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Documento BOE-A-2004-14315

Orden SCO/2592/2004, de 21 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI, del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 2 de agosto de 2004, páginas 27821 a 27823 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2004-14315
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/07/21/sco2592

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un solo texto toda la normativa existente sobre esta ,materia, adaptándose a la legislación comunitaria. Las Órdenes de 4 de junio de 1998, de 26 de abril de 1999 y de 3 de agosto de 2000, modificaron por primera, segunda y tercera vez, respectivamente, los anexos de este Real Decreto. Posteriormente las Órdenes SCO/249/2003 y SCO/1448/2003 modificaron por cuarta y quinta vez dichos anexos.

Actualmente se ha producido una nueva adaptación al progreso técnico de los anexos de la Directiva marco de cosméticos 76/768/CEE, mediante la Directiva 2003/83/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003.

Por la presente disposición se transpone esta Directiva a nuestro derecho positivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, modificándose nuevamente los anexos del citado Real Decreto.

En su virtud, dispongo:

Primero.

Los anexos II, III y VI del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados como sigue:

1. El anexo II queda modificado como sigue:

a) El número de orden 178 se sustituirá por el texto siguiente:

«178. 4-Benciloxifenol y 4-etoxifenol.»

b) El número de orden 386, Peróxido de benzoilo, queda suprimido.

c) El número de orden 409 se sustituirá por el texto siguiente:

«409. Alquilaminas y alcanolaminas secundarias y sus sales.»

2. La primera parte del anexo III queda modificada como sigue:

a) El número de orden 14 se sustituirá por el texto siguiente:

Número de orden

Sustancias

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima en producto terminado

Otras limitaciones y exigencias

A

b

c

d

e

f

14

Hidroquinona

*

a) Colorante de oxidación para el teñido del cabeIlo:

1. Uso general.

2. Uso profesional.

0,3%

 

a) 1. No emplear para teñir las pestañas y las cejas.

Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos.

Contiene hidroquinona.

2. Reservado a los profesionales.

Contiene hidroquinona.

Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos.

 

 

b) Sistemas de uñas artificiales.

0,02% (después de la mezcla para su utilización.

Reservado a los profesionales.

b) Reservado a los profesionales.

Evítese el contacto con la piel.

Léanse las instrucciones de uso.

* Esta sustancia podrá emplearse por separado o mezclada en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos del producto cosmético en cada una de estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado respecto a cada una de ellas no exceda de 2.

b) Los números de orden 60, 61 y 62 se sustituirán por los textos siguientes:

Número de orden

Sustancias

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado

Campo de aplicación

y/o uso

Concentración máxima

en producto terminado

Otras limitaciones y exigencias

A

b

c

d

e

f

60

Dialquilamidas y dialcanolamidas de ácidos grasos.

 

Contenido máximo de amina secundaria:

0,5%.

No emplear con agentes nitrosantes.

Contenido máximo de amina secundaria: 5% (aplicable

a las materias primas).

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 gg/kg.

Conservar en recipientes que no contengan nitritos.

 

61

Monoalquilaminas, monoalcanola

minas y sus sales.

 

Contenido máximo de amina secundaria:

0,5%.

No emplear con agentes nitrosantes.

Pureza mínima: 99%.

Contenido máximo de amina secundaria: 5% (aplicable

a las materias primas).

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 gg/kg.

Conservar en recipientes que no contengan nitritos.

 

62

Trialquilaminas, trialcanolaminas y sus sales.

a) Productos que no requieren aclarado.

b) Otros productos.

a) 2,5%

a), b)

No emplear con agentes nitrosantes.

Pureza mínima: 99%.

Contenido máximo de amina secundaria: 5% (aplicable a las materias primas).

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg.

Conservar en recipientes que no contengan nitritos.

 

c) Se añadirán los números de orden 93, 94 y 95 siguientes:

Número de orden

Sustancias

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima en producto terminado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

93

2,4-diaminopirimidina3-óxido (número CAS 74638-76-9)

Producto para el tratamiento del cabello.

1,5%.

 

 

94

Peróxido de benzoilo.

Sistemas de uñas artificiales.

0,7% (después de la mezcla).

Reservado a profesionales.

Reservado a los profesionales.

Evítese el contacto con la piel.

Leánse las instrucciones de uso.

95

Hidroquinona dimetil éter.

Sistemas de uñas artificiales.

0,02% (después de la mezcla para su utilización).

Reservado a profesionales.

Reservado a los profesionales.

Evítese el contacto con la piel.

Leánse las instrucciones de uso.

3. El número de orden 36 de la primera parte del anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:

Número de orden

Sustancias

Concentración máxima autorizada

Límites y exigencias

Condiciones de empleo y advertencias obligatoriamente en el etiquetado

A

b

c

d

e

36

1,2-dibromo-2,4-dicianobutano (methyldibromo glutaronitrile).

0,1%

Únicamente en productos que se eliminan por aclarado.

 

Segundo.

Los fabricantes y los importadores establecidos en la Unión Europea no podrán poner en el mercado a partir del 24 de marzo de 2005, productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el apartado primero de esta Orden.

Tercero.

No podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final a partir del 24 de septiembre de 2005 productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el apartado primero de esta Orden.

Cuarto.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de julio de 2004.

SALGADO MÉNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/2004
  • Fecha de publicación: 02/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, III y VI del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-1997-23067).
Materias
  • Cosméticos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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