Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-1015

Orden PRE/29/2004, de 15 de enero, por la que se modifica el Anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2004, páginas 2030 a 2031 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2004-1015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/01/15/pre29

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/94/CE, de 13 de diciembre de 1999, del Parlamento Europeo y el Consejo, cuya finalidad es reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía mediante una información precisa, pertinente y comparable sobre el consumo de combustible y emisiones CO2.

El citado Real Decreto, que pretende mediante la información influir en la decisión del consumidor a adquirir automóviles que consuman menos combustible y por lo tanto emitan menos CO2, impulsando de este modo a los fabricantes a hacer lo necesario para reducir el consumo de los mismos, establece en su anexo III un formato para los carteles que deben exhibirse en los puntos de venta.

Recientemente la Comisión Europea ha estimado que conviene prever la utilización de herramientas de comunicación modernas (pantallas electrónicas) y evitar la utilización de técnicas de actualización de los carteles que resulten más complejas para el consumidor, por lo que con tal finalidad ha aprobado la Directiva 2003/73/CE, de 24 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 1999/94/CE, que establece el referido formato de los carteles que deben exhibirse en los puntos de venta de turismos nuevos.

La presente Orden procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva 2003/73/CE, al ordenamiento jurídico interno. Y se dicta conforme a la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, que faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus competencias, para proceder mediante propuesta conjunta a la modificación y desarrollo de los anexos del mismo.

En la tramitación del procedimiento se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las Asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente y del Ministro de Ciencia y Tecnología, dispongo:

Artículo único. Modificación del Anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto.

Se sustituye el Anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español, por el que figura en el Anexo de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de enero de 2004.

ARENAS BOCANEGRA

Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.

ANEXO
ANEXO III
Descripción del cartel o la pantalla que deberá exhibirse en el punto de venta

El cartel o la pantalla responderán, como mínimo, a los requisitos siguientes:

1. Deberán tener un tamaño mínimo de 70 × 50 cm.

2. La información deberá poder leerse fácilmente.

3. Cuando la información se provea mediante pantalla electrónica, el tamaño de ésta deberá ser al menos de 25 × 32 cm (17 pulgadas). La información podrá mostrarse utilizando una barra de desplazamiento vertical.

4. Los modelos de turismos deberán agruparse e incluirse en listas aparte según el tipo de combustible (por ejemplo, gasolina o gasóleo, etc.). Dentro de cada tipo de combustible, los modelos deberán figurar por orden creciente de emisiones de CO2, de forma que el modelo que oficialmente consuma menos combustible aparezca en el primer lugar de la lista.

5. Para cada modelo de turismo de la lista deberá precisarse la marca, el consumo oficial de combustible y las emisiones específicas oficiales de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), y la cifra se redondeará a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km).

La lista deberá obedecer al siguiente formato:

Tipo de

combustible

Clasificación

Modelo

Emisiones

de CO2

Consumo de

combustible

Gasolina

1

 

 

 

2

 

 

 

...

 

 

 

Gasóleo

1

 

 

 

2

 

 

 

...

 

 

 

6. Deberán incluir el siguiente texto en relación con la disponibilidad de la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2: «En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuran los datos de todos los nuevos modelos de automóviles de turismo». En caso de que se utilice una pantalla electrónica, este mensaje deberá estar visible permanentemente.

7. Deberán incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo ; influyen también el comportamiento al volante y otros factores no técnicos.

El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta». En caso de que se utilice una pantalla electrónica, este mensaje deberá estar visible permanentemente.

8. El cartel o la pantalla deberá actualizarse al menos cada seis meses. Cuando se utilice una pantalla electrónica, la información deberá actualizarse al menos una vez cada tres meses.

9. La pantalla electrónica puede sustituir al cartel de forma completa y permanente. En este caso, la pantalla deberá exhibirse de forma que atraiga la atención del consumidor al menos con la misma eficacia con que lo haría el cartel.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/2004
  • Fecha de publicación: 19/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2004
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2002-15766).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/73/CE, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81129).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Contaminación atmosférica
  • Publicidad
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid