La reserva marina de las islas Columbretes se creó por Orden de 19 de abril de 1990 para concretar las acciones necesarias derivadas del régimen especial de protección que ampara al archipiélago de las islas Columbretes, en el marco de la Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las competencias del Estado para la protección del archipiélago de las islas Columbretes.
Desde la creación de la reserva, los estudios científicos realizados, los sucesivos adelantos tecnológicos y la experiencia del control de las actividades, han ido poniendo de manifiesto la necesidad de hacer las oportunas modificaciones y adaptaciones de la norma de creación para establecer con mayor precisión los límites de la reserva marina y el establecimiento de normativas específicas que regulasen los usos permitidos en la reserva marina.
Los estudios elaborados por el Instituto Español de Oceanografía, por el Museo Nacional de Ciencias Naturales y por las Universidades de Valencia, Barcelona y Gerona, coinciden todos en señalar el valor excepcional de los fondos y el ecosistema de la reserva marina de las islas Columbretes, así como la vulnerabilidad a los impactos de las anclas.
Las pruebas constatadas de los daños por fondeos, demás de la necesidad de prevenir daños en individuos como las gorgonias de más de 100 años de edad, han puesto de relieve la necesidad de definir nuevamente la zonificación de la reserva marina.
Habiendo sido estos estudios sometidos a la consideración de la Comisión de Gestión y Seguimiento de la reserva marina, ésta propuso una nueva zonificación de la reserva marina, en la que aparece el concepto de "zona especial" que abarca a las reservas integrales y a las nuevas zonas de usos restringidos, en la que se crea una nueva reserva integral y se definen tres zonas de usos restringidos, frente a las dos reservas integrales hasta ahora existentes.
El proyecto ha sido sometido a informe de los miembros de la Comisión e Gestión y Seguimiento, del Instituto Español de Oceanografía, en el cuál se confirma el interés de las actualizaciones y modificaciones de la normativa anterior de la reserva marina contenidas en esta Orden, de la Comunidad Autónoma Valenciana y ha tenido audiencia el sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
Esta Orden se dicta de acuerdo con el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Orden es actualizar la definición de los límites de la reserva marina de las islas Columbretes, establecer las zonas especiales que contiene y definir los usos permitidos en cada una de esas zonas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La reserva marina del entorno de las islas Columbretes comprende las aguas delimitadas por las siguientes coordenadas, referidas al Datum WGS - 84:
A: 39.o 55',04 N ; 000.o 38',73 E.
B: 39.o 49',93 N ; 000.o 38',73 E.
C: 39.o 49',93 N ; 000.o 41',33 E.
D: 39.o 55',04 N ; 000.o 42',73 E.
Artículo 3. Zonas especiales dentro de la reserva marina.
Dentro de la reserva marina definida en el artículo interior, quedan definidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum WGS - 84:
1. Reserva marina integral del Muro del Cementerio o Murall del Cementeri. Delimitada por los puntos de coordenadas:
A: 39.o 55',04 N ; 000.o 39',50 E.
B: 39.o 54',50 N ; 000.o 39',50 E.
C: 39.o 54',50 N ; 000.o 41',40 E.
D: 39.o 55',04 N ; 000.o 41',40 E.
2. Reserva marina integral del islote Bergantín o Carallot. Comprende las aguas circundantes de este islote dentro de un radio de 0,8 millas marinas, con centro en el punto mas alto del mismo (cota de 32 metros), cuyas coordenadas son:
39.o 51',102 N ; 000.o 40',282 E.
3. Zona de usos restringidos de la isla Columbrete Grande o Grossa.
Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas marinas de radio, con centro en el punto de coordenadas:
39.o 53',80 N ; 000.o 41',20 E.
4. Zona de usos restringidos de la isla Malaspina o Ferrera. Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas marinas de radio, con centro en el punto de coordenadas:
39.o 53',50 N ; 000.o 40',05 E.
5. Zona de usos restringidos de la isla Horadara o Foradada.
Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,6 millas marinas de radio, con centro en el punto de coordenadas:
39.o 52',47 N ; 000.o 40',23 E.
Artículo 4. Limitaciones de uso en la reserva marina.
Dentro de la reserva marina y por fuera de las zonas especiales queda prohibida toda clase de pesca marítima y cualquier extracción de flora y fauna, con las excepciones siguientes:
1. La pesca marítima profesional exclusivamente en las modalidades de curricán, cerco para pequeños pelágicos, caña, volantín y potera.
2. La pesca marítima de recreo exclusivamente en las modalidades de curricán, caña, volantín y potera.
3. Extracciones de flora y fauna con fines científicos o de seguimiento de la reserva marina.
Para el ejercicio de cualquiera de las actividades permitidas dentro de la reserva marina, habrá de obtenerse la correspondiente autorización.
Artículo 5. Limitaciones de uso en las zonas especiales.
Dentro de las zonas especiales queda prohibida toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna, con la excepción de los muestreos, autorizados expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima, con fines científicos o de seguimiento de la reserva marina.
Artículo 6. Fondeo.
Los buques que visiten la reserva marina no fondearán dentro de ella en ningún caso, salvo por motivos de seguridad. Estos buques podrán, previa asignación por parte del servicio de mantenimiento y protección de la reserva marina, hacer uso de las boyas de amarre con que ésta cuenta.
Artículo 7. Ejercicio de la pesca marítima profesional.
1. La pesca de cerco se dirigirá exclusivamente a la captura de sardina, boquerón, alacha, jurel, boga, caballa y estornino, quedando expresamente prohibida la captura de cualquier otra especie y específicamente de atún rojo seriola, melva, bonito mediterráneo y dorada.
2. La autorización para el ejercicio de la pesca marítima profesional en el ámbito de la reserva marina se concretará con la inclusión del buque correspondiente en el censo específico de la reserva marina.
Artículo 8. Censo de pesca marítima profesional.
1. La Secretaría General de Pesca Marítima elaborará y actualizará el censo de buques autorizados a ejercer la pesca marítima profesional en el ámbito de la reserva marina.
2. Los criterios para la inclusión de un buque en el censo son los recogidos en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado: Habitualidad e idoneidad.
a) Habitualidad: Se entenderá por habitualidad el haber faenado en el interior del área de la reserva desde la creación de la misma. Este extremo se acreditará mediante la presentación de los despachos de pesca o de certificado acreditativo de tal extremo expedido por las Cofradías de Pescadores de la Provincia de Castellón o de San Carlos de la Rápita.
b) Idoneidad: Se entenderá por idoneidad el que el barco tenga licencia para faenar en alguna de las modalidades permitidas dentro de la reserva marina y sea de características técnicas similares a los que tradicionalmente han faenado en la reserva marina en esa modalidad.
3. Para incluir un buque nuevo en el censo, éste habrá de sustituir a otro u otros, de forma tal que su potencia y tonelaje (TRB) sean inferiores a los de aquel o a la suma de los de aquellos a los que se propone sustituir.
Artículo 9. Pesca marítima de recreo.
Para ejercer la actividad, habrá de disponerse, además de la licencia de pesca correspondiente, de autorización especial concedida por la Secretaría General de Pesca Marítima según el procedimiento que se establece en la Orden APA/162/2002, de 17 de enero, por la que se regula el acceso y el ejercicio en la reserva marina de las islas Columbretes de las actividades de pesca marítima de recreo y subacuáticas de recreo.
Artículo 10. Actividades subacuáticas.
1. En la reserva marina, por fuera de las reservas integrales, podrán practicarse las actividades subacuáticas de recreo, previa autorización expresa.
2. En todo el ámbito de la reserva marina podrán efectuarse inmersiones con fines científicos o de seguimiento de la reserva marina, previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima.
3. En el ejercicio de las actividades subacuáticas deberán cumplirse las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Orden APA/162/2002, de 17 de enero, por la que se regula el acceso y el ejercicio en la reserva marina de las islas Columbretes de las actividades de pesca marítima de recreo y subacuáticas de recreo, además de las siguientes:
a) Las actividades subacuáticas de recreo únicamente podrán realizarse en los puntos asignados al efecto, y en ningún caso dentro de las zonas de reserva marina integral.
b) Para ejercer la actividad, habrá de disponerse, además del correspondiente título de buceo que habilite para la práctica del buceo de recreo en España, de autorización especial concedida por la Secretaría General de Pesca Marítima según el procedimiento que se establezca en la normativa correspondiente.
c) Esta actividad se ejercerá siempre partiendo desde una embarcación, la cuál estará obligatoriamente amarrada a una de las boyas habilitadas a tal efecto en la reserva marina.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se deroga la Orden de 19 de abril de 1990, por la que se crea una reserva marina en el entorno de las islas Columbretes, excepto los artículos 5 y 6 de la misma que siguen vigentes.
2. Se deroga la Orden de 19 de enero de 1999, por la que se regula la actividad de pesca marítima en el ámbito de la reserva marina del entorno de las islas Columbretes.
3. Se deroga la Orden de 7 de diciembre de 2000, por la que se modifica la Orden de 10 de abril de 1990, por la que se establece una reserva marina en el entorno de las islas Columbretes.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se faculta a la Secretaría General de Pesca Marítima para dictar las Resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 21 de marzo de 2003.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid