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Documento BOE-A-2003-5177

Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, así como el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 2003, páginas 9764 a 9772 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-5177
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/02/28/252

TEXTO ORIGINAL

El presente real decreto se compone de dos artículos, el primero de los cuales modifica determinados artículos, e introduce otros nuevos, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, para desarrollar reglamentariamente algunos de los preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidos o modificados por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, se modifican determinados aspectos del régimen de gestión del impuesto.

Los cambios realizados tienen su necesario fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que contiene una habilitación general al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada ley, como en la disposición final primera de la Ley 24/2001.

En relación con la gestión de la deducción prevista, para determinados casos de adquisición de valores extranjeros, en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 43/1995, se establece, en el nuevo artículo 14 bis del reglamento, la información que el titular de los valores habrá de presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los artículos 40, 43 y 45 del reglamento para incorporar a las deducciones por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente la nueva deducción por las inversiones utilizadas para el aprovechamiento de fuentes y energías renovables, dispuesta en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995.

Por otro lado, la deducción por reinversión, contemplada en el nuevo artículo 36 ter de la Ley 43/1995, se desarrolla en el nuevo artículo 45 bis del reglamento, estableciéndose el procedimiento que habrá de seguirse para la solicitud de la aprobación de un plan especial de reinversión que contemple plazos más prolongados que los previstos con carácter general por la norma legal.

En materia del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, el nuevo artículo 49 bis del reglamento establece la obligación de aportar a la Administración tributaria una serie de datos informativos cuando se realice una operación a la que le sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 103 de la Ley 43/1995.

Por otra parte, suprimido el régimen de transparencia fiscal, se da nueva redacción al artículo 50 y al párrafo ñ) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto, con la fina lidad de adaptar su contenido a los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas y uniones temporales de empresas.

Asimismo, por este real decreto, se desarrolla la regulación de las sociedades patrimoniales, añadiéndose un nuevo artículo 50 bis, en virtud del cual se establecen determinadas obligaciones formales que habrán de cumplir dichas sociedades.

Respecto del régimen de consolidación fiscal, se concreta en este real decreto la forma y el contenido que tendrán las comunicaciones que, según dispone el artículo 84 de la Ley 43/1995, deberán realizarse a la Administración tributaria para su aplicación, dando nueva redacción para ello al artículo 51 del reglamento.

En materia de arrendamiento financiero, se establece el procedimiento a seguir para solicitar la autorización administrativa a la que se refiere el apartado 11 del artículo 128 de la Ley del Impuesto, para lo que se crea un nuevo Título III bis, integrado por un único precepto, el nuevo artículo 51 bis.

Del mismo modo, se crea en el reglamento un nuevo Título III ter, formado por los artículos 51 ter a 51 quinquies, que desarrolla el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, previsto en los artículos 135 ter al 135 septies de la Ley 43/1995, concretando su ámbito de aplicación, detallando el cauce procedimental que debe seguirse para su aplicación y regulando los supuestos de renuncia e incumplimiento del régimen.

En relación con las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta previstas en el artículo 57 del reglamento, se modifica el párrafo i) relativo a los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, se actualiza la exención de la obligación de retener y de ingresar a cuenta del párrafo o), que pasa a referirse a las entidades exentas a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto, y se añade un nuevo supuesto de exención de dicha obligación, para el caso de rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Se da nueva redacción al artículo 62 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptar los porcentajes de retención e ingreso a cuenta a los establecidos en la Ley del Impuesto.

Se modifica el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, unificándose el plazo de presentación de las declaraciones informativas anuales, cuando dicha presentación tenga lugar en soporte directamente legible por ordenador o en formato papel generado mediante los programas de ayuda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se modifica la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dándose nueva redacción al párrafo c) para el caso de declaraciones en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos, modificándose el párrafo f) como consecuencia de la supresión del régimen de transparencia fiscal, y añadiéndose un nuevo párrafo g) con la finalidad de permitir la ampliación del plazo de presentación de declaraciones por vía telemática, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico.

Finalmente, el artículo segundo de este real decreto modifica el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, tomando como base los preceptos legales en los que éste se fundamentaba.

Se adapta el apartado 1 de su artículo 7 a la modificación operada en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y se añade en el citado real decreto un nuevo capítulo, que regula la obligación de informar acerca de determinadas cuentas en entidades de crédito.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2003,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

Uno. Se incorpora un nuevo capítulo III bis en el Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:

«CAPÍTULO III BIS
Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español»

Dos. Se añade un nuevo artículo 14 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 bis. Obligaciones de información.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:

a) En relación con la entidad directamente participada:

1.º Identificación y porcentaje de participación.

2.º Descripción de sus actividades.

3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor teórico contable de éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de su adquisición.

b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 34 de la Ley del Impuesto.»

Tres. Se modifica la rúbrica del Título I bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactada como sigue:

«TÍTULO I BIS
Deducciones en la cuota íntegra»

Cuatro. Se modifica el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 40. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en:

a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:

1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.

2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.

3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.

b) Activos materiales nuevos adquiridos por entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley del Impuesto y destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:

1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).»

Cinco. Se modifica el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 43. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

En los supuestos a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.

Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.

En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 40.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 45 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45 bis. Deducción por reinversión. Planes especiales.

El procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión a los que se refiere el apartado 7 del artículo 36 ter de la Ley del Impuesto será el regulado en el artículo 37, a excepción del apartado 8, y en el artículo 39, ambos de este reglamento.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 49 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49 bis. Obligación de información.

En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 103 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:

a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como de su valor teórico contable, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 103 de la Ley del Impuesto.»

Nueve. Se modifica la rúbrica del Título III del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactada como sigue:

«TÍTULO III
Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal»

Diez. Se modifica el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 50. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Base imponible.

3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

4.º Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

5.º Base de las bonificaciones.

6.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.

7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 66 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el párafo b) del apartado 3.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.»

Once. Se añade un nuevo artículo 50 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 50 bis. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo VI del Título VIII de la Ley del Impuesto.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.

3. Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

4. Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo.»

Doce. Se modifica el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 51. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.

En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece.

b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.

c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley del Impuesto.

2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.

3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.

En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Trece. Se introduce un nuevo Título III bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:

«TÍTULO III BIS
Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero»

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 51 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 51 bis. Contratos de arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

1. Las solicitudes que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 128 de la Ley del Impuesto, se presenten al Ministerio de Hacienda se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, siendo el órgano administrativo competente, tanto para la tramitación como para la resolución, la Dirección General de Tributos.

2. El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, que deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses respecto del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en constitución podrán solicitar la aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley del Impuesto, siempre que se constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos la solicitud.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.

3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

b) Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo.

c) Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y negativos, que se producirán.

4. La Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón de la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

5. El procedimiento deberá finalizar mediante resolución motivada antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.

Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobada la solicitud formulada.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del procedimiento, por el sujeto pasivo.

b) Determinar el inicio de la deducción de las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien en un momento distinto al propuesto por el sujeto pasivo.

c) Denegar la solicitud formulada.

7. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria.

Dicha regularización se realizará en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a las cantidades satisfechas antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de los intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.»

Quince. Se introduce un nuevo Título III ter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:

«TÍTULO III TER
Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 51 ter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 51 ter. Ámbito de aplicación: explotación de buques.

1. Podrán optar por la tributación en este régimen las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La citada opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante y que cumplan con los requisitos del apartado 2 del artículo 135 ter de la Ley del Impuesto, así como a los que adquieran o arrienden con posterioridad.

2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante.

No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 135 quáter de la Ley del Impuesto, no tendrán la consideración de buques usados aquellos que hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 51 quáter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 51 quáter. Procedimiento de solicitud del régimen.

1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha constituido.

b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción de la entidad en el Registro de buques y empresas navieras o en el Registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los citados registros.

c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.

d) Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, del ámbito territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo 135 ter.2.b) de la Ley del Impuesto.

e) En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado de la entidad.

f) Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 135 quáter de la Ley del Impuesto.

2. La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

3. El órgano competente para la instrucción y resolución de este procedimiento será la Dirección General de Tributos, que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dis pondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:

a) Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años.

b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada.

6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años. Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda o toma en fletamento otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a éstos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial del régimen.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 51 quinquies en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 51 quinquies. Renuncia e incumplimiento del régimen.

1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará la obligación de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.»

Diecinueve. Modificación del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en el que se establecen las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Se modifican los ordinales 2.º y 3.º del párrafo i) del artículo 57 relativo a los supuestos excepcionados de la obligación de retener o ingresar a cuenta, respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, quedando redactados como sigue:

«2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.

Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los requisitos establecidos en aquél, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo por los supuestos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.»

2. Se modifica el párrafo ñ) del mencionado artículo 57 relativa a determinada excepción de la obligación de retener o ingresar a cuenta, que quedará redactado como sigue:

«ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del Título VIII de la Ley del Impuesto.»

3. Se modifica el párrafo o) del artículo 57, que contempla otro supuesto de excepción a la obligación de retener o ingresar a cuenta, que quedará redactado como sigue:

«o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y de Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.»

4. Se añade un nuevo párrafo v) al artículo 57, incorporando un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener o ingresar a cuenta, con la siguiente redacción:

«v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.»

Veinte. Se modifica el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 62. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 15 por ciento.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por ciento.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.»

Veintidós. Modificación de la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

1. Se modifica el párrafo c) de la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

2. Se modifica el párrafo f) de la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.»

3. Se añade un párrafo g) en la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:

«g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en el presente reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La declaración que contenga la información referida en el presente capítulo deberá presentarse en los 20 primeros días naturales del mes de enero de cada año, en el supuesto de que dicha declaración se presente en impreso. En el supuesto de presentación en soporte directamente legible por ordenador, así como en los casos en que la declaración haya sido generada, exclusivamente, mediante la utilización de los módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el período de presentación será el comprendido entre el 1 y el 31 de enero de cada año. En todos los casos el plazo de presentación está referido a la declaración de las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.»

Dos. Se añade un nuevo capítulo IV con dos nuevos artículos, 9 y 10, en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV
Obligación de informar acerca de determinadas cuentas en entidades de crédito

Artículo 9. Sujetos obligados a suministrar la información.

Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.

Artículo 10. Contenido, plazo, lugar y forma de suministro de la información.

1. La información a comunicar a la Administración tributaria comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca la Orden del Ministro de Hacienda a que se refiere el apartado siguiente.

2. La declaración que contenga la información referida en el presente capítulo deberá presentarse en el plazo, lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Lo establecido en este real decreto, en los apartados uno a ocho, ambos inclusive, doce a dieciocho, ambos inclusive, y en el apartado diecinueve.3 del artículo primero, se aplicará a los períodos impositivos a los que sean de aplicación los respectivos artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, desarrollados por cada uno de aquellos apartados.

3. Lo previsto en el presente real decreto en los apartados nueve a once, ambos inclusive, y en el diecinueve.2, del artículo primero, se aplicará a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2003.

4. Lo dispuesto en este real decreto, en los apartados diecinueve.1 y 4 y veinte del artículo primero, y en el apartado dos del artículo segundo, se aplicará a partir de 1 de enero de 2003.

Dado en Madrid, a 28 de febrero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/02/2003
  • Fecha de publicación: 13/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2003
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 14 de marzo de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 7.1 y AÑADE un capítulo IV y los arts. 9 y 10 al Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1998-26177).
    • determinados preceptos y AÑADE un capítulo III bis al título I, los títulos III bis y ter, los arts. 14 bis, 45 bis, 49 bis a 51 bis, 51 ter, quater y quinquies al Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8767).
Materias
  • Entidades de crédito
  • Fondos de pensiones
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Información tributaria
  • Planes de pensiones

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