La red de cajeros automáticos al servicio de los usuarios españoles ha venido funcionando de modo satisfactorio, tanto por su amplitud como por sus condiciones de interoperabilidad, cobertura y disponibilidad, a lo que debe sumarse la extensa gama de servicios ofertados a la clientela. No obstante, se ha abierto un proceso de reflexión sobre la necesidad de dotar de mayor transparencia a las operaciones realizadas por los usuarios de cajeros automáticos.
El papel desempeñado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en este proceso ha sido decisivo. Fueron los centros competentes de este Departamento, y, muy en particular, el Instituto Nacional de Consumo, quienes acertadamente diagnosticaron las posibilidades de mejora de la información de que deben disponer los usuarios de cajeros automáticos. Igualmente, fue este Departamento el que impulsó las primeras iniciativas orientadas a reconfigurar las obligaciones de transparencia a respetar por las entidades titulares de cajeros automáticos, de modo que sus trabajos han supuesto un inestimable avance en el proceso que ha desembocado en la aprobación de la presente Orden.
Por otro lado, el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, faculta al Ministro de Economía para que "con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito", entre otras funciones, determine "las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa", dictando también las normas precisas para asegurar que los contratos reflejen "de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos adquiridos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación." Ya se ha hecho uso de esta habilitación normativa para dictar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, desarrollada, a su vez, por la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Una vez sentada esta normativa general, el establecimiento de un régimen de transparencia expreso para los servicios prestados mediante cajeros automáticos está justificado desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde un punto de vista sustantivo, y como convenientemente ha subrayado el Ministerio de Sanidad y Consumo, es preciso atender en este área específica el derecho de los consumidores a disponer de una información correcta sobre los diferentes productos o servicios que adquieran, recogido en el artículo 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución. Por otra parte, y desde una óptica formal, por el mandato al Gobierno por parte de las Cortes Generales para regular esta materia, a partir del criterio de defensa de los intereses de los consumidores. Todo ello en el ámbito fijado por la Constitución que en su artículo 149.1.11.o confiere competencias sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros al Estado ; sin olvidar la competencia del mismo en la llamada ordenación general de la economía, que establece en el artículo 149.1.13.o, por el que se le atribuye la competencia básica y de coordinación estatal de la planificación económica.
Aunque cada una de las entidades financieras fija las comisiones a cobrar a sus clientes por los reintegros, de forma libre e independiente, esto no impide el cumplimiento de la exigencia de claridad y transparencia, ni obsta para que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados, solicitados o aceptados previamente por el cliente. La Orden parte del principio de libertad de fijación de las comisiones por parte de las entidades financieras para, a continuación, imponer obligaciones concretas de información para los servicios prestados por medio de cajeros automáticos. Así se obligará a informar al usuario sobre la comisión exacta o, en determinados supuestos, la comisión máxima que se cargará a la operación solicitada, ofreciéndole además la posibilidad de desistir de la misma. El nuevo régimen se completa con obligaciones específicas de información periódica para los usuarios, de forma que éstos dispongan de datos suficientes que les permitan identificar las operaciones realizadas y el precio completo de los servicios recibidos.
En su virtud y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo Primero. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto la protección del derecho a la información de los usuarios de cajeros automáticos, mediante el establecimiento de las obligaciones que deben cumplirse en materia de indicación de los precios de los servicios bancarios prestados a través de ellos.
Artículo Segundo. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sujetos al régimen de transparencia previsto en la presente Orden los servicios bancarios prestados por medio de cajeros automáticos.
No obstante, las obligaciones establecidas en el artículo cuarto de esta Orden sólo serán exigibles respecto de las operaciones de extracción de efectivo, sea a débito o crédito, y de consulta de saldo o movimientos de la cuenta. El Banco de España deberá, mediante Circular, ampliar el régimen previsto en esta Orden a otras operaciones bancarias que puedan realizarse en cajeros automáticos cuando éstas adquieran un volumen significativo.
2. Las obligaciones recogidas en la presente Orden serán de aplicación a las entidades de crédito, españolas o extranjeras, y a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, que sean titulares de cajeros automáticos situados en España, así como a las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados en España.
A los efectos de lo establecido en la presente Orden tendrán la consideración de medios de pago las tarjetas y libretas electrónicas, así como cualesquiera otros instrumentos que habiliten para el uso de cajeros automáticos.
Artículo Tercero. Comisiones.
1. Las comisiones por operaciones o servicios prestados mediante cajeros automáticos serán las que libremente fijen las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados en España y, en su caso, las entidades titulares del cajero automático que preste el servicio.
2. Las entidades financieras señaladas en el artículo anterior harán públicas, previo registro en el Banco de España, las correspondientes tarifas de comisiones y gastos repercutibles por el uso de cajeros automáticos. En ningún caso podrán cargarse tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o por conceptos no mencionados.
3. Las comisiones y gastos a que se refieren los apartados anteriores deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
Artículo Cuarto. Obligaciones de información para las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos.
1. Las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos se asegurarán de que en éstos se indique claramente el valor exacto de la comisión y de los gastos adicionales a que esté sujeta la operación solicitada por el usuario.
2. Cuando la entidad financiera emisora del medio de pago sea diferente de la titular del cajero automático en el que el usuario se dispone a realizar la operación, se podrá sustituir la información prevista en el apartado anterior por el valor máximo de la comisión y demás gastos adicionales a que pueda quedar sujeta la operación solicitada. En este supuesto, deberá informarse de que el importe finalmente cargado podrá ser inferior, dependiendo, en su caso, de las condiciones estipuladas en el contrato celebrado entre el usuario y la entidad financiera emisora del medio de pago.
3. Antes de que la operación sea solicitada, el cajero automático deberá indicar al usuario, mediante un mensaje en su pantalla, la red de comercialización a que pertenece. A los efectos de lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de redes de comercialización aquellas sociedades que tengan por objeto realizar las interconexiones electrónicas necesarias para que las entidades financieras puedan prestar servicios por medio de cajeros automáticos.
Una vez solicitada la operación, el cajero automático deberá, de forma gratuita, proporcionar al usuario la información recogida en los dos apartados anteriores, y con carácter previo a que la operación se lleve a efecto. Una vez proporcionada dicha información, el cajero automático ofrecerá al usuario, de forma igualmente gratuita, la posibilidad de desistir de la operación solicitada.
4. Cuando se trate de operaciones realizadas con medios de pago cuya entidad emisora coincida con la titular del cajero automático, la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo se entenderá cumplida siempre que en dicho cajero, en lugar visible, figure un distintivo en el que se indique claramente al usuario el valor exacto de las comisiones y demás gastos adicionales a que quedará sometida la operación solicitada.
5. En el cajero automático, en lugar visible, figurará un número de teléfono para incidencias, al que se podrá acudir en el caso de que se produzcan problemas en la prestación de los servicios.
Artículo Quinto. Obligaciones de información para las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados en España.
Las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados en España deberán:
a) facilitar a las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos la información necesaria para que éstas puedan cumplir las obligaciones establecidas en el artículo anterior ; b) comunicar a sus clientes, con una periodicidad que habrá de ser, al menos, mensual, en la forma y detalle que indique el Banco de España, información sobre las comisiones y otros gastos adicionales cobrados por cada una de las operaciones llevadas a cabo en cajeros automáticos, de forma que el cliente pueda identificar la operación realizada y conocer el precio completo del servicio.
Artículo Sexto. Régimen sancionador.
El incumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones establecidas en esta Orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Artículo Séptimo. Régimen supletorio.
En lo no previsto en esta Orden será de aplicación lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos
de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y el resto de la normativa aplicable en materia de transparencia y protección de la clientela y de protección de los consumidores y usuarios.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de determinadas obligaciones de información.
Durante seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, cuando la entidad financiera emisora del medio de pago sea diferente de la titular del cajero automático en el que el usuario se dispone a realizar la operación, se podrá sustituir la información prevista en el apartado 2 del artículo cuarto por una advertencia que indique claramente al usuario que la entidad financiera emisora de su medio de pago puede haber establecido una comisión o haber previsto la repercusión de ciertos gastos por la ejecución de la operación solicitada.
Disposición final primera. Habilitación para desarrollo normativo.
Se faculta al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, y, en particular, para delimitar literalmente el contenido de los mensajes que habrán de figurar en los cajeros automáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de esta Orden, así como las condiciones formales que deban reunir para facilitar su lectura por los usuarios.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 24 de abril de 2003.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
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