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Documento BOE-A-2003-22865

Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre, por la que se incluyen las sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo, ciazofamida, 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidracida maleica, pendimetalina, propineb y propizamida en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 2003, páginas 44425 a 44430 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-22865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/12/09/pre3476

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, incluye un Anexo, titulado «Sustancias activas cuya incorporación en los productos fitosanitarios está autorizada». Dicha Directiva se incorporó al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. Por otra parte, en la Orden de 14 de abril de 1999, se establece el Anexo I de dicho Real Decreto 2163/1994, bajo la denominación «Lista Comunitaria de sustancias activas», que se define en el apartado 16 del artículo 2 de dicha norma, como la lista de las sustancias activas de productos fitosanitarios aceptadas por la Comisión Europea y cuya incorporación se hará pública mediante disposiciones nacionales, como consecuencia de otras comunitarias.

La Directiva 2003/23/CE, de la Comisión, de 25 de marzo, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, a fin de incluir las sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo y ciazofamida, la Directiva 2003/31/CE, de la Comisión, de 11 de abril, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, a fin de incluir las sustancias activas 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidrazida maleica y pendimetalina y la Directiva 2003/39/CE, de 15 de mayo, de la Comisión, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas propineb y propizamida, procedieron a incluir en el Anexo citado en el párrafo anterior de la Directiva del Consejo, las citadas sustancias activas.

Las disposiciones citadas establecen las condiciones para que la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las referidas sustancias activas no tenga efectos nocivos para la salud humana o la salud animal ni para las aguas subterráneas, ni tenga repercusiones inaceptables para el medio ambiente.

La presente Orden incorpora al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2003/23/CE, 2003/31/CE y 2003/39/CE, mediante la inclusión de las sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo, ciazofamida, 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidrazida maleica, pendimetalina, propineb y propizamida en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, y se dicta de acuerdo con la facultad establecida en la Disposición final primera de dicho Real Decreto.

La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, dispongo:

Artículo único. Inclusión de sustancias activas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.

1. Las sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo, ciazofamida, 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidrazida maleica, pendimetalina, propineb y propizamida se incluyen en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, con las características y condiciones que para cada una de ellas se especifican en el Anexo de la presente Orden.

2. A fin de verificar que se cumplen las condiciones de inclusión establecidas en el Anexo de la presente Orden, las autorizaciones y autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas afectadas, concedidas con anterioridad al inicio de su plazo de inclusión serán revisadas, adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo establecido en dicho Anexo.

3. La verificación del cumplimiento de los requisitos del Anexo III del Real Decreto 2163/1994 y la evaluación conforme a los principios uniformes contenidos en su Anexo VI, deberán realizarse, adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo para la aplicación de los citados principios uniformes, que para cada una de las referidas sustancias activas se indican en el Anexo de la presente Orden, teniendo en cuenta además las conclusiones de la versión final del correspondiente informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y Sanidad Animal.

4. En el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedarán a disposición de los interesados los informes de revisión de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior, así como los de la Comisión de Evaluación previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2163/1994. Todo ello con excepción de la información confidencial definida en el artículo 32 de dicho Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a, 16.a y 23.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de diciembre de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente.

ANEXO (*)

41. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazamox.

Características:

Nombre común: Imazamox. N.º CAS: 114311-32-9.

N.º CIPAC: 619.

Nombre químico (IUPAC): Acido (±)-2-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il)-5-(metoxi-metil) nicotínico.

Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

(*) La numeración de los epígrafes corresponde a la codificación efectuada por la Directiva 2000/80/CE.

Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan imazamox como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 antes del 30 de junio de 2003.

Protección de datos: por ser el imazamox una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

42. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxasulfurón.

Características:

Nombre común: Oxasulfurón. N.º CAS: 144651-06-9.

N.º CIPAC: 626.

Nombre químico (IUPAC): 2[(4,6-dimetilpirimidin-2-il)carbamoil-sulfamoílo] benzoato de oxetan-3-ilo.

Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan oxasulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.

Protección de datos: Por ser el oxasulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

43. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etoxisulfurón.

Características:

Nombre común: Etoxisulfurón. N.º CAS: 126801-58-9.

N.º CIPAC: 591.

Nombre químico (IUPAC): 3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(2-etoxifenoxi-sulfonil)urea.

Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La protección de las algas y plantas acuáticas que no son objeto de tratamiento presentes en los canales de drenaje, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan etoxisulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.

Protección de datos: Por ser el etoxisulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

44. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa foramsulfurón.

Características:

Nombre común: Foramsulfurón. N.º CAS: 173159-57-4.

N.º CIPAC: 659.

Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-dimetilcarbamoil-5-formamidofenilsulfonil)urea.

Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La protección de las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan foramsulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.

Protección de datos: Por ser el foramsulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

45. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxadiargilo.

Características:

Nombre común: Oxadiargilo. N.º CAS: 39807-15-3.

N.º CIPAC: 604.

Nombre químico (IUPAC): 5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-propargiloxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona.

Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La protección de las algas y plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan oxadiargilo como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.

Protección de datos: Por ser el oxadiargilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

46. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciazofamida.

Características:

Nombre común: Ciazofamida. N.º CAS: 120116-88-3.

N.º CIPAC: 653.

Nombre químico (IUPAC): 4-cloro-2ciano-N,N-dimetil-5-P-tolilimidazol-1-sulfonamida.

Pureza mínima de la sustancia: 935 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

a) la protección de los organismos acuáticos.

b) la cinética de degradación del metabolito CTCA en el suelo, sobre todo en las regiones de Europa septentrional, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan ciazofamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.

Protección de datos: Por ser el ciazofamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

47. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2,4-DB.

Características:

Nombre común: 2,4-DB. N.º CAS: 94-82-6.

N.º CIPAC: 83.

Nombre químico (IUPAC): Acido 4-(2,4-diclorofenoxi)-butírico.

Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan 2,4-DB como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.

Protección de datos: Por ser el 2,4-DB una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

48. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beta-ciflutrina.

Características:

Nombre común: Beta-ciflutrina.

N.º CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar).

N.º CIPAC: 482.

Nombre químico (IUPAC): Ester(SR)-a-ciano-(4-fluoro-3-fenoxi-fenil)metílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-dicloro-vinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico.

Pureza mínima de la sustancia: 965 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamientos de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos en virtud del anexo VI. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores y el medio ambiente. En particular, los datos relativos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan beta-ciflutrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.

Protección de datos: Por ser el beta-ciflutrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

49. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciflutrina.

Características:

Nombre común: Ciflutrina.

N.º CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar).

N.º CIPAC: 385.

Nombre químico (IUPAC): Ester(RS)-a-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico.

Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamientos de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos en virtud del anexo VI. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores y el medio ambiente. En particular, los datos relativos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan ciflutrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.

Protección de datos: Por ser el ciflutrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

50. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa iprodiona.

Características:

Nombre común: Iprodiona. N.º CAS: 36734-19-7.

N.º CIPAC: 278.

Nombre químico (IUPAC): 3-(3,5-diclorofenil)-N-isopropil-2,4-dioxo-imidazolidina-1-carboximida.

Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

a) la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique a dosis elevadas (sobre todo cuando se utilice en turba) en suelos ácidos (pH inferior a 6) bajo condiciones climáticas vulnerables,

b) el riesgo para los invertebrados acuáticos si la sustancia activa se utiliza directamente en la proximidad de aguas superficiales e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan iprodiona como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.

Protección de datos: Por ser el iprodiona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

51. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa linurón.

Características:

Nombre común: Linurón. N.º CAS: 330-55-2.

N.º CIPAC: 76.

Nombre químico (IUPAC): 3-(3,4-diclorofenil)-1-metoxi-1-metilurea.

Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

a) la protección de los mamíferos silvestres, artrópodos que no son objeto de tratamiento y organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

b) la protección de los operarios.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan linurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.

Protección de datos: Por ser el linurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

52. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa hidrazida maleica.

Características:

Nombre común: Hidrazida maleica. N.º CAS: 123-33-1.

N.º CIPAC: 310.

Nombre químico (IUPAC): 6-hidroxi-2H-piridazin-3ona.

Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico. La sustancia se ajustará a lo establecido por la Orden de 1 de febrero de 1991.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

a) la protección de artrópodos que no son objeto de tratamiento,

b) la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan hidrazida maleica como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.

Protección de datos: Por ser el hidrazida maleica una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

53. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pendimetalina.

Características:

Nombre común: Pendimetalina. N.º CAS: 40487-42-1.

N.º CIPAC: 357.

Nombre químico (IUPAC): N-(1-etilpropil)-2,6-dinitro-3,4-xilideno.

Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

a) la protección de los organismos acuáticos y de los vegetales terrestres que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

b) la posibilidad de transporte de corto alcance de la sustancia activa en la atmósfera.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan pendimetalina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.

Protección de datos: Por ser el pendimetalina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

54. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propineb.

Características:

Nombre común: Propineb.

N.º CAS: 12071-83-9 (monómero). 9016-72-2 (homopolímero).

N.º CIPAC: 177.

Nombre químico (IUPAC): 1,2-propileno-bis (ditiocarbamato) de zinc polimérico.

Pureza mínima de la sustancia: la sustancia activa debe cumplir la especificación de la FAO.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2003, se deberá atender especialmente a:

a) la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas,

b) la protección de los pequeños mamíferos, de los organismos acuáticos y de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

c) la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos

Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2008, para formulaciones que contengan propineb como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de marzo de 2004.

Protección de datos: Por ser el propineb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

55. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propizamida.

Características:

Nombre común: Propizamida. N.º CAS: 23950-58-5.

N.º CIPAC: 315.

Nombre químico (IUPAC): 3,5-dicloro-N-(1,1-dimetilprop-2-inil)benzamida.

Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2003, se deberá atender especialmente a:

a) la protección de los operarios,

b) la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el periodo de reproducción, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2008, para formulaciones que contengan propizamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de marzo de 2004.

Protección de datos: Por ser el propizamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/2003
  • Fecha de publicación: 13/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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