidad conforme a la regulación que de tales ayudas se establezca.
j) Recibir un tratamiento y consideración adecuados a sus cometidos universitarios, tanto por parte de los órganos de la Universidad, como de su personal y de los estudiantes.
k) Conocer el procedimiento de evaluación de su rendimiento y los resultados de las evaluaciones que les afecten.
l) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por la legislación vigente.
2. Son deberes del Personal funcionario de Administración y Servicios de la UCM, los siguientes:
a) Dar cumplimiento a los Estatutos de la Universidad y a las normas que los desarrollan.
b) Contribuir, con el eficaz desarrollo de las tareas encomendadas, a la mejor prestación del servicio público universitario.
c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados o elegidos.
d) Manifestar el respeto y consideración debidos a todos los miembros de la Comunidad Universitaria.
e) Someter a un proceso de evaluación objetivo su actividad laboral.
f) Cualesquiera otros deberes establecidos en la legislación vigente.
Artículo 135. Situaciones administrativas.
Las situaciones administrativas del Personal funcionario de Administración y Servicios serán las que, con carácter general, estén previstas en la normativa sobre función pública que resulte de aplicación.
Artículo 136. Vacaciones, permisos y licencias.
El Personal funcionario de Administración y Servicios tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones, los permisos y las licencias que, con carácter general, establezca la legislación de la función pública aplicable, los acuerdos aprobados por los órganos de la UCM, así como la normativa propia de la misma.
Artículo 137. Formación continua y evaluación.
1. La formación continua del Personal funcionario de Administración y Servicios para el puesto de trabajo es un derecho y un deber de este colectivo y ha de constituir punto de atención preferente para los órganos de gobierno y representación de la Universidad.
Asimismo la Universidad promoverá planes y programas de formación encaminados a facilitar la promoción de los miembros de este colectivo y su adaptación a las nuevas tecnologías.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente, establecerá las estructuras necesarias para la organización y programación de la formación continuada, el control de calidad de los cursos y el aprovechamiento por parte de los participantes.
3. En los mencionados cursos de formación y perfeccionamiento se arbitrarán los procedimientos de control y evaluación periódica del rendimiento de este personal.
Artículo 138. Representación.
1. El órgano de representación del Personal funcionario de Administración y Servicios será la Junta de Personal.
2. Serán competencias de la Junta de Personal:
a) Promover como órganos colegiados acciones administrativas o judiciales, en el ámbito de sus funciones, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Participar, en el marco de la normativa vigente, en los procedimientos selectivos y de provisión de puestos, la promoción y la elaboración de plantillas.
c) Participar y promover la elaboración de la normativa de desarrollo de estos Estatutos que afecte al personal funcionario de Administración y Servicios.
d) Todas aquellas que tengan reconocidas por la legislación vigente y las que, de acuerdo con dicha legislación, se establezcan reglamentariamente.
3. La forma de elección y funcionamiento de la Junta de Personal se regirá por la legislación de funcionarios y, en la medida que ésta lo permita, por la normativa que establezca la Universidad.
CAPÍTULO II
Del Personal Laboral de Administración y Servicios
Artículo 139. Régimen jurídico.
El Personal laboral de Administración y Servicios además de por la LOU, sus normas de desarrollo, los Estatutos y la normativa de desarrollo de éstos, se regirá por la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.
Artículo 140. Grupos profesionales.
Los grupos profesionales del Personal laboral de Administración y Servicios serán los establecidos por el convenio colectivo, que procurará su equivalencia, en la medida de lo posible, con los del Personal funcionario de Administración y Servicios de la UCM.
Artículo 141. Provisión de vacantes.
1. La provisión de vacantes de Personal laboral de Administración y Servicios de la UCM, se realizará de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través de los procedimientos contemplados en el Convenio Colectivo aplicable, garantizándose, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
2. Los Tribunales, que serán nombrados en la propia convocatoria, se constituirán y estarán formados de acuerdo con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo.
3. La convocatoria, junto con sus bases y, en su caso, el correspondiente temario, se publicará por resolución del Rector en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 142. Promoción.
El Personal laboral de Administración y Servicios tendrá derecho a la promoción y al ascenso a través de los procedimientos establecidos en su convenio colectivo, siempre que cumplan los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias.
Artículo 143. Derechos y deberes.
El Personal laboral de Administración y Servicios disfrutará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el artículo 134 de estos Estatutos contempla para el Personal funcionario de Administración y Servicios.
Artículo 144. Vacaciones, permisos y licencias.
El Personal laboral de Administración y Servicios tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones, los permisos y las licencias, de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo aplicable, en la legislación laboral y en la normativa propia de la UCM.
Artículo 145. Formación.
1. La formación del Personal laboral de Administración y Servicios para el puesto de trabajo es un derecho y un deber de este colectivo y ha de constituir punto de atención preferente para los órganos de gobierno y representación de la Universidad. Asimismo la Universidad promoverá planes y programas de formación encaminados a facilitar la promoción de los miembros de este colectivo y su adaptación a las nuevas tecnologías.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio colectivo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente, establecerá las estructuras necesarias para la organización y programación de la formación continuada, el control de calidad de los cursos y el aprovechamiento por parte de los participantes.
Artículo 146. Representación.
1. El órgano de representación del Personal laboral será el Comité de Empresa.
2. Serán competencias del Comité de Empresa:
a) Promover como órganos colegiados acciones administrativas o judiciales, en el ámbito de sus funciones, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Participar, en el marco de la normativa vigente, en la contratación, los procedimientos selectivos, la promoción, los traslados y la elaboración de plantillas.
c) Participar y promover la elaboración de la normativa de desarrollo de estos Estatutos que afecte al personal laboral de Administración y Servicios.
d) Todas aquellas que tengan reconocidas por la legislación vigente y las que, de acuerdo con dicha legislación, se establezcan reglamentariamente.
3. La forma de elección y funcionamiento del Comité de Empresa se regirá por la legislación laboral y, en la medida que ésta lo permita, por la normativa que establezca la Universidad.
TÍTULO VIII
Del Defensor Universitario
Artículo 147. Disposiciones generales.
1. El Defensor Universitario es el órgano encargado de velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.
2. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.
Tendrá independencia para solicitar los dictámenes que entienda necesarios.
3. El Defensor Universitario no podrá ser sometido a expediente disciplinario por razón de las opiniones expresadas o acciones acometidas en el ejercicio de sus funciones.
4. La condición de Defensor Universitario será incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno o de representación de la Universidad.
5. La Universidad le dotará de los medios materiales y personales necesarios para el desempeño de sus funciones.
6. La figura del Defensor Universitario se regirá, además de por la LOU, por lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento que, en desarrollo de los mismos, apruebe el Claustro.
Artículo 148. Elección y cese.
1. Podrá ser elegido Defensor Universitario cualquier miembro de la comunidad universitaria con una trayectoria personal y profesional de acreditada probidad e imparcialidad.
2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro por un período de seis años, sin posibilidad de reelección. Las candidaturas deberán ser propuestas, al menos, por 25 claustrales y será elegido quien obtuviese el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. Si ninguno de los candidatos obtuviera esa mayoría en primera vuelta, se repetirá la votación entre los dos más votados, resultando elegido el candidato que obtenga la mayoría de votos favorables.
Una vez elegido por el Claustro será nombrado por el Rector.
3. El Defensor Universitario podrá ser cesado a propuesta de, al menos, el 20 por ciento de los claustrales, siendo necesario para ello el voto de censura de las dos terceras partes de los miembros del Claustro.
Artículo 149. Régimen de funcionamiento.
1. El Defensor Universitario actúa de oficio o a instancia de parte en relación con las solicitudes, quejas, sugerencias y observaciones que sean susceptibles de necesitar su amparo, formuladas por cualquier miembro de la comunidad universitaria. El Defensor Universitario rechazará aquellas sobre las que no se hayan agotado todas las instancias previstas por la legislación universitaria aplicable, indicando los procedimientos adecuados.
2. El Defensor Universitario solicitará y recibirá información de los órganos de gobierno, representación y administración de la UCM, a los que afecten las solicitudes, quejas, sugerencias u observaciones realizadas.
Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a proporcionar los datos y las informaciones solicitadas por el Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones.
3. El Defensor Universitario podrá solicitar su asistencia a las sesiones de cualquier órgano de la Universidad con voz y sin voto, cuando en el orden del día se traten temas relacionados con sus competencias.
TÍTULO IX
Del régimen disciplinario
Artículo 150. Funcionarios docentes y Personal de Administración y Servicios funcionario.
1. En materia disciplinaria, los funcionarios se regirán por las normas generales de la función pública que les resulte de aplicación, sin perjuicio del desarrollo que de estas normas se realice en el Reglamento de Disciplina Académica, incluido en el de la Comunidad Universitaria que apruebe el Claustro.
2. Corresponde al Rector tanto la incoación de los expedientes disciplinarios, como su resolución, a excepción del caso en que lo procedente sea la separación del servicio del funcionario, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.
Artículo 151. Personal docente e investigador contratado y Personal de Administración y Servicios laboral.
El régimen disciplinario del personal docente e investigador contratado y del Personal de Administración y Servicios laboral será el establecido en el correspondiente convenio colectivo, sin perjuicio de lo previsto en la legislación laboral que sea aplicable.
Artículo 152. Estudiantes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46.2 de la LOU, en garantía del respeto de los derechos y del efectivo cumplimiento de las obligaciones que estos Estatutos, sus normas de desarrollo y las demás normas del ordenamiento jurídico que resulten de aplicación, establecen para los estudiantes de la Universidad, el Reglamento contemplado en el artículo 150.1 concretará el régimen de disciplina académica y universitaria.
Artículo 153. Servicio de Inspección.
1. En la UCM existirá un Servicio de Inspección, dependiente del Rector en el ejercicio de su potestad disciplinaria y de gobierno, que tendrá como finalidad inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.
2. Los cargos académicos que dirijan el Servicio de Inspección, serán nombrados por el Rector.
3. Las actuaciones de la inspección son reservadas, sin perjuicio del derecho de los interesados a acceder a la información que legalmente corresponda.
4. El Servicio de Inspección elaborará una memoria de sus actividades, de la que dará cuenta al Consejo de Gobierno.
5. La instrucción de los procedimientos disciplinarios se encomendará a personas que no formen parte del Servicio de Inspección, aunque se adscriban temporalmente al mismo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Disciplina Académica.
TÍTULO X
De las enseñanzas e investigación en la Universidad
CAPÍTULO I
De las Enseñanzas
Artículo 154. Disposiciones generales.
1. La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad de Madrid, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Los estudios oficiales universitarios se estructurarán en ciclos, cuya superación dará derecho, en su caso, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, al título correspondiente.
3. La UCM podrá organizar, en colaboración con Universidades españolas y con otras pertenecientes a la Unión Europea, enseñanzas destinadas a la obtención de un título oficial.
Artículo 155. Titulaciones propias.
1. La UCM establecerá enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título propio en aquellos campos del conocimiento que, por su grado de especialización o por su proyección social y profesional, sea aconsejable organizar.
2. La UCM podrá otorgar diplomas y certificados por otras enseñanzas cursadas y aprobadas. Con independencia de estas enseñanzas, los Centros y los Departamentos podrán organizar los seminarios especializados no destinados a la obtención de un título propio de la UCM.
3. Asimismo, la UCM podrá establecer enseñanzas destinadas a la obtención de un título propio en colaboración con Universidades españolas y extranjeras, así como con Instituciones públicas o privadas con las que establezca el correspondiente convenio.
4. La UCM organizará también enseñanzas destinadas a la formación continuada en los campos de conocimiento en que exista una demanda social. Su acreditación y homologación como enseñanzas propias de la UCM se establecerán reglamentariamente.
5. Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores del presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
Artículo 156. Doctorado.
1. Los estudios de doctorado conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.
2. El título de doctor se otorga después del seguimiento y superación de materias de estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.
3. La programación de los estudios de doctorado corresponderá a los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, conforme a los criterios que se establezcan en el desarrollo del artículo 38 de la LOU, a lo dispuesto en estos Estatutos y a las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno de la UCM.
4. Serán criterios a tener en cuenta para la aprobación de los Programas de Doctorado la excelencia científica de los contenidos, la relación con programas de investigación estables avalados por las instituciones regionales, nacionales o internacionales que fomenten la investigación científica, la posesión de tramos de investigación y el nivel académico del profesorado.
Como criterios complementarios, se tendrán en cuenta el carácter interdisciplinar o interuniversitario de las propuestas y la participación en Programas internacionales de Doctorado amparados en el desarrollo de acuerdos con Universidades de reconocido prestigio, principalmente de los países integrantes de la Unión Europea.
Artículo 157. Comisión de Doctorado.
1. Existirá una Comisión de Doctorado formada por dos Profesores Doctores correspondientes a cada uno de los campos científicos de Ciencias Sociales, Humanidades, Ciencias Experimentales y Ciencias de la Salud, a los que pertenecen los diferentes Centros de la UCM.
Esta Comisión estará presidida por el Rector o persona en la que delegue. Los miembros de la Comisión de Doctorado serán nombrados por el Rector, a propuesta del Consejo de Gobierno y oídas las Juntas de Centro, entre personas de reconocido prestigio científico que tengan reconocidos, al menos, dos tramos de investigación.
2. Podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto, un representante por cada uno de los Centros de la UCM que imparta estudios de Doctorado. Será necesario el informe de este representante para la tramitación de las tesis doctorales y para el nombramiento de los correspondientes tribunales.
3. Son funciones de la Comisión las siguientes:
a) Determinar los criterios generales a los que deben atenerse los estudios de Doctorado.
b) Aprobar los programas de Doctorado.
c) Definir las normas generales por las que se regirán las pruebas para la obtención del Certificado-Diploma de Estudios Avanzados.
d) Aprobar la tramitación de las tesis doctorales.
e) Aprobar las propuestas de nombramiento de los miembros de los Tribunales que han de juzgar las tesis doctorales.
f) Cualesquiera otras funciones que se establezcan por la normativa vigente.
Artículo 158. Planes de estudio y Planificación académica.
1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la LOU, el Consejo de Gobierno de la Universidad, a iniciativa propia o a propuesta de la Junta de Centro y, en todo caso, con el previo informe de los Departamentos en las áreas que le sean propias, elaborará y aprobará los planes de estudio correspondientes a nuevas enseñanzas implantadas por la Comunidad de Madrid, ajustándose a las directrices generales que haya establecido el Gobierno.
Igual procedimiento se seguirá para la reforma de los planes de estudio existentes.
A efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Consejo de Gobierno podrá nombrar una Comisión de expertos a fin de que le asesore en la elaboración de los planes de estudio.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Centro o Departamento interesado, la aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de diplomas o títulos propios de la Universidad, así como de los requisitos necesarios para la obtención de otros títulos, diplomas o certificados que puedan otorgar los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y las Escuelas de Especialización Profesional.
Todas las propuestas relativas a planes de estudio de títulos propios u oficiales se acompañarán de una memoria indicativa de los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su ejecución.
3. La planificación docente de las enseñanzas de carácter oficial correspondiente a cada curso académico será aprobada por una Comisión de Estudios delegada del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta del Centro al que estén adscritas, oído el Consejo de Titulación.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Estudios, podrá aprobar la planificación de materias, seminarios y demás actividades académicas que puedan ser cursadas por los estudiantes y reconocidas en su expediente académico.
Artículo 159. Consejos de Titulación.
1. Los Consejos de Titulación son órganos colegiados, con funciones asesoras, cuya función principal es la de estudiar las cuestiones técnicas que plantea la aplicación del plan de estudios de una titulación, estudiar y proponer su posible reforma, analizar su adecuación para la formación de los estudiantes y proponer la planificación docente anual a la Junta del Centro a la que esté adscrita la titulación. También serán de su competencia los asuntos que someta a su estudio la Junta del Centro a la que está adscrita la titulación.
A instancia del Centro al que esté adscrita la titulación o de los Departamentos encargados de la docencia, o bien a iniciativa propia, el Consejo de Gobierno podrá acordar la creación de un Consejo de Titulación.
2. La composición de un Consejo de Titulación se determinará reglamentariamente. En todo caso, se atenderá a una representación de los Departamentos que impartan enseñanzas de carácter troncal u obligatorio.
A fin de asegurar la debida coordinación con el Centro, el Decano o Director, Vicedecano o Subdirector en quien delegue, presidirá las sesiones del Consejo de Titulación cuando asista a ellas. En los demás casos, el Consejo de Titulación será presidido por su Coordinador, que será nombrado por el Rector a propuesta de la Junta del Centro al que esté adscrita la titulación, oído el Consejo de Titulación. El Coordinador nombrará al secretario del Consejo. Existirá también una representación de los estudiantes en la proporción que establezca la reglamentación que sea aprobada por el Consejo de Gobierno.
3. Son funciones específicas de los Consejos de Titulación las siguientes:
a) Proponer la planificación docente al Centro al que esté adscrita la titulación. A tal fin, se establecerá la necesaria coordinación con la dirección del Centro para adecuar la planificación a los medios materiales disponibles en el Centro o Centros en que se impartan las enseñanzas.
b) Elaborar anualmente un informe, que será enviado a la Junta del Centro al que esté adscrita la titulación, acerca de las incidencias surgidas en el desarrollo de las enseñanzas.
c) Evaluar periódicamente las enseñanzas impartidas.
d) Estudiar periódicamente la adecuación de las enseñanzas a las demandas sociales.
e) Proponer al Centro la reforma del plan de estudios mediante un informe en el que se analicen y se justifiquen las causas de la reforma y las soluciones propuestas.
f) Informar a la Junta del Centro acerca de los medios personales y materiales necesarios para impartir las enseñanzas.
g) Informar a la Junta del Centro, previa propuesta de los Departamentos, sobre los procedimientos que se aplicarán para verificar los conocimientos adquiridos por los estudiantes, siempre de acuerdo con las normas que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.
h) Analizar y formalizar, en su caso, todas las iniciativas que surjan entre los profesores y estudiantes para el mejor desarrollo de las enseñanzas.
i) Cualesquiera otras funciones que le asigne la normativa vigente o le sean delegadas por el Consejo de Gobierno o por la Junta del Centro.
Artículo 160. Becas y Ayudas al estudio.
1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá aprobar programas anuales de becas, ayudas y créditos al estudio destinados a eliminar obstáculos socio-económicos que impidan o dificulten el acceso o la continuidad en los estudios a los estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento. En estos programas se harán públicos los requisitos que deban acreditar los solicitantes y los criterios de valoración que se determinen reglamentariamente.
2. La concesión individual de estas becas y ayudas corresponde al Rector, previa valoración de las solicitudes por parte de la Comisión que se nombre al efecto.
3. Las becas o ayudas serán por cursos académicos y se renovarán conforme a los criterios fijados en la propia convocatoria.
Artículo 161. Convalidaciones y adaptaciones de estudios.
1. Corresponde al Rector, previo informe de la Junta del Centro y de la Comisión de Convalidaciones, la resolución de las solicitudes de convalidación y adaptación de estudios realizados en otros Centros universitarios, españoles o extranjeros, o entre Centros de la propia UCM, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria.
2. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento de tramitación de las solicitudes de convalidación y adaptación, así como la naturaleza, composición y funciones de la Comisión de Convalidaciones.
3. En los estudios realizados en universidades extranjeras al amparo de programas europeos, se aplicará la equivalencia de estudios y reconocimiento de créditos tal como requiere la normativa europea. El Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos para su ejecución y su posible extensión a otros programas internacionales de intercambio de estudiantes.
Artículo 162. Verificación de conocimientos y régimen de permanencia.
1. Corresponde a las Juntas de Centro, oídos los Departamentos, coordinar los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes, de acuerdo con las normas que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.
2. De acuerdo con los criterios antes señalados, la evaluación se llevará a cabo por el profesor o profesores del grupo respectivo.
3. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
4. La Universidad podrá establecer sistemas de compensación curricular para la superación de los estudios, cuya reglamentación será elaborada por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II
De la Investigación
Artículo 163. Disposiciones generales.
1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento.
Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.
2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
3. La Universidad reconocerá y garantizará el principio de libertad de investigación.
4. La UCM podrá contratar personal docente, investigador, técnico u otro personal de administración y servicios, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, cuya duración será la de la obra o servicio que se contrate en el marco del proyecto de investigación o de servicios suscrito por la Universidad.
5. La UCM fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias en el marco de la normativa vigente. Con este fin podrá suscribir los oportunos convenios con otras Universidades, Centros Públicos y Privados de Investigación, Empresas, Parques Científicos y Tecnológicos que permitan la ubicación de profesores e investigadores de la UCM en éstos, así como con cualquier persona jurídica, durante el desarrollo de los proyectos específicos de investigación acordados.
6. El Consejo de Gobierno podrá acordar reducciones parciales en el compromiso de dedicación docente en función de la actividad investigadora realizada por el profesorado, reducciones que, en cualquier caso, se mantendrán en función de la continuidad de dicha actividad investigadora.
7. La UCM desarrollará programas de especialización de Personal de administración y servicios de apoyo a la investigación para la gestión y realización de los proyectos de investigación.
8. Corresponde al Consejo de Gobierno, salvo disposición expresa en contrario, desarrollar reglamentariamente las previsiones contenidas en este Capítulo.
SECCIÓN 1.ª DE LA ORGANIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 164. Unidades básicas.
La investigación se desarrollará por profesores y grupos de investigación en los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación o en otros centros constituidos con esta finalidad. Los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación son las unidades básicas para coordinar la actividad investigadora.
La dirección y realización de tesis doctorales y otros trabajos de investigación dirigidos a la formación de profesores e investigadores, constituirá parte de la labor investigadora.
Artículo 165. Grupos de Investigación.
1. La constitución de un grupo de investigación deberá hacerse constar documentalmente a la Comisión de Investigación y al Departamento o Instituto Universitario de Investigación a los que pertenezcan sus miembros. En dicho documento figurarán necesariamente los miembros que lo integran, que pueden incluir investigadores de otros Departamentos o Instituciones, un resumen de sus líneas de investigación, el historial investigador de los miembros del grupo así como de sus posibles fuentes de financiación y el nombre del director o directores del grupo. La dirección del grupo recaerá en cualquier Doctor o Doctores con plena capacidad docente e investigadora.
2. El Vicerrectorado competente en materia de investigación elaborará un censo, que mantendrá actualizado, de grupos de investigación de la UCM con la información recibida.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación, regulará los requisitos necesarios para el reconocimiento de dichos grupos como grupos de Investigación de la UCM.
Artículo 166. Centros de Asistencia a la Investigación.
1. Los Centros de Asistencia a la Investigación actuarán como soporte de la investigación, mejorando la estructura investigadora y las prestaciones y rentabilidad de las inversiones de los grandes equipamientos científicos, asesorando a la comunidad científica en todo lo que haga referencia a las especialidades y técnicas afines a cada Centro y facilitando el desarrollo de los programas de investigación en los que participen profesores de la UCM.
2. La gestión de los Centros de Asistencia a la Investigación será responsabilidad del Vicerrectorado competente en materia de investigación quién velará por su mantenimiento, proporcionando los medios técnicos y humanos para asegurar su funcionamiento.
3. Los Centros de Asistencia a la Investigación funcionarán como Servicios sometidos a precios que serán distintos para los miembros de la UCM y para los usuarios externos.
4. Se constituirá una Comisión Ejecutiva, cuya composición y funciones se regulará por el Consejo de Gobierno, a la que corresponderá la coordinación de los Centros de Asistencia a la Investigación de la UCM.
Artículo 167. Otras Estructuras de Investigación.
1. La UCM podrá crear y promover estructuras jurídicas diferenciadas para el desarrollo de la investigación o para la transferencia de los resultados de dicha investigación.
2. Asimismo, la UCM promoverá la creación de Parques Científicos y Tecnológicos en colaboración con otras Instituciones Públicas y Privadas, a fin de mejorar sus recursos de investigación y contribuir a la vinculación de la investigación universitaria y el sistema productivo.
3. La UCM podrá crear y promover empresas con base en la tecnología o en la innovación tecnológica, así como participar en su capital. La Universidad podrá autorizar la participación temporal de su personal docente e investigador en estas empresas determinando, en su caso, las condiciones a la que ésta debe sujetarse.
SECCIÓN 2.ª DE LA GESTIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 168. Política de Investigación.
Las decisiones sobre política de investigación corresponden al Consejo de Gobierno, asesorado por la Comisión de Investigación, que se encargará de analizar y elevar las correspondientes propuestas al Consejo.
Artículo 169. Comisión de Investigación de la UCM.
1. La Comisión de Investigación estará integrada por el Vicerrector competente en materia de investigación, que la preside ; un Director de Centro de Asistencia a la Investigación elegido por la Comisión Ejecutiva de los mismos ; un Director de Instituto Universitario de Investigación, elegido por todos los Directores de éstos en un proceso coordinado por el Rector o persona en quien delegue, y el Presidente de la Comisión de Investigación de cada Centro. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, el responsable del Servicio de Investigación.
El Director de Instituto y los Presidentes de las Comisiones de Investigación de los Centros deberán tener dos sexenios de investigación como mínimo o, en su defecto, solvencia investigadora acreditada.
2. Serán funciones de la Comisión de Investigación de la Universidad:
a) El asesoramiento a los órganos con competencias en investigación en el diseño de los Programas de Investigación propios de la UCM y en cuanto tenga que ver directa o indirectamente con la política científica desarrollada por la Universidad.
b) La propuesta de distribución del presupuesto propio de la Universidad para investigación.
c) La propuesta de las convocatorias de becas y ayudas de investigación.
d) La propuesta de acreditación de los grupos de investigación de la Universidad.
e) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o le delegue el Consejo de Gobierno.
3. La Comisión deberá ser informada anualmente de la labor investigadora de todos los profesores y grupos de investigación, por los procedimientos que al efecto se establezcan.
Artículo 170. Comisiones de Investigación de los Centros.
En cada Centro existirá una Comisión de Investigación constituida por un representante de cada Departamento y sección departamental, que será elegido entre los Doctores del mismo por el Consejo del Departamento. Su Presidente será nombrado por el Decano o Director, oída la Junta del Centro.
Artículo 171. Transferencia de Resultados de la Investigación.
Una oficina especializada será la encargada de la comercialización y transferencia de resultados de investigación, de la gestión de patentes, y de la de contratación de proyectos de investigación, así como de la gestión de la investigación, desarrollo e innovación auspiciada por la Unión Europea.
SECCIÓN 3.ª DE LA FINANCIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 172. Promoción de la actividad investigadora.
Con el objeto de promover la actividad investigadora, la UCM:
a) Procurará la obtención de recursos para la infraestructura, instalaciones y equipos necesarios para un desarrollo eficaz de la investigación.
b) Fomentará la presentación de proyectos de investigación, por parte de sus Profesores, Investigadores y Grupos de Investigación, a los distintos concursos que convoquen los Organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, encargados de financiar la investigación.
c) Establecerá programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas personales para la formación de Investigadores, estancias y desplazamientos de Profesores, Ayudantes y becarios en otros Centros y cuantas actividades se consideren de interés.
d) Establecerá planes de investigación propios, anuales o plurienales, así como la financiación de los mismos, en la medida de sus posibilidades presupuestarias. Estos planes podrán afectar a todo el ámbito de la Universidad o al de uno o varios Institutos Universitarios de Investigación o Departamentos.
e) Podrá aprobar la realización de investigaciones contratadas y financiadas por diversas Empresas y otros Organismos públicos o privados, siempre que sean de interés para el desarrollo científico y tecnológico del país y contribuya adecuadamente a los objetivos de creación científica de toda Institución Universitaria.
f) Participará en los planes nacionales de formación de personal investigador facilitando a los candidatos los medios y la dirección adecuados, en los términos legales que se establezcan.
g) Incluirá en los presupuestos de la Universidad los créditos especificados para planes de investigación propios, programas de becas y ayudas personales, así como otros que supongan inversión en actividades investigadoras.
SECCIÓN 4.ª DE LA CONTRATACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN EXTERNA
Artículo 173. Sujetos legitimados para la contratación y objeto de los contratos.
1. Los grupos de investigación reconocidos por la UCM, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y el profesorado que forme parte de cualquiera de ellos, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
2. Quedan excluidos de lo dispuesto en este Capítulo los contratos celebrados por profesores, individualmente o en colaboración, dirigidos a la publicación de trabajos derivados de actividades de investigación o de producción y creación literaria, artística, científica o técnica.
3. Los profesores con dedicación parcial podrán contratar sin someterse a lo establecido en el presente Capítulo, siempre que no hayan de usar bienes o servicios de la Universidad, que el contrato no determine alguna responsabilidad para el Departamento o Instituto a los que pertenezcan o bien suponga la realización de tareas profesionales que constituyan la actividad en virtud de la cual no pueden solicitar dichos profesores la dedicación completa, en cuyo caso les será aplicable el régimen general.
Artículo 174. Condiciones para la contratación.
1. Cuando se trate de contratos celebrados por profesores a título individual, para la validez del contrato será necesario que conste la conformidad del correspondiente Departamento o Instituto Universitario de Investigación y, posteriormente, la autorización del Rector. Una y otra sólo podrán denegarse motivadamente, por considerar que la celebración del contrato puede afectar al normal desarrollo de la actividad docente del profesor o pueda llegar a comprometer su imparcialidad o independencia en el ejercicio de dicha función.
2. Cuando se trate de contratos celebrados por grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, para su validez se requerirá la conformidad del director o directores del grupo o la del Consejo correspondiente y, posteriormente, la autorización del Rector. Una y otra sólo podrán denegarse motivadamente, cuando del contrato pudieran derivarse perjuicios económicos para la Universidad o pudiera alterar el normal funcionamiento de la actividad docente de que se trate.
La firma de los contratos corresponderá al Rector o persona en quien delegue.
3. Para la autorización de los contratos se requerirá, en todos los casos, el informe favorable de una Comisión presidida por el Vicerrector con competencia en materia de investigación y constituida por cuatro Profesores Doctores, pertenecientes a cada uno de los campos científicos de Ciencias Sociales, Humanidades, Ciencias Experimentales, y Ciencias de la Salud, nombrados por el Rector, a propuesta del Consejo de Gobierno, y el director de la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación.
4. Del importe de los contratos se detraerá un porcentaje para cubrir los gastos generales de investigación de la UCM y de los Centros, Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación donde se realice la investigación. Dicho porcentaje no podrá superar el 20 por ciento del importe del contrato y su cuantía y distribución se detallará en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.
5. En todos los contratos celebrados al amparo de este Capítulo se deberá especificar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.
Los beneficios netos que se produzcan como consecuencia de la explotación de patentes y marcas se distribuirán al 50 por ciento entre la UCM y los inventores. No obstante, si concurrieran circunstancias excepcionales, el Consejo Social de la Universidad podrá establecer una distribución diferente.
6. El Consejo de Gobierno, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, elaborará la normativa general de contratación que desarrollará las disposiciones contenidas en este Capítulo, entre otras: la participación del profesorado, las autorizaciones pertinentes y la distribución de los ingresos obtenidos, que incluirá en todo caso las cantidades que pueden percibir los profesores que participen en ellos, así como las cantidades a detraer para gastos generales de la Universidad y del Departamento o Instituto Universitario de Investigación. Asimismo, establecerá los mecanismos que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos en los contratos.
Artículo 175. Plazos para la adopción de decisiones.
1. Los órganos de la Universidad encargados de pronunciarse acerca de los contratos referidos en los artículos anteriores deberán adoptar su decisión en el plazo de quince días desde el momento en que aquéllos les sean comunicados. En el caso de que se trate de contratos cuya cuantía exceda de los 6.000 euros, el plazo para la autorización del Rector podrá ampliarse en otros quince días.
2. La falta de pronunciamiento en los plazos señalados se considerará como autorización de los términos del contrato, y generará en el órgano correspondiente la obligación de expedir, a instancia de parte y bajo responsabilidad administrativa, la correspondiente certificación de la conformidad o autorización.
Artículo 176. Centralización de la información.
Los contratos que se formalicen al amparo de lo dispuesto en este Capítulo se comunicarán a la Comisión de Investigación de la Universidad para que pueda realizar el correspondiente seguimiento de los mismos.
CAPÍTULO III
De la ética en el desarrollo de las actividades docentes e investigadoras
Artículo 177. Principios generales.
1. El personal docente e investigador de la UCM deberá realizar sus tareas de enseñanza e investigación de acuerdo con los principios éticos y deontológicos correspondientes a la materia que desarrollen. En todo caso, habrá de respetar los principios de buena fe, probidad, lealtad y veracidad en sus actuaciones docentes e investigadoras.
2. A los efectos del cumplimiento del apartado anterior, han de ser características del trabajo realizado en la UCM el interés por la cultura, el hábito de estudio, el rigor crítico, la humildad intelectual, la mentalidad de servicio, el amor a la libertad y el respeto a los demás y al entorno natural.
Artículo 178. Comité de Ética y Deontología de la UCM.
1. El Rector creará un Comité de Ética y Deontología encargado de emitir cuantos informes le sean requeridos por cualquier órgano o miembro de la comunidad universitaria respecto de aquellas cuestiones que puedan afectar a los principios señalados en el artículo anterior y, en particular, las relativas al respeto a los derechos fundamentales, las obligaciones docentes y discentes y a las normas de propiedad intelectual.
2. Dicho Comité estará formado por cinco miembros, designados por el Rector, de entre Profesores Doctores de la UCM con más de quince años de antigüedad en la carrera docente. Sin perjuicio del régimen de funcionamiento que reglamentariamente se establezca, en todo caso los informes realizados por el Comité se remitirán a los interesados, así como a los órganos de la Universidad competentes, cuando pudiera proceder la incoación de expediente disciplinario.
Artículo 179. Comité de Bioseguridad.
1. El Rector creará un Comité de Bioseguridad encargado de emitir cuantos informes le sean requeridos por cualquier órgano o miembro de la comunidad universitaria respecto de aquellas cuestiones que pudieran implicar un riesgo para la salud de personas, animales o el medio ambiente, dentro del entorno de la UCM.
En particular, deberá informar acerca de la adecuación de las instalaciones dedicadas a la investigación, así como sobre las normas y planes de bioseguridad.
2. Dicho Comité estará integrado por el Vicerrector con competencias en materia de investigación, que lo presidirá, y por otros seis miembros designados por el Rector de entre Profesores Doctores de la UCM de reconocido prestigio, en los campos biosanitario y jurídico.
Artículo 180. Comité de Experimentación Animal.
1. El Rector creará un Comité de Experimentación Animal encargado de emitir cuantos informes le sean requeridos por cualquier órgano o miembro de la comunidad universitaria respecto de aquellas cuestiones relativas a la protección y experimentación animal.
2. Dicho Comité estará integrado por el Vicerrector con competencias en materia de investigación que lo presidirá, por el Director del Animalario de la UCM, y por otros tres miembros designados por el Rector de entre Profesores Doctores de la UCM de reconocido prestigio en los campos biosanitario y jurídico.
TÍTULO XI
De la colaboración entre la UCM y las organizaciones públicas y privadas
Artículo 181. Objetivos de la colaboración.
1. La UCM contribuirá, por sí misma o en colaboración con terceros, al desarrollo económico, cultural, artístico, científico y técnico de la sociedad.
2. Por la naturaleza y fines de la Universidad esa colaboración se expresa mediante la promoción y difusión del conocimiento y, muy particularmente, estrechando los lazos de una cooperación sostenida con las organizaciones sociales públicas o privadas.
Artículo 182. Ámbitos de colaboración.
1. Los ámbitos de colaboración son todos aquellos en los que la UCM compromete su participación y muy particularmente los que se refieren a la investigación aplicada, las funciones de consultoría y asistencia científica, técnica, cultural o artística ; o los que desarrollan programas de formación permanente dirigidos a las personas o a las organizaciones públicas o privadas.
2. Los programas de extensión universitaria, por su tradición y reconocimiento público, constituyen un espacio de cooperación especial y un medio de acercamiento y promoción del conocimiento, el deporte, el ocio y la cultura para estudiantes y ciudadanos.
Artículo 183. Instrumentos jurídicos.
La colaboración se formalizará mediante contratos o convenios que suscribe el Rector. Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación, las normas y procedimientos para la suscripción de los Convenios y los Contratos con que la Universidad se vincula, se aprobarán, a propuesta del Rector, por el Consejo de Gobierno.
Artículo 184. Estructuras organizativas de apoyo.
1. Por sus fines y por su composición, el Consejo Social es un medio privilegiado para potenciar las relaciones de la UCM con su entorno.
2. La Universidad canalizará las actividades de colaboración a que se refiere el presente Título, con preferencia, a través de la Fundación General de la UCM.
TÍTULO XII
Del régimen económico y financiero de la UCM
Artículo 185. Disposiciones generales.
1. En los términos establecidos por la LOU, la UCM goza de autonomía económica y financiera.
2. En lo no previsto por los Estatutos y el Reglamento de Gestión Económica y Financiera, las actividades económicas y financieras de la UCM se ajustarán a lo dispuesto por la legislación aplicable al sector público autonómico y, en su defecto, estatal.
3. En el marco de la legislación vigente, los órganos de gobierno de la Universidad impulsarán las medidas adecuadas para incorporar, cuando proceda, la financiación con recursos ajenos de las infraestructuras y actividades, estableciendo los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el mejor funcionamiento de los servicios públicos.
4. Para la promoción y desarrollo de los fines de la Universidad, el Rector, a propuesta del Consejo de Gobierno y con la aprobación del Consejo Social, podrá crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, en los términos señalados por el artículo 84 de la LOU.
De ello será informado anualmente el Claustro.
En los órganos de gobierno de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas podrán participar los titulares de los órganos de gobierno de la Universidad, así como miembros del personal docente e investigador y de administración y servicios en los términos que, de acuerdo con la normativa vigente, establezca el Consejo de Gobierno.
5. El consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de Gestión Económica y Financiera de la UCM.
CAPÍTULO I
De la Programación y del Presupuesto
Artículo 186. Programas plurienales.
1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y oído el Claustro, aprobará programas plurienales que permitan la celebración de convenios y contratos-programa con la Comunidad de Madrid.
2. Con carácter general, los programas se establecerán por períodos de cuatro años, sin perjuicio de su revisión anual.
3. Los programas plurienales se elaborarán por el Gerente de la Universidad de acuerdo con las líneas estratégicas y programáticas y de las directrices y procedimientos aprobados para su aplicación que establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 187. Elaboración y aprobación del presupuesto.
1. Corresponde a la Comisión Económica delegada del Consejo de Gobierno, y presidida por el Rector o persona en quien delegue, estudiar el anteproyecto del presupuesto elaborado por el Gerente, conforme a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, para su posterior remisión al Consejo de Gobierno.
2. Antes del 30 de septiembre de cada año, los Centros, Departamentos y, en su caso, demás Servicios de la UCM remitirán al Gerente un anteproyecto de gastos, ajustado a las directrices que, en su caso, se hayan establecido.
3. A propuesta del Consejo de Gobierno, corresponde al Consejo Social la aprobación del presupuesto anual de la Universidad. Si el Consejo Social devuelve el proyecto de presupuesto se reiniciará el proceso de elaboración y tramitación del mismo.
4. El presupuesto deberá estar aprobado antes del 1 de enero de cada año. En caso contrario, quedará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior.
5. Una vez aprobado el presupuesto, se publicará un resumen del estado de ingresos y gastos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 188. Criterios de elaboración del presupuesto.
1. El presupuesto de la UCM será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos, así como un resumen de los presupuestos de los entes públicos vinculados y de los entes privados en los que la Universidad tenga participación mayoritaria.
2. El presupuesto se elaborará de acuerdo con las líneas estratégicas y programáticas y de las directrices y procedimientos aprobados para su aplicación que establezca el Consejo de Gobierno.
3. La estructura del presupuesto y su sistema contable se ajustarán a las normas generales establecidas para el sector público y, en su caso, al Plan de Contabilidad que pueda establecer la Comunidad de Madrid.
4. En el estado de ingresos, el presupuesto de la UCM hará mención de todos los conceptos que se recogen en el artículo 81.3 de la LOU.
5. Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la UCM, especificando la totalidad de los costes de la misma, que deberán ser autorizados por la Comunidad de Madrid.
Artículo 189. Fiscalización y control presupuestario.
1. Corresponde al Interventor de la UCM, nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, la fiscalización
previa de los gastos, de conformidad con los criterios que apruebe dicho Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Gestión Económica y Financiera de la UCM.
2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará la liquidación del Presupuesto y el resto de los documentos que constituyen las cuentas anuales de la UCM y de las entidades de ella dependientes.
3. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará la Memoria Económica elaborada por el Gerente.
4. La UCM está obligada a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Universidad enviará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por aquélla o, en su defecto, en la legislación general.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio
Artículo 190. Disposiciones generales.
1. El patrimonio de la UCM está constituido por el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.
2. Los bienes y derechos de la UCM pueden ser demaniales o patrimoniales.
a) Tienen carácter demanial, siendo de titularidad de la UCM, todos aquellos bienes o derechos que estén afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad o que el Estado o la Comunidad de Madrid destinen a dichos fines, mientras permanezcan en esta situación, excluidos los integrantes del Patrimonio Histórico Español.
b) Tienen carácter patrimonial, los bienes o derechos de la UCM en los que no concurra la circunstancia de afección señalada en el apartado anterior.
3. Tendrán la consideración de bienes integrantes del patrimonio Documental y Bibliográfico de la UCM de Madrid cuantos bienes de esta naturaleza, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se encuentren afectos a la misma para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la legislación sobre patrimonio histórico.
Artículo 191. Gestión y administración del patrimonio.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.2 de los Estatutos, corresponde al Gerente:
a) La gestión, conservación y administración ordinaria del patrimonio.
b) Proponer al órgano competente según los Estatutos la adopción de los acuerdos que considere pertinentes para la mejor administración del patrimonio.
c) Velar por la protección y defensa de los bienes de la Universidad.
d) Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la UCM, así como la custodia de documentos y títulos jurídicos relativos a los mismos.
e) Certificar, con el visto bueno del Rector, los aspectos relativos al patrimonio de la UCM.
2. Corresponde al Rector representar a la UCM en todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen o defensa de su patrimonio.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la afectación o desafectación de bienes demaniales, así como la mutación del uso de los mismos.
4. Los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor que integren el patrimonio de la Universidad serán acordados por el Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social. En los demás casos, la autorización de los actos de disposición corresponde al Consejo de Gobierno.
5. Con independencia de la titularidad pública que establezcan las leyes sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, corresponde exclusivamente a la UCM la gestión de los bienes muebles de su Patrimonio Documental y Bibliográfico.
Artículo 192. Defensa del patrimonio.
1. Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho a usar y disfrutar de los bienes de la Universidad, en los casos y las condiciones que la LOU, los Estatutos y las normas reglamentarias de desarrollo establezcan.
2. Asimismo, los miembros de la comunidad universitaria tienen obligación de respetar y conservar el patrimonio de la UCM, poniendo en conocimiento de la autoridad universitaria que proceda los actos lesivos realizados contra el mismo que puedan conocer.
3. La UCM ejercitará las acciones pertinentes para que las lesiones o menoscabos que sufra el patrimonio de la Universidad sean reparadas de la forma más adecuada, exigiendo a los autores la responsabilidad que proceda y ejercitando frente a ellos, en su caso, la potestad sancionadora.
4. La UCM no podrá transigir, allanarse o renunciar, en juicio o fuera de él, respecto de pretensiones que afecten negativamente a la integridad de su patrimonio inmobiliario, salvo que existan circunstancias cualificadas y así lo acuerden de forma expresa el Consejo de Gobierno y el Consejo Social.
Artículo 193. Exenciones.
1. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.
2. La Universidad, por su condición de ente vinculado a la Comunidad de Madrid, disfrutará de las exenciones, bonificaciones y reducciones propias de los entes públicos de titularidad autonómica.
3. Asimismo, y de resultar más favorables que los beneficios previstos en el apartado anterior, las Universidades disfrutarán por efecto directo de la ley de los beneficios fiscales propios de las fundaciones, sin necesidad de solicitar la exención.
CAPÍTULO III
De la Contratación
Artículo 194. Régimen jurídico.
A los efectos previstos en este Capítulo, la contratación de la UCM se rige por lo dispuesto en las normas generales de contratación de las Administraciones públicas.
Artículo 195. Órgano de Contratación.
El Rector es el órgano de contratación de la UCM, sin perjuicio de las delegaciones que, por razones de eficacia, puedan establecerse.
Artículo 196. Control de Contratación.
Por la Gerencia, se llevará un registro con la anotación y seguimiento de los contratos a fin de garantizar el total y fiel cumplimiento de los mismos.
TÍTULO XIII
De los servicios de la UCM
Artículo 197. Disposiciones generales.
1. Los Servicios de la UCM serán los administrativos, de funcionamiento, conservación y mantenimiento de la institución, así como todos aquellos que, dependiendo de alguno de los órganos de gobierno de la Universidad, tengan como finalidad servir de apoyo al desarrollo cultural, al estudio, a la docencia, a la investigación e igualmente asistir a la comunidad universitaria.
La Universidad dispondrá de servicios únicos de:
biblioteca, archivo, informática y comunicaciones, documentación, publicaciones, transferencia de resultados de investigación y de cualquier otro que sea necesario. Se creará un Servicio de atención a la Comunidad Universitaria, con especial atención a los estudiantes que ofrezca, entre otros servicios, información.
2. Los Servicios pueden estructurarse mediante criterios de desconcentración y descentralización, que se basarán en la estructura que componen los distintos Centros regulados en el Título II de estos Estatutos. La descentralización asegurará, como mínimo, la coordinación por el Consejo de Dirección y la regulación de aspectos básicos del Servicio por el Consejo de Gobierno.
3. La creación, reestructuración y supresión de los Servicios de la UCM corresponde al Consejo de Gobierno y se recogerá en la Relación de Puestos de Trabajo.
4. Con carácter excepcional, a propuesta motivada del Consejo de Gobierno, el Rector podrá crear y participar en personas jurídicas para la gestión de Servicios.
Igualmente podrá celebrar contratos o convenios con terceras personas o entidades para estos fines.
5. La creación, reestructuración, fusión o supresión de cualquiera de los Servicios regulados en el presente Título, que suponga aumento del coste económico, no podrá llevarse a cabo, en ningún caso, sin el previo informe favorable del Consejo Social.
6. Los acuerdos de creación deberán especificar la dependencia orgánica y funcional de los Servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 198. La Biblioteca de la Universidad Complutense.
1. La Biblioteca es un servicio de apoyo para el aprendizaje, la docencia, investigación y demás actividades relacionadas con los objetivos institucionales de la Universidad, constituida por todos los fondos bibliográficos y documentales cualquiera que sea su soporte material, el lugar donde se custodien, el concepto presupuestario con el que se adquieran o su forma de adquisición.
La Biblioteca de la UCM se estructura a través de un sistema bibliotecario único, descentralizado en bibliotecas de centros y coordinado a través de la Dirección de la Biblioteca.
2. Existirá una Comisión de Biblioteca presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, dependiente del Consejo de Gobierno, quien definirá la composición y competencias de la misma. En todo caso deberá establecerse una participación de los Centros.
3. La Biblioteca dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y funcionalmente del Gerente General. Estará dirigida por un funcionario perteneciente al Cuerpo o Escala Facultativa de Bibliotecas y se regirá por las normas que se establezcan en el Reglamento de Archivos, Bibliotecas y Museos que definirá el ámbito de actuación de cada uno.
Artículo 199. Organización de los Servicios.
1. Cada uno de los Servicios estará a cargo de un empleado público de Administración y Servicios, salvo los que, por su naturaleza, requieran la contratación de personal especialista, conforme a lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo. La dirección política de estos servicios podrá corresponder a una autoridad académica.
2. El Consejo de Gobierno aprobará las normas de funcionamiento de los Servicios que deberán establecer, en su caso, cauces para la participación de los usuarios y garantizarán la información individualizada de sus prestaciones mediante las correspondientes publicaciones.
TÍTULO XIV
De las ceremonias, festividades y honores
Artículo 200. Actos Académicos.
1. Los actos académicos que se organicen por la Universidad, en su ámbito de competencias, serán presididos por el Rector, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de precedencias.
2. Tendrán la consideración de acto académico solemne la apertura de curso, la celebración de la festividad de Santo Tomás de Aquino, la investidura de Doctores "honoris causa" y aquellos otros actos que, con motivo de acontecimientos excepcionales, determine el Rector.
3. En los actos académicos solemnes se utilizará el traje académico.
Artículo 201. Apertura de Curso.
Antes del 10 de octubre tendrá lugar el solemne acto de apertura de curso en el que el Rector dará posesión a los nuevos Catedráticos y Profesores Titulares.
Artículo 202. Festividad de Santo Tomás de Aquino.
Todos los años, con motivo de la festividad de Santo Tomás de Aquino, se celebrará un acto académico solemne, en el que se procederá a la investidura de los nuevos Doctores de la Universidad.
Artículo 203. Sesiones solemnes de los Centros.
Los Centros de la Universidad podrán convocar, dentro de su ámbito de competencias, sesiones solemnes con motivo de acontecimientos académicos señalados.
Artículo 204. Ceremonias y honores de los Centros adscritos.
Los Centros adscritos a la UCM se ajustarán al calendario de festividades académicas, pero podrán regular
autónomamente su régimen de ceremonias y honores, con excepción del sistema de precedencias en caso de asistencia de autoridades académicas de la UCM, que también será aprobado por el Consejo de Gobierno en el Reglamento de Ceremonias y Honores.
Artículo 205. Doctores Honoris Causa.
1. Corresponde la iniciativa para la propuesta de nombramiento de doctores "honoris causa", a los siguientes órganos:
a) A uno o varios Departamentos de la Universidad mediante acuerdo por mayoría del o de los respectivos Consejos de Departamento. Este acuerdo deberá ser informado por la Junta o Juntas de los Centros correspondientes.
b) A una Junta de Centro, mediante acuerdo por mayoría de sus miembros.
c) Al Rector.
2. La propuesta correspondiente deberá presentarse durante el curso académico y requerirá de la aprobación del Consejo de Gobierno, por mayoría de sus miembros.
3. La propuesta que se envíe al Consejo de Gobierno, para su estudio, deberá contener los siguientes documentos:
a) Un "Curriculum Vitae" extenso del candidato, en el que se detalle su trayectoria académica, profesional, cultural o social, su investigación científica o su producción artística.
b) Las certificaciones que acrediten las propuestas del candidato por el Departamento o por la Junta del Centro correspondiente y, en su caso, acreditación de la propuesta formulada por el Rector.
c) Cuantos otros documentos sirvan para avalar la candidatura, y permitan una decisión razonada por el Consejo de Gobierno.
4. La designación del padrino corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, Junta de Centro o Rector.
Artículo 206. Las Medallas de la Universidad.
Las Medallas que conceda la Universidad serán entregadas por el Rector en el transcurso del año académico, en alguno de sus actos solemnes.
Artículo 207. Reglamento de Ceremonias y Honores.
1. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de Ceremonias y Honores.
2. Al menos, el Reglamento establecerá los requisitos para la concesión de las Medallas de la UCM, las precedencias de las autoridades y el uso del traje académico.
TÍTULO XV
De la reforma de los Estatutos
Artículo 208. Iniciativa.
1. La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos corresponde al Consejo de Gobierno o a un mínimo del 20 por ciento de los miembros claustrales, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Claustro.
2. No podrá someterse a votación en el Claustro una propuesta de modificación de los Estatutos cuyo texto no haya sido puesto en conocimiento individualizado de todos los claustrales, al menos con un mes de antelación.
Artículo 209. Aprobación.
La propuesta de reforma de los Estatutos requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los claustrales, obtenidos los cuales se remitirá el texto reformado para su aprobación a la Comunidad de Madrid, siguiéndose la tramitación prevista en el artículo 6.2 de la LOU.
Disposición adicional primera. Formación continuada de Profesores y Técnicos de la UCM.
La Universidad realizará cuantas acciones sean convenientes para facilitar la formación continuada de los profesores y técnicos de la UCM. A tal fin, el Consejo de Gobierno podrá crear un centro especializado que colaborará con los Centros y Departamentos universitarios, a los cuales corresponde prioritariamente esta función, en el desarrollo de esta tarea.
Disposición adicional segunda. Plazas vinculadas en Instituciones sanitarias.
1. Los conciertos entre la UCM y las instituciones sanitarias podrán establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de Universidad en los términos previstos en la legislación vigente.
2. Los conciertos también podrán establecer un número de plazas de Profesores Asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada y que no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje máximo de profesores contratados establecido por la legislación vigente.
Disposición adicional tercera. Subsanación de reparos de legalidad a los Estatutos.
Si existieran reparos de legalidad por parte de la Comunidad de Madrid, el texto estatutario será revisado, sólo en los preceptos afectados, por la Comisión de Estatutos que elaborará las propuestas correspondientes para su aprobación por el pleno del Claustro, de acuerdo con los procedimientos que ella misma establezca.
Disposición adicional cuarta. Creación de Departamentos.
Excepcionalmente, en aquellos Centros en los que se impartan titulaciones sometidas a Directiva Europea, y cuando la estructura del Centro lo aconseje, previa aprobación por el Consejo de Gobierno, podrán establecerse Departamentos que integren una sola área de conocimiento o varias afines científicamente, a propuesta de las Juntas de Centro.
Disposición adicional quinta. De los Centros adscritos.
Periódicamente y, en todo caso, antes de la renovación de cada convenio de Centros Adscritos, la Universidad realizará una evaluación de la calidad docente.
Disposición adicional sexta. De la representación de los Profesores Asociados.
Los Profesores Asociados de Ciencias de la Salud tendrán representación en las Juntas de Centro del campo de Ciencias de la Salud, en los términos que se contemplen en los reglamentos de los respectivos Centros.
Disposición adicional séptima. Actuaciones en materia de discapacitación.
La UCM desarrollará una política dirigida a eliminar todo tipo de obstáculos que pudieran dificultar a los miembros de la Comunidad Universitaria con discapacidades, el adecuado ejercicio de los derechos y facultades que les atribuyen los presentes Estatutos.
Disposición transitoria primera. Permanencia y aprobación de normas de desarrollo.
1. En el plazo de seis meses desde la publicación de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de Gobierno, el de Ceremonias y Honores y el de Gestión Económica y Financiera.
2. El Consejo de Gobierno presentará a la Mesa del Claustro los restantes Reglamentos, de conformidad con los plazos que a continuación se fijan, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos:
a) En tres meses, el Reglamento Electoral.
b) En seis meses, el Reglamento del Claustro.
c) En un año, el Reglamento General de Centros y Estructuras, el de la Comunidad Universitaria y el del Defensor Universitario.
3. Hasta que se aprueben dichas disposiciones de desarrollo, continuarán siendo de aplicación los Reglamentos y la normativa universitaria vigente en cuanto no se opongan a la LOU y a los presentes Estatutos.
4. El Consejo de Gobierno adoptará cuantos acuerdos transitorios sean necesarios para la aplicación de los presentes Estatutos.
5. La Universidad, a través de su Consejo de Gobierno, podrá suplir las lagunas normativas derivadas de la falta de desarrollo de las competencias estatales o autonómicas con el fin de evitar la paralización institucional y asegurar la eficacia del servicio público universitario con estricto respeto a lo dispuesto en la LOU. Tales disposiciones universitarias tendrán carácter necesariamente transitorio hasta la aprobación de los reglamentos definitivos.
Disposición transitoria segunda. Mandatos de los órganos de gobierno.
1. El Claustro universitario estatuyente, las actuales Juntas de Centro y el Consejo de Gobierno, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que cumplan su mandato.
2. Los Consejos de Departamento deberán adaptarse a la nueva composición prevista en la LOU y en estos Estatutos en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de los mismos.
3. Los órganos unipersonales de gobierno y representación continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos.
4. A la entrada en vigor de estos Estatutos, los órganos unipersonales de gobierno y representación que hayan sido elegidos con anterioridad, podrán presentarse a la reelección una sola vez.
Disposición transitoria tercera. Institutos Universitarios.
1. Los Institutos Universitarios que fueron creados según lo dispuesto en el artículo 10 de la extinta Ley de Reforma Universitaria serán considerados a todos los efectos como Institutos Universitarios de Investigación según lo regulado en el artículo 10 de la LOU.
2. Los Institutos Universitarios que fueron creados según lo dispuesto en el artículo 31 de los anteriores Estatutos de la UCM, dispondrán de un plazo de un año para transformarse en Institutos Universitarios de Investigación según lo regulado para éstos en el artículo 10 de la LOU y en estos Estatutos. Transcurrido dicho plazo sin haber hecho la transformación, el Consejo de Gobierno acordará su supresión.
3. El actual Instituto de Ciencias de la Educación (ICE) conservará sus funciones hasta que éstas sean asumidas, en su caso, por el centro especializado que podrá crearse, conforme a la disposición adicional primera o, en su defecto, según el mecanismo que apruebe el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno.
Disposición transitoria cuarta. De los contratos del Profesorado.
La Universidad adaptará los contratos administrativos de sus profesores contratados y, en su caso, los transformará en contratos laborales, según lo dispuesto en la legislación vigente y en el convenio colectivo.
Disposición transitoria quinta. Régimen Transitorio de los Procedimientos.
A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, no les serán de aplicación los mismos, rigiéndose por los anteriores.
Disposición transitoria sexta. De los Colegios Universitarios y de las Escuelas Universitarias Adscritas.
En el plazo de un año, los Colegios Universitarios y las Escuelas Universitarias adscritas a la UCM deberán adaptar su convenio de adscripción como centros de enseñanza universitaria adscritos a la UCM.
Disposición transitoria séptima. De los Profesores Titulares de Escuela Universitaria.
Cuando se trate de un Profesor Titular de Escuela Universitaria cuya plaza esté adscrita a un área de conocimiento distinta a las que se relacionan en el anexo III del Real Decreto de Habilitación, no podrá amortizarse su plaza mientras dure el periodo de excedencia.
Disposición transitoria octava. De los Becarios de Investigación.
En lo no previsto por la normativa específica que regule la beca y hasta la aprobación del Estatuto de los becarios de investigación, les serán de aplicación con carácter supletorio las normas relativas a los ayudantes.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los anteriores Estatutos de la UCM contenidos en el Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre, por el que se aprobaba la reforma de los mismos y se ordenaba su completa publicación, así como cuantas disposiciones y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la UCM se opongan a lo dispuesto en estos Estatutos.
Disposición final única.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
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