ESTADOS PARTE
Fecha depósito instrumento | |
Alemania | 15-05-2002 |
Austria | 16-07-2002 |
Bélgica | 26-02-2003 |
Dinamarca | 04-07-2001 |
España | 19-06-2002 |
Finlandia | 15-02-2002 |
Francia | 10-04-2002 |
Grecia | 31-10-2002 |
Irlanda | 29-05-2002 |
Italia | 15-11-2002 |
Luxemburgo | 17-10-2002 |
Países Bajos | 20-12-2002 |
Portugal | 09-07-2002 |
Reino Unido | 17-07-2002 |
Suecia | 09-01-2002 |
Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, firmado en Cotonú (Benin) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de Ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE
Los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, reunidos en el seno del Consejo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Colaboración entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benin) el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo ACP-CE») fija el importe total de la ayuda comunitaria a los Estados ACP para el período 2000-2005 en 15.200 millones de euros. Esta cantidad incluye, por una parte, hasta 13.500 millones de euros del 9.º Fondo Europeo de Desarrollo (9.º FED) al que contribuyen los Estados miembros y, por otra, hasta 1.700 millones de euros del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el Banco»).
(2) Por otra parte, cualquier remanente de los anteriores Fondos Europeos de Desarrollo a partir del día de entrada en vigor del protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE se transferirá al 9.º FED y se utilizará de conformidad con las condiciones fijadas en el Acuerdo ACP-CE. El importe total previsto abarcará el período 2000-2007, que incluye el período de aproximadamente dos años necesario para la ratificación del 9.º FED y los dos años siguientes a la expiración del 9.º FED.
(3) La Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea1 fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 2001 por la Decisión 2000/169/CE1. Una nueva decisión sobre la base del artículo 187 del Tratado será adoptada antes de esa fecha. Esta decisión fijará en 175 millones de euros el importe del 9.º FED para la ayuda financiera a los países y territorios de Ultramar a los que se aplica la Cuarta Parte del Tratado (en lo sucesivo denominados «los PTU»).
1 DO L263 de 19.9.1991, p.1. Decisión modificada por la Decisión 97/803/CE (DO L329 de 29.11.1997, p.50) y prorrogada por la Decisión 2000/169/CE (DO L55 de 29.2.2000, p.67)
También se adoptan disposiciones para las operaciones de hasta un importe de 20 millones de euros que vaya a realizar el Banco con cargo a sus recursos propios en los PTU. Por otra parte, cualquier remanente de los anteriores Fondos Europeos de Desarrollo asignados a los PTU a partir del día de entrada en vigor del presente Acuerdo se transferirá al 9.º FED y se utilizará de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Decisión del Consejo.
(4) Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han acordado destinar 125 millones de euros a financiar los costes contraídos por la Comisión en la ejecución del 9.º FED.
(5) Con vistas a la aplicación del Acuerdo ACP-CE y de la futura Decisión referente a la asociación de los PTU (en lo sucesivo denominada «la Decisión»), procede crear un 9.º FED y fijar las modalidades de su dotación, así como las contribuciones de los Estados miembros a ésta.
(6) Procede fijar las normas de gestión de la cooperación financiera, determinar el procedimiento de programación, examen y aprobación de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilización de dichas ayudas.
(7) Las Conclusiones sobre la asignación financiera del 9.º FED, formuladas en la Coordinación de los Ministros por parte de la Comunidad en la 3a Conferencia de Negociación ACP-CE de los días 6 y 7 de diciembre de 1999, expresan la intención de la Comisión de descentralizar su toma de decisiones administrativas y hacen hincapié en la necesidad de efectuar reformas encaminadas a redefinir el papel respectivo de la Comisión y del Consejo en el proceso de toma de decisiones del Fondo Europeo de Desarrollo.
(8) La declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso del programación que figura en las actas de la Conferencia de Negociación Ministerial ACP-CE de los días 2 y 3 de febrero de 2000 precisa que los procedimientos y requisitos de información relativos al proceso de programación deben gestionarse de manera disciplinada, y que el papel respectivo de los Estados miembros y de la Comisión en el proceso de toma de decisiones será revisado y adaptado.
(9) Las Conclusiones del Consejo, de 21 de mayo de 1999, sobre la evaluación de los instrumentos y programas de desarrollo de la Comunidad Europea establecen diversas maneras de que el Consejo invite a la Comisión y a los Estados miembros a incrementar la eficiencia de la ayuda al desarrollo de la Comunidad Europea, incluida la desconcentración de las delegaciones, el incremento de la coordinación y la complementariedad entre los donantes, la reducción del número de instrumento, el uso más frecuente de criterios de rendimiento y una reorientación del trabajo de los comités de gestión del desarrollo.
(10) El Consejo de 21 de mayo de 1999 adoptó una resolución relativa a la complementariedad de la cooperación para el desarrollo comunitaria y de los Estados miembros. El Consejo de 18 de mayo de 2000 adoptó conclusiones relativas a la coordinación de las operaciones. Dichos documentos reiteraron la necesidad de lograr una coordinación y una complementariedad más estrechas entre los donantes, así como la necesidad de que el país socio tenga un papel destacado en este proceso.
(11) Procede crear un Comité de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la Comisión y un Comité de la misma naturaleza en el Banco. Es necesario armonizar los trabajos llevados a cabo por la Comisión y por el Banco para la aplicación del Acuerdo ACP-CE y las disposiciones correspondientes de la Decisión.
Previa consulta a la Comisión y al Banco, Convienen en lo siguiente:
1. Los Estados miembros crean un noveno Fondo Europeo de Desarrollo (2000), en lo sucesivo denominado «el 9.º FED».
2. El 9.º FED abarcará el período 2000-2007 e incluirá:
a) Un importe de hasta 13.800 millones de euros financiado por los Estados miembros sobre la base de las contribuciones siguientes:
Estados miembros | Contribución en millones de euros |
Bélgica | 540,96 |
Dinamarca | 295,32 |
Alemania | 3.223,68 |
Grecia | 172,50 |
España | 805,92 |
Francia | 3.353,40 |
Irlanda | 85,56 |
Italia | 1.730,52 |
Luxemburgo | 40,02 |
Países Bajos | 720,36 |
Austria | 365,70 |
Portugal | 133,86 |
Finlandia | 204,24 |
Suecia | 376,74 |
Reino Unido | 1.751,22 |
Total.......... | 13.800,00 |
De esta cantidad total,
i) 13.500 millones de euros se asignarán a los Estados ACP.
ii) 175 millones de euros se asignarán a los PTU.
iii) 125 millones de euros se asignarán a la Comisión para los costes vinculados a la ejecución del FED.
b) Cualquier remanente de anteriores FED que exista en la fecha de entrada en vigor del protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE, así como cualquier cantidad que se libere en una fecha posterior de proyectos en curso con arreglo a estos FED, se transferirá al 9.º FED.
Cualquier recurso transferido de esta manera al 9.º FED que se hubiera asignado previamente al programa indicativo de un Estado ACP, una región ACP o un PTU seguirá asignándose a ese Estado, región o PTU.
c) El importe global previsto para ayuda a los Estados ACP será complementado por los remanentes de anteriores FED. El importe total de recursos cubrirá el período 2000-2007.
3. Los intereses de los fondos mencionados en el apartado 2 y depositados en las entidades pagadoras delegadas en Europa que se mencionan en el apartado 1 del artículo 38 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE se ingresarán en una o más cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión, y se utilizarán de conformidad con los términos del artículo 11.
4. La asignación de las contribuciones con arreglo a la letra a) del apartado 2 será modificada por una decisión del Consejo tomada por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la Comunidad.
5. Los recursos financieros podrán también ajustarse por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad, con arreglo al apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
1. Del importe total indicado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, se asignarán hasta 13.500 millones de euros para los Estados ACP del siguiente modo:
a) Hasta 10.000 millones de euros en forma de subvenciones, incluidos:
i) 9.836 millones de euros para apoyar el desarrollo a largo plazo, que se programarán de conformidad con los artículos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Estos recursos podrán utilizarse para financiar acciones de urgencia a corto plazo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 72 del Acuerdo ACP-CE;
ii) 90 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE), de conformidad con las disposiciones del anexo III del Acuerdo ACP-CE;
iii) 70 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA), de conformidad con las disposiciones del anexo III del Acuerdo ACP-CE, y
iv) 4 millones de euros para los gastos relativos a la Asamblea conjunta ACP-CE, constituida conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Acuerdo ACP-CE.
b) Hasta 1.300 millones de euros para la financiación del apoyo a la cooperación y a la integración regionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE;
c) Hasta 2.200 millones de euros se asignarán a la financiación del Mecanismo de Inversión de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en el anexo II, «Términos y condiciones de la financiación» del Acuerdo ACP-CE, sin perjuicio de la financiación de las bonificaciones de intereses previstas en los artículos 2 y 4 del anexo II del Acuerdo financiadas a base de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 3 de su Anexo I.
2. De los 13.500 millones de euros a que se refiere el apartado 1, un importe de 1.000 millones sólo podrá liberarse tras una revisión de los resultados que efectuará el Consejo en 2004, a propuesta de la Comisión. En caso de liberarse, estos recursos se repartirán conforme proceda entre las dotaciones financieras a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1.
3. Antes de que expire el 9.º FED, los Estados miembros, de conformidad con el apartado 7 del Protocolo Financiero del Acuerdo ACP-CE, evaluarán, junto con los Estados ACP, el grado de realización de los compromisos y desembolsos. A la vista de esa evaluación se determinará la necesidad de nuevos recursos parra apoyar la cooperación financiera teniendo plenamente en cuenta los recursos no comprometidos y no desembolsados con arreglo al 9.º FED.
4. Antes de que expire el 9.º FED, los Estados miembros fijarán una fecha a partir de la cual no se comprometerán los fondos del 9.º FED.
1. El importe global de la ayuda financiera a los PTU proporcionada por la Comunidad en forma de subvenciones con cargo al importe global declarado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 será de 175 millones de euros, de ellos 155 millones de euros en forma de subvenciones y 20 millones de euros con cargo al Mecanismo de Inversión. Las normas que regularán la ejecución de esta ayuda se fijarán en la Decisión del Consejo relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad, adoptada de conformidad con el artículo 187 del Tratado.
2. En caso de que un PTU se haga independiente y se adhiera al Acuerdo ACP-CE, los importes indicados en el apartado 1 del presente artículo se reducirán, y los indicados en el inciso i) de la letra a) del artículo 2 se incrementarán correlativamente por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.
Se reservarán 125 millones de euros para la financiación de los costes vinculados a la ejecución que sean contraídos por la Comisión en el marco del Acuerdo ACP-CE, y se utilizarán con arreglo a los principios establecidos en el artículo 10 del presente Acuerdo, junto con los recursos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del presente Acuerdo.
1. A la cantidad fijada en el apartado 2 del artículo 1 se añadirán hasta 1.720 millones de euros en forma de préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los fines establecidos en el anexo II del Acuerdo ACP-CE y la Decisión en vigor del Consejo adoptada en virtud del artículo 187 del Tratado CE en lo que se refiere a los PTU, denominada en lo sucesivo «Decisión», de conformidad con las condiciones establecidas por sus estatutos y las disposiciones pertinentes de los términos y condiciones para la financiación de las inversiones tal como se establecen en el anexo y la Decisión antes mencionados.
2. Estos préstamos se asignarán de la siguiente manera:
a) Un importe de hasta 1.700 millones de euros, a operaciones de financiación que deban realizarse en los Estados ACP;
b) Un importe de hasta 20 millones de euros a operaciones de financiación que deban realizarse en los PTU.
1. En proporción al capital del Banco suscrito por ellos, los Estados miembros se comprometen a prestar fianza ante el Banco, renunciando al beneficio de ejecución, respecto todos los compromisos financieros que se deriven para sus prestatarios de los contratos de préstamo celebrados por el Banco con cargo a sus recursos propios, en aplicación del artículo 1 del anexo II del Acuerdo ACP-CE y las disposiciones correspondientes de la Decisión.
2. La garantía prevista en el apartado 1 se limitará al 75 por 100 del importe total de los créditos abiertos por el Banco para la totalidad de los contratos de préstamo; se aplicará a la cobertura de todos los riesgos.
3. Los compromisos que resulten del apartado 1 serán objeto de contratos de garantía entre cada uno de los Estados miembros y el Banco.
1. Los pagos efectuados al Banco por lo que se refiere a los préstamos especiales concedidos a los Estados ACP, los PTU y los departamentos franceses de Ultramar, así como los ingresos y beneficios de las operaciones de capitales de riesgo efectuadas con arreglo a los FED previos, corresponderán a los Estados miembros en proporción a sus contribuciones al 9.º FED del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, reservarlos o destinarlos a otras operaciones.
2. Las comisiones debidas al Banco por la gestión de los préstamos y las operaciones mencionadas en el párrafo primero se descontarán previamente de dichas cantidades.
1. Los ingresos y beneficios obtenidos por el Banco de las operaciones con arreglo al Mecanismo de inversión se utilizarán para otras operaciones con arreglo al Mecanismo, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del anexo II del Acuerdo y previa deducción de los gastos y responsabilidades excepcionales que surjan en relación con el Mecanismo de inversión.
2. El Banco será remunerado sobre una base de plena indemnización por la gestión de las operaciones del Mecanismo de Inversión. El Consejo, por la mayoría cualificada que establece el artículo 21 y con arreglo a una propuesta que la Comisión elaborará de común acuerdo con el Banco, decidirá sobre los recursos y mecanismos de remuneración del Banco. Los términos de esta decisión se incorporarán al acuerdo con arreglo al cual el Banco se encarga de la dirección de estas operaciones.
1. Los recursos mencionados en el artículo 4, así como los recursos mencionados en el apartado 3 del artículo 1, se utilizarán para cubrir los costes administrativos y financieros derivados de la ejecución de los recursos del FED. La Comisión hará uso de estos recursos para los siguientes fines:
a) Cubrir los gastos administrativos y financieros resultantes de la gestión de la tesorería del 9.º FED;
b) Reforzar la capacidad administrativa de la Comisión y de sus delegaciones para lograr una preparación y una ejecución sin problemas de las operaciones financiadas con cargo al FED;
c) Financiar las revisiones, evaluaciones, auditorías o servicios de consulta, incluidos los análisis, los diagnósticos y la formulación de estrategias de ajuste estructural y otras políticas, y
d) Realizar la supervisión y la evaluación.
No se asignará dicha ayuda a las tareas de base del servicio público europeo, es decir, al personal fijo de la Comisión.
2. La Comisión hará propuestas financieras globales anuales al Comité del FED contemplado en el artículo 21, denominado en lo sucesivo «Comité del FED», sobre el uso de estos recursos, en las que se incluirá un informe sobre las actividades del año anterior. El Comité del FED emitirá un dictamen sobre tales propuestas de financiación de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 27.
3. No obstante, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir, por la mayoría cualificada prevista en el artículo 21, utilizar los recursos previstos en el presente artículo para fines distintos de los indicados en el apartado 1.
1. La Comisión aprobará y comunicará anualmente al Consejo, antes del 15 de octubre, el estado de los pagos que deberán efectuarse en el siguiente ejercicio, así como el calendario de vencimientos de las solicitudes de contribuciones, teniendo en cuenta las previsiones del Banco para las operaciones de cuya gestión se ocupe. La Comisión justificará el importe solicitado basándose en su capacidad de proporcionar efectivamente el nivel de recursos propuesto. El Consejo se pronunciará tanto a ese respecto como sobre cada una de las solicitudes de contribuciones previstas por la mayoría cualificada que establece el artículo 21.
2. Por lo que se refiere a los fondos transferidos de anteriores FED al 9.º FED de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las contribuciones de cada Estado miembro se calcularán en proporción a la contribución de cada Estado miembro al FED en cuestión.
3. Junto con sus cálculos anuales de contribuciones, la Comisión enviará al Consejo sus cálculos de compromisos y desembolsos, durante cada uno de los cuatro años siguientes al año relativo a las solicitudes de contribuciones. El Consejo aprobará y revisará anualmente el programa.
4. Si las contribuciones no bastaran para hacer frente a las necesidades efectivas del Fondo durante el ejercicio considerado, la Comisión presentará propuestas de pagos complementarios al Consejo, el cual se pronunciará en el plazo más breve posible y por la mayoría cualificada prevista en el artículo 21.
5. El Reglamento financiero indicado en el artículo 31 determinará las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.
1. La Comisión realizará la ejecución financiera de las operaciones llevadas a cabo con cargo a los recursos del 9.º FED en forma de subvenciones, salvo las bonificaciones de interés. La Comisión efectuará los pagos de conformidad con el Reglamento financiero mencionado en el artículo 31.
2. El Banco gestionará en nombre de la Comunidad el Mecanismo de Inversión y llevará a cabo operaciones con arreglo al mismo, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 31. En este contexto, el Banco actuará por cuenta y riesgo de la Comunidad. Cualquier derecho que resulte de dichas operaciones, y particularmente los derechos de acreedor o propietario, se conferirá a los Estados miembros.
3. El Banco garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, acompañados, cuando así proceda, de bonificaciones de intereses de los recursos del 9.º FED.
4. Tanto la Comisión como el Banco podrán, en el caso de programas y proyectos cofinanciados por los Estados miembros o sus organismos encargados de la ejecución, y que sean coherentes con las prioridades expuestas en las estrategias de cooperación por países a que se refiere el capítulo III, confiar a los Estados miembros o a sus organismos de ejecución la responsabilidad de administración de los fondos de la Unión Europea. No obstante, se velará plenamente por la notoriedad de la contribución de la Unión Europea. La Comisión proporcionará compensación financiera por la carga administrativa que se asuma.
1. La Comisión y el Banco, cada cual en la medida en que le afecte, supervisarán el uso de las ayudas del 9.º FED por los Estados ACP, los PTU u otros beneficiarios, y la ejecución de los proyectos financiados por las ayudas del 9.º FED, prestando especial atención a los objetivos pertinentes mencionados en los artículos 55 y 56 del Acuerdo ACP-CE y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.
2. El Banco informará periódicamente a la Comisión acerca de la ejecución de los proyectos financiados con cargo a los recursos del 9.º FED que administra, según los procedimientos establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión. La Comisión y el Banco proporcionarán estrecha coordinación y cooperación al apoyar el desarrollo del sector privado en los Estados ACP.
3. La Comisión y el Banco, con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Acuerdo, proporcionarán a los Estados miembros reunidos en el Comité del FED, información sobre la ejecución operativa nacional y regional de los recursos procedentes del 9.º FED. Dicha información abarcará asimismo las operaciones financiadas a base del Mecanismo de Inversión.
4. Conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 2, la Comisión proporcionará al Consejo una propuesta correspondiente a la revisión de resultados globales que el Consejo debe efectuar en 2004. Dicha revisión evaluará en particular el grado de realización de los compromisos y desembolsos.
1. La Comisión y el Banco, cada cual en la medida en que le afecte, velarán por que la calidad y el efecto de la ayuda financiera procedente del 9.º FED sean objeto de una minuciosa evaluación por parte de agentes de evaluación independientes en lo que respecta a los sectores, temas e instrumentos principales.
2. Sin perjuicio de las evaluaciones de los sectores, temas e instrumentos principales mencionadas en el apartado 1, cada uno de los proyectos podrá ser evaluado por agentes de evaluación independientes atendiendo a sus circunstancias particulares. Las evaluaciones de proyectos podrán efectuarse a iniciativa de la Comisión e indicarse en la propuesta de financiación. Los Estados miembros podrán solicitar también una evaluación de proyectos cuando la propuesta de financiación se debata en el Comité del FED.
3. Todas las evaluaciones se realizarán con arreglo a las mejores prácticas de evaluación, incluidos los criterios de evaluación y los «Principios para la evaluación de la asistencia para el desarrollo» establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE.
4. Se notificará al Comité del FED la ultimación de la evaluación, que éste podrá debatir posteriormente con arreglo a la letra c) del artículo 28. El resultado de las evaluaciones se tendrá en cuenta en las revisiones a plazo medio y fin de plazo de las estrategias de apoyo por países a que se refiere el artículo 18.
1. El proceso de programación de la ayuda a los Estados ACP individuales se realizará de conformidad con los artículos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE.
2. El proceso de programación del apoyo a la cooperación y la integración regionales de los Estados ACP se realizará de conformidad con los artículos 6 a 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE.
3. A estos efectos se entenderá por programación:
a) la elaboración y creación de una estrategia de cooperación por países o una estrategia de apoyo regional basada en los objetivos y estrategias de desarrollo a medio plazo del país o de la región;
b) una clara indicación de la Comunidad de la asignación financiera programable indicativa a que se refiere el artículo 3 del Anexo IV, a cuyos beneficios pueda acogerse el país o la región durante el quinquenio;
c) la elaboración y adopción de un programa indicativo para la aplicación de la estrategia de cooperación por países o la estrategia de apoyo regional;
d) un proceso de revisión que abarque la estrategia de cooperación por países o la estrategia de apoyo regional, el programa indicativo y el volumen de recursos asignados al mismo.
1. Al dar principio el proceso de programación, la Comisión, junto con el Estado ACP afectado, previa consulta al Banco, preparará la estrategia de cooperación por países y su programa indicativo operativo de acompañamiento sobre el terreno.
2. La preparación de la estrategia de cooperación por países se efectuará en coordinación con las representaciones de los Estados miembros en el Estado ACP interesado. Tal coordinación
a) se efectuará en la medida de lo posible mediante los mecanismos existentes para la coordinación de donantes en el Estado ACP interesado;
b) dará acceso a la participación de Estados miembros que no estén representados con carácter permanente en el Estado ACP interesado y a la de otros donantes que desarrollen actividades en ese Estado ACP. Los Estados miembros que no se encuentren en condiciones de participar en el ejercicio de coordinación tendrán acceso a información sobre los resultados;
c) incluirá al Banco en relación con las cuestiones referentes a sus operaciones y las del Mecanismo de Inversión.
3. La coordinación sobre el terreno prestará especial atención a las evaluaciones compartidas de las necesidades y resultados y al análisis sectorial, así como a las prioridades. El ejercicio de coordinación atenderá a que la estrategia de cooperación por países y el programa indicativo sean coherentes con las iniciativas orientadas hacia países, como los Marcos de Lucha contra la Pobreza y el Marco de Desarrollo Global, donde existe ese tipo de diálogo.
4. El apoyo comunitario en forma de subvenciones se concentrará en un número limitado de sectores prioritarios y atenderá a la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP, por los Estados miembros y por otros donantes.
5. Cada estrategia de cooperación por países, incluido su proyecto de programa indicativo; se expondrá en un único documento. Este documento será objeto de un cambio de impresiones entre los Estados miembros y la Comisión en el Comité del FED. Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 y al apartado 4 del artículo 5 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, el programa indicativo incluirá operaciones específicas y claramente definidas para cubrir los objetivos, especialmente los que se puedan comprometer antes de la próxima revisión. Asimismo, el programa indicativo incluirá indicadores de impacto y compromisos de política sectorial y un calendario para la aplicación y la revisión del programa indicativo que incluya los compromisos y la utilización de los recursos.
El Banco participará en este cambio de impresiones. El Comité FED emitirá un dictamen sobre el contenido del documento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.
6. El programa indicativo operativo será adoptado posteriormente de común acuerdo entre la Comisión y el Estado ACP afectado y, una vez adoptado, será obligatorio tanto en la Comunidad como en ese Estado. Una vez completada la estrategia de cooperación por países, se transmitirá junto con su programa indicativo al Comité del FED para información.
Si la estrategia de cooperación por países y el programa indicativo respecto del cual haya emitido su dictamen el Comité del FED se modifican sustancialmente antes de que se haya firmado con el Estado ACP de que se trate, se someterán al Comité del FED la estrategia de cooperación por países y el programa indicativo revisados para un nuevo dictamen.
7. La Comisión, el Banco y los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, en especial en relación con el proceso de cambio de impresiones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, para asegurarse de que la elaboración de la estrategia de cooperación por países y del programa indicativo se complete en el plazo más breve posible. Salvo en circunstancias excepcionales, el proceso finalizará en el plazo de doce meses tras la firma del Acuerdo de Colaboración.
Al principio de los procesos de programación mencionados en los artículos 1 y 8 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, la Comisión, sobre la base de los criterios determinados en los artículos 3 y 9 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, establecerá la asignación orientativa de las subvenciones con cargo a los recursos detallados en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) y letra b) para cada país y región ACP en que se base el proceso de programación. En ese sentido se determinarán los dos elementos de la asignación a cada país mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE. La Comisión informará al Comité del FED acerca de estas asignaciones y de cualquier disposición que se establezca de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Anexo IV.
El Comité emitirá su dictamen, de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 27 del FED, sobre el método utilizado en la aplicación de los criterios generales para la asignación de recursos, tal como lo haya presentado la Comisión.
1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, la remisión operativa anual de cada programa indicativo será llevada a cabo por la Comisión junto con cada Estado ACP, en estrecha coordinación con los Estados miembros. El Banco será consultado sobre las cuestiones relativas a sus operaciones y las del Mecanismo de Inversión.
2. El proceso de revisión anual de cada programa finalizará en un plazo de 60 días. La Comisión, el Banco y los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, especialmente en relación con el proceso de cambio de impresiones mencionado en el apartado 3, para asegurarse de que se respete el calendario para la revisión anual.
3. En el plazo de 60 días, el Comité del FED debatirá la revisión anual sobre la base de un documento que deberá presentar la Comisión.
4. La revisión anual será finalizada por la Comisión y el Estado ACP afectado. Los resultados finales de la revisión anual se transmitirán al Comité del FED para información.
1. A plazo medio y a fin de plazo del período de aplicación del protocolo financiero, el proceso de revisión, de conformidad con el proceso mencionado en el apartado 6 del artículo 5 y el artículo 11 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, se ampliará para incluir una revisión y una adaptación de la estrategia de cooperación por países y del programa indicativo para el próximo quinquenio. Estas revisiones formarán parte integrante del proceso de programación e incluirán como elemento esencial una evaluación de los efectos de la cooperación comunitaria para el desarrollo en relación con los objetivos e indicadores expuestos en la estrategia de cooperación por países.
Las revisiones a plazo medio y fin de plazo para cada Estado ACP serán llevadas a cabo por la Comisión y el Estado ACP afectado en estrecha coordinación con los Estados miembros representados en ese Estado ACP. El Banco será consultado sobre las cuestiones relativas a sus operaciones y las del Mecanismo de Inversión.
2. Como resultado de las revisiones a medio plazo y fin de plazo la Comisión podrá proponer una revisión de la asignación de recursos para el próximo quinquenio a la vista de las necesidades actuales y los resultados del Estado ACP interesado.
3. Las revisiones a plazo medio y fin de plazo del período de aplicación del protocolo financiero, incluida la posible revisión de los recursos asignados, se finalizarán en un plazo total de 90 días. La Comisión, el Banco y los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, especialmente en relación con el proceso del dictamen mencionado en el apartado 4 del Comité del FED, para asegurarse de que se respeten los calendarios para estas revisiones.
4. Dentro del plazo previsto para la revisión a plazo medio y fin de plazo, el Comité del FED emitirá un dictamen de conformidad con el artículo 27 sobre la base de un documento que facilitará la Comisión relativa a:
a) las conclusiones de la revisión a medio plazo y a fin de plazo;
b) la estrategia de cooperación por países y su programa indicativo operativo;
c) una propuesta de la Comisión para la asignación de recursos.
1. La preparación de la estrategia de apoyo regional y de su programa indicativo de acompañamiento será realizada por la Comisión y la organización regional (u organizaciones regionales) que disponga del debido mandato o, a falta de tal mandato, por los Ordenadores Nacionales de los Estados ACP en la región afectada. Cuando se haya designado un Ordenador Nacional, la elaboración de la estrategia de apoyo regional y su programa indicativo se emprenderá en coordinación con los Estados miembros.
2. En esa coordinación, el Banco participará en los asuntos relativos a sus operaciones y a las del Mecanismo de Inversión.
3. La estrategia de apoyo regional y su proyecto de programa indicativo se expondrán en un único documento. Este documento será objeto de un cambio de impresiones entre los Estados miembros y la Comisión en el Comité del FED. El Comité del FED emitirá un dictamen sobre el proyecto de estrategia de apoyo regional y su programa indicativo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, teniendo en cuenta los términos del apartado 1 del artículo 23.
4. El programa indicativo será adoptado posteriormente de común acuerdo entre la Comisión y la organización regional (u organizaciones regionales) que disponga del debido mandato o, a falta de una organización regional que disponga del debido mandato, los Ordenadores Nacionales de los Estados ACP en la región afectada. El programa indicativo, al ser adoptado, será obligatorio tanto en la Comunidad como en esos Estados.
5. Se realizará una revisión a plazo medio y a fin de plazo de la estrategia de apoyo regional y del programa indicativo de conformidad con el artículo 11 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Durante el proceso de revisión, el Comité del FED emitirá un dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 27, sobre la base de un documento recapitulativo que deberá ser presentado por la Comisión. Tras las deliberaciones en el Comité del FED, el proceso de revisión será finalizado entre la Comisión y la organización regional que disponga del debido mandato o, a falta de tal mandato, los Ordenadores Nacionales de los Estados ACP en la región afectada. Los resultados finales de la revisión se expondrán de forma recapitulativa y se transmitirán al Comité del FED para información.
6. Las revisiones a plazo medio y a fin de plazo podrán incluir una revisión de la asignación de los recursos a la luz de las necesidades actuales y de los resultados de la región ACP afectada.
En las circunstancias excepcionales mencionadas en los artículos 72 y 73 del Acuerdo ACP-CE, la revisión de la estrategia de cooperación por países podrá llevarse a cabo a solicitud del Estado ACP afectado o de la Comisión. En estos casos se aplicará, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE el procedimiento de revisión previsto en el artículo 18 del presente Acuerdo.
1. Se crea en la Comisión un Comité para los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo que administra, en adelante denominado «Comité del FED», compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión. En sus trabajos participará un representante del Banco.
2. El Consejo, por unanimidad, adoptará el reglamento interno del Comité del FED.
3. Los votos de los Estados miembros en el seno del Comité FED se ponderarán de la siguiente manera:
Estados miembros | Votos |
Bélgica | 9 |
Dinamarca | 5 |
Alemania | 50 |
Grecia | 4 |
España | 13 |
Francia | 52 |
Irlanda | 2 |
Italia | 27 |
Luxemburgo | 1 |
Países Bajos | 12 |
Austria | 6 |
Portugal | 3 |
Finlandia | 4 |
Suecia | 6 |
Reino Unido | 27 |
4. El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 145 votos, con el voto favorable de al menos ocho Estados miembros.
5. La ponderación prevista en el apartado 3 y la mayoría cualificada mencionada en el apartado 4 se modificarán por decisión del Consejo, que decidirá, por unanimidad, en el caso mencionado en el apartado 4 del artículo 1.
1. El Comité del FED centrará su trabajo en las cuestiones esenciales de la cooperación al desarrollo por países y a nivel regional. Por coherencia, coordinación y complementariedad, supervisará la ejecución de las estrategias de desarrollo adoptadas por la Comunidad y sus Estados miembros.
2. La labor del Comité será de tres tipos:
a) programación de las revisiones de la ayuda y la programación comunitaria, en especial centrados en estrategias por países y regionales, incluida la selección de proyectos y programas;
b) participación en el proceso de toma de decisiones relativo a la financiación del Fondo Europeo de Desarrollo; y
c) supervisión de la ejecución de la ayuda comunitaria, incluidos sus aspectos sectoriales, las cuestiones interrelacionadas y el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno.
1. Por lo que se refiere a la programación, el Comité
a) dictaminará sobre los exámenes a que se refieren el apartado 5 y el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 15, el párrafo segundo del artículo 16, el apartado 4 del artículo 18 y los apartados 3 y 5 del artículo 19, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27;
b) debatirá las conclusiones de las reuniones anuales a que se refiere el apartado 3 del artículo 17.
2. El Comité estudiará asimismo la coherencia y complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros. Con el fin de garantizar la transparencia y la coherencia de las acciones de cooperación e incrementar la complementariedad con respecto a las ayudas bilaterales de los Estados miembros, la Comisión comunicará a los Estados miembros y a sus representantes sobre el terreno las fichas de identificación de los proyectos en el plazo de un mes después de haberse tomado la decisión de proceder a su instrucción. Estas notas se pondrán al día periódicamente y se enviarán al Comité del FED, a los Estados miembros y a sus representantes sobre el terreno.
3. Por complementariedad, cada Estado miembro informará sistemáticamente a la Comisión acerca de las actividades de cooperación que esté realizando, o se proponga realizar, en cada país en particular. Al establecerse la primera estrategia de cooperación por países, se facilitará información sobre las ayudas bilaterales, que se actualizará por lo menos con ocasión de la revisión anual.
1. El Comité del FED emitirá un dictamen, según el procedimiento fijado en el artícuclo 27, sobre:
a) las propuestas de financiación para proyectos o programas de un valor superior a 8 millones de euros del programa indicativo,
b) las propuestas de financiación elaboradas de conformidad con el artículo 9.
2. Las propuestas de financiación de un valor:
a) superior a 15 millones de euros o que representa mas del 25% del programa indicativo serán aprobadas por procedimiento oral,
b) entre 8 y 15 millones de euros serán aprobadas por procedimiento escrito.
3. La Comisión está autorizada a aprobar operaciones de un valor inferior o igual a 8 millones de euros y que representen menos del 25% del programa indicativo nacional sin solicitar el dictamen previo del Comité del FED. Cada Estado miembro podrá solicitar que se discutan en una futura reunión del Comité del FED las operaciones aprobadas directamente por la Comisión.
a) entre 2 y 8 millones de euros, la Comisión facilitará al Comité del FED información ex ante de acuerdo con los criterios especificados en el apartado 5 al menos dos semanas antes de que se tome la decisión.
b) entre 500.000 y 2 millones de euros, la Comisión facilitará al Comité del FED una sucinta información ex ante al menos dos semanas antes de que se tome la decisión.
c) menos de 500.000 euros, la Comisión informará al Comité del FED tras haber tomado su decisión.
4. La Comisión está también autorizada a aprobar, sin solicitar el dictamen del Comité del FED, los compromisos adicionales requeridos para cubrir los gastos excesivos esperados o reales del presupuesto con arreglo a un proyecto o a un programa mencionado en las letras a) y b) del apartado 1, cuando los gastos excesivos o la cantidad adicional requerida no excedan del 20 por 100 del compromiso inicial fijado en la decisión de financiación y/o 5 millones de euros y no impliquen ninguna modificación sustancial del proyecto.
5. Las propuestas de financiación contempladas en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3 indicarán en especial:
a) la importancia de los proyectos o programas en lo que atañe al desarrollo del país o países interesados y a la realización de los objetivos señalados en la estrategia de cooperación por países o en la estrategia de apoyo regional,
b) los efectos previstos de esos proyectos o programas, así como su viabilidad y las medidas para lograr su continuidad después de que la financiación comunitaria haya finalizado.
Las propuestas de financiación especificarán también los procedimientos y el calendario de ejecución, así como indicadores clave para la evaluación de la realización de los objetivos y resultados previstos. Indicarán asimismo la forma en que se han tenido en cuenta y han contribuido al desarrollo del programa la experiencia obtenida y los programas anteriores, y cómo se realiza la coordinación entre los donantes en el país o los países afectados.
1. La ayuda humanitaria y de emergencia se concederán con arreglo a los artículos 72 y 73 del Acuerdo ACP-CE y al correspondiente artículo de la Decisión. Cuando dicha ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la Comunidad, podrá financiarse con la dotación de ayuda del 9o FED previsto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2.
2. De acaecer dificultades graves repentinas e imprevistas de carácter humanitario, económico y social derivadas de desastres naturales, crisis originadas por el hombre, como las guerras y otros conflictos o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables, podrán considerarse como casos de emergencia especial. En tales casos, la comisión está autorizada a adoptar decisiones directamente por un valor de hasta 10 millones de euros. Dicha ayuda estará limitada a una aplicación durante un período máximo de seis meses.
3. Para operaciones de emergencia especial, la Comisión tomará su decisión informará por escrito a los Estados miembros dentro de 48 horas informará sobre su decisión en la siguiente reunión del Comité del FED. En dicha ocasión, la Comisión justificará, en particular, las razones del recurso al procedimiento de emergencia especial.
1. Con arreglo a los procedimientos previstos para las propuestas de financiación en los apartados 1 a 3 del artículo 24, y para acelerar los procedimientos, la Comisión podrá aprobar, previa evaluación cualitativa y cuantitativa, autorizaciones globales que cubran cantidades globales para las actividades a que se refiere el apartado 7 del artículo 16 del Anexo IV.
2. También se podrán utilizar autorizaciones globales para las bonificaciones de intereses, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30.
3. En esas propuestas de financiación deberán especificarse los objetivos y, cuando proceda, el efecto previsto de la contribución comunitaria, la viabilidad de las actividades, la experiencia previa y las evaluaciones anteriores, así como la coordinación con otros donantes.
1. Cuando el Comité del FED deba emitir su dictamen, la Comisión le presentará un proyecto de medidas.
2. El Comité del FED emitirá su dictamen de acuerdo con las disposiciones del artículo 21 y con el reglamento interno indicado en el apartado 2 del artículo 21.
3. Cuando el Comité del FED haya adoptado su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediato cumplimiento. Si la Comisión decidiera apartarse del dictamen emitido por el Comité, o si éste no hubiese emitido un dictamen favorable, la Comisión retirará la propuesta o, lo antes posible, remitirá la propuesta al Consejo. El Consejo se pronunciará al respecto con arreglo al mismo procedimiento de votación que en el FED en un plazo que, como regla general, no podrá superar los dos meses.
4. En caso de que la medida comunicada al Consejo por la Comisión consista en una propuesta de financiación tal como se indica en el apartado 1 del artículo 24, o en una autorización global tal como se indica en el artículo 26, se pondrá en conocimiento del Estado o los Estados ACP de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En tales casos, la Comunidad no adoptará una decisión final antes de que expire el período de 60 días indicado en el apartado 5 del artículo 16 del Anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
Por lo que se refiere a la supervisión de la ejecución de la cooperación, el Comité del FED podrá discutir:
a) temas generales de desarrollo, cuando éstos planteen cuestiones relativas a la ejecución del Fondo Europeo de Desarrollo;
b) las estrategias sectoriales desarrolladas por la Comisión, en asociación con expertos de los Estados miembros, cuando ello se considere necesario para la coherencia de la política comunitaria de desarrollo;
c) los resultados de las evaluaciones de las estrategias por países o sectoriales, u otras evaluaciones que se consideren de interés para el Comité del FED;
d) la valoración a plazo medio de los proyectos y programas cuando así lo solicite el Comité del FED al aprobar las propuestas de financiación, o cuando esta valoración produzca modificaciones sustanciales del proyecto o el programa afectado.
1. Se creará, bajo los auspicios del Banco, un comité (llamado en adelante «el Comité del Mecanismo de Inversión») compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. Cada Gobierno nombrará un representante y un suplente designado. La Comisión procederá de la misma manera en lo que se refiere a su representante. A fin de mantener la continuidad, el presidente del Comité del Mecanismo de Inversión será elegido por los miembros del Comité del Mecanismo de Inversión por un período de dos años. El Banco proporcionará la secretaría y los servicios de apoyo del Comité. En las votaciones participarán únicamente los miembros del Comité del Mecanismo de Inversión o sus suplentes.
2. El Comité del Mecanismo de Inversión adoptará por mayoría cualificada su reglamento interno, con arreglo a una propuesta que elaborará el Banco previa consulta con la Comisión.
3. El Comité del Mecanismo de Inversión se pronunciará por mayoría cualificada. La ponderación de los votos se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 21.
4. El Comité del Mecanismo de Inversión se reunirá por lo menos cuatro veces por año. Se podrá convocar otras reuniones a petición del Banco o de los miembros del Comité conforme a lo establecido en el reglamento interno. Dicho Comité podrá además dictaminar por procedimiento escrito sobre los asuntos a que se refiere el apartado 2 del artículo 30.
1. El Comité del Mecanismo de Inversión aprobará:
1) las directrices operativas del Mecanismo y las propuestas de revisión de las mismas;
2) las estrategias de inversión y los planes empresariales, incluidos los indicadores de resultados, con arreglo a los objetivos del Acuerdo ACP-CE y de los principios generales de la política de la Comunidad en materiade desarrollo;
3) los informes anuales del Mecanismo de Inversión;
4) todo documento de política general, incluidos los informes de evaluación, relativos al Mecanismo de Inversión.
2. Además, el Comité del Mecanismo de Inversión dictaminará:
1) las propuestas de concesión de bonificaciones de interses en virtud del apartado 7 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 4 del anexo II del Acuerdo. En tal caso, el Comité dictaminará asimismo sobre el uso de la bonificación;
2) las propuestas de inversión del Mecanismo de Inversión para cualquier proyecto sobre el que la Comisión haya emitido un dictamen negativo;
3) otras propuestas relativas al Mecanismo de Inversión con arreglo a los principios generales definidos en las directrices operativas.
3. Será responsabilidad del Banco someter al Comité del Mecanismo de Inversión oportunamente cualquier cuestión que requiera la aprobación o el dictamen de éste, tal como se prevé en los apartados 1 y 2. Toda propuesta sometida al dictamen del Comité seguirá los criterios y principios pertinentes expuestos en las directrices operativas.
4. El Banco y la Comisión colaborarán estrechamente y, cuando proceda, coordinarán sus operaciones respectivas. En concreto:
1) El Banco elaborará el proyecto de directrices operativas del Mecanismo de Inversión conjuntamente con la Comisión.
2) El Banco pedirá dictamen previo a la Comisión:
a) sobre las estrategias de inversión, los planes empresariales y los documentos de política general;
b) sobre la conformidad de los proyectos del sector público o del sector financiero con la CSS o RSS aplicables o, si procede, con los objetivos generales del Mecanismo de Inversión.
3) El Banco solicitará asimismo el acuerdo de la Comisión para cualquier propuesta que se presente al Comité del Mecanismo de Inversión sobre bonificaciones de intereses, sobre su adecuación al apartado 7 del artículo 2 del anexo II y al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo ACP-CE, así como a los criterios establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión.
Se considerará que la Comisión ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de dos semanas a partir de su presentación. Cuando se requiera el dictamen de la Comisión para una propuesta con arreglo a la letra b) del apartado 2, el Banco presentará su solicitud en forma de un breve memorándum en el que esbozará los objetivos y justificación de la operación propuesta, así como su función dentro de la estrategia del país.
5. El Banco no procederá a ninguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2 a menos que el Comité del Mecanismo de Inversión haya emitido un dictamen favorable.
Cuando el Comité del Mecanismo de Inversión emita un dictamen favorable, el Banco decidirá sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podrá decidir, en atención a nuevas circunstancias, no seguir adelante con la propuesta. Informará periódicamente al Comité del Mecanismo de Inversión y a la Comisión sobre los casos en los que decida no actuar.
En cuanto a los préstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del Mecanismo de Inversión para los que no se requiera el dictamen del Comité del Mecanismo de Inversión, el Banco decidirá según sus propios procedimientos y, en el caso del Mecanismo, según las directrices y las estrategias de inversión aprobadas por el Comité del Mecanismo de Inversión.
No obstante un dictamen negativo del Comité del Mecanismo de Inversión sobre una propuesta de concesión de bonificaciones de intereses, el Banco podrá proceder a conceder el préstamo considerado sin aplicar la bonificación. Informará periódicamente al Comité del Mecanismo de Inversión y a la Comisión cada vez que decida obrar así.
Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas, y siempre que el objetivo fundamental del préstamo o de la inversión del Mecanismo de Inversión no haya cambiado, el Banco podrá decidir modificar las condiciones de un préstamo o inversión del Mecanismo de Inversión sobre el cual haya emitido un dictamen favorable el Comité del Mecanismo de Inversión con arreglo al apartado 2 o de un préstamo para el cual el Comité del Mecanismo de Inversión haya emitido un dictamen favorable sobre bonificaciones de intereses. En concreto, el Banco podrá decidir incrementar la cuantía del préstamo o de la inversión del Mecanismo de Inversión hasta en un 20%.
Para los proyectos con bonificaciones de intereses contemplados en la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del anexo II del Acuerdo, tal incremento podrá resultar en un aumento proporcionado del valor de la bonificación. El Banco informará periódicamente al Comité del Mecanismo de Inversión y a la Comisión cada vez que decida obrar así. Para los proyectos previstos en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del anexo II del Acuerdo, si se solicita un incremento del valor de la bonificación, el Comité del Mecanismo de Inversión habrá de dictaminar antes de que el Banco siga adelante.
6. El Banco gestionará las inversiones del Mecanismo de Inversión y todos los fondos que tenga en su nombre de acuerdo con los objetivos del Acuerdo. En concreto, tomará parte en la gestión y en los órganos de supervisión de las personas jurídicas en las que haya invertido el Mecanismo de Inversión, y podrá comprometer, aprobar la gestión y modificar los derechos que tenga en nombre del Mecanismo de Inversión.
Las disposiciones para aplicar el presente Acuerdo serán objeto de un Reglamento financiero adoptado por el Consejo, antes de la entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE, por la mayoría cualificada establecida en el artículo 21, a propuesta de la Comisión, después de que el Banco haya emitido un dictamen sobre las disposiciones que le afecten y por el Tribunal de Cuentas instituido de conformidad con el artículo 247 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «Tribunal de Cuentas»).
1. Al cierre de cada ejercicio, la Comisión aprobará las cuentas de ingresos y gastos, así como el balance del 9.º FED.
2. Sin perjuicio del apartado 4, el Tribunal de Cuentas ejercerá asimismo sus poderes con respecto a las operaciones del 9.º FED. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercerá dichos poderes se establecerán en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 31.
3. La aprobación de la gestión financiera del 9.º FED, excluidas las operaciones gestionadas por el Banco, será dada a la Comisión por el Parlamento Europeo por recomendación del Consejo, que actuará por la mayoría cualificada fijada en el artículo 21.
4. La Comisión tendrá a disposición del Tribunal de Cuentas la información a que se refiere el artículo 12, con el fin de que aquél pueda ejercer su control sobre la documentación relativa a la ayuda concedida con cargo a los recursos del 9.º FED.
5. Las operaciones financieras con cargo a los recursos del 9.º FED, de cuya gestión se encarga el Banco, estarán sometidas a los procedimientos de control y de aprobación de gestión previstos por los estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones. El Banco remitirá cada año al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 9.º FED de cuya gestión se encarga.
1. Cualquier remanente de FED anteriores al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1, se transferirá al 9.º FED y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se administrará, respectivamente, con arreglo a las normas del presente Acuerdo o las de la Decisión.
2. Si el importe de los recursos transferidos de esta manera de los FED anteriores a programas indicativos nacionales y regionales contemplados respectivamente en la letra c) del apartado 3 del artículo 14 y en el artículo 19, con arreglo al 9.º FED excede de 10 millones de euros por país o región, estos recursos estarán sujetos a las normas del FED de origen en relación con los criterios de acceso para la participación en las licitaciones y la adjudicación de los contratos. Si los recursos transferidos son iguales o inferiores a 10 millones de euros, se aplicarán las normas de acceso para la participación en las licitaciones con arreglo al 9.º FED.
Los artículos que figuran en los capítulos II a V, a excepción del artículo 21, podrán ser modificados por el Consejo, por unanimidad establecida en el artículo 21 del presente Acuerdo y a propuesta de la Comisión. El Banco se asociará a la propuesta de la Comisión en lo referente a los asuntos relativos a sus actividades y las del Mecanismo de Inversión. Dichas modificaciones podrán tener por objeto:
a) velar por la coherencia con el Acuerdo ACP-CE y en especial los Anexos de ese Acuerdo que recogen las normas relativas a los sistemas de ejecución y de gestión; y
b) incrementar la eficiencia de la ejecución de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo. En este contexto, los umbrales para la comunicación de las propuestas de financiación al Comité del FED indicadas en el artículo 24 y el proceso de toma de decisión establecido en el artículo 27 podrán revisarse en 2003.
1. Cada Estado miembro aprobará el presente Acuerdo de conformidad con sus propias normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación de la aprobación del presente Acuerdo por el último Estado miembro.
3. El presente Acuerdo se celebra por la misma duración que el protocolo financiero anejo al Acuerdo ACP-CE. Sin embargo, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4, el presente Acuerdo seguirá en vigor mientras resulte necesario para que se ejecuten plenamente todas las operaciones financiadas con arreglo al Acuerdo ACP-CE y a dicho protocolo financiero.
El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francés, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos once textos igualmente auténtico, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.
1. Declaración de la Comisión y de los Estados miembros
La Comisión y los Estados miembros reiteran la importancia que se concede al marco normalizado de los documentos de estrategia por países que se está elaborando como medida consecutiva a la Resolución sobre complementariedad del Consejo «Desarrollo» del mes de mayo de 1999. El proceso de programación de las ayudas del 9.º FED se ajustará a las próximas conclusiones del Consejo sobre los documentos de estrategia por países.
2. Declaraciones de la Comisión
1. La Comisión velará por que la estrategia de cooperación por países para los Estados ACP se ajuste al marco normalizado de los documentos de estrategia por países. En particular, la estrategia de cooperación por países:
a) incluirá un análisis del contexto político, económico y social del país, las limitaciones, capacidades y perspectivas, así como una exposición detallada de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país. Proporcionará además una exposición de los pertinentes planes y actuaciones de otros donantes presentes en el país, en particular los de los Estados miembros de la Unión Europea en su calidad de donantes bilaterales;
b) señalará estrategias de respuesta adecuadas para su apoyo por la Comunidad. Las estrategias de respuesta dimanarán de la propia estrategia de desarrollo del país y del análisis de situación correspondiente. La estrategia de respuesta se constituirá en torno a un número rigurosamente limitado de sectores de intervención aprobados y será consecuente con las intervenciones de otros países donantes en el país interesado, que complementará. Incorporará cuestiones horizontales y transversales e interrelacionadas, como atención centrada en la lucha contra la pobreza, igualdad entre los sexos, cuestiones medioambientales, aumento de la capacidad y desarrollo sostenible. La estrategia de cooperación por países aprovechará la experiencia adquirida y tendrá en cuenta todas las evaluaciones pertinentes.
2. La estrategia de respuesta se plasmará en un programa indicativo de trabajo realista que se actualice anualmente y que formará parte integrante del documento de la estrategia de cooperación por países. El programa de trabajo indicará los instrumentos que se utilizarán para los proyectos o programas en cada sector objeto de atención. A fin de conseguir un enfoque pragmático, se centrará en objetivos e indicadores operativos. También especificará un calendario para la ejecución y revisión del programa indicativo y definirá indicadores para ponderar los resultados.
3. El proceso anual de revisión operativa se efectuará de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Anexo IV del acuerdo ACP-CE y consistirá en particular en una estimación de la marcha de las actividades reseñadas en el programa indicativo ponderada en relación con indicadores de objetivos específicos.
4. En las revisiones a medio plazo y fin de plazo, que se realizarán de conformidad con el apartado 6 del artículo 5 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, la revisión abarcará una evaluación de la estrategia de cooperación por países. Las revisiones a medio plazo y fin de plazo incluirán en particular
a) un análisis de la situación política, económica y social y de la coherencia y pertinencia de la estrategia de respuesta de la Comunidad Europea en relación con la situación del país;
b) los resultados de la cooperación realizada o en curso de realización con el país de que se trate, habida cuenta de los resultados de evaluaciones pertinentes y que incluya una evaluación de cuestiones horizontales e interrelacionadas;
c) una evaluación y actualización de la estrategia de cooperación por países que tenga en cuenta el grado global de complementariedad de las operaciones que abarque el plan de trabajo de la estrategia de cooperación por países en relación con las intervenciones de los Estados miembros y otros donantes.
Tanto la revisión anual como las revisiones a medio plazo y fin de plazo incluirá una actualización y revisión concreta y específica del programa indicativo que incluya una ampliación de la perspectiva de programación para los cinco años próximos.
5. La Comisión está elaborando directrices detalladas sobre la programación y las revisiones, que reflejarán y pormenorizarán estos principios. Los Servicios de la Comisión utilizarán sistemáticamente esas directrices en el proceso de programación. Las directrices se presentarán a los Estados miembros a efectos de información.
6. Los respectivos cometidos del Jefe de Delegación y de la Sede de la Comisión en el proceso de programación serán los que se definen en el Acuerdo ACP-CE.
El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de marzo de 2003.—El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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