EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
El análisis de la realidad social de la Comunidad Foral hace patente la necesidad de proteger los intereses de las familias, de las personas con discapacidad y de las personas en estado de viudedad, sin perder de vista que el alarmante envejecimiento de la población y las bajas tasas de natalidad amenazan el futuro crecimiento productivo de nuestra economía, siendo una medida prudente realizar actuaciones públicas para minimizar sus efectos en los próximos años. Todo ello teniendo presente el objetivo de la estabilidad presupuestaria y el saneamiento de las cuentas públicas, ya que el principio de suficiencia recaudatoria debe considerarse irrenunciable.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Ley Foral se dirige a incrementar el ritmo del crecimiento económico, la competitividad empresarial y el empleo. Puede afirmarse que, con las especificaciones y matizaciones oportunas, existe un consenso bastante generalizado en que una reducción moderada de los impuestos directos constituye un estímulo al crecimiento económico y contribuye al aumento del bienestar social de los ciudadanos.
Por otra parte, los sistemas tributarios de nuestro entorno económico y geográfico han llevado a cabo una rebaja generalizada y significativa de los tipos impositivos sobre los rendimientos del capital, es decir, los relacionados con la fiscalidad del ahorro y con la imposición sobre las empresas. Esta situación, denominada por algunos competencia fiscal encubierta, puede dar lugar a situaciones de desplazamiento por razones fiscales y debe ser tenida en consideración.
También se pretende conseguir la neutralidad impositiva con la desaparición de la transparencia fiscal y las mejoras técnicas introducidas en la regulación de las entidades en régimen de atribución de rentas. Este avance hacia la neutralidad, además de incrementar la eficiencia en la asignación de los recursos económicos, no olvida otros principios constitucionales, como la generalidad impositiva y la igualdad.
Finalmente, la experiencia acumulada en la gestión y aplicación de los tributos aconseja la introducción de una serie de medidas técnicas que incrementen la sistematización y la claridad normativa.
En definitiva, los caracteres más significativos de esta reforma impositiva se centran en lo siguiente: la mejora del tratamiento tributario de la familia y de los discapacitados, el progreso en el tratamiento neutral de los distintos productos de ahorro, el desarrollo de nuevas vías para los sistemas de previsión y ahorro con la introducción de los planes de previsión asegurados, así como la creciente conciliación entre la actividad laboral y las obligaciones familiares, con especial atención a la maternidad, a la adopción y a los hijos menores de tres años.
Además de los señalados objetivos de conseguir un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas más eficiente y neutral, se intenta también proceder a su simplificación con el fin de que el sujeto pasivo pueda realizar con más comodidad la autoliquidación y se puedan liberar recursos para potenciar la lucha contra el fraude.
La presente Ley Foral está estructurada en diez artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
El artículo 1 viene a rectificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifican diversas materias relacionadas con las rentas exentas ampliando la exención a las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo con el fin de igualarlas con las prestaciones concedidas para paliar los perjuicios sufridos por actos de terrorismo.
En cuanto a la definición de entidades en régimen de atribución de rentas, el cambio sustancial consiste en que, para las constituidas en el extranjero, el criterio determinante es que su naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
En relación con estas entidades, se clarifica su regulación, ya que aplicarán la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se mejora su control, puesto que se les obliga a presentar una declaración informativa y se someten a retención los rendimientos de sus actividades económicas, especificando las normas a aplicar por el retenedor.
Se introduce la figura de los Planes de Previsión Asegurados, con unas características parecidas a los Planes de Pensiones. Las consiguientes prestaciones tributarán como rendimientos de trabajo.
Con arreglo a la normativa estatal, estos Planes de Previsión Asegurados tendrán las siguientes características:
a) El contribuyente habrá de reunir las condiciones de tomador, asegurado y beneficiario. En caso de fallecimiento podrá causar derecho a prestaciones en los términos de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Las contingencias cubiertas habrán de ser únicamente las previstas en el artículo 8.6 de esta última Ley.
c) Estos seguros tendrán que ofrecer obligatoriamente una garantía de tipo de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.
En cuanto a los rendimientos del trabajo y a los del capital inmobiliario, se eleva del 30 al 40 por 100 la reducción aplicable a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.
Desaparece la transparencia fiscal y se crean las sociedades patrimoniales, las cuales tributarán en el Impuesto sobre Sociedades pero con normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las sociedades de profesionales y artistas pasan a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, mientras las sociedades de valores y de mera tenencia de bienes pasan a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales. En definitiva, se intenta que resulte igual adquirir bienes no afectos (valores e inmuebles, fundamentalmente) por la persona física directamente que a través de una sociedad patrimonial.
En relación con los rendimientos del capital mobiliario, se eleva al 40 por 100 la reducción aplicable a los rendimientos de capital mobiliario que tengan un período de generación superior a dos años, así como a los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.
Por otro lado, se simplifica el tratamiento de los contratos de seguro de vida y a la vez se mejora su tributación. Se establecen dos únicos porcentajes de reducción:
a) Reducción del 40 por 100 en caso de período de generación superior a dos años y en caso de invalidez.
b) Reducción del 75 por 100 si el período de generación es superior a cinco años y en caso de invalidez en grado superior que se determinará reglamentariamente.
En cuanto a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales se introduce un nuevo concepto de gasto deducible en la estimación directa de aquéllos. Así, se consideran deducibles las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a reducción por mínimo familiar. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas.
En relación con los incrementos de patrimonio se regula el supuesto de la reducción de capital procedente de reservas. Es decir, se trata de reservas que se capitalizaron en su día y después se reparten, efectuando una reducción de capital. En este caso tributarán como en un reparto normal de dividendos, con derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
También se igualan los mercados secundarios españoles y comunitarios de valores.
En la transmisión de acciones y participaciones en sociedades patrimoniales se tendrán en cuenta el valor de adquisición y el valor de titularidad, pero con ciertas especificaciones.
En cuanto a la definición de entidades en régimen de atribución de rentas, el cambio sustancial consiste en que, para las constituidas en el extranjero, el criterio determinante es su sujeción o no a un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades en el Estado o territorio cuya normativa regule su funcionamiento.
En cuanto a la calificación de la renta atribuida por las entidades en régimen de atribución para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, tendrá la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
También se regula el cálculo de la renta atribuible a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes de las entidades en régimen de atribución de rentas, así como los pagos a cuenta relacionados con tales entidades. Se establece en primer lugar la obligatoriedad de someter a retención o a ingreso a cuenta las rentas satisfechas a estas entidades. Los pagos a cuenta se realizarán según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No procederá computar el incremento o la disminución patrimonial en el caso de que el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en Instituciones de Inversión Colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en Instituciones de aquel carácter. En este caso las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas. Ahora bien, se establece que el diferimiento de la tributación solamente tendrá lugar en los siguientes supuestos:
a) En las transmisiones o reembolsos de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
b) En las transmisiones de acciones de Instituciones de Inversión Colectiva con forma societaria, siempre que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500 y que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
Este régimen también se aplicará a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el apartado 4 del artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Por tanto, se iguala la regulación fiscal de todas las instituciones de inversión colectiva comunitarias.
En cuanto a la protección de la familia y de las personas con discapacidad se han producido importantes novedades:
1.ª En el mínimo personal se establece un incremento de 800 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años, y de 1.800 euros para el sujeto pasivo que tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años. El incremento será de 1.960 euros para sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de 6.960 euros cuando la discapacidad sea igual o superior al 65 por 100.
2.ª En el mínimo familiar de los ascendientes se ha eliminado el requisito de la dependencia y permanece el de la convivencia. Para calcular el límite de rentas anuales se deberán excluir las exentas.
3.ª El mínimo familiar de los descendientes se incrementa notablemente a partir del tercer hijo:
– 1.535 euros anuales por el primero y el segundo.
– 2.250 euros anuales por el tercero.
– 3.000 euros anuales por el cuarto.
– 3.500 euros anuales por el quinto.
– 4.000 euros anuales por el sexto y siguientes.
Con independencia de los mínimos anteriores, por cada descendiente menor de tres años por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías anteriores, se podrá aplicar una nueva reducción de 1.200 euros anuales.
4.ª En cuanto a los mínimos por descendientes o ascendientes con discapacidad, además de las cuantías que procedan por los mínimos anteriores, se aplicará una reducción de 1.960 euros por los que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o una cantidad de 6.960 euros anuales cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100. En cuanto a la reducción por personas asistidas, se incrementa hasta la cantidad de 1.960 euros anuales.
Se establece el tipo del 15 por 100 para la base liquidable especial.
La deducción por vivienda habitual se modifica significativamente:
a) Por una parte, tendrán derecho a aplicar el porcentaje especial del 18 por 100 las unidades familiares con dos o más hijos. Anteriormente el derecho a este porcentaje especial estaba reservado a las unidades familiares de más de tres miembros.
b) Por otra, el porcentaje será del 30 por 100 para las unidades familiares que a 31 de diciembre cumplan los requisitos para ser consideradas como familias numerosas.
También se modifica la deducción por alquiler en vivienda. A diferencia de la regulación estatal, en la Comunidad Foral se trata de influir sobre el mercado de viviendas en alquiler favoreciendo al arrendatario. De esta forma, se atiende la recomendación del Consejo Económico y Social, configurándose una medida de carácter más progresista. No solamente se mantiene la deducción en cuota para el arrendatario sino que se incrementan los límites de renta, tanto en declaración individual como en la conjunta.
La deducción por trabajo también resulta especialmente favorecida.
Con carácter general los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 685 euros.
Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción será de 1.085 euros. Este importe será de 3.000 euros para los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Se introduce la deducción por pensiones de viudedad, a practicar en la cuota diferencial del Impuesto. Los sujetos pasivos que podrán aplicar esta deducción serán los que perciban pensiones de viudedad con derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social. Se establece un límite máximo de la pensión de viudedad, excluido «el complemento a mínimo», para poder aplicar la deducción. El importe de ésta será con carácter general de 900 euros.
Se regula la posibilidad de que el Departamento de Economía y Hacienda envíe propuestas de autoliquidación. El sujeto pasivo podrá confirmar la citada propuesta cuando considere que refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto. En tal caso, la propuesta de autoliquidación se convierte en autoliquidación.
El artículo 2 introduce diversas modificaciones en el articulado de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por una parte se igualan los mercados secundarios españoles y comunitarios de valores, y por otra se modifica la letra b) del artículo 33.1 como consecuencia de la desaparición de la transparencia fiscal y la creación de las sociedades patrimoniales.
En relación con la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las modificaciones tienen por objeto mayoritariamente atender a la supresión del régimen de transparencia fiscal.
Con la finalidad de favorecer la contratación de trabajadores con discapacidad, se incrementa la deducción por creación de empleo de estos trabajadores.
El Capítulo II del Título X incluye la regulación del régimen de las sociedades patrimoniales, las cuales no imputarán sus bases liquidables a los socios y determinarán su base imponible según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en estimación directa normal.
Se modifica el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, creándose un régimen especial unitario respecto de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
Se añaden dos disposiciones transitorias relativas a la desaparición de las sociedades transparentes. En las citadas disposiciones transitorias se determinan las opciones de estas sociedades:
a) Seguir tributando sin proceder a su disolución y liquidación, con lo que quedarán sometidas al régimen de sociedades patrimoniales (si antes eran sociedades de valores o de mera tenencia de bienes), o al régimen general del Impuesto sobre Sociedades (si antes eran sociedades profesionales o de artistas y deportistas).
b) Acordar su disolución y liquidación con un régimen tributario específico.
El artículo 4 modifica el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por una parte, se produce un cambio en la referencia al tipo aplicable a las concesiones administrativas y, por otra, se amplía el concepto de operaciones de fusión y de escisión contemplándose también el canje de valores y determinadas aportaciones no dinerarias.
Se reestructura la última parte del Texto Refundido con el fin de separar los contenidos de las obligaciones formales y de las devoluciones, a la vez que se introducen dos nuevos Capítulos dedicados a la gestión del Impuesto y a las infracciones y sanciones.
En el artículo 5 se modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, añadiendo una nueva letra c) al artículo 11. El fundamento de esta reforma normativa se encuentra en el apoyo a la empresa familiar, declarando exentas las adquisiciones de empresas individuales y de negocios profesionales.
En el artículo 6 se modifican varios aspectos de la Ley Foral 13/2000, de 30 de diciembre, General Tributaria.
Por una parte, los sujetos pasivos que estén obligados a presentar declaraciones-liquidaciones o declaraciones informativas en soporte informático deberán conservar copia de los programas y ficheros que contengan los datos originarios.
Por otra parte, los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de procedimientos de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se hubiese entendido notificada la correspondiente liquidación de tales procedimientos de comprobación e investigación.
En el artículo 7 se introducen variaciones en las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, pudiéndose destacar la modificación de determinados grupos de la Sección Primera y la creación de un epígrafe específico para los operadores de telefonía móvil.
En relación con las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos, las variaciones son mínimas. En el ámbito del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior se recupera el requisito de carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, para que las personas que figuran como demandantes de empleo queden exentas de la tasa por derechos de examen.
Se actualiza, en el ámbito del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la tasa por la expedición de licencias de caza, y se incorporan a la figura de las tasas dos nuevos servicios en el Departamento de Salud y en el de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
La Ley Foral también modifica la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, con el fin de delimitar el término «público» a que se refiere esta norma cuando se ocupa del carácter de aquel Registro, a la vista de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
El artículo 10 tiene por objeto posibilitar que en la Comunidad Foral se apliquen determinados beneficios fiscales recogidos en la normativa estatal que se encuentran relacionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», con efectos desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2004.
De entre las disposiciones adicionales, hay que destacar especialmente la disposición adicional primera, que establece una ayuda de 1.200 euros anuales a las familias con hijos menores de tres años. Se articulará de forma concordante con las previsiones establecidas para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, así como para fomentar la natalidad, es decir, de manera relacionada con el Decreto Foral 242/2000, de 27 de junio, que regula estas ayudas. La ayuda se concederá desde el día del nacimiento o de la adopción hasta que se cumplan tres años en cada caso.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 7.a), párrafos cuarto y quinto.
«Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.»
Dos. Artículo 7.d).
«d) Las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo, así como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.»
Tres. Artículo 7.j).
«j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o mayor a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos.»
Cuatro. Artículo 7.k).
«k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio.»
Cinco. Artículo 7.o).
«o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.»
Seis. Artículo 10.
Se suprime el segundo párrafo del artículo 10.
Siete. Artículo 11.
«Artículo 11. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 1.a de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.»
Ocho. Artículo 14.2.a).4.ª
«4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.º, letra A) de esta Ley Foral.»
Nueve. Adición de una nueva 6.ª al artículo 14.2.a).
«6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.»
Diez. Adición de un nuevo párrafo segundo al artículo 15.1.
«Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.»
Once. Artículo 15.1.e).
«e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil.
Asimismo, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
a’) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
b’) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a’) anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.»
Doce. Artículo 15.2.b).
«b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.»
Trece. Artículo 15.2.c).
«c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este Impuesto.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.»
Catorce. Artículo 17.2.a).
«a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Quince. Artículo 25.
«Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a dos años se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Dieciséis. Modificación del apartado 2 y adición de un nuevo apartado 3 al artículo 28.
«2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras del apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
a) 1,40 con carácter general.
b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Álava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996, de Vizcaya, 7/1996, de Guipúzcoa y 24/1996, de Álava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión «inter vivos» de los mismos valores o de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.
3. No se integrarán en la base imponible los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere la letra a) del artículo 97 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
Diecisiete. Artículo 30.1, letras b), c), d) y e).
«b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas “mortis causa”, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
– 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
– 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años.
– 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
– 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
– 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas “mortis causa”, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
– 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
– 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
– 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
– 45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas “mortis causa” por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.ª) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas “mortis causa” por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.»
Dieciocho. Artículo 30.2.d).
«d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas “mortis causa”, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.»
Diecinueve. Apartado 2 y letra d’) del apartado 3.B).b) del artículo 32.
«2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez obtenidas en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:
– El 40 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo siguiente.
– El 75 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez cuando se trate de minusvalía de grado igual o superior al 65 por 100.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en esta letra a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.
c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refiere la letra anterior.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán de aplicación a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 y la letra d) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma de renta.»
«d’) El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»
Veinte. Artículo 34.6.
«6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Veintiuno. Artículo 35.1.ª
«1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 3.005 euros.»
Veintidós. Adición de una nueva 5.ª al artículo 35.
«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a reducción por mínimo familiar. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.»
Veintitrés. Artículo 36.1.4.ª
«4.ª Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
El régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.»
Veinticuatro. Artículo 39.4.a).
«a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del citado artículo.
A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.»
Veinticinco. Letras f) y g) del artículo 39.6.
«f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley Foral.»
Veintiséis. Artículo 43.1.a), primer párrafo.
«a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.»
Veintisiete. Artículo 43.1.c).
«c) De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsado para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que estuvo sometida al régimen de sociedades patrimoniales en el tiempo comprendido entre su adquisición y su enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.»
Veintiocho. Artículo 43.1.k).
«k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.»
Veintinueve. Artículo 45.1.
«1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.»
Treinta. Nueva denominación de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III.
Treinta y uno. Nueva denominación de la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III, dando nueva redacción a los artículos 47, 48, 49 y 50.
Artículo 47. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquéllas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Subsección 1.ª
Artículo 48. Calificación de la renta atribuida.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución tendrán, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes a que queden atribuidas, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Artículo 49. Cálculo de la renta atribuible.
1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2. a) y b) y 34.6, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.
2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando las rentas atribuidas procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª
2. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2. a) y b) y 34.6 de esta Ley Foral.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
Artículo 50. Pagos a cuenta.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. A efectos de su deducción, que tendrá lugar en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, dichas retenciones o ingresos a cuenta se asignarán a éstos en la misma proporción en que se les atribuyan las rentas.»
Treinta y dos. Artículo 52.
«Artículo 52. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva contempladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en Instituciones de Inversión Colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:
a’) En los reembolsos de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
b’) En las transmisiones de acciones de Instituciones de Inversión Colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
– Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
– Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la Institución de Inversión Colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Los resultados distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva, que no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b’) de la letra a) del apartado anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
4. Los sujetos pasivos que participen en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la Institución de Inversión Colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.»
Treinta y tres. Artículo 53.a).
«a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Treinta y cuatro. Artículo 55.
«Artículo 55. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones a planes de pensiones y sistemas alternativos, mutualidades y planes de previsión asegurados:
1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
A) Requisitos subjetivos:
a’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
b’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
B) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.º 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3.º Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
4.º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 5.º y 6.º siguientes, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.
5.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el porcentaje anterior será el 40 por 100.
b) 7.212,15 euros anuales.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el límite anterior se incrementará en 601,01 euros adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 15.025,30 euros para partícipes o mutualistas de sesenta y cinco años o más.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.
6.º Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.
7.º Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los sujetos pasivos, cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.414,17 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por pensiones compensatorias.
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.
3. Por mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de 3.440 euros anuales por sujeto pasivo.
Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a) 800 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 1.800 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b) 1.960 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 6.960 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
4. Por mínimo familiar:
1.º El mínimo familiar será:
a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
– 800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.
– 1.800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas:
– 1.535 euros anuales por el primero y el segundo.
– 2.250 euros anuales por el tercero.
– 3.000 euros anuales por el cuarto.
– 3.500 euros anuales por el quinto.
– 4.000 euros anuales por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 1.200 euros anuales. En caso de adopción esta última reducción se aplicará en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.960 euros anuales. Esta cuantía será de 6.960 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes.
d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.960 euros anuales por cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.
5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.
2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.»
Treinta y cinco. Artículo 60.
«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial.
La base liquidable especial se gravará al tipo del 15 por 100.»
Treinta y seis. Artículo 62.1.g).
«g) En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100. Dicho porcentaje será del 30 por 100 en el caso de unidades familiares que a 31 de diciembre cumplan los requisitos para ser consideradas como familias numerosas.»
Treinta y siete. Artículo 62.2.
«2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con un máximo de 601,01 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 24.040 euros en el período impositivo.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del período impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.»
Treinta y ocho. Artículo 62.5.
«5. Deducción por trabajo.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 685 euros.
Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 1.085 euros. La deducción será de 3.000 euros para los que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto.»
Treinta y nueve. Artículo 66.
«Artículo 66. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del Impuesto en los siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las deducciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de esta Ley Foral.
d) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 81 de esta Ley Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.»
Cuarenta. Artículo 67.
«Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos, o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable calculada por aplicación de la pertinente normativa interna y correspondiente a las rentas gravadas en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial de la base liquidable del período impositivo, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 60 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Cuarenta y uno. Adición de un nuevo artículo 67 bis.
«Artículo 67 bis. Deducción por pensiones de viudedad.
Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad cuya cuantía sea inferior a 2.700 euros anuales y que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán practicar una deducción adicional de hasta 900 euros anuales.
El importe anual de la pensión de viudedad será el correspondiente al año anterior, excluyendo los citados complementos, excepto en el año de inicio de la percepción, en cuyo caso el importe se referirá a dicho período.
Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, el importe de la pensión se elevará al año.
La deducción se calculará en forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.
En cualquier caso, el importe de la pensión de viudedad del año, sumado, en su caso, a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, junto con la cuantía de la deducción establecida en este artículo, no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional.
Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención del abono de la misma de forma anticipada.»
Cuarenta y dos. Artículo 75.3.ª
«3.ª El límite de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 será de 51.086 euros para el conjunto de la unidad familiar.»
Cuarenta y tres. Artículo 75.7.ª
«7.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 71, el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido en el apartado 3 del artículo 55 se incrementará en 2.150 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan.»
Cuarenta y cuatro. Adición de un nuevo párrafo al artículo 81.8.
«Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español, vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la Comunidad Foral según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento permanente en España.»
Cuarenta y cinco. Los actuales artículos 84 y 85 pasan a ser 83 y 84, respectivamente, y se da nueva redacción al artículo 85.
«Artículo 85. Propuesta de autoliquidación.
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
La mencionada propuesta podrá dar lugar a devoluciones, las cuales se convalidarán o se regularizarán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda. En tal caso, la propuesta tendrá la consideración de declaración y autoliquidación por este Impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de esta Ley Foral.
3. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a devolver, se considerará confirmada siempre que, recibida la devolución prevista en el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo no presente declaración por este Impuesto en el período ordinario establecido para ello.
4. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a ingresar, se considerará confirmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de la misma, realizado dentro del período señalado reglamentariamente para su ingreso. El ingreso que resulte de la propuesta de autoliquidación habrá de realizarse, en su caso, en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
La falta de ingreso de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento en el período señalado reglamentariamente para su ingreso dará lugar a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.
5. La confirmación de la propuesta de autoliquidación por parte del sujeto pasivo no impedirá, en su caso, la solicitud posterior de rectificaciones de la autoliquidación ni de devoluciones de ingresos indebidos con arreglo a la normativa general.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos contenidos en la propuesta de autoliquidación, aun cuando ésta haya sido confirmada por los sujetos pasivos.
6. Con independencia del momento en que haya de tenerse por confirmada la propuesta de autoliquidación en los diversos supuestos que al respecto puedan darse, el tiempo de prescripción extintiva de la facultad de determinar la deuda tributaria comenzará a contarse desde el día en que concluya el plazo reglamentario para presentar declaración.
7. Cuando el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de presentar declaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de esta Ley Foral.
La presentación de una autoliquidación dentro del período señalado reglamentariamente al efecto significará la no confirmación de la propuesta de autoliquidación.
Cuando se hayan realizado devoluciones o ingresos correspondientes a una propuesta de autoliquidación no confirmada, el sujeto pasivo deberá realizar la regularización que proceda dentro de los plazos señalados reglamentariamente para la presentación de la declaración. La citada regularización no dará lugar a intereses de demora ni a la imposición de sanciones.»
Cuarenta y seis. Artículo 91.1 y 2.
«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»
Cuarenta y siete. Se suprime el apartado 5 del artículo 91, pasando el actual apartado 6 a ser el 5.
Cuarenta y ocho. Artículo 95.
«Artículo 95. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A tal efecto expedirán a cada uno de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, con anterioridad al comienzo del plazo de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán acompañar la citada certificación a la declaración-liquidación del Impuesto.
4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.»
Cuarenta y nueve. Modificación del apartado 1 y adición de dos nuevos apartados 3 y 4 a la Disposición Adicional Quinta.
«1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas.»
«3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:
a) Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1.3.º de esta Ley Foral.
b) Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
c) El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.»
«4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.»
Cincuenta. Disposición adicional sexta.
«Sexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados entre mutualidades de previsión social y trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, esos mutualistas hayan realizado aportaciones a esas mismas mutualidades, según lo previsto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.º-6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.»
Cincuenta y uno. Disposición adicional decimoquinta.
«Decimoquinta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
1. A las aportaciones a los planes de pensiones que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como a las prestaciones derivadas de los mismos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los siguientes límites máximos:
a’) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco: 7.212,15 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.
b’) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 15.025,30 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 15.025,30 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 15.025,30 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 15.025,30 euros.
b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de esta Ley Foral será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
2. El régimen regulado en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior, así como a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados y a las prestaciones de los mismos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral y en el apartado anterior. En tal caso, los límites establecidos en ese apartado serán conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados.
La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998 tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra B) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
3. Las aportaciones a los planes de pensiones, a las mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Cincuenta y dos. Letras b) y d) de la Disposición adicional decimosexta.
«b) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 40/1998 tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra B) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.»
«d) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.o-6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 55.1.2.º de esta Ley Foral.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.5.º de esta Ley Foral, para las aportaciones a planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados.»
Cincuenta y tres. Apartado 1 de la Disposición transitoria segunda.
«1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.»
Cincuenta y cuatro. Disposición transitoria tercera.
«Tercera. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, con las siguientes especialidades:
a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4, letra a), de esta Ley Foral.
b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales.»
Cincuenta y cinco. Letra b) del apartado 2 de la Disposición Transitoria Séptima.
«b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, los artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 13.
«Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.»
Dos. Artículo 15.
«Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.
1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.»
Tres. Artículo 33.1.
«1. De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.
A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
b) Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Primera. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial, cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para ser considerada como sociedad patrimonial.
Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge.
Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con el cónyuge las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en uno de ellos, sin perjuicio de que ambos tengan derecho a la deducción.
La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.»
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 7.
«Artículo 7. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma.
2. Se considerarán supuestos incluidos en el número anterior:
a) La atribución de rentas a que se refiere el artículo 10.
b) La imputación al sujeto pasivo de las bases liquidables, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas al régimen de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, regulado en el Capítulo IV del Título X de esta Ley Foral.
c) El cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por las entidades no residentes en el régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en el Capítulo III del Título X de esta Ley Foral.»
Dos. Artículo 10.1.
«1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, e igualmente las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Tres. Adición de un nuevo número 6 al artículo 17.
«6. A las cantidades, fiscalmente deducibles, aplicadas a la recuperación del coste del bien, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales que se hubieran acogido al régimen previsto en este artículo, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.»
Cuatro. Se suprime el número 6 del artículo 26, pasando los actuales números 7 y 8 a ser 6 y 7, respectivamente.
Cinco. Artículo 30.
«Artículo 30. Propuesta a la Administración de valoración de operaciones vinculadas.
Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, y ello con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.
La propuesta también podrá referirse a los gastos señalados en el artículo anterior.
La aprobación, debidamente notificada, de la propuesta de valoración afectará a operaciones que se realicen con posterioridad a dicha propuesta y se acomoden a los términos de aquella aprobación.
En cualquier caso, los efectos de la aprobación no podrán abarcar más de tres períodos impositivos.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas. El plazo de resolución de las propuestas será de seis meses y su transcurso sin haberse notificado al interesado una correspondiente resolución podrá tenerse por éste como desestimación de su propuesta.»
Seis. Artículo 36.1, cuarto párrafo.
«Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada. Asimismo, la no integración en la base imponible de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la deducción de los indicados gastos con la consiguiente pérdida de la exención, que se regularizará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca el devengo del primer gasto deducible relativo a aquella adquisición o utilización posterior. Tal regularización se realizará en la forma establecida en el número 6 de este artículo, con exclusión de las sanciones.»
Siete. Segundo párrafo del artículo 50.1.b).b’).
«En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o de las sociedades patrimoniales.»
Ocho. Artículo 58.
«Artículo 58. Bonificación por prestación de determinados servicios públicos.
Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios públicos de competencia municipal o de la Administración de la Comunidad Foral comprendidos en el número 2 del artículo 25 o en el número 1, letras a), b) y c), del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.»
Nueve. Artículo 62.3.a).
«a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas.»
Diez. Número 1 del artículo 70 bis.
«1. Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excepción de su número 4.
Esta deducción será del 10 por 100 y del 5 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100 y del 20 por 100, respectivamente.»
Once. Artículo 71.3.
«3. Las deducciones previstas en los números 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 6.000 y 2.705 euros, por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los números anteriores.»
Doce. Artículo 72.3. Se modifica el tercer párrafo.
«El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.»
Trece. Artículo 74.
«Artículo 74. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones los siguientes pagos a cuenta:
a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.»
Catorce. Artículo 86.2.
«2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»
Quince. Artículo 88.5.
«5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá obligación de efectuar retención. En particular, no se practicará retención en:
a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 12.
b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye haya tributado en el régimen especial del Capítulo IV del Título X de esta Ley Foral.
c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59.
e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión.»
Dieciséis. Capítulo II del Título X.
Artículo 95. Sociedades patrimoniales.
1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
Para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
a’) No se computarán los valores siguientes:
– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
– Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra.
b’) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y en los sucesivos diez años inmediatamente anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose, a estos efectos, que éste se encuentra constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este número deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social.
2. No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.
Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 96. Tributación de las sociedades patrimoniales.
Las sociedades patrimoniales tributarán por este Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas especiales:
a) La base imponible se dividirá en dos partes, que serán una general y otra especial, y se cuantificará según lo dispuesto en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con exclusión del segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 52 y teniendo en cuenta lo siguiente:
a’) La determinación del rendimiento neto procedente de actividades empresariales o profesionales se realizará mediante la modalidad normal del régimen de estimación directa.
b’) En el cálculo del importe de los incrementos de patrimonio no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c’) No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 25.2, 32.2 a) y b) y 34.6 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b) La base liquidable se dividirá en dos partes, que serán una general y otra especial y que coincidirán respectivamente con la parte general y la parte especial de la base imponible, sin perjuicio de la compensación de bases liquidables negativas de períodos impositivos anteriores, que se realizará según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base liquidable. La parte especial de la base liquidable tributará al 15 por 100.
d) La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas:
a’) Las recogidas en los apartados 3, 4 y 7 del artículo 62 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos establecidos en el artículo 64.
b’) Las contenidas en el apartado 6 del artículo 62 y en el artículo 67 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c’) Los pagos a cuenta previstos en los artículos 73 y 88 de esta Ley Foral.
Artículo 97. Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales.
La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la base imponible del período impositivo por dicho Impuesto.
b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán en todo caso en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los números 1 y 4 del artículo 59 de esta Ley Foral.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos por el mismo tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Artículo 98. Transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.
Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que tengan reservas procedentes de beneficios a los que les hubiera sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación del incremento o disminución de patrimonio se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.1.c) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta a este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si éste fuese inferior.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra también se aplicará en los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 59 de esta Ley Foral.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Artículo 99. Identificación de partícipes.
Las sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativos de su capital.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 3.000 a 6.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.»
Diecisiete. Artículo 104.
«Artículo 104. Renta derivada de la transmisión de las participaciones.
Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
En el caso de sociedades que, según lo dispuesto en esta Ley Foral, debieran ser consideradas como patrimoniales, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuese inferior.»
Dieciocho. Capítulo IV del Título X.
Artículo 107. Agrupaciones españolas de interés económico.
1. A las Agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, les serán aplicables las normas generales de este Impuesto con las siguientes particularidades:
a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base liquidable correspondiente a los socios residentes en territorio español.
En el supuesto de que la entidad opte por la segunda modalidad de pago fraccionado regulada en el artículo 73 de esta Ley Foral, la base de cálculo no incluirá la parte de la base liquidable atribuible a los socios que deban soportar su imputación. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 74 de esta Ley Foral en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
a’) Las bases liquidables, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases liquidables negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
b’) Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. A ese respecto, las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios y la correspondiente minoración de la cuota se llevará a cabo según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c’) Las retenciones e ingresos a cuenta afectantes, unas y otros, a la entidad.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y con los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de ellas en dicho importe.
En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
4. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que las Agrupaciones realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
5. Los socios de la Agrupación deberán llevar en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación mantengan con ella.
6. La aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 17 de esta Ley Foral exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la Agrupación de interés económico que los afecten a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.
Artículo 108. Agrupaciones europeas de interés económico.
1. A las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, y a sus socios, les será aplicable lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes particularidades:
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Estas entidades no realizarán el pago fraccionado a que se refiere el artículo 73 de esta Ley Foral, no procediendo la devolución a que se refiere su artículo 74.
b) Si la entidad no es residente en territorio español sus socios residentes en España, que tributen a la Hacienda Pública de Navarra, integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas fijados en la Agrupación, que, en su caso, se corregirán aplicando las normas establecidas para determinar la base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la Agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.
c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, o en el respectivo Convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por los mismos a través de la Agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.
d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.
2. El régimen previsto en el número anterior no será de aplicación en el período impositivo en que la Agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las propias de su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del citado Reglamento 2.137/1985.
3. Los miembros de las Agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el número 5 del artículo anterior.
Artículo 109. Uniones temporales de empresas.
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, e inscritas en el Registro habilitado al efecto, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 107 de esta Ley Foral.
Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse al método de exención en cuanto a las rentas procedentes del extranjero.
2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.
Tales entidades deberán solicitar la exención al Departamento de Economía y Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.
4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas de aquellas en las que deba consistir su objeto social.
5. Los miembros de las uniones temporales de empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de aquéllas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria respecto de la unión.
6. Los miembros de las uniones temporales deberán cumplir lo dispuesto en el número 5 del artículo 107.
Artículo 109 bis. Criterios de imputación.
1. Las imputaciones a que se refiere el presente Capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.
2. La imputación se efectuará:
a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas al régimen establecido en el presente Capítulo, en la fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a él y de la cual aquéllos formen parte.
b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Artículo 109 ter. Identificación de socios o empresas miembros.
Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este Capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes a la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.»
Diecinueve. Capítulo V del Título X.
Se suprime el Capítulo V del Título X, quedando sin contenido.
Veinte. Adición de un nuevo párrafo cuarto al artículo 110.1.
«En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a dos años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.»
Veintiuno. Adición de un número 2 al artículo 112, pasando el actual contenido de dicho artículo a ser el número 1.
«2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 114 de esta Ley Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.»
Veintidós. Artículo 113.
«Artículo 113. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.»
Veintitrés. Artículo 117.2.e) y adición de una nueva letra f).
«e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas ni al de las sociedades patrimoniales.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.»
Veinticuatro. Artículo 139.3.a).a’), segundo párrafo.
«Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando a un importe equivalente a la misma le haya resultado de aplicación, en concepto de beneficio obtenido en la transmisión de la participación, un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto, y la transmisión haya sido realizada por una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dicha entidad no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»
Veinticinco. Artículo 144.1.c).a’).
«a’) Que la entidad cuyo capital social represente sea residente en territorio español y no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley Foral.»
Veintiséis. Artículo 147.1.
«1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos del capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o de sociedades patrimoniales no podrán aplicar el régimen de este Capítulo.»
Veintisiete. Artículo 159.1.
«1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
a) Los rendimientos de las explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
b) Los rendimientos derivados de la cesión de elementos patrimoniales afectos al mismo.
c) Los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituya su objeto.
Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan, además, los requisitos establecidos reglamentariamente.»
Veintiocho. Artículo 162, números 2, 3 y 4.
«2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 15 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 161.1.ª) de esta Ley Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos en la normativa de régimen común para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
3. La imposición complementaria no será aplicable:
a) A las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) A las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado con el que se haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
4. En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:
a) El importe de las bonificaciones y las deducciones aplicables en el régimen general del Impuesto.
b) El importe de las retenciones que se hubiesen practicado al establecimiento permanente, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se hubiesen efectuado.»
Veintinueve. Introducción de una nueva disposición adicional undécima.
«Undécima. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.»
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 10.1.
«1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8.1.c), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.»
Dos. Artículo 12.1.1.º
«1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Tres. Artículo 20.
«Artículo 20.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
2. En las actas notariales ser observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.»
Cuatro. Artículo 22.2.
«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1.º de la presente Ley Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.»
Cinco. Artículo 35.I.B).13.
«13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de la viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.»
Seis. Artículo 35.II.18.
«18. El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.»
Siete. Artículo 38.
«Artículo 38.
1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.»
Ocho. Nueva denominación del Capítulo IV del Título IV, comprendiendo dicho Capítulo los actuales artículos 39 y 40.
Nueve. Introducción de un nuevo Capítulo V en el Título IV que comprenderá el actual artículo 41.
Diez. Introducción de un nuevo Capítulo VI en el Título IV.
Artículo 42.
1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración social en la gestión del Impuesto con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Artículo 43.
El pago del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 44.
Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.»
Once. Introducción de un nuevo Capítulo VII en el Título IV.
Artículo 45.
Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Ley Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, se introduce una nueva letra c) al artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, con el siguiente contenido:
«c) Las adquisiciones “mortis causa” que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de ésta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades cuando respecto de esas participaciones se den las condiciones recogidas en la letra b) del número 1 del artículo 33 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.
Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) Que el causante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores al devengo del Impuesto o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el causante las hubiera adquirido con cinco años de antelación al fallecimiento y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo, o bien cuando tal plazo se complete por la suma del tiempo de ejercicio de la actividad por parte del fallecido y del de ejercicio de la misma a continuación por parte de entidad a la cual aquél hubiera aportado su negocio.
b’) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo.
c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.
En el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.
A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, los artículos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 27. Introducción de un nuevo apartado 3, pasando el actual 3 a ser el 4, en los siguientes términos.
«3. Los sujetos pasivos que estén obligados a presentar declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o declaraciones informativas por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas y ficheros que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de cada tributo.
4. Los deberes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de accesorios, no podrán exigirse una vez producida la prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.»
Dos. Adición de un nuevo párrafo en el artículo 70.2.
«Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.»
Tres. Artículo 132.1.
«1. Los libros y la documentación del obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por la Inspección tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.
No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda. En todo caso, la Inspección tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.»
1. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2003 se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, en los siguientes términos:
1.º Modificación del Grupo 069 de la Sección Primera.
«Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas.
Cuota de 66,95 euros.
Nota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta División, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etcétera.»
2.º Modificación del Grupo 761 de la Sección Primera.
«Grupo 761. Servicios telefónicos.
Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
– Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.
Cuota territorial de:
– Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Cuota nacional de:
– Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.
Cuota nacional de:
– Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.
– Por cada antena: 649,16 euros.
Notas: 1.ª A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.
2.ª Se entenderá por antena de telefonía móvil el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios.»
2. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el número 2.º del apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
3. Elemento tributario «superficie de los locales».
A efectos de la determinación del elemento tributario «superficie de los locales», no sólo no se computará sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:
– La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.
– La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.
Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 31.b).
«b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.»
Dos. Tarifa 1 del artículo 87.
«Tarifa 1.–Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad.»
Tres. Letra G) del artículo 103.2.
|
Euros |
---|---|
G) Productos Sanitarios: |
|
Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia |
180 |
Autorización de centros audioprotésicos |
180 |
Autorización de ortopedias |
180 |
Autorización de distribuidores de productos sanitarios |
180 |
Autorización de publicidad de productos sanitarios |
90 |
Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: |
|
Otorgamiento |
550 |
Convalidación |
400 |
Modificación |
200 |
Inspección reglada o a petición de parte |
60 |
Cuatro. Adición de una nueva Tarifa 5.5.3 en el artículo 119.
|
Euros |
---|---|
5.5.3 Por expedición de certificado de conductor |
18 |
Cinco. Apartados 4 y 5 del artículo 133 bis.
«4. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1) Cartografía editada en imprenta:
Denominación |
Tasa – Euros |
---|---|
Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Mural/Plegado) |
3,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) |
3,60 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Mural Imprenta) |
30,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Mural Fotográfico) |
150,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) |
3,60 |
Mapa Hipsométrico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) |
3,60 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (Relieve) |
30,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (Mural/Plegado) |
2,40 |
Mapa Hipsométrico de Navarra 1:400.000 (Mural/Plegado) |
2,40 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 |
1,20 |
Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 |
6,00 |
Mapa Geológico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) |
10,00 |
Mapa Geológico de Navarra 1:200.000 y Memoria |
15,00 |
Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria |
15,00 |
Ortofotomapa de Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) |
2,40 |
Ortofotomapa de la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) |
18,00 |
2) Cartografía ploteada:
Denominación |
Tasa – Euros |
---|---|
Cartografía Topográfica 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) |
9,00 |
Cartografía Topográfica 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) |
18,00 |
Cartografía Topográfica 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) |
6,00 |
Cartografía Topográfica 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) |
12,00 |
Cartografía Topográfica Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color) |
12,00 |
Cartografía Topográfica 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) |
7,20 |
Cartografía Topográfica 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) |
18,00 |
Cartografía Topográfica 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) |
7,20 |
Cartografía Topográfica 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) |
18,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Papel/B&N) |
6,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Poliéster/B&N) |
30,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Papel/Color) |
12,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Papel/B&N) |
6,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Poliéster/B&N) |
30,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Papel/Color) |
12,00 |
Ortofotografía 1:2.000 (Papel/B&N) |
7,20 |
Ortofotografía 1:2.000 (Poliéster/B&N) |
6,00 |
Ortofotomapa de Navarra 1:5.000 (Papel Fotográfico) |
12,00 |
Ortofotomapa de Navarra 1:5.000 (Papel Normal) |
9,00 |
Ortofotomapa de Navarra 1:10.000 (Papel Fotográfico) |
12,00 |
Ortofotomapa de Navarra 1:10.000 (Papel Normal) |
9,00 |
Litovales escala media 1:5.000 |
3,00 |
Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 |
20,00 |
Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 |
20,00 |
3) Cartografía digital:
Denominación |
Tasa – Euros |
---|---|
Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf) |
18,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf) |
18,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf) |
18,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (dgn, dwg, dxf) |
150,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (dgn) |
250,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (dgn, dwg, dxf) |
150,00 |
Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (dgn, dwg, dxf) |
90,00 |
Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg) |
30,00 |
Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg) |
30,00 |
Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg) |
30,00 |
Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg) |
30,00 |
Modelo Digital del Terreno malla 40 ó 200 mts (por hoja 1:5.000) |
30,00 |
Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word) |
10,00 |
CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) |
10,00 |
4) Fotografías en blanco y negro:
Denominación |
Papel – Euros |
Película – Euros |
---|---|---|
Fotograma (24 × 24) |
2,40 |
|
Diapositiva (24 × 24) |
|
9,00 |
Ampliación (50 × 50) |
18,00 |
30,00 |
Ampliación (50 × 60) |
21,00 |
33,00 |
Ampliación (70 × 70) |
27,00 |
51,00 |
Ampliación (70 × 80) |
33,00 |
54,00 |
Ampliación (80 × 90) |
45,00 |
75,00 |
Ampliación (100 × 100) |
51,00 |
81,00 |
5) Fotografías en color:
Denominación |
Papel – Euros |
Película – Euros |
---|---|---|
Fotograma (24 × 24) |
7,40 |
|
Diapositiva (24 × 24) |
|
13,90 |
Ampliación (50 × 50) |
33,00 |
55,80 |
Ampliación (50 × 60) |
33,00 |
55,80 |
Ampliación (70 × 70) |
55,70 |
80,20 |
Ampliación (70 × 80) |
55,70 |
80,20 |
Ampliación (80 × 90) |
68,30 |
101,00 |
Ampliación (100 × 100) |
78,00 |
118,50 |
6) Otros productos:
Denominación |
Tasa – Euros |
---|---|
Catálogo de Cartografía |
9,00 |
5. Reducciones.
a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.
b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:
Concepto |
Reducción |
---|---|
En contacto y diapositivas: |
|
A partir de 10 unidades |
5% |
A partir de 20 unidades |
10% |
A partir de 50 unidades |
15% |
A partir de 100 unidades |
20% |
En ampliaciones: |
|
A partir de 10 unidades |
5% |
A partir de 20 unidades |
10% |
A partir de 50 unidades |
15% |
A partir de 100 unidades |
20% |
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 7.
«Artículo 7. Valor de las unidades inmobiliarias.
El valor de los bienes inmuebles del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda superar a éste.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el valor de las Viviendas de Protección Oficial, durante el período de tiempo en que no sea posible su descalificación voluntaria y siempre que durante el mismo permanezcan acogidas a dicho régimen de protección, no podrá exceder de su precio máximo determinado con arreglo a la normativa reguladora de este régimen.»
Dos. Capítulo III.
Artículo 18. Carácter público del Registro y datos protegidos.
1. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es público para conocer los datos relacionados con los bienes inmuebles inventariados en el mismo, en los términos señalados en esta Ley Foral, de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Tienen la consideración de datos protegidos la titularidad fiscal, y cualquier otro dato asociado a la misma, así como el valor de las unidades inmobiliarias inventariadas en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
3. En virtud del principio de coordinación existente entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y los Catastros Municipales, se consideran datos protegidos de los Catastros los homólogos a los datos protegidos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
Artículo 19. Acceso a los datos del Registro.
1. Acceso general.
a) Cualquier persona podrá acceder a la información de datos no protegidos contenidos en el Registro.
b) Los titulares fiscales podrán acceder a la totalidad de la información de las unidades inmobiliarias de su titularidad.
2. Acceso con el consentimiento del titular fiscal.
a) El acceso a los datos protegidos, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 3 y 4 de este artículo, sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del titular fiscal.
b) En el supuesto de que exista cotitularidad en las unidades inmobiliarias, será suficiente el con sentimiento expreso, específico y por escrito de uno de los titulares fiscales.
3. Acceso sin consentimiento del titular fiscal.
El acceso a los datos del Registro podrá realizarse sin consentimiento del titular fiscal cuando una ley excluya expresamente dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Por los herederos y sucesores respecto de las unidades inmobiliarias del causante que figuren en el Registro.
b) Por los titulares de derechos de transcendencia real o de arrendamiento o aparcería, respecto de las unidades inmobiliarias sobre los que recaigan.
c) Por los titulares fiscales, para la identificación de las unidades inmobiliarias colindantes, con excepción de su valor.
d) Por los notarios y registradores de la propiedad, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la presente Ley Foral y, en general, para la identificación de las fincas.
e) Por los participantes en la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda.
4. Acceso por las Administraciones Públicas y otras entidades.
Podrán acceder a la información protegida del Registro, sin necesidad de consentimiento del afectado:
a) Los órganos del propio Departamento de Economía y Hacienda, de otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, de otras Administraciones Públicas y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los organismos, corporaciones y entidades públicas para el ejercicio de sus funciones públicas, siempre que, en todo caso, se tengan en cuenta los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Comptos.
c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.
5. Acceso a través de Internet.
Cuando el acceso se efectúe a través de Internet, con las mismas condiciones indicadas en los apartados anteriores de este artículo, será necesaria la previa identificación del usuario y la autorización del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra.
A estos efectos, el Departamento de Economía y Hacienda asignará a aquellos que lo soliciten una clave de acceso personalizada.
Artículo 20. Contenido de la información suministrada por el Registro a los ciudadanos. Certificaciones. Documentos normalizados.
1. Con el alcance señalado en los artículos anteriores de este Capítulo, los ciudadanos podrán obtener la siguiente información:
a) Podrán consultar, en la parte necesaria y sin tener que acreditar su identidad, la representación gráfica y los datos identificativos y descriptivos de los recintos y unidades inmobiliarias, así como resúmenes estadísticos de los mismos, que estén disponibles sin requerir una elaboración específica.
b) Podrán obtener planos, croquis de las construcciones, datos y resúmenes estadísticos de los mismos que requieran una elaboración específica, previa identificación del solicitante y abono de las tasas correspondientes.
c) Podrán obtener la Cédula Parcelaria, previa identificación del solicitante y abono de la tasa.
2. Por el Departamento de Economía y Hacienda se expedirán certificaciones de los datos contenidos en el Registro, sin perjuicio de los efectos que corresponden al Registro de la Propiedad.
3. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará, mediante Orden Foral, el contenido, formato y accesibilidad de los documentos normalizados que se han de utilizar para la ejecución de las prescripciones contenidas en este Capítulo.
Artículo 21. Cédula parcelaria.
1. La cédula parcelaria es el documento emitido por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra en el que se relacionan y describen las características de las unidades inmobiliarias y la representación gráfica de la parcela en que están contenidas.
También podrán formar parte de la cédula parcelaria los datos referentes a la titularidad fiscal y valor catastral de las unidades inmobiliarias, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Ley Foral.
2. El plazo de vigencia de la Cédula Parcelaria, a los efectos de la Coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y el Registro de la Propiedad, es de un mes a partir de la fecha de expedición de la misma. No obstante, si con anterioridad al transcurso de dicho plazo, se produjeran alteraciones en los bienes que afectasen a los datos contenidos en ellas, la vigencia de éstas finalizaría en ese momento.
Transcurrido dicho plazo la Cédula Parcelaria mantendrá únicamente su carácter meramente informativo.»
Tres. Artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
«Artículo 24. Medios utilizados para la coordinación.
Son medios instrumentales para coordinar el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad los siguientes:
a) Los planos parcelarios del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial junto con la documentación complementaria.
A tal efecto, los Registros de la Propiedad podrán contar, en el ámbito de su competencia, con la información citada, que les será facilitada por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial en los formatos y soportes adecuados que permitan su fácil manejo, archivo y conservación.
b) Las cédulas parcelarias expedidas, por cualquier medio, por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial.
c) Los documentos públicos, notariales, judiciales o administrativos y, en general, todo documento inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo 25. Forma de la coordinación.
1. En razón a los efectos que debe producir, la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad habrá de ser plena. A estos efectos deberá determinarse la existencia de concordancia en la identificación, según los casos, del siguiente modo:
a) Si la finca registral objeto del asiento estuviera descrita en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una o varias unidades inmobiliarias se establecerá la correspondencia entre la referencia registral del asiento y las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias.
b) Si la finca registral objeto del asiento fuera una parte de una unidad inmobiliaria quedará determinado el emplazamiento de la finca registral dentro del sistema de localización geográfica del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, pero no su identificación exacta ni características.
2. Son medios para comprobar la correcta identificación:
a) Las afrontaciones.
b) La descripción:
La descripción de los bienes en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra viene definida por los datos descritos en el artículo 3 de esta Ley Foral.
La descripción de los bienes en el Registro de la Propiedad es la que consta en los títulos inscritos. La interpretación del notario, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley Foral, será posteriormente ratificada o revisada por el Registrador.
c) Las superficies: Que no existan diferencias de superficie o éstas encajen dentro de los márgenes legalmente establecidos.
d) La titularidad.
Artículo 26. Alcance de la coordinación.
Todos los documentos inscribibles de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra son objeto de coordinación y deberán llevar incorporadas sus correspondientes cédulas parcelarias.
Asimismo, puede practicarse la coordinación como operación específica, para lo cual el interesado aportará las cédulas parcelarias e instará su incorporación en el documento a inscribir, de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 27. Aportación de cédulas parcelarias.
1. Para la formalización de documentos notariales de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, los otorgantes tienen la obligación de aportar las cédulas parcelarias actualizadas correspondientes a los bienes inmuebles que son objeto del acto o negocio de que se trate. En todo caso los otorgantes tienen el deber de indicar al notario la correspondencia entre dichas cédulas y los bienes concretos.
2. El incumplimiento de la obligación de aportación de la cédula parcelaria se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 6 a 900 euros.
3. El cumplimiento de esta obligación eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 145 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.
En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente.
4. Los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre bienes inmuebles deben aportar las correspondientes cédulas parcelarias ante la autoridad administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento, que afecte a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, por lo que resulte de las cédulas parcelarias que el obligado exhiba o aporte.
Artículo 28. Incorporación de la cédula parcelaria.
1. El notario incorporará a la matriz de los documentos donde consten los actos o negocios de trascendencia real, relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como en los documentos en los que se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, las cédulas parcelarias de todos los bienes inmuebles, haciendo constar expresamente en cada expositivo las referencias identificativas que tiene el bien en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y, oyendo a los otorgantes, si los datos de las cédulas parcelarias correspondientes coinciden o no con la descripción que se hace en el título.
Las primeras copias y las copias simples que se expidan de los documentos así otorgados deberán contener también copia de las cédulas parcelarias incorporadas a su matriz.
2. El resto de documentos que se citan en el artículo 24.c) de esta Ley Foral deberán asimismo incorporar las cédulas parcelarias vigentes de los bienes inmuebles a que hacen referencia.
Artículo 29. Constancia Notarial. Advertencias legales.
En todos los documentos públicos se hará constar expresamente, según los casos:
1. En cuanto a la descripción:
a) Que la descripción de la finca coincide con los datos de la cédula parcelaria.
b) En caso de falta de concordancia entre las descripciones de un mismo bien en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y en el Registro de la Propiedad se actuará de la siguiente manera:
Uno. Si la falta de concordancia se derivase de la errónea descripción que figura en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, que no refleje la realidad, el notario advertirá a los otorgantes que deben actuar conforme a lo descrito en el artículo 14 de la presente Ley Foral. Si ello no fuera posible o por razones técnicas la corrección ya solicitada se hubiera demorado, el notario podrá formalizar el título haciendo constar en él esta circunstancia y las discrepancias detectadas.
Dos. Si los otorgantes manifestasen que la descripción del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se ajusta a la realidad, y hubiese falta de concordancia entre los datos de éste y los del título, por la errónea descripción recogida en este último, el notario, previa comprobación de lo manifestado, adecuará la descripción de la finca a los datos de la cédula parcelaria.
Tres. En los casos de división, agrupación, segregación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas, se aplicará lo indicado en el punto uno precedente, pudiendo incorporarse al título las cédulas parcelarias de las fincas de origen. El título así formado será presentado en las oficinas municipales del Catastro, al objeto de tramitar la modificación catastral, y del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
2. En cuanto a la aportación de las cédulas parcelarias: En el caso de que no se aportasen las correspondientes cédulas parcelarias, se advertirá a los otorgantes de dicha obligación y de la infracción en la que incurren conforme al artículo 27 de la presente Ley Foral.
3. En cuanto a la incorporación de las cédulas parcelarias: En el caso de que no se incorporasen al título las cédulas parcelarias, conforme al artículo 28 de esta Ley Foral, el notario hará constar las causas de la no incorporación.»
Cuatro. Artículo 32.
«Artículo 32. Práctica de la coordinación por los Registradores de la Propiedad.
Cuando los datos del título coincidan con los de las cédulas parcelarias en él incorporadas en los términos previstos en los artículos anteriores, se hará constar en el cuerpo de la inscripción, de acuerdo con la Ley Hipotecaria, que la finca queda coordinada con el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, así como las referencias identificativas de las unidades inmobiliarias que componen el bien.
Cuando tales datos no coincidan o, excepcionalmente, no se haya incorporado la cédula parcelaria vigente, el Registrador, de acuerdo con la legislación hipotecaria, hará constar esta circunstancia en la inscripción y suspenderá la coordinación.»
Cinco. Artículo 36.
«Artículo 36. Efectos de la coordinación.
1. La coordinación de una finca implicará la conformidad de la Administración con los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral, debiendo, en los expedientes administrativos relativos a fincas coordinadas, tomar como base de la actuación de que se trate los datos resultantes de la coordinación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria los únicos competentes para conocer y decidir sobre cuantas cuestiones se refieran a la identidad y circunstancias físicas de las fincas.»
1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, se aplicarán en la Comunidad Foral los beneficios fiscales que se regulan en la legislación estatal en los términos y condiciones previstos en la misma, y que afectan al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre Actividades Económicas y demás impuestos y tasas locales, que puedan recaer sobre operaciones relacionadas con el desarrollo del «Año Santo Jacobeo 2004».
2. A estos efectos, la aplicación de los beneficios fiscales requerirá el reconocimiento previo sobre su procedencia de la Administración tributaria, sin perjuicio de la facultad de comprobación posterior que ostenta la misma.
1. En el marco del Plan de Apoyo a la Familia se concederán las siguientes ayudas:
a) A las mujeres con hijos menores de tres años, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, se concederá una ayuda de 1.200 euros anuales por cada uno de ellos. La citada ayuda será gestionada por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud y se articulará de forma concordante con las establecidas para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras así como para fomentar la natalidad.
La ayuda se concederá durante 3 años, contados a partir del día del nacimiento o de la fecha de la resolución judicial o administrativa que declare la adopción.
b) A las familias con cuatro o más hijos cuya renta no supere los límites que reglamentariamente se establezcan, se concederá una ayuda de 360 euros anuales por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto hijo inclusive.
2. Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de las ayudas en forma anticipada.
Estas ayudas estarán exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la concesión de estas ayudas, así como para la solicitud y obtención del abono de las mismas de forma anticipada.
A partir de 1 de enero de 2004 los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad, cuya cuantía se establezca reglamentariamente, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de hasta 900 euros anuales, en los mismos términos y condiciones que los determinados en el artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se regularán los criterios para cuantificar el importe de la deducción y el procedimiento para su práctica, así como para la solicitud y abono en forma anticipada.
1. El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 15 por 100.
2. El porcentaje de pagos a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva será del 15 por 100. No se aplicará retención cuando no proceda computar el incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.1.ª) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 15 por 100.
4. El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, con independencia de su calificación, será del 15 por 100.
5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.
Los porcentajes de retención o de ingreso a cuenta serán los siguientes:
1. Con carácter general, el 15 por 100.
2. El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será el 20 por 100.
3. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:
1983 y anteriores |
2,233 |
1984 |
2,032 |
1985 |
1,906 |
1986 |
1,821 |
1987 |
1,771 |
1988 |
1,705 |
1989 |
1,630 |
1990 |
1,570 |
1991 |
1,520 |
1992 |
1,474 |
1993 |
1,419 |
1994 |
1,369 |
1995 |
1,308 |
1996 |
1,253 |
1997 |
1,228 |
1998 |
1,215 |
1999 |
1,208 |
2000 |
1,203 |
2001 |
1,182 |
2002 |
1,170 |
2003 |
1,000 |
Los clubes deportivos participantes en competiciones oficiales de carácter profesional que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del vigente Convenio Económico con el Estado, les sea de aplicación la normativa foral navarra, podrán acogerse con carácter voluntario a la actualización de valores regulada en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de actualización de valores.
El resultado de las operaciones de actualización se reflejará en el balance cerrado antes del 1 de julio de 2003.
Los sujetos pasivos que efectúen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 0,5 por 100 sobre el saldo acreedor de la actualización de la cuenta de revalorización, que tendrá carácter de deuda tributaria.
Las referencias contenidas en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, relativas a las entidades en régimen de transparencia fiscal, deberán entenderse realizadas a las Agrupaciones de Interés Económico Españolas y Europeas y a las Uniones Temporales de Empresas.
Con efectos de 1 de enero de 2003, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 5,50 por 100 anual.
Serán deducibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por:
a) Las personas físicas.
b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en Navarra mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 2.000.000 de euros.
El importe máximo de esta deducción será la cuota mínima del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La práctica de esta deducción será incompatible con la consideración como gasto deducible en los citados Impuestos.
El importe de esta deducción tendrá la consideración de pago a cuenta, a los efectos de lo previsto en el artículo 91.1 y 2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 86.1 y 2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La determinación del importe neto de la cifra de negocios así como las condiciones y requisitos para la aplicación de esta deducción se establecerán reglamentariamente.
En los períodos impositivos que se inicien en el año 2002 las Cooperativas Agrarias que comercialicen mayoritariamente productos que procedan de cultivos afectados por circunstancias climáticas adversas en localidades incluidas en las zonas que, al igual que aquellos cultivos, determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, una vez aplicada la minoración contemplada en el número 5 del artículo 13 la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, podrán minorar la base imponible en el 50 por 100 restante de la parte de los resultados cooperativos mencionados en el número 3 del artículo 14 del mismo texto legal, que por imposición de ley se destine al Fondo de Reserva Obligatorio por Subvenciones.
Los artículos de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Letra c) del artículo 43.
«c) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
El 2 por 100 de las cuotas tributarias del citado Impuesto. Las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra podrán elevar la alícuota cameral contemplada en la presente letra hasta un máximo del 9 por 100 de la respectiva base.
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuota cameral mínima que deberán satisfacer por esta exacción los obligados al pago de la misma será de sesenta euros por cada cuota nacional, territorial o municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas. El citado importe quedará automáticamente actualizado el día 1 de enero de cada año mediante la aplicación del índice general de precios al consumo del conjunto de los doce meses anteriores.
Cuando un mismo contribuyente deba abonar 26 ó más cuotas por esta exacción, el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la siguiente escala, que será actualizada automáticamente en los mismos términos previstos en el párrafo anterior:
Número de cuotas mínimas |
Importe por cada cuota mínima – (Euros) |
---|---|
De 1 a 25 |
60 |
De 26 a 100 |
30 |
Más de 101 |
10 |
Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos.»
Dos. Adición de un nuevo artículo 45 bis.
«Artículo 45 bis. Exenciones.
Gozarán de exención de la exacción sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, a que se refiere la letra c) del artículo 43, todos los sujetos pasivos que tengan derecho a que las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas sean deducibles de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»
Tres. Apartado 4 del artículo 48.
«4. La información que se proporcione a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra en aplicación de lo dispuesto en este artículo tendrá carácter confidencial y únicamente podrán acceder a ella los empleados o agentes que, de común acuerdo, designen las respectivas Administraciones Públicas que hayan de facilitarla, así como el Pleno de la Cámara, conforme a lo previsto en su Reglamento de Régimen Interior. Las personas designadas para la utilización de los datos cedidos estarán obligadas al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
No obstante, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra podrá comunicar al Consejo Superior de Cámaras los datos e informaciones necesarios para proceder a la distribución de los fondos que se constituyan en aplicación de lo previsto en el artículo 55 de esta Ley Foral. Los funcionarios, empleados o personal del Consejo Superior de Cámaras que conozcan estos datos están obligados al mismo deber de sigilo establecido en el párrafo anterior, y así se hará constar en los convenios que la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra suscriba al efecto.»
Cuatro. Artículo 55.
«Artículo 55. Atribución de los rendimientos del recurso cameral permanente.
El rendimiento líquido del recurso cameral permanente, una vez deducidos los gastos de recaudación, se distribuirá con arreglo a las siguientes normas:
a) El 6 por 100 del indicado rendimiento líquido global corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.
b) La porción restante de las cuotas referentes a los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas será distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física o jurídica obligada al pago, de acuerdo con los criterios que se convengan entre la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra y el Consejo Superior de Cámaras o con las Cámaras interesadas. Cuando el domicilio del sujeto pasivo se encuentre en Navarra la porción correspondiente a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuota.
c) La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra podrá convenir con el Consejo Superior de Cámaras que el producto de la exacción cameral girada sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas se ingrese en un fondo intercameral para su atribución a cada una de las Cámaras en función del porcentaje que represente el número de personas, naturales y jurídicas, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras y tengan su domicilio fiscal en cada una de las circunscripciones territoriales de cada Cámara respecto al total de las personas que realicen estas actividades.»
Con efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, las tarifas aplicables del canon de saneamiento serán las siguientes:
a) Vertidos domésticos: 0,19 Euros/metro cúbico.
b) Vertidos no domésticos: 0,24 Euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante. En los casos de cofinanciación de las instalaciones de depuración, el Departamento de Administración Local podrá establecer un coeficiente corrector sobre la tarifa, que se aplicará en el oportuno convenio.
La tarifa aplicable por tratamiento de fangos procedentes de instalaciones de titularidad privada, que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, será de 5,18 Euros por metro cúbico.
Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
1. Las bases liquidables positivas de sociedades transparentes que correspondan a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación ese régimen de transparencia fiscal, así como los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de tales períodos impositivos se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras de dicho régimen vigentes en ellos.
2. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de sociedades que hayan tenido la consideración de transparentes en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de las mismas en dichos importes.
4. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 3 anterior.
5. Las bases liquidables negativas pendientes de compensar por las sociedades transparentes que pasen a tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales, podrán ser compensadas, dentro del plazo que quedase a la sociedad transparente, y en las condiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la parte general o especial de la base positiva de la sociedad patrimonial, a opción de ésta.
6. Las deducciones para evitar la doble imposición establecidas en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota, podrán practicarse en los plazos establecidos en dicha normativa.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el último período impositivo finalizado con anterioridad a 1 de enero de 2003, o que reuniesen a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.
b) Que durante el año 2003 adopten válidamente ese acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del número 1.º del apartado 1 del artículo 12 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de tal carácter. En la posterior transmisión de esos inmuebles se tomará como fecha de adquisición aquella en que lo fueron por la sociedad que se disuelve.
c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se computará renta alguna por la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:
a’) El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de dicha sociedad se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero, o signo que lo represente, adjudicados.
b’) Si el resultado de las operaciones descritas en la letra a’) anterior fuese negativo se considerará renta o incremento de patrimonio, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición nulo.
c’) Si el resultado de las operaciones descritas en la letra a’) anterior fuese cero o positivo se considerará que no existe renta ni incremento ni disminución de patrimonio.
Cuando dicho resultado sea cero cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá un valor de adquisición nulo.
Si el resultado fuese positivo el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que se derive de distribuir el dicho resultado positivo entre ellos en proporción a sus respectivos valores netos contables que se desprendan del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
d’) Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por aquél en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Respecto de los períodos impositivos que concluyan mientras dure el proceso de disolución con liquidación en los plazos indicados en la letra b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades transparentes como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2002.
En cuanto a los períodos impositivos que concluyan una vez acabado el citado plazo, será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el régimen general, según corresponda.
La exención de la exacción del Recurso Cameral Permanente sobre la cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, prevista en el artículo 45 bis de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, se aplicará a las cuotas de dicha exacción devengadas en el año 2002. Dicha exención no afectará al derecho de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra a seguir exigiendo, conforme a la legislación anteriormente vigente, las cuotas no prescritas de esta exacción, liquidadas o que debieron ser liquidadas sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2001 y anteriores.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, el artículo 61.5 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) El apartado cuarenta y cinco del artículo 1 y el apartado veinticuatro del artículo 3 de esta Ley Foral serán aplicables a los períodos impositivos que se inicien el 1 de enero de 2002.
b) La disposición adicional primera de esta Ley Foral tendrá efectos desde el 1 de enero de 2003.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, diecisiete de marzo de dos mil tres.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 38, de 28 de marzo de 2003)
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